CSDJ - F13001110200020090030801ADJUNTA20130725113929-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090030801ADJUNTA20130725113929-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 130011102000200900308 01
Registra Proyecto: 21-6-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 057 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en grado de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.1, por medio de la cual sancionó al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su calidad de Juez Promiscuo Del Circuito de El Carme de Bolívar, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por término de tres (3) meses.
II. CONDUCTA INVESTIGADA
1Ponencia de la Dra. Gladyz Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el doctor Orlando Díaz Atehortúa. Dio origen al presente proceso disciplinario, la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 16 de diciembre del 2008, realizada por la doctora Emma Hernández Bonafante, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, a fin de que se investigara la conducta asumida por el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta mora en que
pudo incurrir dentro del trámite de la tutela radicada bajo el N° 132443189001200800224, en la cual fungió como accionante el señor Fray Candelario Chamorro Hernández en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social, educación, vivienda digna, trabajo, entre otros. Con la compulsa, se allegaron las siguientes partes procesales del referido proceso tutelar: Acción de tutela, radicada el 30 de mayo de 2008.2 Informe secretarial, en el cual se dejó constancia que pasó al despacho la tutela el 3 de junio de 2008, aprehendiéndose conocimiento en la misma fecha.3 Auto interlocutorio N° 0339 del 10 de junio de 2008, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito, admitió la acción de tutela referida.4 Oficio N° 0993 del 11 de junio de 2008 mediante el cual se notificó al representante legal de Acción Social de la admisión de la misma.5 2Folios 1 a 5 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 3Folio 6 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 4Folio 7 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 5Folio 8 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Decisión de no tutelar los derechos, emitida el 25 de agosto de 2008.6 Oficio N° 1730 del 26 de agosto de 2008, notificación al accionante de la decisión proferida.7
Oficio N° 1729 del 26 de agosto de 2008, notificación al representante legal de la entidad accionada, de la decisión proferida.8 Escrito de impugnación radicado por el señor Fray Candelario Chamorro Hernández, el 1 de septiembre del 2008, contra la decisión de no acceder a la solicitado en la acción de tutela.9 Auto interlocutorio N° 0787 del 22 de octubre de 2008, en el cual se concedió el recurso de apelación impetrado por la parte accionante.10 Oficio N° 2078 del 22 de octubre de 2008, en el cual se notifica al accionante del auto por el cual se concedió el recurso de apelación.11 Oficio del 22 de octubre de 2008, en el cual se notifica al representante legal de la entidad accionada, el auto por el cual se concedió el recurso de apelación.12 Oficio del 22 de octubre de 2008, dirigido a la Oficina de Administración Judicial de la Ciudad de Cartagena, mediante el cual se le está remitiendo la acción de tutela, para que se sirva hacerlo llegar al 6Folio 9 a 12 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 7Folio 13 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 8Folio 14 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 9Folios 15 y 16 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 10Folio 17 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 11Folio 18 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 12Folio 19 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, al Magistrado de Turno.13 Acta individual de reparto de segunda instancia, del 8 de noviembre del 2008, por la cual se asignó el conocimiento a la Dra. Emma Hernández Bonfante.14 Auto del 18 de noviembre de 2008, mediante el cual se admitió la impugnación del fallo de tutela del 25 de agosto de 2008.15 Constancia de marconigrama N° 4796, 4797 y 4798 todos del 19 de noviembre de 2008, mediante los cuales se notificación de la admisión del recurso de alzada a las parte y al Juzgado de primera instancia.16 Fallo de segunda instancia proferido el 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se resolvió confirmar el fallo de primera instancia y ordenar la compulsa de copias.17
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de mayo del 2009, se ordenó iniciar la INDAGACIÓN PRELIMINAR de conformidad con lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.18 Etapa primigenia del proceso en el cual se recaudó el siguiente
material probatorio: 13Folio 20 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 14Folio 23 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 15Folio 25 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 16Folios 26 y 27 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 17Folios 29 a 36 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 18Folio 42 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
1.1.Certificado de antecedentes disciplinarios N° 12784579 del 30 de junio de 200919, en el cual se informa el registro de una sanción:
1. Suspensión de dos meses, la cual inició a tener efectos jurídicos el 13 de agosto de 2008. 1.2.Por parte de la Secretaría General del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante oficio TSP N° 384, se allegó copia de los acuerdo de nombramiento del investigado como Juez Promiscuo del
Circuito de El Carmen de Bolívar.20
2. El 15 de junio de 2010, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del señor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta mora en que pudo incurrir dentro del trámite de la tutela radicada bajo el N° 132443189001-200800224.21 En esta etapa del proceso se recopiló el siguiente acervo probatorio: 2.1.Certificado de antecedentes disciplinario N° 20393533 del 13 de septiembre de 2010, emitido por la Procuraduría General de la Nación22, en el cual se informa el registro de las siguientes sanciones:
1. Suspensión de 2 meses, inicio efectos jurídicos: 13 de agosto de 2008.
2. Suspensión de 2 meses, inicio efectos jurídicos: 15 de julio del 2009.
3. Suspensión de 6 meses, inicio efectos jurídicos: 15 de marzo de 2010.
19Folio 49 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
20Folios 50 a 52 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 21Folio 59 y 60 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 22Folios 65 a 67 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
4. Suspensión e inhabilidad especial por 7 meses, inicio efectos jurídicos: 15 de marzo de 2010.
5. Suspensión de 3 meses, inicio efectos jurídicos: 9 de abril del 2010.
6. Inhabilidad para desempeñar cargos públicos, artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, desde el 9 de abril del 2010 al 9 de abril de 2013. 2.2.Mediante oficio N° DERJB-332 del 1 de octubre de 2010, la Tesorería de la Dirección Secciona de la Rama Judicial de Cartagena Bolívar, certificó el sueldo devengado por el disciplinado para el año 2008.23
3. PLIEGO DE CARGOS, proferidos el 17 de enero de 201124, en el cual, la conducta objeto de investigación se circunscribió a que el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del trámite de acción de tutela promovida por el señor Fray Candelario Chamorro Hernández contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social, radicada bajo el N° 132443189001-200800224, incurrió en mora al violar el término de 10 días que señala el Decreto 2591 de 1991 para que se tramiten y decidan las acciones de tutela, como también el
trámite de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2008. En consecuencia demostrada objetivamente la falta, esta fu tipificada en el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también por desconocer lo 23Folio 68 y 69 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 24Folios 77 a 83 del Cuaderno Original de Primera Instancia. preceptuado en los artículos 28 y 32 del Decreto 2591 de 1991, a título de culpa grave.
4. Notificado el pliego de cargos y ante el silencio de las partes, mediante oficio del 14 de septiembre de 2012, se corrió traslado para alegar, concediendo el término de 10 días para ejercer dicho derecho25, término que trascurrió con silencio de las partes.
5. El 16 de noviembre de 2012, con ponencia de la Dra. Gladyz Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el doctor Orlando Díaz Atehortúa, se profirió fallo sancionatorio, imponiéndole al disciplinado, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable del incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también de lo preceptuado en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Sanción que, al estar probado que el encartado no se encuentra vinculado a la Rama Judicial, se muta al equivalente a tres meses de
salarios devengados para el momento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.26
6. Debido a la imposibilidad de notificar personalmente al sancionado, mediante comisión conferida al Juzgado promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, se notificó por edicto el fallo sancionatorio fijado el 7 de marzo de 2013 al 11 de marzo de la misma anualidad.27
25Folio 169 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 26Folios 175 a 186 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 27Folio 208 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
IV. PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia del 16 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Dra. Gladyz Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el doctor Orlando Díaz Atehortúa, se profirió fallo sancionatorio, imponiéndole al disciplinado, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable del incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también de lo preceptuado en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, a título de
CULPA GRAVE.
Sanción que, al estar probado que el encartado no se encuentra vinculado a la Rama Judicial, se muta al equivalente a tres meses de salarios devengados para el momento de los hechos, conforme a lo establecido en el
artículo 46 de la Ley 734 de 2002.28 Para el fallador de instancia, existe la certeza de la falta cometida por el funcionario judicial, toda vez que: El funcionario aprehendió el conocimiento de la precitada acción de tutela (3 de junio de 2008) e incluso desde el momento en que se admite la misma (10 de junio de 2008), hasta la fecha en que efectivamente se emite el fallo de tutela correspondiente (25 de agosto de 2008), transcurrieron más de los 10 días señalados para que el juez disciplinado dictara fallo de tutela correspondiente. En cuanto al trámite dado al recurso de alzada, que fuere presentado por el accionante el 28 de agosto de 2008, fue concedido efectivamente el 22 de 28Folios 175 a 186 del Cuaderno Original de Primera Instancia. octubre de 2008, transcurrieron más de los dos días señalados para remitir al superior jerárquico la correspondiente impugnación, luego de que esta hubiese sido presentada debidamente. Con lo resaltado, para el a quo, “no solamente los plazos fueron excedidos objetivamente, sino que dicha trasgresión es tan ostensible, que no puede considerarse si quiera como eventualmente “razonable”, ni permite examinar cuestiones adicionales como el fondo del asunto, las circunstancias concretas del caso, la carga laboral del despacho, etc. no solamente porque tratándose de una acción de tutela las causales de justificación de mora judicial, deben estudiarse a fondo y como un circunstancia sumamente excepcional, por la calidad misma de la actuación como se dijo, sino que además, porque la superación de los términos resulta colosal y notorio, que
difícilmente una circunstancia especial podría exculparla (…) En consecuencia se encuentra acreditada con toda claridad la incursión en mora en el trámite de la acción de tutela por parte del Juez disciplinado, lo cual desvirtúa lo preceptuado en el artículo 86 de la constitución política que establece la acción de tutela como un mecanismo especial, sumario, preferente, ágil y efectivo para que todo ciudadano reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales; para lo cual al Juez constitucional, le asiste el deber de que en forma expedita, administre justicia en el caso en concreto, profiriendo las órdenes que en tiempo considere pertinente.
V. DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en el proceso seguido contra del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Carmen de Bolívar, para la época de los hechos, la Corporación de primera instancia lo remitió a esta Superioridad para que se revise en el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciael cual se avocó conocimiento el 10 de mayo de 2013.29y se corrió traslado por el término de cinco días para los fines establecidos en el artículo 90 del CDU, en el cual además se solicitó se acreditara por parte de la Secretaría de esta Corporación los antecedentes disciplinarios30 de la disciplinable; los cuales certificaron los mismos hallazgos
de sanciones, descritos en el numeral 2 del acápite de antecedentes de ésta providencia. De manera extemporánea de acuerdo con el término conferido y a que se notificó de manera personal 21 de mayo de 2013, el Ministerio Público, allegó escrito el 12 de junio de la misma anualidad, solicitando la confirmación del fallo sancionatorio de primera instancia, tras hallarse probada la mora y dada la importancia otorgada a la acción de tutela por la Constitución Política de Colombia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
29Folio 5 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 30Folio 9 del Cuaderno Original de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de la sentencia sancionatoria proferida, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2. Problema jurídico.
Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecer, si el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en el trámite de la tutela radicada bajo el N° 132443189001-200800224, incurrió en mora al proferir fallo de primera instancia el 16 de diciembre de 2008 y en el trámite de la impugnación presentada por el accionante contra dicha providencia.
3. Caso en concreto
Dio origen al presente proceso disciplinario, la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 16 de diciembre del 2008, realizada por la doctora Emma Hernández Bonafante, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, a fin de que se investigara la conducta asumida por el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta mora en que pudo incurrir dentro del trámite de la tutela radicada bajo el N° 132443189001200800224, en la cual fungió como accionante el señor Fray Candelario Chamorro Hernández en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social, educación, vivienda digna, trabajo, entre otros. Del material probatorio obrante en el proceso, el cual se circunscribe a piezas procesales del expediente de la acción de tutela ya referida, se encuentra como probado el siguiente trámite impartido a la misma: 30 de mayo de 2008, se radicó la acción de tutela por parte del señor Fray Candelario Chamorro Hernández. 31 3 de junio de 2008, pasó al despacho el proceso de tutela, fecha en la cual también se aprehendió conocimiento.32 10 de junio de 2008, mediante el auto interlocutorio N° 0339 el Juzgado Promiscuo del Circuito, admitió la acción de tutela referida.33 11 de junio de 2008, según el oficio N° 0993, se notificó al
representante legal de Acción Social de la admisión de la acción.34 25 de agosto de 2008, por parte del juez disciplinado, se emitió decisión de fondo en la cual se resolvió no tutelar los derechos aducidos35 26 de agosto de 2008, Oficio N° 1730, notificación al accionante de la decisión proferida.36 31Folios 1 a 5 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 32Folio 6 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 33Folio 7 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 34Folio 8 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 35Folio 9 a 12 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 36Folio 13 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 26 de agosto de 2008, Oficio N° 1729, notificación al representante legal de la entidad accionada, de la decisión proferida.37 1 de septiembre del 2008, Escrito de impugnación radicado por el señor Fray Candelario Chamorro Hernández, en contra la decisión de no acceder a la solicitado en la acción de tutela.38 22 de octubre de 2008, Auto interlocutorio N° 0787 en el cual se concedió el recurso de apelación impetrado por la parte accionante.39 22 de octubre de 2008, Oficio N° 2078 en el cual se notifica al accionante del auto por el cual se concedió el recurso de apelación.40 22 de octubre de 2008, Oficio en el cual se notifica al representante legal de la entidad accionada, el auto por el cual se concedió el recurso
de apelación.41 22 de octubre de 2008, Oficio dirigido a la Oficina de Administración Judicial de la Ciudad de Cartagena, mediante el cual se le está remitiendo la acción de tutela, para que se sirva hacerlo llegar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, al Magistrado de Turno.42 8 de noviembre del 2008.Acta individual de reparto de segunda instancia, del, por la cual se asignó el conocimiento a la Dra. Emma Hernández Bonfante.43 37Folio 14 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 38Folios 15 y 16 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 39Folio 17 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 40Folio 18 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 41Folio 19 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 42Folio 20 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 43Folio 23 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 18 de noviembre de 2008, Auto mediante el cual se admitió la impugnación del fallo de tutela del 25 de agosto de 2008.44 19 de noviembre de 2008.Constancia de marconigrama N° 4796, 4797 y 4798 todos de La misma fecha, mediante los cuales se notificación de la admisión del recurso de alzada a las parte y al Juzgado de primera instancia.45 16 de diciembre de 2008.Fallo de segunda instancia proferido el, mediante el cual se resolvió confirmar el fallo de primera instancia y ordenar la compulsa de copias.46
Seguidamente, de acuerdo con el pliego de cargos proferido el 17 de enero de 201147 y con el fallo sancionatorio en consulta, emitido el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del recuento cronológico realizado, se evidencia que, en el trámite por parte del funcionario judicial disciplinado, incurrió en mora al sobrepasar el término de 10 días que señala el Decreto 2591 de 1991 para que se tramiten y decidan las acciones de tutela, tardando56 días hábiles contados a partir de la fecha en que se realizó el paso al despacho [3 de junio de 2008] y el día en que se profirió la decisión de primera instancia [25 de agosto de 2008]; es decir se superó ampliamente el término establecido por la normatividad especial para dicha decisión de primera instancia. De igual forma del análisis del mismo recuento cronológico, es claro para la Sala queno se cumplió a cabalidad con los tiempos y trámite de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido 44Folio 25 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 45Folios 26 y 27 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 46Folios 29 a 36 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 47Folios 77 a 83 del Cuaderno Original de Primera Instancia. el 16 de diciembre de 2008, ya que entre la radicación del escrito de impugnación [1 de septiembre de 2008] y el oficio dirigido a la Oficina de Administración Judicial de la Ciudad de Cartagena, mediante el cual se le está
remitiendo la acción de tutela, para que se sirva hacerlo llegar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, al Magistrado de Turno [22 de octubre de 2008], transcurrió 36días hábiles, superándose ampliamente los 2 días concedidos por la norma especial para remitir al superior jerárquico la correspondiente impugnación, luego de haberse presentado dicho recurso en debida forma. En consecuencia, de la lectura y análisis cuidadoso de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario iniciado en contra del Juez disciplinado, encuentra esta Sala que efectivamente se ajusta a derecho la decisión adoptada por el A Quo, se advierte como acertada la decisión del a quo de hallar tipificada la conducta en el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también por desconocer lo preceptuado en los artículos 28 y 32 del Decreto 2591 de 1991, a título de culpa grave. Frente a las anteriores consideraciones, la Sala debe recordar el especialísimo mandato del Constituyente, frente al ejercicio de la acción de tutela, la cual reviste las siguientes connotaciones:
1. Es una acción de creación constitucional.
2. Su fin es la protección de los derecho fundamentales de la personas.
3. Tiene un procedimiento sumario y preferente.
4. El fallo es de inmediato cumplimiento.
5. Se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
6. Tiene acción de revisión por parte de la Corte Constitucional.
7. No podrán transcurrir más de diez días entre su solicitud y su resolución.
Es por ello, que los operadores judiciales, cuando fungen como jueces constitucionales, deben dar el trámite preferente que ordena la Carta Magna, más aun cuando la acción de tutela y el habeas corpus son las acciones que tienen prevalencia para su resolución, dentro del ordenamiento constitucional y legal, seguidas por las demás acciones como las de grupo, populares y de cumplimiento. Al respecto la H. Corte Constitucional ha indicado: “El término de diez días no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protección del derecho violado o amenazado, razón por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su trámite se surta con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, añadiendo que los plazos son perentorios e improrrogables.”48 48Corte Constitucional. Sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992. Expediente T-1297. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, esta Sala recuerda que el trámite preferente de las acciones de tutela, no sólo corresponde a los Jueces, sino que también cobija a los demás funcionarios que deban intervenir en estas actuaciones, obligación reiterada en sentencia No. T-459 de 1992, en donde se dijo: “La obligación de dar trámite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio término en referencia para
proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razón deban intermediar en la tramitación de la demanda o en la práctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, es la protección inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario”49 Pues bien, el artículo 86, inciso 4o., de la Constitución Política establece un término de ineludible observancia por parte de los jueces a quienes corresponde resolver sobre la acción: "En ningún caso podrán transcurrir más de diez (10) días entre la solicitud de tutela y su resolución". Se trata, de una obligación perentoria e inexcusable, que según las voces del precepto mencionado, no admite excepciones, y cuyo cumplimiento se inscribe dentro del marco general de responsabilidad previsto para los operadores judiciales. Debe subrayarse, que a primera vista pudiera parecer de índole apenas procedimental lo relacionado con el término, cuando en realidad toca con el fondo de la institución, pues del cabal cumplimiento del mismo, depende nada menos que la efectividad del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, para insistir en la razón que inspira el mandato constitucional como forma de acceder a la administración de justicia, basta 49 Corte Constitucional. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992. Expediente T-1491. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo. recordar que la protección que demandaba el accionante es inmediata y que por ello la Carta Magna exige que el procedimiento aplicable al trámite de las
solicitudes de tutela sea preferente y sumario, pues lo que interesa es la decisión material sobre si se concede o se niega la protección impetrada. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al analizar el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin mora injustificada, resaltó lo siguiente: “Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, como por ejemplo, su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva. En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – en cuyo artículo 1º dispuso que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” (…) Existe de esa manera una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” Dichos términos son fijados por el legislador en los distintos ordenamientos procesales que al ser normas de orden público, imponen a los funcionarios judiciales y demás personas que administran justicia el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento. En este sentido la Corte ha precisado50 que es “indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el
compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido 50Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. Expediente: P.E. – 008. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa proceso, el “derecho fundamental de las personas a tener u
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