CSDJ - F13001110200020090029902ADJUNTA20130827113042-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090029902ADJUNTA20130827113042-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 130011102000200900299 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 065 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, por desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS 1 M.P. Dr. Gladys Zuluaga Giraldo en sala con el doctor Orlando Díaz Atehortúa. Fueron resumidos así en la providencia del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia: “Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias
ordenada el 9 de febrero de 2009, por la Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctora Emma Hernández Bofante, quien consideró que el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, había incurrido en mora al resolver la primera instancia de la acción de tutela número 132443189001200800218 interpuesta por el señor Domingo Rafael Hernández Alfaro contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social. Lo anterior, porque la acción de tutela fue admitida por el disciplinado, el 9 de junio de 2008 y fue resuelta el 21 de agosto de esa anualidad, así mismo, porque concedió la impugnación después de dos meses de haber sido presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. El a quo, mediante proveído de 6 de mayo de 20092, decretó la apertura de la indagación preliminar. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor ESPÁÑA TOBAR, en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, según 2 Folio 52C. O lo certificó la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3. Apertura de investigación. Mediante auto del 27 de enero de 2010, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas4. Pliego de cargos. Fue proferido el 4 de octubre de 2010, allí se imputó al
procesado la presunta incursión en falta disciplinaria por haber desconocido los deberes de que tratan los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y los artículo 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, lo cual se calificó a título de culpa grave. En esa etapa procesal se consideró: “… al proferir el fallo de tutela No. 2008-00218, lo hizo por fuera del término legal y Constitucionalmente establecido, ello teniendo en cuenta, que la misma fue admitida mediante auto interlocutorio N° 0318 de fecha 9 de junio de 2008 y se profirió sentencia con el N° 110 con fecha 21 de agosto de 2008, además de que incurrió en mora en el trámite de la impugnación contra el mencionado fallo, puesto que se pronunció sobre la admisión de la misma pasados más de dos meses desde su presentación.”5 Según consta al reverso del folio 106 del expediente, el disciplinado no quiso notificarse del pliego de cargos, en consecuencia, mediante auto del 17 de febrero de 2011 le fue designado defensor del oficio6. 3 Folios 67 y 68 C. O 4 Folios 72 y 73 C. O: Se dispuso practicar las siguientes pruebas: Recibir la versión libre del investigado y solicitar la certificación del salario devengado durante los años 2008 y 2009. 5 Folio 366 C. O 6 Doctor Hember Baños Morales. Con ocasión del Acuerdo de descongestión No. PSAA11-7794 de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las
presentes diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, donde se profirió auto del 13 de mayo de esa anualidad declarando la falta de competencia del Seccional receptor, luego de realizada una consulta a esta Sala Superior, conforme a la providencia del 22 de junio de esa anualidad7, el Seccional de Bolívar continuó con el impulso del proceso. Descargos. Fueron presentados por el defensor de oficio, indicando que el cargo desempeñado por el disciplinado implicaba el conocimiento de asuntos de diferente naturaleza (civil, laboral, penal, de familia, habeas corpus), así mismo, la resolución de segundas instancias, todo lo cual justifica la mora en resolver la acción de tutela por la cual se le investiga. Resaltó que ante el Despacho de su prohijado se tramitaban asuntos con prevalencia, tales como, aquellos en los que menores o adolescentes son víctimas conforme a la Ley 1098 de 2006. Afirmó que la Magistrada informante y la Sala de primera instancia desconocen la carga laboral de su defendido, así como, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la mora en la resolución de la acción de tutela. A través de proveído del 1° de noviembre de 2011, se ordenó la práctica de pruebas8. 7 Rad. 201101586 00 8 Fol. 151 C. O: Se decretaron como pruebas las siguientes: oficiar al Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que certifique la relación de procesos a cargo
de ese Despacho entre el 1° de mayo y el 30 de agosto de 2008, acciones de tutela y habeas corpus En esta oportunidad procesal se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, según el cual, el doctor ESPAÑA TOBAR registra las siguientes anotaciones:
1. Suspensión de 2 meses impuesta en providencia del 13 de agosto de
2008.
2. Suspensión de 2 meses, impuesta en providencia del 15 de julio de
2009.
3. Suspensión de 6 meses, impuesta en sentencia del 15 de marzo de
2010.
4. Suspensión de 7 meses, impuesta en sentencia del 15 de marzo de
2010.
5. Suspensión de 3 meses, impuesta en sentencia del 9 de abril de 2010.
6. Suspensión de 8 meses, impuesta en sentencia del 5 de mayo de
2010.
7. Suspensión de 6 meses, impuesta en sentencia del 6 de septiembre de 2010.
Registra igualmente, inhabilidad para ejercer cargos públicos desde el 6 de septiembre de 2010 al 6 de septiembre de 20139. Con auto del 2 de octubre de 2012, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. resueltos en ese mismo período y de procesos cuyas víctimas sean menores conforme a la Ley 1098 de 2006, así como, las situaciones administrativas del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR en ese lapso y acreditar sus antecedentes disciplinarios. 9 Folios 155 – 157. Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. Alegatos de conclusión. Fueron presentados por el defensor de oficio,
solicitando la absolución del doctor ESPAÑA TOBAR, al considerar: “… esta falta resulta antijurídica porque la mora no es imputable a mi representado como funcionario judicial, si no (sic) que su carga laboral que constituye su deber funcional es el elemento que lo lleva a que se haya retardado en resolver con premura la acción constitucional señalada. … la carga laboral del funcionario judicial es un deber constitucional más importante que el eventual derecho vulnerado a través de la acción de tutela y eso representa una causal de justificación a su tardanza a (sic) resolver la acción de tutela, pero adviértase que se cumplió con el cometido cual fue tutelar el derecho y ello porque su función lo lleva a trabajar y en ese período de tiempo en que se cuestiona por parte de la querellante la mora se presentaron otros procesos que si bien es cierto no tenían la prevalencia de la acción de tutela también requerían de atención y estudio para su trámite por parte de mi defendido, lo que nos lleva a encontrar la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues mi defendido no hacia (sic) mas (sic) que cumplir con su deber de trabajar atendiendo los límites propios de la naturaleza humana y de las condiciones laborales que en su lugar de trabajo no son las mejores, pues la falta de dotación y equipos retrasa el buen desarrollo del aparato administrador de justicia.”10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 16 de noviembre de 201211, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con
suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al doctor JOSÉ 10 Fols. 174 y 175 C. O 11 Fols. 177 – 193 C. O LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por encontrarlo responsable de desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La sanción fue convertida a 3 meses de salarios devengados para el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. La Colegiatura de primer grado sustentó su imputación respecto a la mora en resolver la acción de tutela, así: “… desde que el funcionario aprehendió el conocimiento de la precitada acción de tutela (3 de junio de 2008) e incluso desde el momento en que se admite la misma (9 de junio de 2008), hasta la fecha en que efectivamente se emite el fallo de tutela correspondiente (21 de agosto de 2008), transcurrieron mas (sic) de los 10 diez (sic) días señalados para que el juez disciplinado dictará (sic) fallo de tutela correspondiente, esto es, pasaron mas de dos (2) meses, para que tomara la decisión correspondiente” Respecto al hecho de no haber dado cumplimiento al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se consideró lo siguiente: “… desde el momento en que fue presentada la impugnación por el señor DOMINGO RAFAL HERNÁNDEZ ALFARO, es
decir desde el 26 de agosto de 2008, hasta que efectivamente fue concedida la misma (11 de noviembre de 2008), transcurrieron mas (sic) de los dos días señalados para remitir al superior jerárquico la correspondiente impugnación, luego de que esta (sic) hubiese sido presentada debidamente, esto es, mas (sic) de dos (2) meses.” Se concluyó en esta instancia procesal: “… el retardo ocurrido al interior de la acción de tutela referenciada, es injustificado. Lo procedente, bajo el entendido de que si bien esta Sala ha venido sosteniendo que es dable que en el desempeño de las funciones como jueces y fiscales, que se le presenten a los funcionarios situaciones que le impiden cumplir de manera estricta con los plazos fijados en la ley, sin que esta conducta ocasione violación alguna al debido proceso, o sin que esta conducta viole de manera alguna la garantía de debido proceso de que gozan las partes; no es menos cierto que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo especial, sumario, preferente, ágil y efectivo para que todo ciudadano reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de un particular, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, protección que puede ser invocada ante cualquier Juez de la República dentro de las competencias señaladas en el Decreto
2591 de 1991...” La dosificación de la sanción impuesta fue motivada así: “El incumplimiento de los deberes en cita por parte del disciplinado, se calificaron (sic) en el pliego de cargos como falta grave culposa, calificación que se sostiene, atendiendo a que en el actuar del funcionario no se vislumbra intención alguna de demorar la actuación, por el contrario, como se dijo se denotó el actuar negligente y perezoso del funcionario judicial; por lo que, de conformidad a las preceptivas señaladas en los artículos 44, numeral 3°, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta que posee antecedentes disciplinarios, se le debe imponer al disciplinado, sanción de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN, sanción que consulta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria.” La Magistrada a quo comisionó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar para que notificara personalmente al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, no obstante, el Despacho comisorio fue devuelto ante la imposibilidad de notificar a dicho funcionario, pues ya no reside en ese lugar. En consecuencia, se fijó edicto durante 3 días en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El expediente fue remitido a esta Superioridad mediante Oficio SGD-2035466-2013 del 22 de abril de 2013, siendo recibido el 3 de mayo del año en
curso y pasó al Despacho de quien funge como ponente el día 6 de los mismos.” El expediente fue inicialmente recibido el 6 de mayo del año en curso, y mediante providencia del día 16 de los mismos, la Sala resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, disponiéndose que la Sala a quo realizara las comunicaciones correspondientes de forma correcta, las remitiera a través del correo certificado a las direcciones registradas en el expediente, para lo cual debía incluir al defensor de oficio y a la representante del Ministerio Público, hacer la notificación de la misma tal y como lo establece la Ley y, subsiguientemente, continuar el rito procesal hasta su agotamiento. El 20 de junio de 2013, el abogado defensor intervino para manifestar que instauraba recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó tener como sustento “el escrito presentado con anterioridad”, sin embargo, después de la sentencia emitida por el a quo no aparece ningún memorial suscrito por aquel, tal como lo advirtió el Secretario del Seccional de primera instancia que en constancia del 18 de julio de este mismo año, informó que “revisado el expedienté (sic) este no se encuentra anexo razón que obligo (sic) a que se le llamara con el fin de que allegara la constancia de recibido, informándonos que en este expedienté (sic) nunca presentó apelación y se confundió. La apelación no ha sido sustentada y el término se encuentra vencido.”12 En Consecuencia, mediante auto del 18 de julio de 2013, el recurso de
apelación fue declarado desierto y se remitió el expediente para surtir grado jurisdiccional de Consulta. El expediente fue recibido de nuevo en esta Colegiatura el 1° de agosto del año en curso, y pasó al Despacho de la Magistrada ponente el día 9 de los mismos. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política13 y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a esta Colegiatura resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, por 12 Fol. 256 C. O 13 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el objeto de reproche recae en punto del incumplimiento de dos términos procesales por parte del Juez ESPAÑA TOBAR, el primero relacionado con el tiempo otorgado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para proferir sentencia de primera instancia en acción de tutela, y el segundo, consagrado en el artículo 32 ibídem, correspondiente al tiempo previsto para remitir al superior el expediente, cuando se ha impugnado oportunamente el fallo. Se acreditó que el 3 de junio de 2008 el expediente correspondiente a la mencionada tutela pasó al Despacho del disciplinado, quien la admitió mediante proveído del día 9 de los mismos, sin embargo, la sentencia fue proferida el 21 de agosto de esa anualidad. De acuerdo al anterior recuento, sumado al contenido del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de una tutela en primera instancia dictará fallo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, término que evidentemente se incumplió, pues la providencia no fue proferida el 17 de junio de esa anualidad, tal como debió hacerse de acuerdo a lo estipulado en dicha norma. Así las cosas, observa la Sala que el Estado ha perdido la facultad sancionadora respecto del asunto en estudio, pues el término previsto normativamente para proferir el fallo de la acción de tutela, empezó a contar desde el día siguiente a la recepción del expediente por el disciplinado, es decir, desde el 4 de junio de 2008 y se cumplió el día 17 de los mismos.
Teniendo en cuenta que el 17 de junio de 2008, se venció el término al que se refiere el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, y de acuerdo al contenido del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la prescripción de la acción disciplinaria ha operado, pues desde entonces a hoy han transcurrido más de cinco años. Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que la norma imputada14 preceptúa como deber de los funcionarios, resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, es decir, al cabo de los mismos el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, desde ese momento comienza el conteo de la prescripción. Sobre la falta imputada esta Corporación se ha pronunciado en pretérita oportunidad, así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sin embargo, es justo allí donde radica la importancia de dicha
valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio temporales que 14 Art. 153 Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Negrilla fuera de texto) informen los hechos. En particular, al respecto, la Sala ha sostenido para identificar los tipos disciplinarios de indiligencia, que si bien podría diferir del caso de autos por ser contra un funcionario judicial, la dogmática enseña el mismo tratamiento para el asunto en concreto: “Es por ello que es deber del Legislador señalar de una forma precisa las conductas consideradas como reprochables así como también la correspondiente consecuencia jurídica, sin que en principio, sea dado al Operador Judicial realizar cualquier tipo de interpretación o creación al respecto. Y se dice que en principio, por cuanto existen tipos en blanco o contentivos de conceptos jurídicos indeterminados, así como el numerus apertus, los cuales han superado el juicio de exequibilidad realizado por la Guardiana de la Constitución15; sin embargo, no es el caso del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues tal y como se indicó en precedencia, consagra de una forma clara y precisa dos modalidades de faltas contra la debida diligencia profesional, usando en cada una de ellas verbos rectores diferentes, que no dejan vacío alguno, razón por la cual, no es dado al Funcionario Judicial realizar cualquier tipo de
interpretación, debiéndose limitar a realizar el juicio de tipicidad correspondiente. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es 15 “… el de las normas o tipos en blanco y el de los conceptos jurídicos indeterminados, que, en consonancia con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, comprenden aquellos preceptos que contienen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, pero que en todo caso pueden llegar a concretarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, que permitan conocer, de forma razonable y con suficiente precisión, el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones…” (Sentencia C393-06) necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 16 (artículo 232 de la ley 600 de 2000).
No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin más, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…”17”18. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el
cumplimiento funcional pero dentro de esos términos 16 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 18 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal.”19 (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se encuentra superado el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, conforme con el artículo 29 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. Es oportuno aclarar que si bien, la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132 modificó el término extintivo de la acción disciplinaria, consagrando que la prescripción de la misma operaba al transcurrir 5 años contados a partir de la apertura de investigación, lo cierto es que, esta norma entró en vigencia desde su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2011; es decir, cuando la presente actuación ya había iniciado formalmente, e inclusive contaba con pliego de cargos. En tal virtud, una interpretación acorde con el principio de favorabilidad en el transito normativo, implica que esta Colegiatura no puede extender el término prescriptivo, más allá del consagrado inicialmente por el
artículo 30 de la Ley 734 de 2002, so pena de hacer una interpretación in malam partem, en perjuicio de los intereses del disciplinado. Aclarado lo anterior, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y como esta figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem20, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo 19 Rad. No. 110011102000200704303 01, Aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010. 20 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de de las diligencias, se decretará entonces, la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, pero únicamente en lo que respecta al hecho de no haber resuelto la acción de tutela dentro del término consagrado en el artículo 29 del Decreto 196 de 1971. Ahora bien, también se reprochó al mencionado Juez, el haber desconocido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, porque superó el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199121, para conceder la impugnación propuesta el 26 de agosto de 2008,
contra el fallo de tutela del día 21 de los mismos, pues tan sólo hasta el 11 de noviembre de esa anualidad concedió la alzada, es decir, más de dos meses después de su presentación. A partir de lo anterior concluyó el a quo, que el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, no atendió oportunamente un asunto sometido a su cargo, siendo entonces su conducta típica, sin embargo, esta Superioridad no podrá confirmar la sentencia objeto de consulta, puesto que para el efecto es indispensable tener certeza sobre la responsabilidad del sujeto disciplinable, y al examinar el expediente, no se encuentra prueba alguna con la cual pueda establecerse la fecha en la cual la impugnación instaurada contra el fallo del tutela del 21 de agosto de 2008, fue puesta en conocimiento del Juez. En otras palabras, no tiene esta Sala disciplinaria conocimiento sobre el momento en el que la impugnación propuesta pasó al Despacho del doctor responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 21 Art. 32 Decreto 2591 de 1991: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…” ESPAÑA TOBAR, por cuanto, tan sólo obra copia del escrito de impugnación, con fecha de recibido del 26 de agosto de 200822, --pero no se estableció a quien corresponde la rúbrica estampada en dicho documento--, así mismo, se tiene copia del auto del 11 de noviembre de esa anualidad, por
medio del cual, el Juez disciplinado concedió el recurso de apelación, indicando que “Se ha dado cuenta por secretaria, del memorial presentado por el accionante, por medio del cual impugna la decisión adoptada por este juzgado en la sentencia de tutela de fecha 21 de agosto de 2008, en la que no se tutelaron los derechos por él invocados.”23 Está claro así que el escrito de impugnación fue presentado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el día 26 de agosto de 2008, y la impugnación fue concedida por el Juez, el 11 de noviembre de esa anualidad, sin embargo, no se acreditó la fecha en la cual “se dio cuenta por secretaría del correspondiente memorial”, así las cosas, se pregunta esta Superioridad, ¿cómo es posible establecer el momento en el cual se cumplieron para el Juez, los dos días otorgados en el artículo 32 del Decreto 2592 de 1991? ¿Acaso podría simplemente trasladársele la responsabilidad eventualmente imputable al funcionario encargado de hacer el paso al Despacho de la citada solicitud? Sobre este punto es importante precisar que si bien los Juzgados se encuentran dirigidos por el Juez, éste no es quien desarrolla todas las tareas propias del mismo, pues para el efecto se ha previsto una planta de personal entre la cual se distribuyen las tareas, entre otras, las relacionadas con el recibo y paso al Despacho de las solicitudes presentadas en los diferentes expedientes; por eso, en casos como el que es objeto de evaluación de la 22 Fol.
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