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CSDJ - F13001110200020090036501ADJUNTA20130305082612-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090036501ADJUNTA20130305082612-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. Se ordena el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, respecto del recurso de revisión impetrado contra la sentencia del Consejo de Estado, pues la misma se presentó hace más de 5 años, el 10 de agosto de 2007. En segundo lugar, se absolvió al letrado, por cuanto no existen pruebas que demuestren la materialización de la falta, ni siquiera del mandato conferido por el quejoso para actuar ante la Corte Constitucional, donde debió surtirse la actuación de la cual se adolece el quejoso. Abogado en apelación / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y absolver al profesional de derecho investigado. RReeppúúbblliiccaa ddee CCoolloommbbiiaa RRaammaa JJuuddiicciiaall

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ

ATEHORTÚA1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por encontrarlo responsable de la falta estipulada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 En Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) 1.- Con escrito radicado el 1 de abril de 2009, el señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta del abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por incumplimiento a sus deberes profesionales, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló haber otorgado poder al denunciado, para que por vía del “recurso extraordinario de revisión” de la sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2007, se ordenara a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, a devolver al Distrito de esa ciudad las 233.109 acciones vendidas irregularmente, y si no prosperaba tal acción, “pasaría a la Corte Constitucional con el mismo fin”.

Reseñó el quejoso, que el poder tiene nota de presentación personal del 10 de agosto de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, junto al cual entregó al disciplinable la suma de ocho millones trescientos mil pesos ($8300.000), por concepto de honorarios. Finalizó el querellante, manifestando que al averiguar sobre la actuación adelantada por su apoderado, se enteró de la omisión de éste de solicitar la revisión del fallo “T2.038.970”, según respuesta suscrita por el entonces Magistrado de la Corte Constitucional, doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Anexó copia de recurso extraordinario de revisión radicado por el disciplinable, ante el Consejo de Estado; memorial dirigido a la Corte Constitucional y la correspondiente respuesta; declaración juramentada de RAUDI PÁJARO TORRES, respecto de la entrega del dinero por concepto de honorarios. (fls. 1 a 25 c. 1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.077.301 y T.P. 17.939; mediante auto del 29 de mayo de 2009, el Magistrado Instructor de la Sala a quo señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 27 y 28 c.1ª Instancia). 3.- Mediante escrito adiado 9 de septiembre de 2009, el señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN, aportó copia del recurso extraordinario de revisión de fecha 10 de agosto de

2007, presentado por el disciplinable al Tribunal Administrativo de Bolívar. Así mismo, reiteró que el profesional del derecho en ningún momento ha establecido “el Recurso a 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) revisión” según se lo informó la Corte Constitucional en oficio del 2 de febrero de 2009. (fls. 49 a 67 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable a las presentes actuaciones, con auto del 5 de octubre de 2009, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl. 74 c. 1ª Instancia). 5.- En escrito radicado el 9 de octubre de 2009, el quejoso acusó al litigante encartado de haberlo estafado, porque para entablar “el proceso de revisión extraordinaria de la sentencia de mayo 17/07 del Consejo de Estado”, le solicitó la entrega de un millón de pesos ($1000.000), para supuestamente comprar una póliza, cuando para ese tipo de actuaciones judiciales no se requiere la misma; como tampoco era necesario interponer el citado recurso, pues de oficio la sentencia se remitía del Consejo de Estado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, debiéndose interponer el de

insistencia, lo cual no realizó el profesional del derecho. Así mismo, recalcó haberle dado dinero en tres oportunidades para los viáticos del traslado a la ciudad de Bogotá, en aras de adelantar la actuación judicial en comento, y de entregarle dineros para notificaciones y honorarios (fls.79 y 80 c.1ª Instancia). 6.- El 19 de noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, al rendir versión libre el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, indicó que el quejoso no dice la verdad cuando señaló el pago de honorarios, pues a la fecha no ha recibido dinero de aquel, porque no fijaron monto alguno por tal concepto, debido a que su actuación correspondía a simples favores. Manifestó que el 10 de agosto de 2007, le hizo el favor de interponer un recurso de revisión contra una sentencia proferida en el trámite de una acción popular, el cual fue declarado improcedente, por extemporáneo, pero por culpa de su cliente, es decir, por una situación ajena a su voluntad. Así mismo, manifestó que en el trámite de unas acciones de tutela, por las cuales fue iniciada una investigación en su contra, por compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, logró demostrar no ser quien presentó realmente las acciones de amparo. 4

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) Anexó copia del recurso de revisión impetrado ante el Consejo de Estado, y el auto de fecha 12 de septiembre de 2012, donde se resolvió dicho recurso por esa misma Corporación; providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la acción de tutela 23587. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 86 a 155 c. 1ª Instancia y CD). 7.- A través del escrito con fecha 7 de diciembre de 2009, el señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN, se pronunció, descalificando, cada una de las explicaciones rendidas por el disciplinable en la diligencia anterior, tachando de falsa la documental por éste allegada al dossier; además informó sobre la historia familiar y social del profesional de derecho, para terminar deprecando protección a las personas llamadas a rendir testimonio al interior del presente investigativo. Aportó documental relacionada con sus manifestaciones (fls. 156 a 202 c. 1ª Instancia). 8.- El día 10 de febrero de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se escuchó en declaración a la señora MARÍA ELENA REVOLLO CASTAÑO, quien labora para el disciplinable, desde 5 años atrás; indicó no conocer de fondo el asunto objeto de debate disciplinario, y tampoco constarle sobre el pago de honorarios a su empleador por parte del señor JORGE

PIEDRAHITA ADUEN.

A su turno, el testigo MARCOS ANTONIO GALÁN PÉREZ, indicó trabajar para el abogado GUZMÁN FONSECA, por lo tanto le constaba que el togado presentó el recurso de revisión al cual se comprometió con el quejoso, pues en la oficina pudo observar el recibido del radicado. En su concepto, era falso el supuesto pago de honorarios a su superior. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls.202 y 203 c.1ª Instancia y CD). 9.- El 5 de noviembre de 2010, al reinstalarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, rindió testimonio el señor ANTONIO MARÍA FORTICH MORALES, quien 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) señaló ser amigo del investigado, y colaborador respecto de radicar documentos en los Juzgados; razón por la cual le constaba que el quejoso no le cancelaba honorarios al letrado encartado. A continuación procedió el Magistrado instructor a la calificación jurídica provisional, disponiendo formular cargos al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por

presuntamente estar incurso en la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no entregar a su cliente su franca y completa opinión acerca del asunto consultado, pues convenció al quejoso de otorgarle un poder para interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia del Consejo de Estado, cuando el mismo no era procedente, al tratarse el asunto de marras, de una acción popular, la cual está reglada en la Ley 472 de 1998. Adujo además el a quo no justificarse la actuación del disciplinable, bajo el argumento de haber presentado el recurso porque así se lo solicitó su cliente, igualmente dio credibilidad a la versión del quejoso respecto de los honorarios cancelados al disciplinable para adelantar la gestión en comento, para lo cual tuvo en cuenta además, la declaración extra juicio rendida por el señor TRUADI PÁJARO, quien señaló estar presente cuando se dio la entrega del pago de la contraprestación al profesional del derecho por parte del señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por terminada la diligencia (fls. 314 a 317 c. 1ª Instancia y CD). 10.- En fechas 12 de septiembre y 10 de octubre se llevaron a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencias que debieron suspenderse al no haberse practicado las pruebas decretadas, en las mismas estuvo representado el disciplinado por su defensor de oficio. (fls. 1 a 2 y 11 a 12 del 2 c. 1ª Instancia y 2 CDs).

11.- En el desarrollo de la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 14 de marzo de 2012, el defensor de oficio del disciplinable, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, para lo cual afirmó que el señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN, falleció meses atrás, por tanto, al no existir en el dossier la forma de citar a las personas por éste llamadas a declarar, y sin advertirse en el expediente un contrato o recibo sobre el supuesto pago de los honorarios a su prohijado, procedía la terminación 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) de investigativo a favor del abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA. (fls. 32 y 33 del 2 c.1ª Instancia). 12.- A folio 34 del segundo cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 14 de mayo de 2012, donde aparece que éste no registra antecedente alguno. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión de dos (2)

meses en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, por no haber expresado al cliente su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado, pues por un lado, el letrado consiguió que el quejoso le otorgara poder para presentar un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007, por la Sección Tercera Consejo de Estado, cuando dicho recurso era totalmente improcedente. Así como, señalarle que había presentado un recurso de “Revisión” sobre una sentencia de la Corte Constitucional, cuando en realidad, lo procedente era incoar un recurso de insistencia. Como prueba irrefutable de la responsabilidad del encartado, relacionó el a quo las comunicaciones enviadas por el querellante a la Corte Constitucional, solicitando información respecto del recurso de revisión impetrado contra la citada sentencia del Consejo de Estado, y las correspondientes respuestas del Alto Tribunal Constitucional, informándole sobre el vencimiento del término para interponer recurso de insistencia, pero respecto del proceso T-2038970. Al punto señaló textualmente, para mejor ilustración: Por demás, se reitera que el 02 de febrero de 2009, el doctor Jaime Araujo Rentería, manifestó, ante el escrito del señor Jorge Piedrahita Aduen, que se había vencido el termino para formular petición de 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) Insistencia, y por tanto, no existía solicitud de Revisión en el proceso T – 2038970, y donde la deprecación del ciudadano Jorge Piedrahita Aduen, en forma errada, por las opiniones que le lanzaba el Abogado eran “Si en realidad en doctor Hugo Rafael Guzmán Fonseca pidió a ustedes el Recurso de Revisión, sobre la Sentencia del Consejo de Estado de Mayo 16 de 2007, a raíz de la Acción Popular que curso en la Justicia Administrativa” Con esta Prueba documental, quedó enmarcada la conducta desplegada por el doctor HUGO GUZMÁN FONSECA, desde su aspecto objetivo, y comprobado su encuadramiento típico, atendido el principio de legalidad enunciado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic). Por último, calificó de no ser ajustada a la realidad, la exculpación del investigado, de haber presentado el recurso extraordinario de revisión, la cual fue rechazado por extemporáneo, igual que la supuesta revisión solicitada a la Corte Constitucional, por cuanto el primero se rechazó por el Consejo de Estado, por ser a todas luces improcedente y el segundo nunca fue interpuesto. (fls. 36 a 43 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En contra de la decisión proferida en sede de primera instancia, el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó

afirmando, en primer lugar, que al momento de interponer el recurso de revisión ante el Consejo de Estado, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, tenía pleno convencimiento de la viabilidad del recurso, debido a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, como en la sentencia C-622 de 2007, razón por la cual no engañó ni procuró beneficios económicos bajo la premisa de no haber expresado su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado. Por otro lado, en relación con la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, de la sentencia T-2038970, enfatizó el apelante, que jamás se comprometió con el quejoso a solicitar la revisión de tutela alguna o formular petición de insistencia, pues la responsabilidad de elevar tal petición recaía en quien la interpuso o su apoderado, en este caso, en cabeza del abogado HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO o el señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN, por lo cual él no era el llamado a efectuar tal diligencia. (fls. 44 a 51 del 2 c.1ª Instancia 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2012, el disciplinado, deprecó se decretara

la nulidad de la actuación, conforme a la causal 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al estimarse conducente la declaración extraprocesal rendida por el señor TRUADI PÁJARO TORRES, ante la Notaría Segunda de Cartagena, el día 11 de noviembre de 2008, para determinar su responsabilidad en la falta imputada en su contra. Lo anterior, por cuanto si bien la Notaría se encuentra facultada por ley para recibir las declaraciones, no es un ente investigador, en consecuencia, la sola expresión acomodada del testigo, no constituía plena prueba de la información por él rendida, por tanto, debió ordenarse por el Magistrado instructor de instancia, la ratificación de la versión, y de esa manera brindarle a la defensa la oportunidad de contrainterrogar, lo cual no se hizo. (fls. 53 y 54 del 2 c.1ª Instancia). A través del memorial adiado 4 de junio de 2012, el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, aportó sendas distinciones y reconocimientos otorgadas por su desempeño profesional (fls. 55 a 67 del 2 c.1ª Instancia.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 16 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 27 de agosto de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª

instancia). 3.- A través del Oficio SGD 203-9780-2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, allegó escrito por medio del cual el disciplinado complementó el recurso de apelación. En dicho memorial, el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, reiteró que para 9

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mismo, allegó certificación del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, en donde se informó que la tutela en referencia fue impetrada en nombre propio por el quejoso, radicada con el número 119 del 2008. (fls. 22 a 36 c. 1ª Instancia). Con memorial del 10 de septiembre de 2012, el litigante sancionado, allegó al dossier, la sentencia C-622 del 17 de agosto de 2007, proferida por la Corte Constitucional, para efectos de ilustrar su motivación para impetrar el recurso extraordinario de revisión contra la multicitada sentencia del Consejo de Estado. (fls. 38 a 77 c. 2ª Instancia). Por último, advierte el letrado GUZMÁN FONSECA, en escrito allegado a folios 78 a 83 del cuaderno de segunda instancia, incongruencia en la respuesta dada por la Corte Constitucional en fecha 2 de febrero de 2009, respecto de la solicitud elevada por el señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN, pues éste le preguntó a la Corte sobre el recurso de revisión incoado contra la sentencia del 16 de mayo de 2007, proferida por Consejo de Estado, a raíz de la Acción Popular por la cual se pretendía recuperar 233.109 acciones ilegalmente vendidas por el Gerente de la Sociedad Portuaria, mientras se le dio respuesta, acerca de una acción de tutela con radicación T-2038970. En vista de lo anterior, concluyó reiterando, haber recibido para impetrar la acción de revisión respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, más no para la acción de tutela mencionada en la queja y en la repuesta de la Corte Constitucional.

4.- El 17 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el 10

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CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de apelación, se advierte que el disciplinado actuando como apoderado del señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN (q.e.p.d.), interpuso, el 10 de

agosto de 2007, “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN” contra la sentencia del 16 de mayo del 2007, proferida por la Sección del Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de la Acción Popular incoada por el quejoso contra Sociedad Portuaria Regional de Cartagena y Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias2. Ahora, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por cuanto no expresó a su cliente su franca y completa opinión acerca de la gestión encomendada, pues el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la referida sentencia del Consejo de Estado, no era procedente, al tratarse el asunto de marras, de una acción popular, la cual está reglada 2 Fls. 50 a 67 c. 1ª Instancia 11

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Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la actuación desplegada al interior de la acción popular de autos, y por la cual se consideró por el fallador de primer grado materializada la falta de lealtad

con el cliente, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo una de las conductas reprochadas éticamente en la decisión apelada, específicamente, por no expresarle su franca y completa opinión a su cliente, pues omitió indicarle sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión incoado el 10 de agosto de 2007, contra la decisión en comento. En consecuencia, tenemos que efectivamente la falta disciplinaria endilgada al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, se infiere materializada el 10 de agosto de 2007, data en la cual, se realizó la presentación personal al poder otorgado por el señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN (q.e.p.d.), para interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la referenciada sentencia del Consejo de Estado, según lo manifestara el quejoso3, y fecha en la cual se radicó dicho recurso ante el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En efecto, para esta Colegiatura se considera materializada la conducta reprochada éticamente al litigante encartado, el día 10 de agosto de 2007, por cuanto el tipo disciplinario se advierte de ejecución instantánea, pues la opinión o información veraz respecto de la gestión encomendada, debió rendirla el profesional del derecho, antes de radicar el recurso de revisión en el asunto de autos, por tanto al no existir certeza del día o momento exacto cuando el letrado fue abordado por su otrora cliente para consultarle sobre tal actuación, es dable tomar la fecha de presentación del poder y del recurso en referencia.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: 3 Escrito de queja, fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia. 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde cuando se realizó la presentación judicial al poder otorgado al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, la cual coincide con el día de radicación del recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, el 10 de agosto de 2007, razón por la cual y al perder el Estado su poder

sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia.

2. De la nulidad.

Frente a la solicitud de nulidad planteada por el apelante, quien elevó tal petición, fundándose en el hecho de que el Seccional de instancia, avaló la declaración juramentada rendida por el señor TRUADI PÁJARO TORRES, ante la Notaría Segunda de Cartagena, el día 11 de noviembre de 2008, para determinar su responsabilidad en la falta imputada en su contra, sin solicitar su correspondiente ratificación, con lo cual se le vulneró el derecho de defensa, al no tener la oportunidad de contrainterrogar al testigo, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto. En efecto, no se decretará la presunta irregularidad advertida por el disciplinado, en tanto se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto al hecho de no informar a su cliente su franca y completa opinión sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra fallos proferidos por el Consejo de Estado, en asuntos de acciones populares, y por cuanto se le absolverá en relación con la supuesta presentación de recurso de revisión ante la Corte Constitucional, cuando lo viable era interponer el de insistencia en relación con el radicado T2038970. 13

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900365 01 (4545-13) 3.- Caso en concreto.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable (Art. 332 del C. de P.P., norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971). Exigencias consagradas en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Revisada la actuación, se tiene que al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, se le sancionó por incurrir en la falta a la lealtad con el cliente, prevista en el literal a) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a). No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…)” En lo atinente a las conductas del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, las mismas apuntan a proteger al usuario frente al abogado, en razón a la supuesta superioridad intelectual jurídica que éste en un momento dado pueda tener sobre sus poderdantes, enmarcadas dentro del concepto de lealtad para con el cliente, la cual como es natural debe estar subsumida en el concepto de la buena fe, no solamente porque tal situación

deriva de la lectura del artículo, sino porque el artículo 86 de la Carta Política prevé tal dogma, e igualmente así lo establece el Código Civil cuando con clar

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