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CSDJ - F13001110200020090029901ADJUNTA20130517081811-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090029901ADJUNTA20130517081811-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (20139 Proyecto registrado el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

0299

RAD: 13001110200020090 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 035 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, por desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser porque se advierte que debe decretarse una nulidad. 1 M.P. Dr. Gladys Zuluaga Giraldo en sala con el doctor Orlando Díaz Atehortúa. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada el 9 de febrero de 2009, por la Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctora Emma

Hernández Bofante, quien consideró que el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, había incurrido en mora al resolver la primera instancia de la acción de tutela número 132443189001200800218 interpuesta por el señor Domingo Rafael Hernández Alfaro contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social. Lo anterior, porque la acción de tutela fue admitida por el disciplinado, el 9 de junio de 2008 y fue resuelta el 21 de agosto de esa anualidad, así mismo, porque concedió la impugnación después de dos meses de haber sido presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. El a quo, mediante proveído de 6 de mayo de 20092, decretó la apertura de la indagación preliminar. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor ESPÁÑA TOBAR, en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, según lo certificó la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3. 2 Folio 52C. O 3 Folios 67 y 68 C. O Apertura de investigación. Mediante auto del 27 de enero de 2010, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas4. Pliego de cargos. Fue proferido el 4 de octubre de 2010, allí se imputó al procesado la presunta incursión en falta disciplinaria por haber desconocido los deberes de que tratan los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley

270 de 1996, y los artículo 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, lo cual se calificó a título de culpa grave. En esa etapa procesal se consideró: “… al proferir el fallo de tutela No. 2008-00218, lo hizo por fuera del término legal y Constitucionalmente establecido, ello teniendo en cuenta, que la misma fue admitida mediante auto interlocutorio N° 0318 de fecha 9 de junio de 2008 y se profirió sentencia con el N° 110 con fecha 21 de agosto de 2008, además de que incurrió en mora en el trámite de la impugnación contra el mencionado fallo, puesto que se pronunció sobre la admisión de la misma pasados más de dos meses desde su presentación.”5 Según consta al reverso del folio 106 del expediente, el disciplinado no quiso notificarse del pliego de cargos, en consecuencia, mediante auto del 17 de febrero de 2011 le fue designado defensor del oficio6. Con ocasión del Acuerdo de descongestión No. PSAA11-7794 de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las presentes diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, donde se profirió auto 4 Folios 72 y 73 C. O: Se dispuso practicar las siguientes pruebas: Recibir la versión libre del investigado y solicitar la certificación del salario devengado durante los años 2008 y 2009. 5 Folio 366 C. O 6 Doctor Hember Baños Morales. del 13 de mayo de esa anualidad declarando la falta de competencia del

Seccional receptor, luego de realizada una consulta a esta Sala Superior, conforme a la providencia del 22 de junio de esa anualidad7, el Seccional de Bolívar continuó con el impulso del proceso. Descargos. Fueron presentados por el defensor de oficio, indicando que el cargo desempeñado por el disciplinado implicaba el conocimiento de asuntos de diferente naturaleza (civil, laboral, penal, de familia, habeas corpus), así mismo, la resolución de segundas instancias, todo lo cual justifica la mora en resolver la acción de tutela por la cual se le investiga. Resaltó que ante el Despacho de su prohijado se tramitaban asuntos con prevalencia, tales como, aquellos en los que menores o adolescentes son víctimas conforme a la Ley 1098 de 2006. Afirmó que la Magistrada informante y la Sala de primera instancia desconocen la carga laboral de su defendido, así como, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la mora en la resolución de la acción de tutela. A través de proveído del 1° de noviembre de 2011, se ordenó la práctica de pruebas8. 7 Rad. 201101586 00 8 Fol. 151 C. O: Se decretaron como pruebas las siguientes: oficiar al Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que certifique la relación de procesos a cargo de ese Despacho entre el 1° de mayo y el 30 de agosto de 2008, acciones de tutela y habeas corpus resueltos en ese mismo período y de procesos cuyas víctimas sean menores conforme a la Ley 1098 de 2006, así como, las situaciones administrativas del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR en ese

lapso y acreditar sus antecedentes disciplinarios. En esta oportunidad procesal se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, según el cual, el doctor ESPAÑA TOBAR registra las siguientes anotaciones:

1. Suspensión de 2 meses impuesta en providencia del 13 de agosto de

2008.

2. Suspensión de 2 meses, impuesta en providencia del 15 de julio de

2009.

3. Suspensión de 6 meses, impuesta en sentencia del 15 de marzo de

2010.

4. Suspensión de 7 meses, impuesta en sentencia del 15 de marzo de

2010.

5. Suspensión de 3 meses, impuesta en sentencia del 9 de abril de 2010.

6. Suspensión de 8 meses, impuesta en sentencia del 5 de mayo de

2010.

7. Suspensión de 6 meses, impuesta en sentencia del 6 de septiembre de 2010.

Registra igualmente, inhabilidad para ejercer cargos públicos desde el 6 de septiembre de 2010 al 6 de septiembre de 20139. Con auto del 2 de octubre de 2012, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Fueron presentados por el defensor de oficio, solicitando la absolución del doctor ESPAÑA TOBAR, al considerar: 9 Folios 155 – 157. Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. “… esta falta resulta antijurídica porque la mora no es imputable a mi representado como funcionario judicial, si no (sic) que su carga laboral que constituye su deber funcional es el elemento que lo lleva a que se haya retardado en resolver

con premura la acción constitucional señalada. … la carga laboral del funcionario judicial es un deber constitucional más importante que el eventual derecho vulnerado a través de la acción de tutela y eso representa una causal de justificación a su tardanza a (sic) resolver la acción de tutela, pero adviértase que se cumplió con el cometido cual fue tutelar el derecho y ello porque su función lo lleva a trabajar y en ese período de tiempo en que se cuestiona por parte de la querellante la mora se presentaron otros procesos que si bien es cierto no tenían la prevalencia de la acción de tutela también requerían de atención y estudio para su trámite por parte de mi defendido, lo que nos lleva a encontrar la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues mi defendido no hacia (sic) mas (sic) que cumplir con su deber de trabajar atendiendo los límites propios de la naturaleza humana y de las condiciones laborales que en su lugar de trabajo no son las mejores, pues la falta de dotación y equipos retrasa el buen desarrollo del aparato administrador de justicia.”10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 16 de noviembre de 201211, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez 10 Fols. 174 y 175 C. O 11 Fols. 177 – 193 C. O Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por encontrarlo responsable de desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del

artículo 153 de la ley 270 de 1996 y los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de

1991. La sanción fue convertida a 3 meses de salarios devengados para el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

La Colegiatura de primer grado sustentó su imputación respecto a la mora en resolver la acción de tutela, así: “… desde que el funcionario aprehendió el conocimiento de la precitada acción de tutela (3 de junio de 2008) e incluso desde el momento en que se admite la misma (9 de junio de 2008), hasta la fecha en que efectivamente se emite el fallo de tutela correspondiente (21 de agosto de 2008), transcurrieron mas (sic) de los 10 diez (sic) días señalados para que el juez disciplinado dictará (sic) fallo de tutela correspondiente, esto es, pasaron mas de dos (2) meses, para que tomara la decisión correspondiente” Respecto al hecho de no haber dado cumplimiento al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se consideró lo siguiente: “… desde el momento en que fue presentada la impugnación por el señor DOMINGO RAFAL HERNÁNDEZ ALFARO, es decir desde el 26 de agosto de 2008, hasta que efectivamente fue concedida la misma (11 de noviembre de 2008), transcurrieron mas (sic) de los dos días señalados para remitir al superior jerárquico la correspondiente impugnación, luego de que esta (sic) hubiese sido presentada debidamente, esto es, mas (sic) de dos (2) meses.”

Se concluyó en esta instancia procesal: “… el retardo ocurrido al interior de la acción de tutela referenciada, es injustificado. Lo procedente, bajo el entendido de que si bien esta Sala ha venido sosteniendo que es dable que en el desempeño de las funciones como jueces y fiscales, que se le presenten a los funcionarios situaciones que le impiden cumplir de manera estricta con los plazos fijados en la ley, sin que esta conducta ocasione violación alguna al debido proceso, o sin que esta conducta viole de manera alguna la garantía de debido proceso de que gozan las partes; no es menos cierto que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo especial, sumario, preferente, ágil y efectivo para que todo ciudadano reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de un particular, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, protección que puede ser invocada ante cualquier Juez de la República dentro de las competencias señaladas en el Decreto 2591 de 1991...” La dosificación de la sanción impuesta fue motivada así: “El incumplimiento de los deberes en cita por parte del disciplinado, se calificaron (sic) en el pliego de cargos como falta grave culposa, calificación que se sostiene, atendiendo a que en el actuar del funcionario no se vislumbra intención alguna de demorar la actuación, por el contrario, como se dijo

se denotó el actuar negligente y perezoso del funcionario judicial; por lo que, de conformidad a las preceptivas señaladas en los artículos 44, numeral 3°, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta que posee antecedentes disciplinarios, se le debe imponer al disciplinado, sanción de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN, sanción que consulta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria.” La Magistrada a quo comisionó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar para que notificara personalmente al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, no obstante, el Despacho comisorio fue devuelto ante la imposibilidad de notificar a dicho funcionario, pues ya no reside en ese lugar. En consecuencia, se fijó edicto durante 3 días en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El expediente fue remitido a esta Superioridad mediante Oficio SGD-2035466-2013 del 22 de abril de 2013, siendo recibido el 3 de mayo del año en curso y pasó al Despacho de quien funge como ponente el día 6 de los mismos. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política12 y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las

Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debería conocer la Sala, por vía del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, por desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 12 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. El artículo 144 de la Ley 734 de 2002, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 143 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales

que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte la existencia de la tercera causal citada, esto es, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, tal y como pasa a explicarse: Para notificar la sentencia de primera instancia al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, se comisionó al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, pero ante la imposibilidad de hacerlo se fijó edicto en la Secretaría del Seccional de primera instancia; no obstante, olvidó el a quo que al mencionado funcionario le fue designado defensor de oficio, con quien se han surtido la actuación, obviándose también, que la doctora Viviana Baena Puello, en su condición de Procuradora 82 Judicial II Penal al ser la representante del Ministerio Público se encuentra facultada para presentar recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. Es decir, no se notificó la sentencia ni al defensor de oficio ni a la representante del Ministerio Público, pese a que de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 734 de 2002 “Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la Sala a quo omitió notificar en debida forma la sentencia sancionatoria al defensor del oficio y a la representante del Ministerio Público, impidiendo de esta forma que se enteraran de la existencia y contenido del fallo por medio del cual se le impuso sanción disciplinaria al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, y

cercenándole así la posibilidad de ejercer su labor y de paso afectándose el derecho de defensa material del disciplinado13, puesto que se frustró la oportunidad para interponer recurso de apelación, para lo cual se encuentran facultados de acuerdo al numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 200214. En efecto, el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, consagra respecto a la notificación personal lo siguiente: 13“…la doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo.- La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional” (Corte Constitucional Sentencia C-152-2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría) 14 Ley 734 de 2002: Art. 90 Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 2. Interponer los recursos de ley. “Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.” Y la Corte Suprema de Justicia por vía jurisprudencial, ha dejado sentado lo

siguiente: “…de manera expresa el artículo 31 de la Constitución Política Colombiana, establece; “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Y ello, en lo que toca con el procesado, no hace más que desarrollar lo consignado en el artículo 29 ibídem, cuando reza que el “sindicado”, tiene derecho, entre otros “… a impugnar la sentencia condenatoria”. La norma superior ha sido suficientemente desarrollada en nuestra normatividad penal, y en concreto, para lo que corresponde a la ley 600 de 2000 que rige este caso, en los capítulos VI, VII y VIII, se regula todo lo concerniente a la notificación de las providencias, trámite y desarrollo de los recursos ordinarios de reposición y apelación, estableciendo claramente el artículo 191, que en contra de la sentencia de primer grado procede el recurso de apelación, sin que se establezca alguna excepción. Desde luego, para materializar el derecho a la segunda instancia, es menester que se faculte conocer oportunamente a la parte afectada, la decisión que atenta contra sus intereses, en tanto, sólo así se posibilita ejercer adecuadamente, dentro de los términos y pautas legales, el dicho derecho, en el entendido de que la notificación no sólo cumple propósitos de publicidad, sino que se erige en presupuesto necesario de otras tantas garantías fundamentales. Ya se tiene suficientemente claro, conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte, que en tratándose de la emisión extemporánea de las decisiones judiciales, y en concreto de la sentencia, se torna necesario, para facultar

los principios de publicidad y contradicción, y el respeto del principio de lealtad, comunicar a los sujetos procesales la emisión de la providencia, a fin de que acudan ellos, si lo estiman a bien, a notificarse personalmente de ella, así no exista una específica norma legal que lo imponga. En concreto, esto se dijo en Sentencia del 31 de marzo de 2004: “a. La Ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. “b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendientes de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. “c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso. “Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia es proferida dentro del marco temporal legal, no es

menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.”1516 15 Radicado 20594 16 Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de marzo de 2007. Rad. 26.521 M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Es evidente entonces que se desconoció el Principio de Publicidad17 el cual hace parte integral del debido proceso, tal y como lo dispone la Carta Política en su canon 29: “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”. Con todo, esta Colegiatura frente a la irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso del disciplinado, debe aplicar la sanción procesal extrema y decretar la nulidad desde el momento mismo de la notificación de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, deberá la Sala a quo realizar las comunicaciones correspondientes de forma correcta, remitirlas a través del correo certificado a las direcciones registradas en el expediente, dejando constancia de tal hecho, para de esta forma permitir a los intervinientes, incluyendo al defensor de oficio y a la representante del

Ministerio Público, para que si es su deseo, hagan uso de los mecanismos legales para defender sus derechos. Es oportuno tener en cuenta, que en casos análogos se ha resuelto en el mismo sentido de esta providencia18. 17 El cual ha sido definido por la Corte Constitucional, así: “…A partir de las regulación de la Carta Fundamental, en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa…” (sentencia C-641-2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil). 18 Rad. 110011102000200904021 01, Sala dual No. 4 del 27 de octubre de 2011. Finalmente, esta Colegiatura considera necesario instar a la Sala a quo para que realice todas las acciones pertinentes con el fin de que a los sujetos procesales se le respeten las garantías y derechos fundamentales, dando cumplimiento al principio de celeridad teniendo en cuenta la proximidad del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN a partir de la

notificación de la sentencia de primera instancia, debiendo la Sala a quo realizar las comunicaciones correspondientes de una forma correcta, remitirlas a través del correo certificado a las direcciones registradas en el expediente, incluyendo al defensor de oficio y a la representante del Ministerio Público, dejando constancia de tal hecho y realizando la notificación de la misma tal y como lo establece la Ley y, subsiguientemente, continuar el rito procesal hasta su agotamiento; según los hechos y consideraciones anotados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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