CSDJ - F13001110200020090041101ADJUNTA20140207101347-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090041101ADJUNTA20140207101347-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000200900411 01 Aprobado Según Acta No. 5 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA
Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. VISTOS Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo emitido el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al doctor ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 6.1, 27, 52, y 53 del Decreto 2591 de 1991, 85 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 21 del Decreto 28 de 2008, que configuran la conducta penal descrita en el artículo 413 de la Ley 599 de
2000 y con ello la configuración de las faltas gravísimas establecidas en los numerales 1° y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y
ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar señor GALO ARTURO TORRES SERRA, en contra del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar para la época de los hechos con ocasión de irregularidades acaecidas al interior del trámite de varias acciones de tutela.
Indicó el denunciante que en el trámite de dichas acciones constitucionales el investigado ordenó el embargo de cuentas del Municipio de El Carmen de Bolívar, pertenecientes al Sistema General de Participaciones y el pago de acreencias laborales, tal y como se tratara de un proceso de carácter ordinario. Hizo referencia a la acción de tutela instaurada por YIMIS BENÍTEZ BENÍTEZ y otros contra el municipio de El Carmen de Bolívar, donde el juez denunciado mediante dicha acción reconoció el pago de honorarios a concejales y exconcejales del municipio, a sabiendas de la improcedencia de la acción constitucional para el reconocimiento de los mismos; igualmente, refirió la acción de tutela interpuesta por LEONARDO
RODRÍGUEZ MEZA y otros docentes del municipio para obtener el pago de unos créditos que se encuentran prescritos. Resaltó por último, que en virtud de los embargos ordenados por el Juez dentro de las referidas acciones de tutela, se produjo el embargo efectivo de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones del municipio, tanto del sector educación como del sector salud.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se acreditó que el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73087343 se desempeña como Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen Bolívar, en propiedad tal y como se verificó del Acta de posesión del 28 de febrero de 19922.
Mediante certificado No. 10371 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 6 de abril de 2010, se constató que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
1. Mediante auto del 26 de mayo de 20093, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso la indagación preliminar, y ordenó la práctica de pruebas: .- Notificar personalmente el contenido de la decisión conforme el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, al doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, de la apertura de las presentes diligencias, así mismo dispuso que en el término de cinco (5) días rinda exposición espontánea y si a
bien lo tiene solicite o aporte pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la conducta. .- Solicitó al Secretario del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, allegara copia de los expedientes de tutela 1 y 2 de YIMIS BENÍTEZ y otros, PEDRO RAFAEL TORRES OCHOA y otros, LEONARDO RODRÍGUEZ MEZA y otros, CARLOS ALBERTO GONZALEZ, contra el Municipio de El Carmen de Bolívar. .- Acreditar la calidad de abogado del encartado 2 Visible a folios 66 c,o, No. 1. 3 Visible a folio 64 c,o No. 1.
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2. Por auto del 6 de septiembre de 2010, el Seccional de instancia, al considerarlo necesario procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, en consecuencia dispuso: .- Notificar a investigado en la forma prevista en el artículo 101, 107 y 155 de la ley 734 de 2002, indicándole que contra esa providencia no procede recurso alguno. .- Tener como pruebas las documentales incorporadas al expediente. .- Con fines de actualizar la dirección de ubicación el disciplinado, la instancia dispuso el traslado de lo pertinente de la investigación 2008-00295 01, impulsada por esa Dual en contra del disciplinado.
Mediante escrito del 4 de octubre de 20104, el funcionario investigado presentó informe explicativo acerca de las actuaciones surtidas por el despacho que representa, dentro de las acciones de tutela impetradas por YIMIS BENÍTEZ y otros y LEONARDO RODRÍGUEZ MEZA y otros, acciones que motivaron la presente investigación. En dicho escrito el accionante refirió que siempre respetó el derecho a la defensa a los representantes del Municipio, puntualizó que el Alcalde y su grupo de asesores no controvirtieron las diferentes decisiones, y no interpusieron los recursos legales. Signó que su actuación fue ajustada a la legalidad y con la correspondiente imparcialidad la cual lo ha caracterizado en su larga trayectoria como funcionario judicial. Adveró el investigado, que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala 4 Visible a folios 102 y sgts c,o No. 1.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de cosa juzgada constitucional, luego su conducta ha seguido los derroteros marcados por las Altas Cortes, por el celo al principio del precedente constitucional. Señaló, que jamás ha sido arbitrario en los trámites y fallos de tutela, pues sus fallos están “tachonados” (sic) de citas
jurisprudenciales que sirven de fulcro a los criterios de la Corte Suprema y en especial de la Corte Constitucional, por lo anterior decretó en algunos fallos de tutela medidas preventivas y reiteró “no cautelares” ya que las primeras tienen por fundamento el estatuto del Decreto 2591/91 artículo 27 y no los artículos 513 y concordantes del CPC que regla los embargos.
Refirió el investigado: “En el caso subjudice, ciertamente se observa que estamos frente a una aparente situación que apunta a un presunto desconocimiento legal, que solo es dable analizar dentro de las respectivas Acciones o Incidentes de desacato, que se desatan porque el Accionado no se allana a cumplir la tutela dentro del plazo de gracia ni dentro del término de requerimientos de cumplimiento, al que hacen caso omiso. Nunca, ni en ninguna Acción de Tutela ni incidente de desacato el sr Alcalde GALO ARTURO TORRES SERRA, gestionó lo pertinente para cumplir un fallo de tutela, ni mucho menos la omisión de su incumplimiento. Es una conducta viciosa e inveterada del alcalde, que solo se ha dedicado a denigrar y denunciar hasta mis bostezos.” Concluyó que ante la conducta inveterada del querellante, el despacho optó siempre de manera preventiva ante un eventual y seguro incumplimiento del fallo, porque en su sentir es innegable el carácter transgresor del querellante de todos los derechos fundamentales no solo de sus subordinados sino también de terceros y de la población “de allí ese alud de tutelas que consuetudinariamente enfrentan los despachos judiciales de ese Municipio”. Así mismo concretó, que el principio de inembargabilidad
de los bienes y rentas de las entidades estatales no es tan rígido, y citó copiosa jurisprudencia al respecto, señalando que existen excepciones como por ejemplo “en la medida que se trate del cobro de obligaciones contractuales contraídas por la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad territorial para atender servicios de salud, educación o para áreas específicas de inversión social no existirá limitación alguna para proceder al embargo y secuestro de los recursos transferidos por la Nación a aquella, para esos mismos efectos; contrario sensu, si se trata de obligaciones contractuales que no guardan relación con lo que es materia de esa destinación específica, subsistirá la nota de inembargabilidad de tales recursos”.
EL AUTO DE CARGOS Con proveído de 26 de abril de 2012, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió formular pliego de cargos al funcionario ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar para la época de los hechos, como presunto autor responsable del incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 6.1, 27, 52, y 53 del Decreto 2591 de 1991, 85 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 21 del Decreto 28 de 2008, que configuran la conducta
penal descrita en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y con ello la presunta comisión de las faltas gravísimas establecidas en los numerales 1° y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Arribó a la presente decisión, indicando que en el presente caso el disciplinable con su proceder desnaturalizó la acción constitucional de tutela y se usurpó para sí, competencias que no le pertenecían propias del Juez de lo Contencioso Administrativo, al momento de ordenar el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales a favor de funcionarios públicos y decretar medidas cautelares de embargo dentro de instancias judiciales donde no resulta procedente, además sobre cuentas del ente territorial, pero pertenecientes al Sistema General de Participaciones,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto de las que se ha dispuesto legalmente su inembargabilidad como parte misma del Presupuesto General de la Nación.
Indicó que el encartado incurrió en una falta gravísima materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como Juez constitucional, al adoptar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en abuso de su función jurisdiccional, usurpando con su actuar competencias que no tenía a su cargo como juez de tutela. La referida falta fue señalada provisionalmente como gravísima, en atención, al contenido del artículo 48 de la ley 734 de 2002 dada la claridad de la conducta impetrada, la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia, su
perturbación y la jerarquía del funcionario que ostenta la calidad de Juez de la República; igualmente, consideró la instancia, que la misma se atribuyó a título de dolo conforme las pruebas allegadas, pues puntualizó que el disciplinable tenía pleno conocimiento de las limitaciones en su actuación como juez constitucional y aun así ordenó el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales, en disfavor del Municipio de El Carmen de Bolívar, y el embargo de cuentas del demandado por medio de acciones de tutela, tal como si se tratara de un proceso ordinario. Máxime que procedió de la misma manera en diferentes oportunidades, mediante el proferimiento de varias sentencias en idéntico sentido a favor de grupos de accionantes. .- Teniendo en cuenta que no fue posible notificar personalmente el pliego de cargos al funcionario encartado, mediante auto del 31 de enero de 20135, le fue designado como defensor de oficio al doctor NADIR ALONSO ORTEGA LEAL.
LOS DESCARGOS
5 Visible a folio 435 c, o No. 2.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro de la oportunidad legal, el defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de descargos6, del cual se decanta lo siguiente: “(…) se puede inferir que el disciplinado fundamenta sus decisiones tal vez erradamente o tal vez acorde a ciertos principios jurisprudenciales que han salido de la órbita jurídica o bien les da una interpretación extensiva a las sentencias de la Corte Constitucional como son: (T1625/00, T-1031/01, SU-11184/01, T-170/02 y T-462/03) lo cual se
encuentra dentro de su potestad de discrecionalidad al momento de decidir. Es claro que las decisiones que emitió el disciplinado se han emitido con parámetros jurisprudenciales y legales, de los que no puede apartarse el juez tal como lo manifiesta en sus providencias, pues incurriría en vía de hecho al momento de apartarse de tales preceptos normativos. Por lo expuesto solicito su señoría que tenga en cuenta la condición de ser humano y el cargo que desempeña el disciplinado al momento de proferir el fallo, el cual está expuesto a errar con mayor frecuencia que una persona normal, por la prontitud y los términos en los cuales el disciplinado tiene que proferir sus fallos de tutela…” El funcionario investigado igualmente presentó sus alegaciones7 e indicó: (…) lo que se me enrostra aquí es mi discrecionalidad para fallar, mi labor intelectual de interprete y operador las jurisprudencias de las altas Cortes. Y si ello es así, a esta Sala le está vedado entrar a cuestionar mi labor hermenéutica, la cual escapa al control jurisdiccional…” Indicó el disciplinado, que la falta por la cual se le indaga no comporta ilicitud sustancial, y de contera tampoco se configuró la antijuridicidad, como presupuesto de la falta disciplinaria, toda vez, que no se afectó deber funcional alguno sin justificación, puntualizó que se allanó a seguir los derroteros de las “Altas Cortes”, 6 Visible a folios 439 y sgts c,o No. 2. 7 Visible a folio 452 c,o No. 2.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues en su actuar no hubo lesividad, así como tampoco existe prueba apodíctica de su presunta culpabilidad “ya que no basta la infracción a un deber, sino que ésta lo sea sustancial y no formal, esto es que ponga en peligro el deber funcional cuestionado.” Exteriorizó el disciplinado que en la presente actuación se encuentran presentes las causales de exclusión de responsabilidad señaladas en los numerales 2° y 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único, como quiera que actuó “en cumplimiento de su deber constitucional y que al acatar los precedentes constitucionales obraba bajo la invencible convicción de estar pegado a la ley para “NO INCURRIR EN VÍAS DE HECHO”. Resaltó que las medidas cautelares tenían como objeto el cumplimiento efectivo de las órdenes dadas en las tutelas y que la adopción de este tipo de medidas es ajustada a derecho, pues en el trámite de los incidentes de desacato el juez puede “avocar todas las medidas que sean conducentes para obtener la protección efectiva de los derechos afectados” y esto fue lo que hizo él en el trámite de las acciones constitucionales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído de 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al doctor ALÍ ANTONIO
SILVA CANTILLO en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 6.1, 27, 52, y 53 del Decreto 2591 de 1991, 85 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 21 del Decreto 28 de 2008, que configuran la conducta penal descrita en el artículo 413 de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 599 de 2000 y con ello la configuración de las faltas gravísimas establecidas en los numerales 1° y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Argumentó el Seccional de instancia: “Considera esta Sala, que de los hechos y pruebas puestas de presente, se tiene que sí existió una conducta irregular que merece reproche disciplinario al doctor SILVA CANTILLO, en su condición de Juez 1° para la época de los hechos, pues el recuento de actuaciones permite evidenciar la materialidad de la falta objetivamente, toda vez que el funcionario disciplinado concedió el amparo solicitado reconociendo mediante sentencia de tutela derechos laborales, sin considerar que el escenario connatural para la obtención de lo pretendido con la tutela, es el proceso ejecutivo laboral en unos eventos y el proceso ordinario laboral en otros, espacio éste último propicio para la
discusión probatoria y argumentativa, y sin atender a la naturaleza eminentemente residual de la acción de tutela, y aún más ordenando el embargo de cuentas de la entidad accionada dentro de la misma acción constitucional que no contempla esta medida como viable (…). Se desprende que el encartado incurrió en falta gravísima materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como juez constitucional. (…) Ordenar medidas cautelares sobre dineros públicos dentro del trámite de una acción de tutela, como en el caso de marras, comporta una decisión manifiestamente contraria a la ley, que convoca juicio de responsabilidad disciplinaria por la realización objetiva de la descripción típica del delito de prevaricato por acción, como quiera que se trataba de una decisión alejada de la normatividad vigente, de manera manifiesta, ya que se repite no aparece dentro del estatuto de la acción de tutela una sola norma que prevea la adopción de medidas cautelares sobre los bienes dentro de dicho trámite, ni siquiera el subsiguiente de desacato a la orden judicial, memos aun cuando recae sobre dineros que se catalogan por la Constitución y la ley como inembargables y este hecho es de conocimiento del funcionario que dispuso la medida, concretando con su actuar un daño al patrimonio público. Del acopio probatorio se demuestra el dolo, pues el funcionario expidió decisiones contrarias a la Ley, al desconocer las normas reguladoras de la acción de tutela, concretamente aquellas en torno a la procedencia de dicha acción, normas que de los descargos rendidos por el encartado, se entiende que conocía, pero que el servidor desconoció.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió igualmente la instancia que el funcionario disciplinado concedió el amparo solicitado reconociendo mediante sentencia de tutela derechos laborales, sin considerar que el escenario connatural para la obtención de lo pretendido con la tutela, es el proceso ejecutivo laboral en unos eventos y el proceso ordinario laboral en otros, espacio este último propicio para la discusión probatoria y argumentativa y sin atender la naturaleza eminentemente residual de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN En escrito de apelación, el funcionario disciplinado censor reiteró lo indicado en sus exculpaciones anteriores y argumentó: “Por la sentencia interdicta se me sanciona de manera objetiva, cuando esta proscrita toda responsabilidad objetiva, con una inhabilidad general de diez (10) años, se me estigmatiza con una sentencia draconiana, pues se me arrostra las causales de improcedencia de la tutela, quedándose en la epidermis del enunciado legal del Art. 6 del Decreto 2591/91 sin consultar el universo de jurisprudencias de la Corte Constitucional, por citar solo una que entronizan los disímiles excepciones a tal improcedencia, resulta que tal regla del art. 6 del Decreto 2591/ 91 no es una camisa de fuerza, no es absoluta, incluso muchos elementos se pueden presumir, hasta la afectación del mínimo vital. En el fallo interdicto no hay un solo análisis de fondo donde se me arrostre siquiera una tutela, que viole el memorando art. 6 porque no concurre ninguna de las excepciones
enunciadas. Reitero mis fallos están renglón por renglón, preñados de antecedentes jurisprudenciales, todas están cuidadosamente sustentadas en sentencias análogas de las altas Cortes. (…)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Están obcecados sólo por el afán de sancionarme y sancionarme a cualquier costa, cueste lo que cueste. Por ello toda defensa que haga es inútil, ridícula, es causa perdida por anticipación de donde resulta que el trámite de estos disciplinarios es sólo un show, un agotamiento de formalismo para darle apariencia de legalidad a sus preconceptos, a sus amañados fallos. Para el colmo de los colmos, se nos arrostra hasta el art. 413 del CP (prevaricato) cuando esto no es de su órbita, de su resorte. A esta encumbrada Sala sólo tiene competencias para investigar y sancionar toda ILICITUD SUSTANCIAL ART. 5 Ley 734/02 y no penal, mientras que todo prevaricato entraña tergiversación, indebida o ausencia de aplicación de la ley, es decir inmiscuirse en el fuero interno del Juez en su labor de intérprete de la ley.
Ante tanto abuso de poder, ante tanta omnipotencia y omnisciencia de esta Sala Disciplinaria, yo en estado de indefensión y desamparado que puedo hacer? Sólo ser sumiso, inclinar la cerviz… Aquí les dejo mi cuello desnudo para que con
el hacha… (…) Debo concluir que se nos penaliza por nuestra labor intelectual de operador e intérprete de las jurisprudencias de las altas Cortes. Si ello es así, a esta Sala le está vedado entrar a cuestionar mí labor hermenéutica, lo cual escapa al control jurisdiccional. PORQUE NO JUZGAN A LAS ALTAS CORTES que a veces son ambiguas y tienen tesis para todas las hipótesis, a veces nos asombran con sus fallos políticos y colegisladores. Luego, quieren hacer del suscrito un “archivo expiatorio”, se me culpa por ser un COPION de los criterios de los apóstoles de la jurisprudencia nacional. (SIC). Finalizó señalando que “ojalá a modo de ejercicio se convocara una audiencia para revisar una a una cada tutela dentro de su contexto y sus citas jurisprudenciales, y veremos si el suscrito miente al citar cada jurisprudencia que vienen al caso como anillo pomposo al dedo”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ
(10) AÑOS al doctor ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 6.1, 27, 52, y 53 del Decreto 2591 de 1991, 85 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 21 del Decreto 28 de 2008, que configuran la conducta penal descrita en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y con ello en la incursión de las faltas gravísimas establecidas en los numerales 1° y 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Marco Normativo y Conceptual. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, las cuales aparecen contenidas en los numerales 1° y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El tipo disciplinario abierto descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fue debidamente cerrado, al concretarse la imputación en la vulneración del contenido del artículo 86 de la Constitución Política, y los artículos 6.1, 27, 52, y 53 del Decreto Reglamentario 2591de 1991, normas
que son del siguiente tenor: ARTICULO 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Negrillas nuestras). El Decreto 2591de 1991, dispone:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar. ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fal
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