CSDJ - F13001110200020090042201ADJUNTA20121004140157-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090042201ADJUNTA20121004140157-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Sentencia/Suspensión Provisional DECRETA NULIDAD/ Decisión de primera instancia La nulidad es procedente cuando concurran causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como, la falta de competencia, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, la violación al derecho de defensa, de conformidad con el artículo 143 del Código Único Disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000200900422-01 (4540-13) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, en su condición de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, contra la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria, por infringir el deber contemplado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2 numeral 2 del
artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, pero se observa la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, y el derecho de defensa del disciplinado, la cual debe declararse de oficio. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La presente actuación deviene de la compulsa de copias presentada por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, al conocer en segunda instancia del Habeas Corpus presentado por el señor Deiner Ballesteros Martínez a favor de Carlos Alberto Córdoba Martínez, contra la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, en su condición de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por no haberse declarado impedida para resolver el anterior recurso, siendo ella quién profirió la medida de aseguramiento que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. 2.- El día 9 de junio de 2009 la Sala de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LILIA ROSA POSSO 1 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTUA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, con ponencia del primero BENÍTEZ, en su condición de Juez 12 Penal Municipal de Cartagena y se ordenó la práctica de pruebas (fl. 44 c.o.). 3.- Con oficio No. DERJB-257 del 25 de agosto de 2009, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena allegó certificado del
salario devengado por la doctora Posso Benítez, en su condición de Juez 12 Penal Municipal de Cartagena (fls. 51 a 52 c.o.). 4.- El 2 de noviembre de 2010, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, remitió copias de los acuerdos de nombramiento y confirmación de la disciplinada (fls. 53 a 54 c.o.). 5.- Mediante proveído de 28 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló pliego de cargos contra la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, en su condición de Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por la presunta incursión en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 y relacionado lo anterior, con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1095 de 2005, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, falta calificada como grave título de culpa, “atendiendo el carácter esencial del servicio público de administración de justicia que se halla involucrado y la jerarquía que ostenta la acusada, quien por su investidura de Juez de Control de Garantías o Constitucional, tiene la potencialidad de generar mal ejemplo para los demás servidores públicos y los administrados”. (sic). En escrito adiado 17 de mayo de 2011, la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ presentó descargos, para lo cual señaló, en primer lugar, “debido
al cúmulo de trabajo que trajo consigo la Ley 906 de 2004 que implementó el Sistema Penal Acusatorio a los Jueces de Control de Garantías en sus respectivos turnos, se le asignan audiencias solicitadas por la Fiscalía que muchas veces sobrepasan el horario normal de ocho (8) horas de trabajo, lo que trae como consecuencia el agotamiento físico y mental, que debido a lo extenuante y estresante de la jornada, no se puede recordar con el pasar de los días, que personas fueron puestas a disposición para resolver su situación jurídica”.(sic). Además, señaló que efectivamente el 18 de marzo de 2009, realizó la audiencia concentrada consistente en la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los señores MARIO ENRIQUE ROMERO y CARLOS ALBERTO CÓRDOBA, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado, y casi un mes después fue presentada la acción de HABEAS CORPUS a favor del último de los señalados, la cual fue asignada al despacho en el que en ese momento se desempeñaba como titular, mediante reparto del 14 de abril de 2009, donde en ningún momento se percató que estaba impedida para resolverlo, por lo que al ejercer el control constitucional decidió que era improcedente tal solicitud y la denegó, siendo impugnada y confirmada por el superior. Así mismo, expresó que si el ad-quem observó que había una causal de impedimento, debió abstenerse de revisarla en segunda instancia, y decretar la nulidad de lo actuado, disponiendo así que pasara a otro juez para que lo resolviera, y no compulsar copias de una actuación que convalidó desde el
momento que la avocó. Por otro lado, aseguró que no hubo negligencia ni arbitrariedad en su actuar, pues afirmó que asumió la gestión con la convicción errada que lo que hacía estaba ajustado a derecho, lo cual fue corroborado por el Superior al confirmar la decisión, primando únicamente el ánimo de impartir una pronta y cumplida justicia donde no se vulneró ningún derecho fundamental del actor, (fls. 62 a 63 c.o.). 6.- El 29 de junio de 2011, se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que la disciplinada no registra antecedentes. (fl.67 c.o.). 7.- Mediante auto del 17 de febrero de 2012, se ordenó correr traslado a la disciplinable para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes vencido el termino para dicho fin, no presentaron alegatos ni concepto respectivamente (fl. 76 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA En fallo del 15 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, en su condición de Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por infringir el deber contemplado en el “numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”(sic), Estatutaria de la Administración de Justicia en armonía con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006,
reglamentaria del articulo 30 de la Constitución Política, falta catalogada como grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, “ya que el incumplimiento de los deberes antes señalados ocurrió por no haberse declarado impedida para conocer la acción de Habeas Corpus, al haber dado origen a que se interpusiera la misma. Con esta conducta la funcionaria lesionó efectivamente la prestación del servicio público de administración de justicia al menoscabar la confianza y seguridad jurídica que deben tener los asociados en la Rama Judicial” (Sic). Ante lo cual, como la falta cometida por la disciplinada se calificó como grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y se cometió a título de culpa, se le sancionó con
SUSPENSION DEL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS
(2) MESES.
El a quo argumentó que la funcionaria no obedeció a lo normado en el artículo 2 numeral 2 inciso 2 de la Ley 1095 de 2006 que reza: “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre ésta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. Igualmente, señaló la Sala de instancia que, “se observa que la funcionaria no obedeció a lo normado en el articulo reseñado, puesto que procedió al
decidir el habeas corpus proveniente de la medida de aseguramiento proferida por ella misma, siendo este procedimiento contrario a lo pretendido por el articulo 20 de la Carta Magna, en dónde nace la falta no solo a un deber legal sino constitucional, que le imponía declararse impedida y remitir la acción a otro juez para que procediera a fallar la acción.
Y líneas más adelante concluyó: “En consecuencia, se debe concluir que la doctora POSSO BENÍTEZ en su condición de titular del JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, actuó sin tener en cuenta la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración, por lo cual se mantendrá la culpabilidad de la infracción enrostrada, pues simplemente se comprobó que su proceder fue incurioso y libre de atención de perjudicar el orden vigente”. (fls. 81 a 89 c.o.).
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en su calidad de disciplinada, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en el cual señaló la ausencia de antijuricidad material de la conducta, en donde expresó “no asumo una actitud terca y admito que es inobjetable que mi conducta puede tipificar objetivamente como presunta falta disciplinaria al tenor del articulo 2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso del numeral 2 del articulo 2 de la Ley 1095 de 2006, ya que en uso de mis funciones conocí en primer instancia de un Habeas Corpus,
habiendo sido yo la funcionaria que profirió la medida de aseguramiento que dio origen a la solicitud de amparo constitucional de libertad”. Adujo además que “bien es sabido que no es el desconocimiento formal del deber funcional lo que origina la falta disciplinaria y la consecuente sanción, sino la infracción sustancial de dicho deber, que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, entre ellos administrar justicia, lo que soporta la antijuricidad de la conducta. Es meridiano que no se puede atribuir reproche alguno una conducta desprovista de antijuricidad”. Reiteró lo expresado en el escrito de descargos manifestando “debido al cúmulo de trabajo que trajo consigo la Ley 906 de 2004 que implementó el Sistema Penal Acusatorio a los Jueces de Control de Garantías en sus respectivos turnos, se le asignan audiencias solicitadas por la Fiscalía que muchas veces sobrepasan el horario normal de ocho (8) horas de trabajo, lo que trae como consecuencia el agotamiento físico y mental, que debido a lo extenuante y estresante de la jornada, no se puede recordar con el pasar de los días, que personas fueron puestas a disposición para resolver su situación jurídica”. Finalizó estableciendo que “las faltas disciplinarias en materia de servidores públicos son de mera conducta y alcanzan entidad cuando el deber funcional se afecta de manera sustancial, con la potencial puesta en riesgo del correcto funcionamiento de la administración de justicia, lesividad ausente en este evento,(fls. 90 a 93 c.o.).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto de dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 2.- El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 29 de agosto de 2012 y se abstuvo de conceptuar (fl. 9 c. 2ª Inst.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó con data 31 de agosto de 2012, que la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en su condición de Juez 12 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, no registra antecedentes disciplinarios Igualmente se hizo constar que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos, (fls. 7 a 8 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación que interpusiese y sustentase la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en su condición de Juez 12 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, contra el fallo de 15 de junio de 2012, emitido por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2.- De la nulidad La nulidad es procedente cuando concurran causales que invaliden la acción disciplinaria, tales como, la falta de competencia, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, la violación al derecho de defensa, de conformidad con el artículo 143 del Código Único Disciplinario. En este caso una vez revisado el expediente, corresponde a esta Sala declarar de manera oficiosa la nulidad, cuando la misma no sea alegada por ninguna de la partes y el funcionario de conocimiento advierta su existencia. Pues bien, en el presente asunto observa la Sala que se formuló pliego de cargos en contra de la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en su condición de Juez 12 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena por la presunta violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que no se declaró impedida para conocer la acción de Habeas Corpus impetrada por el señor Deiner Ballesteros Martínez a favor de Carlos Alberto Córdoba Martínez, habiendo sido ella quien decretó la medida de privación de la libertad contra el indiciado y en ningún momento se hizo referencia al deber establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Pese a ello, se observa que en el fallo apelado se resuelve sancionar a la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ por la violación del deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, y no por el deber que quedó consignado en la decisión de cargos, se enuncia textualmente en dicho proveído: “Declarar responsable disciplinariamente a la doctora LILIA ROSA POSSO PÉRE, JUEZ DÉCIMA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento del deber previsto ene l numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,- Estatutaria de la Administración de Justicia_ en armonía con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo30 de la Constitución Política”.(sic, para lo trascrito), Resaltado fuera de texto. Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, es un error que afecta el debido proceso. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente: “La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos –imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan –imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican. Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última,
concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando a la sentencia –si es del casola conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como lo tiene bien definido la jurisprudencia (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997, radicado 9637). Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe versar sobre los cargos elevados en la acusación, absolviendo o condenando al encausado” (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.150). La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente caso, es claro que no existe congruencia entre los cargos
formulados y el fallo apelado, por lo que debe decretarse la nulidad del mismo, a fin de que se profiera una nueva decisión ajustada a derecho. Es evidente entonces, que la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender a la funcionaria disciplinada, la sitúa en una posición de indefensión, lo que se traduce inexorablemente en la violación de su derecho de defensa, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional, pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social y de derecho, se incrementa, de ahí que, las razones para censurar su comportamiento, en el ejercicio de su función, deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa. En ese orden el a quo formuló pliego de cargos por presunta vulneración del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006; pero en la sentencia sancionatoria de dos meses de suspensión varió la acusación, argumentando sin claridad en el cuerpo de la misma cuál fue la norma trasgredida por la funcionaria al no haberse declarado impedida para conocer el recurso que aquí nos ocupa, se itera, porque se hace alusión a otra falta, hecho que indubitablemente vulnera los derechos de defensa y debido proceso de la funcionaria investigada. Por consiguiente se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, entonces deberá la Sala a quo emitir el fallo que corresponda, ajustándolo a lo señalado en el auto de formulación de cargos, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la funcionaria acusada. Así, se evidencia, en el caso concreto, la configuración de las causales de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 del Código Único Disciplinario, que establecen: Artículo 143. CAUSALES. Son causales de nulidad:
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación judicial a partir del fallo proferido el 15 de junio 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual SANCIONÓ EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, en calidad de JUEZ 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CARTAGENA, como autora responsable de vulnerar el deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, por
las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez (10) días hábiles notifique a la partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen con el fin de rehacer la actuación a la mayor brevedad posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial