CSDJ - F13001110200020090022701ADJUNTA20120523153037-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090022701ADJUNTA20120523153037-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 50 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000200900227 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Gustavo Jorge Molina
Vizcaíno.
Denunciante: Rosalba Solano Rincón.
Primera Instancia: Suspensión por 3 meses.
Decisión: Modifica – Reduce Sanción.
ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en el literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011, procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por el Honorable Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez y quien funge como ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Egel Navarro, en su condición de defensora de oficio, contra el fallo del 10 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual sancionó al abogado 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200900227 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN GUSTAVO JORGE MOLINA VIZCAÍNO con suspensión de 3 meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por la quejosa en el escrito del 25 de febrero de 2009, mediante el cual indicó: “En fecha 25 de Febrero de 2009, la señora ROSALBA SOLANO RINCON presentó queja disciplinaria en contra del Doctor GUSTAVO JORGE MOLlNA VIZCAINO, en la cual señaló que había adquirido un lote de terreno ubicado en Punta Canoa, jurisdicción del corregimiento de la Boquilla del Municipio de Cartagena; reseñó igualmente que pretendía, a través del profesional del derecho, adelantar un proceso de declaración de pertenencia o prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para lo anterior mencionó que se sacaron las respectivas copias de la documentación requerida, se otorgó y protocolizó el poder, se cancelaron impuestos, se registró la posesión en la Oficina de Agustín Codazzi y se canceló el 50% de los honorarios, para dar curso judicial al asunto señalado. Narra que para el día 5 de Febrero de 2007, el abogado solicitó que se le enviara de Bucaramanga otro mandato, para instaurar una acción policiva de amparo a la pertenencia, documentación que se le envió en forma rápida; señala que el letrado nunca instauró la demanda y no inició el amparo policivo, a pesar
que le relacionaba el togado que todo iba funcionando en debida forma, que de un momento a otro el disciplinable no volvió a contestar sus llamadas y que su secretaria a ninguna hora lo hacia pasar al teléfono; luego, constataron que el letrado no había iniciado ningún trámite judicial y mucho menos policivo..” (Fls.1-4 y 129-130 c.o. - Sic para lo transcrito). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Para los efectos del caso anexó poder otorgado al abogado y copia de un recibo por el valor de $250.000. (Fls.5-12 c.o.). Apertura de investigación. Tras verificarse en la página web - Unidad de Registro Nacional de Abogados – Consulta Individual -, que el doctor Gustavo Jorge Molina Vizcaíno se identifica con la c.c. N° 9.283.421 e inscrito como abogado con la T.P. N° 31120 (fl.16 c.o.), el Magistrado a quo, mediante auto del 11 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y señaló el día 2 de julio de 2009, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (fl.17 c.o.). Ante la no comparencia del disciplinado, a la audiencia, por auto del 2 de julio de 2009,
se dejó constancia de su inasistencia y se ordenó emplazarlo. (fl.21 c.o.). “Frente a lo anterior, el profesional presentó excusa médica.” (Fls.22-23 c.o.). Luego el a quo, mediante proveído del 13 de julio de 2009, señaló como nueva fecha el 13 de agosto de 2009. (fl.24 c.o.). Como quiera que el profesional del derecho no asistió a la vista pública (fl.28 c.o.), ni presentó exculpación alguna, se designó como defensora de oficio a la doctora Patricia Margarita Egel Navarro, se programó la diligencia para el día 24 de marzo de 2010. (fls.30 y 35 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada - 24 de marzo de 2010 –, se dio inicio la referida audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio doctora Patricia Margarita Egel Navarro, a quien se le dio lectura plena de la queja disciplinaria contra su prohijado. En este estado de la diligencia, la abogada defensora solicitó: República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “1) Oficiar a la Oficina Judicial, a fin de que informara si en el año 2007-2008, fue presentado algún proceso de pertenencia por el abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno a nombre de la señora Rosalba Solano Rincón, identificada con
la C.C. N° 28.130 470 de Floridablanca, para demostrar si éste profesional inició o no acción alguna; 2) Requerir a la Inspección de Policía de la Boquilla, información sobre el inició de acción posesoria o perturbatoria de posesión por el profesional a favor de la quejosa del predio ubicado en Punta Canoas – Jurisdicción del corregimiento de la Boquilla – Cartagena -, que lindera por el frente calle al medio , mide 10 metros, por la derecha entrando con predio que se reserva el vendedor y mide 30 metros, por la izquierda entrando con predio de Juan Gaviria y mide 30 metros y por el fondo con Calle de las Flores; 3) Pedir al Instituto Agustín Codazzi, copia de la presunta protocolización certificación del registro de la posesión del predio delimitado 4) Interrogatorio de parte al disciplinado.” El a quo, al considerar las pruebas conducentes y pertinentes, accedió a las mismas, con excepción del interrogatorio dada la condición del disciplinado. Levantó la diligencia, notificó la decisión en estrados y programó su continuación para el día 21 de junio 2010. (fls.40 CD Audiencia de la fecha). (Fls.51-53 c.o.). En la fecha indicada – junio 21 de 2010 – se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la doctora Patricia Margarita Egel Navarro, en su condición de defensora de oficio del disciplinable. No asistió la quejosa con excusa médica. (fls.51-55 c.o.). Ante la falta de los elementos probatorios pedidos,
ordenó reiterar a las autoridades correspondientes. Suspendió la diligencia, programando su continuación para el día 30 de septiembre de 2010. Notificó en estrados. (fl.56 c.o. – CD Audiencia de la fecha), pero no se adelantó por la inasistencia del disciplinado y la defensora de oficio – con excusa. (Fls.6568c.o.). Se fija para el 23 de noviembre de 2010 y el 18 de febrero de 2011. (fl.69 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, por oficio N° 6003 del 22 de junio de 2010 informó que revisados los archivos no se encontró predio alguno registrado a nombre de Rosalba Solano Rincón. (fl.59 c.o.). La Oficina Judicial, en Cartagena certificó que en la base de datos no se evidenciaba la presentación de demanda de pertenencia por el abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, en representación de la señora Rosalba Solano Franco. (Fls.75-77 c.o.- Sic.). Como se ordenó en precedencia, el día – 18 de febrero de 2011 – se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la doctora Patricia Margarita Egel Navarro, en su condición de defensora de oficio del disciplinable;
la quejosa Rosalba Solano Rincón y la apoderada de confianza, doctora Elsy Helena Acevedo Arenas, a quien se le reconoció personería jurídica. No asistió el disciplinado. Señaló el Magistrado a quo, que ante la falta de pruebas decretadas, había la necesidad de reiterarlas, requiriendo nuevamente a las autoridades señaladas y al disciplinado para que rinda versión libre. Suspende la sesión, notifica la decisión en estrados y programa la audiencia para el día 29 de abril de 2011. (fl.78 c.o.). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, por oficio N°6003 del 22 de marzo de 2011, informó nuevamente que revisados los archivos no se encontró predio alguno registrado a nombre de Rosalba Solano Rincón; sin embargo requirió el número de referencia catastral del predio, identificación del propietario y folio de matricula. (Fls.85-86 c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Inspección de Policía de la Boquilla, mediante comunicación del 4 de abril de 2011, informó que por competencia de acuerdo al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo lo requerimientos fueron trasladado al corregimiento de Punta Canoa. (Fls.91-92 c.o.).
En la fecha indicada – abril 29 de 2011 – se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la doctora Patricia Margarita Egel Navarro, en su condición de defensora de oficio del disciplinable. No asistió la quejosa. (fls.93 c.o.). Una vez el a quo consideró que la investigación se encontraba perfeccionada procedió a realizar la correspondiente calificación de lo actuado, formulándole Pliego de Cargos al abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, por contrariar presuntamente el deber de la diligencia previsto en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 , siendo leídas en su texto literal tal preceptiva, conclusión a la cual arribó el operador judicial luego de la respectiva síntesis fáctica, atribuyéndole la falta a título de culpa. Seguidamente le fue concedida el uso de la palabra a la defensora de oficio para que solicitara pruebas y ésta simplemente expuso atenerse a la documental obrante dentro del plenario. Sin embargo, el a quo de oficio ordenó insistir en requerir al Corregidor de Punta Canoas – Cartagena-, para que certificara si el abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, había iniciado alguna acción policiva de amparo de pertenencia a nombre de la señora Rosalba Solano Rincón. Como quiera que la Oficina Judicial de Cartagena, había certificado que no existía la radicación de algún proceso de declaración de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio impetrado por el disciplinado a nombre de la señora Rosalba Solano Franco (sic), ordenó requerir nuevamente a esa dependencia corrigiendo el nombre
de la quejosa Rosalba Solano Rincón, identificada con la cédula de ciudadanía N° República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 28.130.470 de Floridablanca – Santander -. Finalmente el a quo, notificó la decisión en estrados, observó que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno y dispuso adelantar Audiencia de Juzgamiento el día 29 de junio de 2011, luego aplazada para el 2 de agosto de 2011, (fl.93 c.o.- CD Audiencia de la fecha) y luego para el día 19 de septiembre de la misma anualidad (fl.15 c.o.- CD). Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada -19 de septiembre de 2011, – se dio inicio a tal diligencia, con la asistencia de la doctora Patricia Egel Navarro, en su condición de defensora de oficio del disciplinable, quien en uso de la palabra previno al a quo sobre la falta de las pruebas solicitadas ante el Inspector de Policía de Punta Canoa – Cartagena. Frente a lo anterior el a quo compulsó las copias respectivas contra el Inspector de Policía de Punta Canoas – Cartagena. El Magistrado corrió traslado a la defensa quien manifestó estar de acuerdo con la decisión y que no tenía más pruebas por pedir. Se levantó la diligencia y se citó para calificar el mérito de la actuación para el día 29 de septiembre de
2011. Fue aplazada para el 27 de octubre de la misma anualidad.( fl.115 c.o.-C.D.- Audiencia de la fecha.). El Inspector de Policía de Punta Canoas – Cartagena-, certificó que una vez revisados los archivos de la misma se había constatado que no existía proceso alguno de acción posesoria o perturbatoria de la posesión a nombre del doctor Gustavo Jorge Molina, actuando como apoderado de la señora Rosalba Solano Rincón. (fl.120 c.o).
En la fecha programada - 27 de octubre de 2011-, se dio continuidad al audiencia de juzgamiento, con la debida constancia de la inasistencia de la quejosa, del Ministerio Público y la contumacia del abogado disciplinado de quien dijo el a quo había sido notificado de todas y cada una de las actuaciones. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así, la doctora Patricia Egel Navarro, previa autorización del a quo y en su condición de defensora de oficio del abogado Jorge Molina Vizcaíno, entró a alegar de conclusión, pidiendo la aplicación del principio del in dubio pro disciplinario, habida cuenta, según su decir, ante la inexistencia de pruebas fehacientes para endilgar responsabilidad a su defendido y caso contrario duda; además porque no había rendido versión libre dentro de las actuaciones. Por lo que solicitaba la menor sanción
(CD Audiencia de la fecha). El a quo indicó que en aplicación del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dentro del término se daría el registro del fallo (CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2011 se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado GUSTAVO JORGE MOLINA VIZCAINO de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Le atribuyó la falta a titulo de culpa. Sostuvo la Sala a quo como fundamento de dicho fallo, que conforme a lo hallado en el acervo probatorio se infería o probaba claramente que a éste profesional del derecho le fue otorgado un poder para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de Declaración de Pertenencia o Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, sobre el inmueble referenciado en las audiencias, por el cual el día 29 de enero de 2007, recibió como anticipo la suma $ 250.000 por concepto del 50% de honorarios, sin que a la fecha hubiese realizado gestión alguna como lo certificó en su momento la Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena, doctora Edita Garrido Trejos, en constancia allegada al disciplinario. Dejó constancia el a quo como dentro de las diligencias se había observado que el profesional del derecho le solicitó a su mandante varios documentos para adelantar el República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presunto trabajo, haciéndole enviar una documentación a la ciudad de Bucaramanga, pero sin resultado alguno y también constató que el abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, fue enterado del disciplinario y que el día 6 de julio (fls.22-23 c.o.) presentó excusa por no haber concurrido a la diligencia programada para el día 2 del mismo mes y año, desinteresándose desde esa data sin que mediara justificación alguna. Precisó que era evidente que el togado obró con sumo descuido en el asunto que era de su atención, ya que no inició las diligencias propias de su actuación y donde no se denota ninguna causal de justificación a su favor, amén que la defensora oficiosa había planteado la aplicación del principio del Indubio Pro Disciplinable, por falta de prueba para sancionar, siendo lo anterior alejado de la realidad, pues aparecía el poder con las firmas antepuestas y autenticado.(fl.6 c.o.), luego se consagraba la antijuricidad del comportamiento previsto en el artículo 4 ibídem. Así las cosas, precisó el Magistrado de conocimiento que el abogado disciplinable afectó, sin justificación alguna, el deber que le imponía el numeral 6 del el artículo 47 del Decreto 196 de 1971, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, reiterando como aquel, tenía como compromiso presentar la demanda y la acción policiva de perturbación a la posesión, lo cual nunca llevó a cabo, por ende
en forma injustificada vulneró el deber que le imponía el Código Deontológico del Abogado y es por ello debía responder en materia disciplinaria. En cuanto a la dosimetría de la sanción, previno el a quo que atendiendo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria, en aplicación a claros principios constitucionales y consultando los parámetros señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 (gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales) del abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, amén de República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN tener en cuenta la trascendencia social de su conducta, con la cual dejó en mal estado el prestigio general de la abogacía y al tratarse de un quehacer con una modalidad culposa, al no encontrarse causales de atenuación de la conducta, ni antecedentes disciplinarios en su contra, ni al haberse tenido en cuenta en la calificación parámetros de agravación, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses. (Fls.129-133 c.o.). De la apelación. Notificadas en debida forma las partes, la doctora Patricia Hegel
Navarro, en su condición de defensora de oficio presentó recurso de apelación, argumentando en forma general que su representado judicial no debería aplicársele la sanción impuesta, caso contrario debía considerarse la Censura ante la ausencia de antecedentes disciplinarios.(fl.137 c.o.). Decisión frente a la apelación. Por auto del 6 de diciembre de 2011, el Magistrado de instancia, al considerar que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, concedió la alzada a efectos de ser resuelto. (fl.138 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 15 de febrero de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 22 de febrero de 2012 (fl.5 c.2ªInst.), procedió a emitir su concepto en torno a este asunto mediante escrito radicado el 6 de marzo del año en curso. Para el República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
efecto, una vez hizo un recuento procesal de la actuación, indicó que al revisar pormenorizadamente las piezas procesales que conformaban el expediente, se observaba como el certificado de antecedentes Disciplinarios de abogados del disciplinable no fue incorporado al legajo, luego, resultaba incomprensible la dosificación de la sanción, sin embargo, pidió su confirmación. Empero indicó que si al ser incorporado dichos antecedentes y éste no contaba en su haber sanción alguna, debía ser atenuada e imponerle 2 meses, habida cuenta de la modalidad de la conducta por la cual se le hace reproche disciplinario, es decir, falta a la debida diligencia profesional, pues ésta naturalmente es endilgada a título de culpa, conforme con los lineamientos establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls.12-14 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor GUSTAVO JORGE MOLINA VIZCAÍNO, no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.15c.2ª Inst.) y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 26323 expedido el 16 de marzo de 2012, se puso de presente que el profesional no registraba sanción alguna. (fl.16 c.2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta
instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal “R” del artículo 2 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Determinada la condición de abogado del inculpado, la Sala Dual de Decisión N° 3 resuelve el recurso de apelación impetrado por la defensora de oficio contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual
sancionó al abogado GUSTAVO JORGE MOLINA VIZCAÍNO con suspensión de 3 meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el comprometido, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite comprobar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que la defensora de oficio estaba facultada para interponer el recurso de apelación contra la determinación adoptada, la Sala se pronunciará sobre el mismo refiriéndose única y exclusivamente a los motivos República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de inconformidad, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción de la falta disciplinaria. El abogado GUSTAVO JORGE MOLINA VIZCAÍNO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia, tipificada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que establece lo siguiente: “Decreto 196 de 1971. (…) Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia del 2 de julio de 2003, proferida por esta Superioridad, en donde se señaló que “(…) el velar para que los postulados demarcados en el Decreto 196 de 1971 se cumplan sin reato alguno por República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quienes ejercen la profesión de abogado es una responsabilidad mayúscula de control disciplinario que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia. Entonces en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social”. Es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello. Del asunto en concreto.- En el presente caso, se tiene establecido que la señora ROSALBA SOLANO, el día 30 de enero de 2007, le confirió poder al abogado GUSTAVO JORGE MOLINA VIZCAÍNO, dirigido en reparto al Juez Civil Municipal de Cartagena, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de Declaración de Pertenencia o Prescripción Adquisitiva de Dominio, contra el señor Joaquín Gómez Arzusa, por el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Punta Canoa – Corregimiento de la Boquilla – Cartagena, Bolívar-., con los siguientes linderos:
“FRENTE: Calle en medio y mide 10,oo metros; por la DERECHA, entrando, con predio que se reserva el vendedor (Joaquín Gómez Arzusa) y mide 30,oo metros; por la IZQUIERDA, entrando, con predio de Juan Gaviria y mide 30, oo metros; y por el FONDO co calle de las Flores y mide 10,oo metros, referencia indeterminadas con base en los hechos y omisiones que se expresarán en la demanda (...)” (fl. 6 c.o.), empero no realizó ninguna gestión tendiente para cumplir con dicho encargo. Lo anterior se encontró plenamente probado a través de la prueba documental aportada por la quejosa y allegada al plenario como: i) Copia del recibo de pago expedido por el abogado a la señora Rosalba Solano, el 29 de enero de 2007, por la República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200900227 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN suma de $ 250.000, según se lee en el mismo, por concepto de 50% de honorarios por juicio de pertenencia lote en Punta Canoa, Ref. Catastral 080000120003000, suscrito por el disciplinado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno (fl.7); ii) Oficios N° DESAJB-OJ 0520 , N° DESAJB-OJ 0850 y N° DESAJB-OJ 1393 del 14 de mayo, 8 de
julio y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, expedidos por la Oficina Judicial de Cartagena, a través de los cuales informó que al revisar el software de reparto no se observaba asignación en la que apareciera el abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno en calidad de apoderado de la señora Rosalba Solano(fls.75, 76 y 77 c.o.) y iii) Copia del oficio de 11 de octubre de 2011, expedido por la Inspección de Policía del corregimiento de Punta Canoa, en el cual informó que revisados los archivos no se encontró expediente alguno de Acción Posesoria o Perturbatoria de la Posesión, a nombre del disciplinado y en representación de Rosalba Solano. (fl.120). Ahora, visto el infolio disciplinario en su contexto, donde se incluyen las certificaciones arrimadas por los operadores judiciales, se tiene que el abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, a parte de no presentar la demanda, no renunció al poder conferido, mucho menos y como es de lógico, una solicitud de revocatoria. En este punto observa esta Superioridad que para los profesionales del derecho, si es su voluntad apartarse de una causa donde represente los intereses de un mandante, deben presentar la renuncia respectiva, o en el peor de los casos una constancia de revocatoria aceptada por el despacho de conocimiento de la causa, si se ha presentado alguna actuación y de no ser posible atender las obligaciones a las que se ve comprometido una vez asume el cargo de defensor
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