CSDJ - F13001110200020090038601ADJUNTA20121211145042-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090038601ADJUNTA20121211145042-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 130011102000200900386 01
Registro proyecto: 09-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 103 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA1, de fecha 31 de enero de 2012,por medio de la cual resolvió sancionar con dos meses de suspensión convertible en multa de dos (2) meses de salario devengado para el momento de la comisión de la falta, al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA en su condición de JUEZ 1° DE FAMILIA DE CARTAGENA, tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 1 En Sala Dual conformada por el Doctor Mauricio Meyer Castañeda. CONDUCTA INVESTIGADA La génesis de la presente investigación se remonta a la queja presentada por la señora FANNY ESTER PÉREZ MORENO ante la Procuraduría 10 de Bolívar, entidad que remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el pasado 11 de febrero de 2009, a fin de investigar al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, Juez 1° de Familia de Cartagena, por presuntas irregularidades al interior del proceso de divorcio radicado bajo el No. 2007-00380. Manifestó la quejosa en su escrito, que en el proceso de divorcio que se adelantó en el Juzgado 1° de Familia de Cartagena bajo el radicado No. 2007-00380, dentro del cual ostentaba la calidad de parte demandada, el prenombrado Despacho le “ocultó” el expediente, afirmación motivada en el hecho de que el día 9 de Mayo de 2008, quedó pendiente la práctica de una prueba; y luego al solicitar el sumario a fin de estar al tanto del mismo, manifestaron los funcionarios de dicho estrado judicial, que éste se encontraba “en el despacho para resolver”. Así mismo adujo que el día 27 de enero de 2009, se acercó nuevamente a ese lugar, encontrando un fallo de fondo ejecutoriado en su contra. (fl. 3) ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias el Seccional de instancia mediante auto del 26 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la actuación.2 2Folio 8 c.o. P.I. Por auto del 5 de octubre de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena.3 El 28 de marzo de 2011, formuló pliego de cargos en contra del doctor
TARCISIO HERRERA CASTILLA, Juez 1° de Familia de Cartagena, por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153, numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, así como con lo estipulado en el inciso 1° del artículo 186 y 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 29 de la Constitución Política.4 Mediante auto del 15 de julio de 2011, el Seccional de Instancia se pronunció sobre la práctica de pruebas5 y, el 29 de agosto de 2011, ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión6. PRUEBAS RECAUDADAS Durante el curso de la investigación surtida por el Seccional en primera instancia, se recaudaron los siguientes medios probatorios: Oficio No. 370signado por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 7 de julio de 2009, mediante el cual remitió copia del acuerdo No. 057del 31 de octubre de 1991, a través del cual se nombró en propiedad al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA como Juez 1° Promiscuo de Familia 3 Folio 18 c.o. P.I. 4 Folio 31 a 36 c.o. P.I. 5Folio 46 a 48 c.o. P.I. 6Folio 51 c.o.P.I. de Cartagena, el cual con posterioridad pasó a denominarse Juzgado 1° de Familia de Cartagena.7 Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación
en donde informa que el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA registra 2 sanciones disciplinarias, impuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Oficio No. 1117 de data 4 de noviembre de 2010 suscrito por el Juzgado 1° de Familia de Cartagena, por medio del cual remitió el expediente radicado No. 2007-00380.8 Oficio No. 435 del día 2 de diciembre de 2010 signado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitió certificación salarial del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA para los años comprendidos entre el 2007 y 2010.9 Certificado de antecedentes disciplinarios No. 23213 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde informó que el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA cuenta con dos (2) sanciones disciplinarias impuestas por el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. PLIEGO DE CARGOS El día 28 de Marzo de 2011 se formuló pliego de cargos contra el funcionario investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 162 de la 7 Folio 15 c.o. 8Folio 25 c.o. P.I. 9Folio 26 y 27 c.o. P.I. Ley 734 de 2002, por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153, numerales 1° y 2° de la ley 270 de1996, en relación con el
inciso 1° del artículo 186 y 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 29 de la Constitución Política, considerando que a esta altura procesal se encontraban demostradas irregularidades y decisiones arbitrarias dentro del proceso de divorcio radicado No. 2003-00380 por parte del doctor TARCISIO HERRER CASTILLA, en su condición de Juez 1° de Familia de Cartagena. El comportamiento fue atribuido al funcionario a título de falta grave culposa, en razón a la negligencia con que actuó y el carácter esencial del servicio público de administración de justicia, el cual se haya involucrado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 13 de septiembre de 2011, el doctor HERIBERTO SOLIS ARIETA – defensor de oficio del disciplinadopresentó alegatos de conclusión señalando que la audiencia fijada para el día 3 de marzo de 2008 no se pudo realizar ya que el doctor CASTILLA HERRERA se encontraba incapacitado, por lo que mediante auto del 6 de marzo de 2008, se señaló como nueva fecha para la realización de la misma, el día 14 de marzo de 2008, auto que se notificó personalmente a la señora FANNY ESTER PÉREZ MORENO y su defensor, el doctor EDEN ALVAREZ TATIS. Manifestó que la quejosa asistió a la audiencia programada para el día 14 de marzo de 2008, en la cual se señaló el día 4 de Abril de 2008 para continuarla, a la cual igualmente asistió la señora PÉREZ MORENO según obra en el acta de la audiencia.
Puntualizó que se practicaron pruebas, hasta llegar a la diligencia de interrogatorio prevista para el 5 de mayo de 2008, a la cual no se presentó FANNY ESTER PÉREZ MORENO y no justificó su inasistencia, de igual forma el apoderado de la quejosa tampoco se presentó y fue éste quien solicitó la prueba, por lo que se encontraba legitimado para renunciar a ella. Agregó que mal podía la quejosa endilgarle al disciplinado el hecho de no haberle notificado la fecha de las audiencias, cuando éstas se señalaron al finalizar las mismas.A su vez, señaló que el auto que contiene la decisión sobre la renuncia de las pruebas por practicar, tuvo su motivación en la no asistencia de la demandada y su no justificación, además que dicha providencia fue notificada mediante estado No 62, por lo que no es cierta la imputación o afirmación que hizo la quejosa, de no habérsele notificado de ésta. Así mismo, resulta inaceptable para el defensor que durante el término de 7 meses, el abogado de la demandada no haya presentado memorial, queja disciplinaria o vigilancia administrativa, todo con el fin de tener acceso al expediente. Adujo que la parte demandada tampoco se ha interesado en conocer la sentencia que puso fin al proceso, que desde el 4 de abril de 2008 hasta el 4 de diciembre de 2008 asumió un comportamiento emisivo procesalmente; y aun así, pretendía que el disciplinado señalara nueva fecha, cuando ello no es posible, a menos de que justificara su inasistencia. Finalmente afirmó que quien abandonó el proceso y asumió una conducta
procesal negligente fue la parte demandada en ese proceso, situación que deslumbra incluso después de que el togado abandonó su cargo como juez de ese despacho, esto es en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal. Por los argumentos expuestos y debido a que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del disciplinado, solicitó que se absolviera a su representado10. LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de enero de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez 1° de Familia de Cartagena, con sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de desconocer los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La anterior sanción fue convertida en MULTA DE DOS (2) MESES DE SALARIO PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS toda vez que a la fecha del proveído, el funcionario no se encontraba laborando con la Rama Judicial. En principio la Sala de instancia dispuso absolver al doctor HERRERA CASTILLA de contrariar el artículo 186 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que en efecto y tal como había sido expuesto por el defensor de oficio del disciplinado, quien haya solicitado un interrogatorio de parte o prueba testimonial, puede desistir de la práctica de dicha probanza sin necesidad de convención con la contraparte, bajo el entendido que exista dentro del proceso prueba documental que le permita al juez decidir de fondo
en el asunto, conclusión que se desprendió del estudio detallado del artículo en mención. 10 Folio 56 a 60 c.o. Por otra parte, observó la Sala que el doctor WILLIAM COHEN MIRANDA, apoderado de la parte demandante, solicitó nueva fecha para que se recepcionara el interrogatorio de la señora FANNY ESTER PÉREZ MORENO, pero el día 9 de Mayo de 2008 estando presentes los abogados, se relaciona que no se presentó ningún testigo a declarar, omitiendo el funcionario fijar nueva fecha para la realización de la audiencia, situación aprovechada por el abogado el cual renunció al resto de pruebas, y se fijó fecha para la continuación de la misma; en consecuencia el día 18 de noviembre de 2008 se profirió sentencia completamente a espaldas de la señora PÉREZ MORENO y de su abogado de confianza. Así mismo, señaló que la parte demandante en la demanda puntualizó que el matrimonio católico se había celebrado en la ciudad de Medellín y registrado en Cartagena, pero en la contestación de la demanda, el defensor manifestó que se celebró en la ciudad de Cartagena, situación que el juez decidió en sentencia de noviembre 8 de 2008, puntualizando que se había dado en la ciudad de Medellín, sin que de antemano esta controversia hubiera sido objeto de prueba; pero posteriormente en auto del 4 de diciembre de 2008, ordenó corregir el numeral 1 de la sentencia ya mencionada y en su lugar poner de manifiesto que el matrimonio se había celebrado en al ciudad de Cartagena, haciendo de esta forma mal uso del artículo 310 del C. de P.C.
donde se puede corregir la sentencia solamente por errores puramente aritméticos, además de no habérsele notificado a las partes, así entiende el a quo que el disciplinado vulneró también el artículo 313 del C. de P.C. sobre notificaciones de providencias. Esgrimió además que la señora FANNY ESTER PÉREZ MORENO presentó tutela por la irregularidades procesales que se venían presentando al interior del proceso, ante lo cual se emitió sentencia en su favor, ya que la decisión del 4 de diciembre de 2008 debía darse forma verbal y no escrita, sentencia que el togado cumplió el día 26 de Junio de 2009, sin la presencia de la señora FANNY ESTER PÉREZ MORENO o su apoderado, encontrándose solamente el apoderado de la parte demandante, incurriendo así en error. Seguidamente manifestó que no comparte los argumentos del defensor de oficio, toda vez que el principio de confianza legítima no puede avanzar hasta el punto que los secretarios y demás dependientes no notifiquen las decisiones con las formalidades del procedimiento para el caso civil, pues la labor del Juez es la de velar porque se cumpla el debido proceso; en este caso no notificó en debida forma las providencias, expidió autos de cúmplase y no como debió haber sido, autos interlocutorios notificables, o como ocurrió en la tutela lo hacia sin la presencia de la partes. Por lo anterior consideró que no existiendo causal de exclusión de responsabilidad a favor del funcionario, y por ende probado que en su condición de juez era consciente y conocedor de sus deberes y responsabilidad frente a la gestión encomendada, y pese a ello desconoció
los términos, falta considerada como grave y cometida por el funcionario a título de culpa. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En el numeral quinto del fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 31 de enero de 2012, se ordenó que de no ser apelado el mismo, fuere remitido ante esta Superioridad a fin de ser consultado en lo referente a la sanción impuesta al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez 1° de Familia de Cartagena para la época de los hechos. Lo anterior, en aplicación al artículo 112 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. 2.- Consideraciones previas Previo al análisis de fondo, esta Corporación considera necesario referirse de manera general y sucinta frente a los aspectos generales de la nulidad en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios, en segundo punto realizar una breve referencia a la tipicidad en materia disciplinaria. Consideraciones que se desarrollan de la siguiente manera: 4.2.1. Aspectos generales de la nulidad en procesos disciplinarios
seguidos contra funcionarios. La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En cuanto al aspecto normativo de este tema, se encuentra que en la ley 734 de 2002, en los artículos 143 a 147 se regula dicho tema. Concretamente en el artículo 143 de manera taxativa, se determinan las causales de nulidad de la siguiente forma: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.”(Subrayado fuera de texto) Analizando este artículo trascrito se dispone en su parágrafo una remisión normativa con el objeto de determinar los principios que orientan la declaratoria de nulidad dentro de un proceso. Teniendo en cuenta dicha remisión, se identifican una serie de principios de
los cuales se resaltan, los siguientes por encontrarlos pertinentes para el caso en concreto: a) “El de especificidad, taxatividad o legalidad, según la cual, solo pueden invocarse y tenerse como causales de nulidad las que han sido expresamente previstas; b) El de trascendencia, conforme al cual, solo procede su declaratoria, cuando se trate de asuntos que tengan verdadera relevancia o trascendencia para los fines del proceso; c) El de necesidad, conforme al cual procede su declaratoria cuando no haya manera de sanear la situación.”11. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 144 de la ley 734 de 2002, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, el funcionario de conocimiento, podrá declarar la nulidad de lo actuado, de manera textual el artículo referenciado dispone: “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” 11 Brito Ruíz, Fernando. Régimen disciplinario. Editorial Legis, Cuarta edición 2012, Pág. 100. Por último es pertinente establecer los efectos jurídicos que acarrea una declaratoria de esta naturaleza, para lo cual, el artículo 145 del Código
Disciplinario Único dispone: “ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y
ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.”(Subrayado fuera de texto). 3.- Caso concreto Hechas las anteriores precisiones y analizadas con sumo cuidado las presentes diligencias, es del caso advertir que se observan irregularidades sustanciales en la sentencia que afectan el debido proceso pues la misma no guarda congruencia con la formulación de cargos hecha al funcionario investigado. En punto a lo anterior, y en lo que atañe a la falta por cual fue proferido el fallo sancionatorio objeto de consulta por esta Superioridad, nótese que el Magistrado Sustanciador mediante decisión del 28 de marzo de 2011, formuló cargos al disciplinado irrogándole la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 numeral 1° y 2° de la Ley 270 de 1996 y relacionado con el inciso 1° del artículo 186 y el 313 del C.P.C. y del artículo 29 de la Constitución Política, imputación hecha como grave a título de culpa, concretamente porque el funcionario en cuestión profirió auto de fecha 7 de noviembre de 2008 mediante el cual señaló nueva fecha para dar continuación a la audiencia del trámite verbal; y de igual forma referenció que el apoderado de la parte demandante había renunciado al resto de las pruebas solicitadas por él dentro del litigio, apartándose de lo consagrado en
el artículo 186, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que son las partes quienes de común acuerdo deben desistir de las pruebas pendientes, a fin de proseguir con el proceso. Así mismo, porque no militaba dentro del expediente constancia de notificación a la parte demandada de tal decisión, teniéndose en cuenta que ésta se había tomado a través de auto de notifíquese y cúmplase, vulnerando sus derechas de defensa, de contradicción y al debido proceso. Textualmente el a quo sostuvo los cargos así: “Se tiene entonces, que el señor TARCISIO HERRERA CASTILLA expidió un auto el día 7 de noviembre de 2008 en el que señaló nueva fecha para continuar la referida audiencia ante la “renuncia al resto de pruebas que hizo el doctor EDEN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS” fecha en la que, al no haberse notificado a la parte demandada y obviamente ante su incomparecencia, se dictó sentencia en su contra, de la que se vino a enterar sólo el 27 de enero de 2009, fecha en la que se le mostró l expediente estando ya vencido los términos para impugnarla. Este auto, se aparta de lo previsto en el inciso 1° del artículo 186 del CPC, que faculta a las partes para que de común acuerdo, en escrito autenticado como se dispone para la demandada, soliciten la conclusión anticipada del término para la práctica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe, se desvió por tanto, en forma arbitraria antes el desistimiento de una sola parte. Por otro lado no se vislumbra por ninguna parte en el expediente, constancia
de notificación a la demandada del auto por el que se señala fecha para continuar la audiencia, siendo que dicha decisión se tomó mediante un auto de notifíquese y cúmplase, privando a la parte afectada que asistiera a la audiencia para garantizarle sus derechos de defensa y de contradicción y al debido proceso”.12 No obstante lo anterior, en el fallo de primera instancia el A Quo absolvió al disciplinado por el cargo imputado por presuntamente haber faltado al deber consagrado en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, pues como fue alegado por parte del defensor del inculpado, quien haya solicitado interrogatorio de parte o prueba testimonial, puede desistir de su práctica sin necesidad de que para tal desistimiento medie acuerdo entre las partes. De otro lado, en lo relacionado con la formulación de cargos por la presunta vulneración al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 313 del CPC y el artículo 29 de la Constitución Política, respecto a la notificación de las providencias, la Sala hace alusión a que no se evidenció dentro del plenario constancia de notificación a la demandada del auto mediante el cual se señaló fecha para la continuación de la audiencia. De igual forma, se hace reproche al funcionario toda vez que en la sentencia estipuló que el matrimonio católico se había celebrado en la ciudad de Medellín, cuando en principio la parte demandante había asegurado haberse contraído en la ciudad de Medellín y la contraparte adujo que había sido en Cartagena, situación que el juez obvió, afirmando que se había realizado en
la ciudad de Medellín sin antes haberse realizado prueba para llegar a esa conclusión, profiriéndose con posterioridad auto del 4 de diciembre de 2008 mediante el cual en aplicación del artículo 310 C.P.C. el disciplinado corrigió 12 Folio 33 cuaderno anexo No. 1. la providencia del 18 de noviembre de 2008 en el sentido de enmendar error en el numeral 1° del resuelve, aclarando que el acto había sucedido en la ciudad de Cartagena; auto de cúmplase y que debía ser de notifíquese y cúmplase según lo consagra la norma en mención, la cual enuncia que la forma de notificación de estas decisiones debe hacerse en virtud a los numerales 1° y 2° del artículo 320 del CPC. Así mismo se señaló que la aquí quejosa presentó acción de tutela en contra del Juez 1° de Familia de Cartagena por las irregularidades presentadas al interior del asunto, tutela fallada en favor de la accionante pues en efecto la decisión del 4 de diciembre de 2008 debió haberse dado en forma verbal, procediéndose entonces a celebrar audiencia el día 26 de junio de 2009 con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, diligencia que se realizó con la sola presencia del apoderado de la parte demandante , sin que a ella concurriera la señora PÉREZ MORENO ni su apoderado de confianza, hecho que invalidó tal actuación. Su pronunció la Sala de instancia de la siguiente manera: “ … Y es que mírese bien que desde el numeral 1° de la demanda (F.1) se
señaló que el matrimonio católico había sido celebrado en al ciudad de Medellín en la Parroquia san Lorenzo Mártir el día 16 de Octubre de 1998 y registrado en la Notaria 2ª del Círculo de Cartagena (F.6) y en la contestación de la demanda (F.57) en los hechos la Dra. REVOLLEDO DE ROMÁN enunció que no era cierto que el matrimonio se hubiese celebrado en la ciudad de Medellín sino que se realizó en la ciudad de Cartagena. En la adición que milita a folio 64 no se mencionó nada sobre este tema observándose bien que en la sentencia que finiquitaba en parte el proceso y que se reitera, se hizo a espaldas de la señora FANNY ESTHER PÉREZ y de su abogado (del 8 de Noviembre de 2008) , se estipuló que el matrimonio religioso había sido celebrado en la ciudad de Medellín, tal como lo había dicho el demandante y en ese punto no se realizó ninguna prueba en vista que la parte demandada sostuvo que ese matrimonio se había celebrado era en la ciudad de Cartagena y lo anterior obviamente tenía unos serios efectos civiles, por ello, sin haber sido objeto de prueba esta delicada controversia donde, se reitera, la parte demandante afirmó que el matrimonio fue en Medellín y al demandada señaló que se había celebrado en Cartagena, por auto del 4 de Diciembre de 2008 y de simple cúmplase cuando debería de haberse dado de notifíquese y cúmplase, para poder a esta decisión anteponerle un simple estado, el Dr. TARCISIO HERRERA CASTILLO ya
menciona lo siguiente: “ se observa que en la sentencia adiada Noviembre 18 de 2008, proferida dentro del proceso de cese de efectos civiles de matrimonio religioso entre los señores RAUL ROCHA GÓMEZy FANNY ESTHER PÉREZ MORENO, se incurrió en un error en el numeral 1° cuando se anotó que el matrimonio se había celebrado en la ciudad de Medellín, cuando en realidad el acto sucedió en la ciudad de Cartagena – Bolívar en la fecha indicada en la providencia aludida”. Obsérvese bien que el señor Juez trata es del artículo 310 del CPC donde se puede corregir la sentencia pero por “errores aritméticos” con auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra el fallo inicial. Además se menciona que esta corrección se hace luego de terminado el proceso, se debía notificar en las mismas formas indicadas en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del CPC. Se reitera, ese auto se tenía que notificar y por esta nueva arista se entiende entonces que el St, Ex Juez de la República procesado vulneró también el artículo 313 del C.P.C sobre notificación de providencia. Fueron tantas las irregularidades del señor Juez en este caso, que la Sra. PEREZ MORENO presenta tutela en contra del Juez 1° de familia de Cartagena (F-166-170) por las graves irregularidades que se presentaban al interior de este asunto, en el campo procesal, tutela que fue fallada a favor de la citada señora ya que la decisión del 4 de Diciembre de 2008 debía darse en forma verbal (aparece a folio 159 del anexo) y no escrita, y veamos
entonces como el 26 de Junio de 2009 (F. 173) el Dr. TARCISIO HERRERA CASTILLA, sin la presencia de la Sra. FANNY PÉREZ ni de su abogado cumple la tutela con nada más que el apoderado de la parte demandante señalándose que se incurrió en error en la sentencia, tal como lo vimos, sobre el sitio donde se celebró el matrimonio y así cumple el amparo, sin la presencia de las partes demandadas”.13 Quiere decir lo anterior, que mientras en el pliego de cargos la falta imputada se erigió en el preciso hecho de que no se evidenció constancia de notificación a la demandada del auto de fecha 7 de noviembre de 2008 mediante el cual se fijó fecha para la continuación de la audiencia, siendo que tal auto era de notifíquese y cúmplase; en el fallo de primera instancia fueron agregados otros hechos imputados al funcionario, entre los cuales encontramos no haber practicado prueba que sustentara el lugar donde contrajeron nupcias las partes, haber proferido auto el 4 de diciembre de 2008 mediante el cual se corrigió la providencia como un auto de cúmplase, cuando debería ser de notifíquese y cúmplase; y finalmente, haber celebrado audiencia el día 26 de junio de 2009 en virtud del fallo de tutela, diligencia que se llevo a cabo con la simple comparecencia del apoderado de la parte demandante. En este orden de ideas, deviene claro que existe incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo de primera instancia, lo cual sin lugar a dudas constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido
proceso, por lo que necesariamente esta Colegiatura deberá decretar la nulidad de la presente actuación disciplinaria a partir del fallo proferido el 31 de enero de 2012. 13Folio 68 a 70 cuaderno anexo No. 1. Lo anterior en aras de respetar la garantía esencial del disciplinable mediante la cual, se le permite, sin perjuicio de una valoración motivada de la calificación, conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que constituyeron el reproche a su conducta y en consecuencia se encuentre con que la solución dada al caso es el resultado de una exégesis racional de los criterios establecidos y no el fruto de la arbitrariedad. Y es que la decisión judicial debe ser una consecuencia directa de la imputación fáctica y jurídica que conlleve necesariamente unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado, de ser investigado dentro de una actuación que respeta su imprescindible derecho a un debido proceso. De ahí la necesidad de que entre la motivación del fallo y la imputación fáctica y jurídica por la cual el investigado fue llamado a juicio, exista congruencia. Basten las anteriores consideraciones para concluir que dentro del presente asunto, en aplicación de los artículos 98, 99 y 101 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura deberá decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia de fecha31 de enero de 201
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