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CSDJ - F13001110200020090029701ADJUNTA20131003173554-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090029701ADJUNTA20131003173554-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bolívar, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000200900297 01 / 2628 F Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha.

ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, al doctor José Luciano España Tobar, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al hallarlo responsable de infringir el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15 del decreto 2591 de 1991; convertida al equivalente a seis (6) meses de salarios devengados para el momento de los hechos, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala CivilFamilia, en sentencia del 9 de febrero de 2009, con la cual se resolvió la impugnación al fallo de tutela dentro del proceso radicado No. 2008-0211 del Juzgado y 2008-63724 del Tribunal; a fin que se investigara la conducta del doctor José Luciano España Tobar, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta mora en la que pudo haber incurrido durante el trámite de la acción de tutela que falló, (fls. 30 a 40). IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor José Luciano España Tobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.956.013 de Pasto, quien para la época de los hechos materia de 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Días Atehortúa (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900297 01 / 2628 F Funcionario Segunda Instancia juzgamiento se desempeñó como Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, (fls. 55 a 57, c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación disciplinaria. Con auto de ponente fechado del 4 de mayo de 20092, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor José Luciano España Tovar, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para lo cual dispuso: - Oír en ratificación y ampliación de queja a la abogada Sandra Roció Gamboa Rubiano. - Notificar al Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, comisionando para dicho propósito al Juzgado Promiscuo de Familia del

Carmen de Bolívar. - Solicitar los documentos referidos por el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002. - Incorporar las pruebas allegadas al expediente hasta ese momento, entre las cuales se encuentran: i) copia de la acción de tutela interpuesta por el señor TOMAS LUNA ROMERO en contra de la ACCIÓN SOCIAL; ii) auto interlocutorio No. 0309 fechado del 9 de junio de 2008, mediante el cual el Juez Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, admite la acción de tutela citada; iii) oficio No. 0947 adiado del 10 de junio de 2008, mediante el cual se notifica al representante de Acción Social, la tutela interpuesta en contra de dicha entidad; iv) escrito fechado del 17 de junio de 2008, mediante el cual el Coordinador de Acción Social UT Bolívar da respuesta al oficio No. 0947 del 10 de junio de 2008; v) Sentencia No. 102 del 20 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante la cual se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor TOMAS LUNA ROMERO en contra de ACCIÓN-SOCIAL; vi) memorial, adiado 25 de agosto, de 2008, mediante el cual el señor TOMAS LUNA ROMERO impugna ,el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar; y, vii) providencia adiada 9 de febrero de.'2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, decide sobre la impugnación al fallo de

2 Folio 46 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900297 01 / 2628 F Funcionario Segunda Instancia tutela proferido por él Juzgado Promiscuo del Circuito de Cartagena, en fecha 20 de agosto de 2008. - Solicitar al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, certifique las novedades administrativas reportadas por el disciplinable entre el 9 de junio de 2008 al 20 de agosto de esa misma anualidad. Las pruebas recaudadas en esta etapa fueron las siguientes: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 12262055 del 18 de mayo de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se registra una sanción disciplinaria, consistente en suspensión de dos (2) meses, para el investigado, con inicio de efectos al 13 de septiembre de 2008, (fl. 55, c.o.). - Copia del acta de posesión del 1 de septiembre de 1997, del investigado para el cargo de Juez Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar, (fl. 57, c.o.). - Copia del acuerdo ordinario No. 33 del 10 de julio de 1997, con el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena –Sala Plena, realizó la provisión del empleo de Juez Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar, nombrando al investigado, (fl. 59, c.o.).

  • Copia del acuerdo ordinario No. 40 del 14 de agosto de 1997, con el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena –Sala Plena, realizó la confirmación del nombramiento de Juez Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar, al investigado, (fl. 61, c.o.). - Copia de las novedades administrativas del disciplinado, para el período comprendido entre el 9 de junio de 2008 y el 20 de agosto de la misma anualidad, (fl. 63, c.o.).

Con edicto fijado el 3 de septiembre de 2010 fue notificado el disciplinado del auto de apertura de investigación disciplinaria, el cual se desfijo el día 7 del mismo mes y año.

2. Pliego de cargos. El 16 de noviembre de 2010, se formuló pliego de cargos contra el doctor José Luciano España Tobar, como Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15 del decreto 2591 de 1991, que constituye falta República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900297 01 / 2628 F Funcionario Segunda Instancia disciplinaria de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002; comportamiento

calificado como grave en la modalidad de culpa, (fls. 81 a 87 c.o.). Con fines de citación para notificación del pliego de cargos al disciplinado, se procedió a comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, notificación que no se pudo realizar debido a la negativa del notificado3, por lo cual con auto de ponente del 24 de junio de 20114, se procedió a designar defensor de oficio, nombramiento que recayó en el doctor Pedro Mario López Beltrán, siendo posesionado el 27 de julio de 20115, y notificado del pliego de cargos.

3. Descargos. El 16 de agosto de 2011, el doctor Pedro Mario López Beltrán presentó escrito de descargos6, quien expresó: “2. Es claro establecer "nadie esta autorizado para crear faltas administrativas en forma posterior a la realización del comportamiento por parte del destinatario de la ley disciplinaria, así lo autorice la ley, pues nuestra carta fundamental lo prohíbe tajantemente, sin que se pueda admitir una sola excepción, pues ello afectaría nuestro estado social de derecho y la conformación democrática de nuestra actual legislación sancionatoria. Por ello, la transformación de una conducta tipificada como gravísima en falta grave o viceversa, sin estar expresamente prevista en la ley, lesiona irremediablemente el principio de legalidad, muy a pesar de la constitucionalidad decidida en la sentencia C-124 de febrero 18 de 2003, que decreto la exequibilidad de los artículos 43 numeral 9, 44 numerales 1 y 2, 48 numeral 1, 50 inciso 3, 51 incisos 1

y 3, 55 parágrafo 1° y 61 parágrafo, con ponencia de JAIME ARÁUJO RENTERÍA, demanda D-4075.

3. En el caso concreto que nos interesa, establecer como grave una conducta en donde pudieron intervenir muchos factores que pudieran atribuirse tanto a situaciones internas como externas en el ejercicio de la función judicial radicaría en una valoración previa que podría llevamos en una inestabilidad jurídica teniendo en cuenta en principio que nuestro código disciplinario único en este articulo en especial es un tipo en blanco y no establece que conductas hay que calificar como graves, gravísimas , entre otras, dejando a criterio del operador jurídico cual conducta imputar.

4. El señor disciplinado en su calidad de juez titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, tiene toda la carga de procesos civiles, penales entre otros, ese factor es importante tener en cuenta, y como sabemos que la figura de la descongestión judicial esta funcionando en muy pocas parte del país, es por ello teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, con toda solvencia moral con su conducta no ha perjudicado el andamiaje del estado y no ha cometido ningún desafuero en sus funciones tanto constitucionales como legales, como se demostraría en su hoja laboral de servicios siempre se avino estrictamente en sus deberes, obligaciones y responsabilidades. Es por ello que pregono su inocencia, tratando de decir que su conducta no encaja dentro de los cargos que se le imputan. 3 Vuelto del folio 98. 4 Folio 101. 5 Folio 104.

6 Folios 105 a 108 República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia

5. Es importante aclarar una premisa improrrogable según la cual se trata de calificar los hechos o las faltas para emitir los conceptos y dictar veredictos, debe precederse de conformidad con la realidad verdadera de los hechos y con la regla de la imparcialidad.

6. Es así como ante la formulación de cargos, intentare a rebatirlos en el transcurso del presente memorial, procurando con ello aclarar los hechos materia de investigación y con el fin que no se lleve a una calificación equivoca y pueda proferirse una decisión que no sea contraria a los derechos en los cuales el sujeto pasivo de la acción disciplinaria fundamentaría su defensa.

7. Haciendo un relato de los hechos, ante el juez promiscuo del circuito del carmen de Bolívar se instauro acción de tutela en contra la agencia presidencial para la acción social y cooperación internacional-acción social el día 20 de mayo de 2008 siendo admitida por parte del despacho judicial el día 09 de junio de 2008 y siendo a su vez resuelta solo hasta el día 20 de agosto de 2008, decisión que fue impugnada por el accionante ante el tribunal administrativo de Bolívar sala civil, en donde tutelo el derecho que se le dé una correcta información a lo que tiene derecho el desplazado y

hubo una remisión de copias por su conducta , para que se le inicie proceso disciplinario, según lo establecido allí por este honorable despacho incumplió con el termino establecido por la constitución política para resolver la tutela, el señor disciplinado es juez promiscuo del circuito se maneja mucha carga laboral y no cuenta con la figura de jueces adjunto o descongestión judicial y la calidad de los funcionarios la mayoría no son abogados.

8. Este hecho por lo cual se ha inculpado disciplinariamente al quejoso y por ello me opongo a las afirmaciones incumplió con ello el termino establecido en la constitución política para resolver la tutela, al respecto me permito plantear: • Es importante tener en cuenta los aspectos externos e internos que pudieron conducir a la demora en el fallo de tutela, por ello se debió pedir externamente las pruebas conducente para poder aclarar dicha hipótesis. • El numero de expedientes en esos despachos promiscuo es muy voluminoso, ante tal hecho es difícil sacar los fallos en el tiempo establecido, a nadie se le puede obligar hacer milagros, cuando los medios no son los adecuados. • En el plenario disciplinario no existe aclaración del señor disciplinado, es por eso importante solicitar la práctica de pruebas, tendiente a que el funcionario investigador recolecte no solo las evidencias probatorias en sus circunstancias inculpatorias, sino aquellas relativas a la inocencia del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. • Se dan un principio de tipicidad que consiste en la ubicación de la conducta humana ante la norma. El comportamiento del disciplinado no amerita tan grave imputación.

Se han rendido los presentes descargos, he planteado los razonamientos de defensa que permitan establecer la inocencia del disciplinado, es por ello pido respetuosamente que se archive el presente proceso por el simple hecho que la carga laboral es un factor que pesa mucho para resolver en el tiempo establecido por la ley, hay una figura excluyente de responsabilidad como es la fuerza mayor, razón por la cual su conducta no es ilícita en poca palabras no se puede predicar la ilicitud sustancian, por el simple hecho que con su conducta no daño el andamiaje de la administración.”, (sic a todo lo transcrito) Solicitó se decretaran las siguientes pruebas: • Se llame a declarar al señor disciplinado LUCIANO ESPAÑA TOVAR, JUEZ República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, para que deponga sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar a que se contraen los presentes cargos. • Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se sirva remitir copia para calificar el factor eficiencia del doctor LUCIANO ESPAÑA TOVAR, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, y a su vez copia de la calificación otorgada por los mismo para los años señalados.

  • Solicitar a la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, emita constancia de la carga laboral del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR. • Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos, certifique la planta de personal del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR correspondiente a los años 2008 y 2009, y • Solicitar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, certifique sobre el número de procesos fallados, autos, acción de tutelas durante los años 2008 y 2009. • Las demás que este honorable despacho considere pertinente decretar.

4. Decreto de pruebas y su práctica. Con auto del 22 de septiembre de 20117, el Magistrado sustanciador se pronuncia sobre cada una de las pruebas solicitadas por el disciplinable, decretándole las siguientes: • Citó al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para que compareciera el día 6 de octubre a las 4:00 p.m., a efectos de ser escuchado en diligencia de versión libre. • Solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitiera copia para calificar el factor eficiencia del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, correspondiente al año 2008. • Solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración

Judicial de Bolívar, certificara la planta de personal y carga laboral del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar correspondiente al año 2008. • Solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, certifique sobre el número de procesos fallados, autos, acción de tutelas durante el año 2008, en el cual se debe hacer alusión respecto a los meses de junio a agosto. 7 Folios 109 a 110, c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900297 01 / 2628 F Funcionario Segunda Instancia De manera oficiosa dispuso solicitar, los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Las pruebas recaudadas fueron: - Obra constancia a folio 119, sobre la no comparecencia del señor José Luciano España Tobar, sobre su no comparecencia a rendir versión libre el 6 de octubre de 2011. - Oficio No. DSRJB-RH-748, del 27 de octubre de 2011, con la cual la Jefe del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, informó sobre la composición de la planta de personal asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, (fl. 120, c.o.). - Oficio No. PSA11-0724, del 21 de octubre de 2011, con la cual el Presidente de la

Sala Administrativa de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, remitió el informe estadístico de eficiencia del disciplinado en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, (fl. 121, c.o.). - Certificado No. 33569973 del 13 de febrero de 2012, de la Procuraduría General de la Nación, en la cual informan sobre siete (7) sanciones disciplinarias, que obran en contra del doctor José Luciano España Tobar, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, (fls. 123 a 125, c.o.). - Constancia sobre la carga laboral para el año 2008, del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, donde se consigna que se tramitaron 486 acciones de tutela, 84 para el mes de junio y 33 en el mes de agosto, (fl. 138, c.o.).

5. Cierre de investigación. Con auto del 2 de octubre de 2012 se declaró cerrada la investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, (fl. 139 c.o.), y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6. Alegatos de conclusión. Por su parte, el defensor de oficio dentro del término, presento escrito el 24 de octubre de 2012, donde solicitó como primera pretensión la exoneración de responsabilidad y como segunda pretensión se aplique el principio constitucional de la duda a favor de su prohijado, (fls. 146 a 151, c.o.).

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Funcionario Segunda Instancia SENTENCIA CONSULTADA El 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, al doctor José Luciano España Tobar, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al hallarlo responsable de infringir el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15 del decreto 2591 de 1991; convertida al equivalente a seis (6) meses de salarios devengados para el momento de los hechos, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, (fls. 151 a 165, c.o.). Como fundamento de la decisión, adujo el Seccional, que respecto a la tipicidad está probada la conducta en que incurrió el disciplinado en el trámite de la acción de tutela que interpusiera el señor Tomas Luna Romero, de fecha 30 de mayo de 2008, la cual admitió el 3 de junio de 2008 y solo hasta el 20 de agosto de 2008 la falló, cuando el término se le vencía el 13 de junio de 2008; con lo cual se desconoció el

deber señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 15 del decreto 2591 de 1991 y en consecuencia quedó incurso en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la antijuricidad señaló que resultó afectada la prestación del servició público de la administración pública, con la conducta ejecutada por el disciplinado, ya que la misma esta descrita como contraria a los intereses del Estado, lesionando efectivamente bienes jurídicamente protegidos, sin que exista causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de acuerdo con lo normado con el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, lo cual se comprueba al verificar que la falta endilgada se da por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no haber fallado dentro del término taxativamente señalado en la acción de tutela que goza de un trámite preferente y expedito constitucional y legal. Sobre la modalidad en que se comprobó que se realizó la conducta, pudo verificar el a quo que fue a título de culpa, por la incuria en que se desarrolló la misma y libre de intención de perjudicar el orden jurídico vigente, dado por la mora en la resolución de la acción de tutela puesta en a su conocimiento. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia Conforme con lo anterior, mantuvo la calificación jurídica dada en el pliego de cargos, señalando que la conducta que resulta reprochable se cometió de manera culposa y grave en virtud de la naturaleza del bien jurídico que resultó afectado; y por tanto dando aplicación a lo dispuesto por al numeral 3º del artículo 44 y a los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 se dosificó la sanción en seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo y a verificares que el disciplinado ya no se encuentra vinculado se hizo necesario entrar a convertir la sanción al equivalente a seis (6) de salarios de la época en que se cometió la falta, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. La sentencia, se notificó personalmente tanto al Delegado del Ministerio Público, como al defensor de oficio, el 12 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013, respectivamente, (fl. 165 vto., c.o.) y al disciplinado mediante edicto fijado el 11 febrero de 2013 y desfijado el 13 del mismo mes y año, (fl. 187, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el

Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900297 01 / 2628 F Funcionario Segunda Instancia pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. El caso en concreto Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de revisión en grado jurisdiccional de consulta.

Tenemos que al inculpado se le disciplinó por la falta consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,

norma que es del siguiente tenor: “Ley 270 de 1996: Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Constituye, en consecuencia, un deber funcional realizar las tareas confiadas y responder del uso de la autoridad o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala encontramos que, efectivamente el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, tuvo a su cargo el trámite de la acción constitucional de tutela instaurada por el señor TOMAS LUNA ROMERO contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL, la cual le fue asignada por reparto el día 3 de junio de 2008, fecha en la cual hizo entrega de la misma a la secretaria del despacho señora NUBIA S. DE LONDOÑO, (fl. 7, c.o.), quien en la misma fecha la puso en conocimiento del Juez Promiscuo del Circuito de El Carme de Bolívar, doctor José República de Colombia 11 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia Luciano España Tovar, que en la fecha asumió su conocimiento disponiendo su radicación, (fl. 7, c.o.). Ahora bien, conforme con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política es cual señala que: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por su parte el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ARTICULO 15 TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo

del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.” De acuerdo con la normatividad transcrita se tiene, que efectivamente a la acción de tutela se conoció por parte del disciplinado el 3 de junio de 2008 y los términos para proferir el fallo se vencían el 16 de junio de 2008, teniendo en cuenta que hasta dicha fecha se cumplían los 10 días hábiles de que trata la norma, y sólo hasta el 20 de agosto de 2008 es que se profiere la sentencia con la cual no se tutelan los derechos invocados por el actor, lo cual permite verificar con grado de certeza que la mora inició el 17 de junio y cesó el 20 de agosto de 2008, fecha como se itera fue que se profirió la decisión dentro del trámite de la acción constitucional, situación que reviste especial gravedad, en tratándose de una acción que pretende el amparo de derechos República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000200900297 01 / 2628 F Funcionario Segunda Instancia fundamentales y cuyo trámite preferencial está a cargo del Juez, quien adicionalmente es el director del proceso, siendo los plazos establecidos por el legislador perentorios e improrrogables, por lo que se exige al servidor judicial un

cuidado excepcional en el trámite de la misma. Esta Colegiatura ha sostenido reiteradamente que si bien la compleja misión de administrar justicia exige la distribución de las funciones entre los empleados del despacho judicial, ello en modo alguno implica delegar la responsabilidad que le asiste al Juez, como director del proceso y jefe del personal que conforma su equipo de trabajo. A los empleados les corresponde cumplir las órdenes que imparta el Juez, quien delega la ejecución de tareas pero no su responsabilidad y le corresponde el deber funcionar de disciplinar a los empleados del despacho en el caso de incurrir en una conducta descrita por el legislador como falta disciplinaria. Del recuento procesal y del análisis del material probatorio allegado al dosier, en especial las documentales que obran en el mismo, en las que se advierten, la deci

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