🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020090027003ADJUNTA20120907163928-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020090027003ADJUNTA20120907163928-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 130011102000200900270 03

Registro de proyecto: 31-08-2012

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N° 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la sala entrara a resolver, sobre el recurso de apelación impetrado contra el fallo del 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA2, por medio del cual fue sancionado el abogado AROLDO DE JESÚS FLÓREZ PÉREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55, numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 1 Fls. 81-88 c.o 2 Quien conformó Sala con el Magistrado MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA 2007, si no fuera porque a operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

CONDUCTA INVESTIGADA

El plenario tuvo su origen en la queja interpuesta el 3 de abril de 2009 por la señora YOMAIRA BARCOS NUÑEZ, en la cual solicitó investigar la conducta del abogado AROLDO DE JESÚS FLÓREZ PÉREZ, toda vez que le otorgó poder para que la representara dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0228, promovido en su contra por el señor MARTÍN ROMERO SALADEN, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. Agregó que para el buen desempeño de la labor del abogado, entregó un documento suscrito por el demandante, en el cual se indicaba el verdadero valor del préstamo y el cual a su sentir podría hacerse valer como prueba dentro del proceso, pero el mismo nunca fue presentado por el togado, argumentando que no se podía comprobar la firma del señor Romero pues este ya había fallecido. Indicó que a pesar de haberle reconocido los honorarios al togado de acuerdo con lo pactado, éste le exigió en mayo de 2007, la suma de $500.000.oo para entregársela al juez de conocimiento a efectos de que se diera fallo favorable a sus intereses, sin que ello se cumpliera, pues la decisión resultó adversa a sus intereses, situación que le recriminó al togado, además le solicitó que interpusiera el respectivo recurso de apelación, pero dicha decisión no fue impugnada. De otra parte hizo saber, que tras verificar lo ocurrido dentro del citado proceso, logró establecer que el citado fallo fue emitido el 8 de marzo de 2007, concluyendo en consecuencia, que cuando el aquejado le solicitó

aquél dinero, la mencionada sentencia ya había sido proferida. Por último afirmó que el profesional del derecho lo condujo a rendir declaraciones falsas dentro del proceso civil ejecutivo, como que el pagaré base de la ejecución lo había firmado en blanco, y que el mutuo facilitado por el ejecutante había sido una suma inferior a la referida por éste; con lo cual concluyó que el aquejado estaría inmerso en infidelidad a los deberes profesionales, y en una falta de diligencia frente al compromiso adquirido. Al escrito de queja fue anexada fotocopia del poder y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias.3 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 28 de abril de 2009 se ordenó, acreditar la calidad de disciplinable del profesional denunciando.4 2.- Obra a folio 15 del c.o, consulta del 7 de mayo de 2009, realizada en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor AROLDO DE JESÚS FLÓREZ PÉREZ, se identifica con la c.c. No. 73.098.456 y se encuentra inscrito como abogado con T.P. No. 117110, la cual se encuentra vigente.5 3.- Acreditada la condición de disciplinable del investigado, se dispuso mediante proveído del 11 de mayo de 2009, la apertura del proceso 3 Fls. 1-10 c.o. 4 Fl. 14 c.o. 5 Fl. 16 c.o. disciplinario y señaló el 12 de agosto ibídem, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con las previsiones del

artículo 105 de la Ley 1123 de 20076; diligencia que resultó fallida por la no comparecencia del investigado, en consecuencia se ordenó dar aplicación al parágrafo único del artículo 104 ibídem.7 4.- Mediante auto del 1° de septiembre de 2009, el Seccional de Instancia declaró persona ausente al abogado AROLDO DE JESÚS FLÓREZ PÉREZ, en consecuencia se procedió a designarle como defensor de oficio al doctor SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ, e igualmente se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 19 de octubre ibídem8. 5.- El día 19 de octubre de 2009, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional9, en la cual se registraron las siguientes actuaciones: Se escuchó en ampliación de queja a la señora Yomaira Barcos Nuñez, quien manifestó que se ratificaba de todos y cada uno de los puntos expuestos en su denuncia, preciando además que su inconformidad frente al encartado, lo era porque a pesar de haberle entregado las pruebas para hacerlas valer efectivamente dentro de la causa civil seguida en su contra, el disciplinable no las aportó, ni las hizo valer en esa causa, como fue el caso concreto de la constancia donde se acreditaba la obtención de un crédito para obtener su vivienda; de otra parte adujo, que a pesar de no ser conocedora en asuntos jurídicos, pudo darse cuenta de la falta de diligencia de su denunciado, dado que no apeló la sentencia mediante la cual se

6 Fl. 16 c.o. 7 Fl. 21 c.o. 8 Fl. 24 c.o. 9 Audiencia a la cual asistió la quejosa, el investigado y su defensor. dispuso el remate del único bien que conformaba su patrimonio, por cual calificó de irresponsable el proceder del profesional investigado. Finalmente hizo saber, que no le hizo firmar documento alguno al abogado FLÓREZ PÉREZ sobre los dineros entregados a éste. el doctor Aroldo de Jesús Flórez Pérez, rindió versión libre aduciendo que por intermedio de un amigo suyo conoció a la quejosa, a quien le tramitó varios asuntos gratuitamente; pero que en punto del asunto denunciado efectivamente asumió la defensa de los intereses de la querellante dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor MARTÍN ROMERO SALADEN, causa adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, donde presentó los medios de defensa a favor de su prohijada, sin que se le pueda tildar de indiligente, pues allí su labor fue oportuna y acorde con las circunstancias del proceso; pero que al proferirse la sentencia desfavorable a los intereses de su representada, no la apeló, porque el documento entregado por la quejosa para esos efectos no estaba suscrito, y sobre el cual se iría a soportar la defensa de los intereses de su asistida, con lo cual no tendría la suficiente credibilidad probatoria, y que de haber impugnado habría atentado contra su buen criterio, su profesionalismo y su ética frente a ese asunto. De otra parte indicó, que siempre se entendió para estos efectos con el

esposo de la inconforme, persona con la cual pactó los honorarios, señor SILFREDO NÚÑEZ, a quien solicitó que se llame a declarar sobre los hechos, al igual que al señor EVER NÚÑEZ, y por último deprecó que se solicitara copia del proceso civil origen de estos hechos, distinguido bajo el radicado No. 2005-00228. Finalmente se señaló el día 20 de enero de 2010, para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- El 20 de enero de 2010, se reanudó la precitada audiencia10, en la cual el Magistrado Sustanciador dispuso incorporar a la foliatura la copia del proceso ejecutivo No. 2005-0228, remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, con lo que se conformó el cuaderno anexo a estas diligencias; acto seguido se escuchó en declaración al señor Ever Núñez Romero: quien manifestó ser cuñado de la quejosa, y que en razón de las actividades de su hermano SILFREDO -esposo de YOMAIRA BARCOSy por recomendación de éste, fue encargado de mantener comunicación constante con el abogado denunciado, a efectos de estar al tanto de lo que ocurría dentro del proceso hipotecario seguido contra su cuñada, lo cual ocurrió hasta un momento en que el doctor FLÓREZ PÉREZ le informó que estaba en contactos con la parte demandante, para llegar a un acuerdo sobre la suma a pagar por la obligación perseguida dentro del citado proceso ejecutivo, pero que una semana después la quejosa le hizo saber que el

inmueble objeto de la persecución judicial había sido rematado, concluyendo que la actitud del abogado a cargo de ese asunto no fue seria, por lo que lo llamó, y ante lo cual el disciplinable le manifestó que le iba a devolver los $500.000.oo a la señora YOMAIRA, sin volver a tener contacto con el mencionado profesional del derecho. Posteriormente, el a quo procedió a la Calificación Jurídica de la actuación ordenando la terminación anticipada de la actuación, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión soportada en el hecho de que no había prueba que demostrara proceder indiligente del abogado AROLDO DE JESÚS FLÓREZ PÉREZ, por cuanto la causa civil objeto del encargo 10 Audiencia a la cual asistió la quejosa, el defensor del investigado y el declarante Ever Núñez Romero. profesional no había sido abandonado o desatendido conforme lo aducía la quejosa. En cuanto a la imputación de haberle exigido el investigado a la quejosa la suma de $500.000, para dárselos al juez de la causa a efectos de obtener fallo favorable, igualmente señaló que el dicho de la querellante no tenía respaldo probatorio alguno, por lo que se imponía aplicar la duda en favor del disciplinable. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la quejosa, frente a lo cual el funcionario instructor concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Superior. 7.- La Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 14 de abril de 2010, confirmó parcialmente la decisión

impugnada en lo relativo al hecho de haber recibido el disciplinable la suma de $500.000.oo para entregárselos al Juez Primero Civil Municipal de Cartagena con los propósitos advertidos en la querella; y de otra parte, revocó la terminación del procedimiento para en su lugar formular pliego de cargos contra del abogado AROLDO FLÓREZ PÉREZ, como presunto responsable de incumplir el deber de diligencia profesional, lo cual lo haría incurso en la comisión de la falta descrita en el artículo 55, numeral 2° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello en razón a que el disciplinado no presentó recurso de apelación contra la decisión del 8 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, siendo esta adversa a los intereses de la quejosa. 8.- En cumplimiento de lo ordenado por el Superior funcional, el seccional de instancia mediante auto del 23 de agosto de 2010, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído que decidió la alzada, y en consecuencia, señaló el 16 de noviembre de 2011, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación11; diligencia que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del acusado, en consecuencia se ordenó dar aplicación al parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para que fuera justificada la inasistencia del doctor FLÓREZ PÉREZ12, sin que ello se cumpliera, por lo que se procedió a declararlo persona ausente, según auto del 31 de enero de 2011,

donde se designó a la doctora PATRICIA LARA DE PADILLA como defensora de oficio para este diligenciamiento; señalándose finalmente el 8 de marzo de esa anualidad, para continuar con la audiencia precitada13; la cual se postergó para el 4 de mayo inmediatamente siguiente, ante excusa justificada de la abogada LARA DE PADILLA14. 9.- En la fecha indicada 4 de mayo de 2011, se dio curso a la audiencia de juzgamiento15, en la cual el Magistrado Sustanciador procedió a poner de presente la calificación jurídica realizada por el ad quem, pasando luego a la segunda etapa de pruebas. Finalmente fue suspendida la diligencia, para continuarla el 1° de julio de 201116. 10.- Ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento se fijó como nueva fecha para tal fin, el 19 de agosto de 201117. 11.- El día señalado -19 de agosto de 2011, fue se realizó la audiencia de juzgamiento 18 , en la cual el doctor Aroldo de Jesús Flórez Pérez rindió 11 Fl. 43 c.o. 12 Fl. 48 c.o. 13 Fl. 50 c.o. 14 Fl. 58 c.o. 15 Audiencia a la cual asistió la quejosa, el investigado y su defensor. 16 Fls. 63-131 c.o. y CD 17 Fl. 134 c.o. 18 Audiencia a la cual asistió el abogado investigado y su defensor. sus alegatos de conclusión quien refiere que su conducta no puede tener relevancia disciplinaria frente a los hechos denunciados por la señora

YOMAIRA BARCOS NÚÑEZ, toda vez que si no apeló la sentencia allí proferida fue porque no disponía de los elementos legales para interponer dicho recurso, pues de haberlo hecho sería más gravosa la situación de su representada en dicha ejecución judicial, sino que incurrió en una conducta dilatoria, o en su defecto habría adecuado su accionar en el tipo descrito en el numeral 8° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado. 12.- Mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses al abogado AROLDO DE JESÚS FLÓREZ PÉREZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, conducta igualmente tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; comportamiento que se mantuvo a título de culpa.19 13.- El defensor de confianza del disciplinado Dr. EDMUNDO NICOLAS SILVA ROSADO, el 7 de octubre de 201120, presentó recurso de apelación contra la decisión del 22 de septiembre de 2011, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, y de contera la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria a favor de su prohijado. 14.- Esta instancia mediante decisión del 28 de marzo de 201221, decretó la nulidad de la sentencia del 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de

cuatro (4) meses al abogado, ARNOLDO DE JESÚS FLÓREZ PÉREZ, al 19 Fls. 141-148 c.o. 20 Fls. 153 al 155 del c.o. 21 Visible a folios 4 al 20 del cuaderno de segunda instancia No. 2 hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del articulo 55 del Decreto 196 de 197, ordenando se rehiciera nuevo fallo, pues el seccional de instancia no tuvo en cuenta que la falta fue imputada en razón a que el investigado no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor Martin Romero Salden contra la señora Yoraima Barcos Núñez, pero al momento de proferir el fallo se hizo relación a otras situaciones fácticas que no se mencionaron en el pliego de cargos y la sentencia. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de lo anterior, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado ARNOLDO FLOREZ PERES con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que se encontraba demostrada la falta enrostrada al disciplinado, toda vez que el 5

de septiembre de 2005, la señora Yomaira Barcos le otorgó poder para que la representara dentro de un proceso civil, fecha en la cual dio contestación a la demanda, reconociéndosele personería jurídica el 22 de septiembre de

2005. Igualmente dentro de dicha actuación el Juzgado el 10 de mayo declaró cerrada la etapa probatoria, sin que el togado presentara alegatos de conclusión, profiriéndose sentencia definitiva el 8 de marzo de 2007, en la cual se declararon no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada, y para el 11 de abril de 2007, se corrió traslado de la liquidación del crédito, concediéndosele 3 días a la parte ejecutada, pero el disciplinado solo hasta el 29 de mayo de 2007, solicitó modificación del auto de liquidación del crédito, argumentando que se había incurrido en una vía de hecho, ante lo cual mediante auto del 6 de febrero de 2008, el juez de conocimiento, no accedió a lo pretendido, manifestando la extemporaneidad del escrito.

Por ultimó señaló que el letrado incurrió en la falta disciplinaria pues no presentó recurso de apelación contra la decisión del 8 de marzo de 2007 y sólo mediante escrito del 29 de mayo de 2007, sustentó sus argumentos, tiempo para el cual ya había precluido toda posibilidad, evidenciándose de esta manera la indiligencia por parte del abogado, sin que se presentara causal de justificación alguna. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de junio de 2012, el defensor de confianza del disciplinado Dr.

EDMUNDO NICOLAS SILVA ROSADO, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que dicha instancia se apartó del pronunciamiento del superior, ya que no sólo decidió continuar con la investigación, sino que a motu proprio agregó otras supuestas faltas, que no se configuraron dentro del proceso ejecutivo, las cuales no fueron objeto de denuncia por parte de la quejosa, es decir que se le está sancionando a su prohijado por otras indiligencias, dividiéndose la causa como si se tratara de varios procesos con distintos sujetos procesales y actuaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, ya determinada la condición de abogado ARNOLDO FLOREZ PEREZ, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar la nulidad de la actuación disciplinaria. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de no ser porque en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley

1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando22: 22 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario

acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". Del acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene la certeza, que el doctor ARNOLDO FLOREZ PEREZ recibió de la señora YOMAIRA BARCO NUÑEZ poder el 5 de septiembre de 2005 para que la representara dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el numero 2005-0228, adelantado en su contra por el señor Martin A. Romero Saladen, proceso dentro del cual una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Jugado de conocimiento mediante proveído del 8 de marzo de 2007, declaró no probadas las excepciones de falsedad ideológica y pago de lo no debido alegados por la parte demandada. Igualmente el 11 de abril de 2007, se ordenó correr traslado de la liquidación del crédito por el término de tres días a las partes, y el 28 de marzo del mismo año se liquidaron las costas, sin que el togado hubiese presentado objeción al respecto solo hasta el 29 de mayo de 2007. Ahora bien, se tiene que al disciplinado se le imputo la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida hoy en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello por cuanto descuido las gestiones que como se advirtió atrás se le habían encomendado, pues el 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la cual se notificó por

edicto el 14 de marzo de 2007, teniendo el disciplinado oportunidad de presentar recurso de apelación contra la misma hasta el 16 de marzo de 2007, pero este omitió tal actuación y sólo hasta el 29 de mayo de 2007 presentó un memorial, incluso cuando ya se habían vencido los términos de traslado de la liquidación del crédito, argumentando situaciones que debió haber propuesto contra la sentencia, mediante el recurso de apelación.. En este orden de ideas teniendo en cuenta que la indiligencia que se le reprocha al disciplinado es la de haber descuidado las diligencias a su cargo por no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de marzo de 2007, la conducta se torna como permanente, es decir, se mantiene hasta cuando el abogado tenia la posibilidad de actuar, que dentro del proceso ejecutivo lo seria hasta el 16 de marzo de 2007, cuando cobró ejecutoria la sentencia, por lo que se tiene que ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años a que alude la norma transcrita, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir que para el momento en el cual se profirió la decisión de primera instancia 31 de mayo de 2012, este ya estaba prescrito, significando con ello, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, ello en razón al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, la terminación del procedimiento es procedente cuando concurran causales objetivas que imposibiliten la prosecución de la acción

disciplinaria, tales como la muerte del implicado, o la prescripción, al tenor de lo dispuesto el articulo 23 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, no le queda a esta superioridad otra alternativa que declarar la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del doctor AROLDO DE JESÚS FLOREZ PEREZ y se ordenará en consecuencia el archivo definitivo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO dentro del presente asunto a favor del doctor AROLDO DE JESÚS FLOREZ PEREZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias. TERCERO-. CONTRA esta decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial ad-Hoc LNF

Consultar sobre este documento ...