CSDJ - F13001110200020090030901-FUNCIONARIOS-FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN.-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090030901-FUNCIONARIOS-FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN.-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS APELACIÓN / Sanciona con tres meses de suspensión a Juez FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000 200900309 01 (8655-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 Negados los proyectos presentados por los Honorables Magistrados doctor WILSON RUÍZ OREJUELA1 y doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2, 1 Sala No. 54 del 17 de julio de 2013. 2 Sala No. 73 del 25 de septiembre de 2013. sería del caso que la Sala procediera a decidir el grado de consulta sobre la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO3, mediante la cual sancionó con suspensión de TRES meses en el ejercicio del cargo al doctor JOSÉ
LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción a los artículos 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 –en concordancia con los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 16 de diciembre de 2008, proferida al interior de la acción de tutela de ALEXIS RAFAEL GONZÁLEZ BARRIOS contra ACCIÓN SOCIAL, radicada bajo el número 200800548, para que se investigara la mora en que pudo incurrir el funcionario que conoció del referido asunto en primera instancia, “al violar el término de diez (10) días que señala el Decreto 2591 de 1991 para que se tramiten y decidan las acciones de tutela” (fls. 28 a 35 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la totalidad de la actuación adelantada en la acción de tutela de marras (fls. 1 a 39 c.o. 1ª instancia). 3 En Sala Dual con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 2.- Sometido el asunto a reparto, mediante auto del 8 de mayo de 2009, el
Magistrado Sustanciador de la Sala A quo4, asumió el conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (fl. 42 c. 1ª instancia). Dentro de esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: Se recibió certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indicó que el doctor ESPAÑA TOVAR, tiene como antecedente una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencia del 13 de agosto de 2008 (fl. 49 c.o. 1ª instancia). Se allegó por parte de la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, copia del acta de posesión del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía número 12.956.013, como Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, desde el 1 de septiembre de 1997 (fls. 50 a 51 c.o. 1ª instancia). Igualmente, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de los acuerdos de nombramiento y confirmación del doctor ESPAÑA TOVAR, como Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (fls. 52 a 54 c.o. 1ª instancia). El funcionario investigado fue notificado personalmente, mediante comisionado del auto referido (fls. 55 a 57 vto. c.o. 1ª instancia).
4 Doctor HENDER AUGUSTO BECERRA ANDRADE. 3.- Mediante auto de 6 de octubre de 2005, el Magistrado a quo5 ordenó abrir FORMAL INVESTIGACIÓN contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 132443189001 200800226, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 59 a 60 y 65 a 66 c. 1ª instancia). Dentro de esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 31 de marzo de 2010, en el cual se indicó que el doctor ESPAÑA TOVAR, registra como antecedentes: tres sanciones disciplinarias, consistentes en: i) suspensión de dos (2) meses, con inicio de efectos el 13 de agosto de 2008; ii) Suspensión de dos (2) meses, con efectos jurídicos a partir del 15 de julio de 2009; iii) Suspensión de seis (6) meses a partir del 15 de marzo de 2010. De igual forma se encuentra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2013. (fls. 63 y 64, c.o.). Se allegó por la Jefe del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, certificación del sueldo devengado por el funcionario investigado para el año 2008 y la última dirección registrada; igualmente la Secretaría General del
Tribunal Superior de Cartagena, informó la dirección obrante en la hoja de vida del funcionario investigado y la última obtenida vía telefónica (fls. 72 a 74 c.o. 1ª instancia). El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, remitió el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado, con constancia secretarial según la cual el 5 Doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, se negó a notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 75 a 83 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto de 16 de noviembre de 2010, la Sala A quo6, profirió auto de cargos contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar por incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, calificada en la modalidad de grave a título culposo (fls. 82 a 111 c. 1ª instancia). Lo anterior, por cuanto el a quo consideró que el doctor ESPAÑA TOVAR efectivamente incumplió los deberes señalados en la Ley 270 de 1996, pues violó lo consagrado por los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto profirió el fallo de tutela de primera instancia en el radicado No. 200800226, por fuera del término legal y constitucionalmente establecido, pues la misma fue admitida mediante auto interlocutorio del 10 de junio de 2008 y sólo se profirió la decisión pertinente el 25 de agosto de 2008. Además impugnado el fallo el 1 de septiembre de 2008, sólo se concedió el recurso el 22 de octubre de 2008 (fls. 86 a 92 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, remitió el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado, con constancia secretarial según la cual el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, se negó a notificarse del auto de cargos, manifestando “que lo notificaran por edicto” (fls. 95 a 104 c.o. 1ª instancia). 6 Conformada por los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA (ponente) y LIBARDO LEÓN LÓPEZ. 6.- Mediante auto de 10 de febrero de 2011 el Magistrado de primera instancia, atendiendo la negativa del funcionario investigado a notificarse del auto de cargos, le nombró defensor de oficio (fl. 106 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído del 7 de abril de 2011, se ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo No. PSAA11-7794. Despacho judicial que manifestó su falta de competencia y regresó el asunto a la Sala de
origen, por lo cual después de realizadas las consultas pertinentes, atendiendo decisión proferida por esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió seguir con el trámite del asunto (fls. 108 a 144 c.o. 1ª instancia). 8.- En proveídos de 3 de octubre y 21 de noviembre de 2011 el Magistrado de primera instancia, relevó del cargo al defensor que no se posesionó y nombró defensor de oficio (fl. 145 y 148 c.o. 1ª instancia). 9.- El defensor de oficio del funcionario investigado, procedió a rendir descargos afirmando que el doctor ESPAÑA TOVAR, como Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar debía conocer de múltiples procesos en diferentes áreas por la naturaleza del juzgado a su cargo, tales como: Civiles, Laborales, Penales, De Familia (lo que incluye el manejo de procesos de menores y adolescentes en donde los mismos sean víctimas), resolución de Hábeas Corpus y además la segunda instancia de todos los procesos cuyo origen son los Juzgados Civiles Municipales y Promiscuos Municipales de su jurisdicción, lo cual de alguna manera permitía justificar la eventual mora en la que incurrió, pues aunque la tutela es un proceso sumario y preferente, estos despachos conocen de otros procesos con mayor prevalencia que estos, como aquellos en los cuales los menores o adolescentes son víctimas conforme a la ley 1098 de 2006, por lo cual no debió formularse pliego de cargos, sin conocer la carga
laboral del disciplinado y las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la mora en la resolución de la mencionada acción de tutela. Procedió además a solicitar algunas pruebas (fls. 150 a 151 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto de 16 de marzo de 2012 la Magistrada de primera instancia7, decretó las pruebas solicitadas y algunas de oficio (fl. 153 c.o. 1ª instancia). 11.- la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala acreditaron que el funcionario investigado registra las siguientes sanciones i) Suspensión por dos (2) meses mediante sentencia del 15 de julio de 2009, con fecha de inicio a partir del 03 de noviembre de 2009; ii) Sanción de suspensión por dos (2) meses, a través de fallo del 13 de agosto de 2008, con inició del 21 de noviembre de 2008; iii) Sanción de suspensión por seis (6) meses, impuesta en sentencia del 06 de septiembre de 2010; iv) Suspensión por tres (3) meses ordenada por fallo del 09 de abril de 2010; v) Sanción de suspensión por siete (7) meses, por sentencia del 15 de marzo de 2010, iniciando el 25 de septiembre de 2010; vi) Sanción de suspensión de seis (6) meses por sentencia del 15 de marzo de 2010, iniciando el 24 de marzo de 2010. (fls. 154 a 158 c.o. 1ª instancia). 12.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, informó los permisos concedidos al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, para el
periodo comprendido entre el 1 de mayo al 30 de octubre de 2008, así: 12 y 13 de Junio, 8, 9, y 10 de Julio y 4, 5 y 6 de Agosto de 2008. De igual forma indicó que el funcionario investigado no tuvo ninguna comisión de servicios para ese mismo período (fls. 166 y 167 c.o. 1ª instancia). En igual sentido se pronunció el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
7 Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien informó que al disciplinado no se le concedió ningún permiso especial para estudios entre el 1 de mayo al 30 de octubre de 2008. (fl. 169 c.o. 1ª instancia). 13.- En proveído del 4 de diciembre de 2012, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión conforme lo preceptuado por el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 (fl. 174 c.o. 1ª instancia), término dentro del cual el defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de alegatos, argumentando que si bien era evidente que el investigado incurrió en mora para resolver la acción de tutela de marras, cuando la misma aconteció el investigado estaba cumpliendo con el “sagrado deber constitucional de la función pública” y ello se encuadra dentro del principio rector de la ley disciplinaria establecido en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 y artículo 28 numeral 2° ibídem, por lo cual, a su juicio, la falta es antijurídica, pues la mora no era imputable a su representado como funcionario judicial, pues era su
obligación atender la carga laboral asignada, y ello lo llevó al retraso en resolver con premura el amparo constitucional a su cargo, deber más importante que el eventual derecho vulnerado por la mora, afirmando que su defendido no hizo más que cumplir con su deber de trabajar, atendiendo los límites propios de la naturaleza humana y las condiciones laborales de su lugar de trabajo, donde la falta de equipos y dotación, retrasan el desarrollo de la administración de justicia. Agregó que debían tenerse en cuenta los permisos concedidos al funcionario investigado en el periodo en que se presentó la tutela, la carga laboral asignada entre el 10 de mayo y el 30 de agosto de 2008, y el hecho de que el doctor ESPAÑA TOVAR, por su condición de Juez Promiscuo, tenía conocimiento de procesos de diversas áreas del derecho como son CIVILES, LABORALES, PENALES y ACCIONES DE TUTELA (fls. 181 a 183 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, de la infracción a los artículos 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 –en concordancia con los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991-, sancionándolo con tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo, y en
caso de que el funcionario ya no estuviera vinculado al servicio público, multa equivalente a tres meses del salario devengado por el funcionario investigado al momento de los hechos (fls. 185 a 199 c.o. 1ª instancia). Lo anterior, por cuanto la Sala a quo consideró demostrado que hubo una ostensible demora en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ALEXIS RAFAEL GONZÁLEZ BARRIOS contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y COOPERACIÓN INTERNACIONAL — ACCIÓN SOCIAL — SECCIONAL BOLÍVAR, la cual – contrario a lo afirmando por el defensor de oficiosí es atribuible al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, quien fungía como Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, pues presentada la acción el 3 de junio de 2008, fue admitida el 10 de junio y sólo hasta el 25 de agosto de 2008 se profirió la decisión correspondiente, y además presentada impugnación contra esta decisión el 1 de septiembre de 2008 la misma fue concedida el 22 de octubre de 2008, superando ampliamente los términos que tenía para tomar esas decisiones, que eran de diez (10) y dos (2) días, respectivamente. Aunado a lo anterior, consideró que no puede tenerse como justificante de la mora la atención de otros asuntos que hacían parte de la carga laboral del despacho, que si bien son importantes no tienen la prelación constitucional de las acciones de tutela, además porque no se probó cual fue concretamente el asunto que demandó la atención exclusiva del funcionario durante el periodo
de mora. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto de 27 de junio de 2013, el Magistrado Ponente doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, ordenó devolver el expediente a la Sala de origen para que se surtiera la notificación de la sentencia (fl. 9 c.o.). Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado RUÍZ OREJUELA, en Sala 54 del 17 de julio de 2013, correspondió el asunto por reparto al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, negándose también el proyecto presentado por este en Sala del 73 del 25 de septiembre de 2013, correspondiendo su estudio a quien actualmente funge como ponente (fls. 3 a 22 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.956.013, quien para la época de los hechos, fungía como Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (fls. 50 a
54 y 72 a 74 c.o. 1ª instancia). 3.- La falta endilgada En el caso examinado se ha imputado al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, la comisión de faltas disciplinarias por incumplimiento del deber previsto en los numerales 1º, 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270, en concordancia con los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en tanto debió desconoció la normatividad citada y omitió desempeñarse con celeridad y eficiencia en el desempeño de las funciones de su cargo, pues superó ampliamente el término previsto para resolver una acción de tutela puesta bajo su conocimiento. “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
…
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Respecto de los artículos del Decreto 2591 de 1991, tenemos: ARTÍCULO 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará
fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARÁGRAFOEl contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. ARTÍCULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el
expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. En igual sentido el artículo 196 del Estatuto Único Disciplinario define como falta disciplinaria: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 4.- Del caso concreto Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. El caso planteado desde la primera instancia, en lo atinente a la conducta cuestionada al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, se refiere concretamente al hecho de haber demorado el trámite de la acción de tutela de ALEXIS RAFAEL GONZÁLEZ BARRIOS contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y COOPERACIÓN INTERNACIONAL — ACCIÓN SOCIAL — SECCIONAL BOLÍVAR, radicada bajo el número 132443189001 200800226, durante varios meses, con total irrespeto por los términos constitucionales y de los deberes que su cargo le impone.
Tal comportamiento fue enmarcado por la Sala a quo en los tipos disciplinarios previstos en los numerales 1°, 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, elevados tales deberes funcionales a falta disciplinaria hoy día por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Se tiene por cierto y demostrado, de conformidad con la documental aportada (cuaderno 1ª instancia), que se tramitó acción de tutela de ALEXIS RAFAEL GONZÁLEZ BARRIOS contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y COOPERACIÓN INTERNACIONAL — ACCIÓN SOCIAL — SECCIONAL BOLÍVAR, sometida a reparto el 3 de junio de 2008, fue admitida el 10 de junio y sólo hasta el 25 de agosto de 2008 se profirió la decisión correspondiente (fls. 1 a 13 c.o. 1ª instancia), y además presentada impugnación contra esta decisión el 1 de septiembre de 2008 la misma fue concedida el 22 de octubre de 2008 (fls. 16 y 17 c.o. 1ª instancia), superando ampliamente los términos que tenía para tomar esas decisiones, que eran de diez (10) y dos (2) días, respectivamente. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, a quien se enrostra la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º, 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,
pues atendiendo lo normado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el funcionario contaba con diez días hábiles para proferir la decisión desde el ingreso de las diligencias a su despacho, es decir el término para fallar la acción vencía el 17 de junio de 2008, y el término para remitirla al superior para resolver la impugnación vencía el 3 de septiembre de 2008, fechas desde las cuales han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con las presuntas faltas en las que estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que las normas imputadas hacen referencia al deber de los funcionarios de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento de manera eficiente y célere, atendiendo los términos legales, es decir, que cuando se cumplen los mismos, el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, es desde ese momento que debe comenzar el conteo del término de prescripción. Sobre el término de prescripción en estos casos esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a
las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 8 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien
jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…”9”10. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. 8 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 10 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación
alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal.”11 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: 11 Rad. No. 110011102000200704303 01, Aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010. “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en
ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es
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