CSDJ - F13001110200020090042202ADJUNTA20131121144328-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090042202ADJUNTA20131121144328-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo / Confirma El juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 130011102000200900422 02 (8627-17) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE TIRADO HERNÁNDEZ defensor de confianza de la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala Dual con el Magistrado GUILLERMO GÓMEZ
RAMÍREZ, mediante la cual la sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación deviene de la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, al conocer en segunda instancia del Hábeas Corpus presentado por el señor Deiner Ballesteros Martínez a favor de Carlos Alberto Córdoba Martínez para que se investigue disciplinariamente a la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, en su condición de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por no haberse declarado impedida para resolverlo, siendo ella quien profirió la medida de aseguramiento origen de la solicitud de amparo constitucional. (fls. 28 a 33 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 9 de julio de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ (fls. 44 c. o primera Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Certificado de antecedentes No. 13094902 expedido por la Procuraduría General de la Nación, según el cual la funcionaria inculpada no registra sanciones o inhabilidades vigentes. (fl. 50 c. o.
primera instancia). El pagador de la Dirección Ejecutiva de Cartagena remitió certificación de sueldos devengados en el año 2009 por la funcionaria investigada (fls. 51 c. o. primera instancia). Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se acredita la calidad de servidora judicial de la funcionaria inculpada. (fls. 53 y 54 c. o. primera instancia). 3.- Mediante providencia del 28 de marzo de 2011, la Sala a quo formuló pliego de cargos contra la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, en condición de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por la presunta incursión en la falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 relacionado lo anterior con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2005 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, falta calificada como grave a título de culpa, “atendiendo el carácter esencial del servicio público de administración de justicia que se halla involucrado y la jerarquía que ostenta la acusada, quien por su investidura de Juez de Control de Garantías o Constitucional tiene la potencialidad de generar mal ejemplo para los demás servidores públicos y los administrados”. (fls. 56 a 61 c. o. primera instancia). 4.- De los cargos proferidos en su contra, la funcionaria inculpada se notificó personalmente el 2 de mayo de 2011 (fl. 61 vto. c. o. primera instancia).
Durante el traslado para ejercer su defensa, la disciplinable en escrito del 17 de mayo de 2011 rindió sus descargos, para lo cual señaló, en primer lugar “debido al cúmulo de trabajo que trajo consigo la Ley 906 de 2004 que implementó el Sistema Penal Acusatorio a los Jueces de Control de Garantías en sus respectivos turnos, se le asignan audiencias solicitadas por la Fiscalía que muchas veces sobrepasan el horario normal de ocho horas de trabajo, lo que trae como consecuencia el agotamiento físico y mental, que debido a lo extenuante de la jornada, no se puede recordar con el pasar de los días, qué personas le fueron puestas a disposición para resolver su situación jurídica”. Señaló igualmente que efectivamente el 18 de marzo de 2009 realizó la audiencia concentrada consistente en la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los señores Mario Enrique Romero y Carlos Alberto Córdoba por el presunto delito de hurto calificado y agravado; casi un mes después fue presentado el Habeas Corpus a favor del último de los mencionados, la cual fue asignada al despacho en el cual en ese momento se desempeñaba como titular, mediante reparto del 14 de abril de 2009, donde en ningún momento se percató de estar impedida para resolverlo, por lo que al ejercer el control constitucional decidió la improcedencia de la solicitud y la negó, siendo impugnada y confirmada por el Superior. Expresó que si bien el ad-quem observó que había una causal de impedimento, debió abstenerse de revisarla en segunda instancia y decretar
la nulidad de lo actuado, disponiendo así que pasara a otro juez para que lo resolviera y no compulsar copias de una actuación que convalidó desde cuando la avocó. Por otro lado, aseguró que no hubo negligencia ni arbitrariedad en su actuar, pues asumió la gestión con la convicción errada de hacerlo ajustado a derecho, lo cual fue corroborado por el Superior cuando confirmó la decisión, primando únicamente el ánimo de impartir una pronta y cumplida justicia donde no se vulneró ningún derecho fundamental del actor (fls. 62 y 63 c. o. primera Instancia) 5.- Mediante auto del 17 de febrero de 2012 se ordenó correr traslado a la disciplinable para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes guardaron silencio (fl. 76 c. o. primera instancia). 6.- El 15 de junio de 2012, se profirió sentencia declarando responsable disciplinariamente a la funcionaria por infracción al deber contemplado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el inciso 2 del numeral 2 de la ley 1095 de 2006. Contra el fallo, la disciplinada interpuso recurso de apelación. (fls.81 a 89 y 90 a 93 c. o. primera Instancia). 7.- Mediante decisión del 3 de octubre de 2012, esta Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del fallo emitido el 15 de junio de 2012, por incongruencia entre los cargos formulados y el fallo apelado (fls. 15 a 26 c. o.
segunda instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En fallo del 19 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, en su condición de Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por infringir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en armonía con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política, falta catalogada como grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. El a quo argumentó que la funcionaria no obedeció a lo normado en el artículo 2 numeral 2 inciso 2 de la Ley 1095 de 2006; igualmente, señaló: “la funcionaria no obedeció a lo normado en el artículo reseñado, puesto que procedió al decidir el habeas corpus proveniente de la medida de aseguramiento proferida por ella misma, siendo este procedimiento contrario a lo pretendido por el artículo 30 de nuestra Carta Magna en relación con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2º de la ley 1095 de 2006, de donde nace la falta a un deber no sólo legal sino constitucional, que le imponía declararse impedida y remitir la acción a otro juez para que procediera a fallar la acción”.
Líneas más adelante concluyó: “no hay duda que la funcionaria denunciada
incumplió las normas de la materia, proceder previsto como falta disciplinaria. Por el aspecto subjetivo, se puede decir que la doctora POSSO BENÍTEZ actuó sin tener en cuenta la normatividad aplicable al caso sometido a sus consideración. Se mantendrá la culpabilidad de la infracción enrostrada, pues simplemente se comprobó que su proceder fue incurioso y libre de atención al perjudicar el orden vigente”. (fls. 97 a 106 c. o. primera Instancia). Luego, por auto dictado el 17 de junio de 2013, la Sala de Instancia corrigió el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, donde se consignó erróneamente el segundo apellido de la disciplinable. (fls. 121 a 123 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El doctor JORGE TIRADO HERNÁNDEZ, defensor de confianza designado por la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2013, apeló la sentencia proferida el día 19 de marzo de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, donde no fueron aceptadas las alegaciones de su asistida por considerar que sus exculpaciones no son ciertas, sin decir por qué no están dotadas de credibilidad y verosimilitud, pues lo que planteó la investigada es en el fondo un error invencible o al menos una justificación de su conducta para exonerarla. Indicó que las actuaciones desplegadas por su representada, antecedentes a partir de los cuales a su juicio, lo más importante son las apreciaciones de la
Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002 en punto del principio de lesividad o de la ilicitud sustancial. Resaltó la autonomía del derecho disciplinario respecto del derecho penal, pues en materia disciplinaria tipicidad y juridicidad resultan ligadas entre sí, no basta que el hecho se identifique con la literalidad de la falta legislada, sino que requiere la existencia del contenido sustancial del incumplimiento del deber funcional para surgir la antijuridicidad. Lo dicho respecto de la ilicitud sustancial, impide en el caso examinado la antijuridicidad de la conducta que se le enrostra a su poderdante, porque es imposible que se le pueda sancionar con base “en el numeral 1 del artículo 154 de la ley 260 de 1996” por el incumplimiento de sus deberes legales, sin aparecer el contenido sustancial de este hecho, pues no aparecen afectados los principios de imparcialidad, moralidad y trasparencia en la función de administrar justicia, ni ningún otro que pudiera originar esa ilicitud material, pues al revisar la decisión de primer grado, no se infiere que la misma haya sido parcializada, en ese sentido, el a quo incurrió en falencia al desconocer la importancia de la ratificación de la negación del Habeas Corpus. De tal manera, la conducta de su poderdante no adquirió el linaje de ilícito sustancial que exige el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 para surgir la antijuridicidad, pues a pesar de la irregularidad advertida, no se afectó el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. Por otro lado, la grabación que debe contener la decisión oral referente a la
medida de aseguramiento no fue adosada a la actuación, sin que pueda tenerse como debidamente probado y existente aquél pronunciamiento. Ante la congestión judicial, la conducta de la juez podría enmarcarse de manera subsidiaria en un error de hecho invencible, porque la secretaria del juzgado no le advirtió a la funcionaria sobre el hecho fuente de la investigación disciplinaria. Si se dijese que ese error de hecho es vencible, habría de deducirse la sanción, ya catalogada como culposa, porque su poderdante no cuenta con antecedentes disciplinarios. Concluyó solicitando en forma principal la revocatoria del fallo de primera instancia y absolver a su poderdante. Subsidiariamente, peticionó rebajar la sanción en meses de suspensión y reducirla sólo a días. (fls. 111 a 117 c. o. primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 26 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 3 de octubre de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 10 y 11 c. o. segunda
instancia). 3.- El Ministerio Público mediante Oficio No. 1528 del 10 de octubre de 2013, solicitó confirmar la sentencia, teniendo claro que el actuar y la conducta esgrimida por la funcionaria judicial, presenta los dos elementos estructurales para pregonar la imposición de la sanción (fls. 15 a 18 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en condición de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarla disciplinariamente responsable de desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el inciso 2 numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ como Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, mediante certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena (folio 53 y 54 c. o. primera instancia). 4.- De la Falta Endilgada La doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ como Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, fue hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, norma que prevé: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
La falta imputada lo fue en consonancia con el numeral 2 artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que rezan: LEY 1095 DE 2006 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada
uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. (Subraya fuera de texto) LEY 734 DE 2002 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el doctor JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNÁNDEZ, defensor de confianza designado por la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Pues bien, del conjunto de pruebas allegadas al plenario, se colige sin
dubitación alguna que el señor Carlos Alberto Córdoba Martínez interpuso acción pública de Hábeas Corpus, alegando encontrarse ilegalmente detenido por la Fiscalía Local No. 48 de Cartagena, la cual, conforme a las pruebas aportadas a la actuación fue decidida el 15 de abril de 2009 por la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en condición de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, quien decidió negarla por improcedente. En trámite de segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, a través de proveído del 27 de abril de 2009 confirmó la negativa de la acción constitucional, disponiendo la compulsa de copias contra la servidora judicial POSSO BENÍTEZ por contrariar “la disposición legal que reglamentó el amparo constitucional de habeas corpus pues expresamente hay una norma que consagra la postura del funcionario en los eventos en que haya conocido con anterioridad del mismo asunto motivo de habeas corpus”. Ahora, en punto de los argumentos esgrimidos por el apelante, uno de ellos referido a la ausencia del audio de la audiencia en la cual se legalizó la medida de aseguramiento por parte de la funcionaria investigada, por lo cual no se puede tener como debidamente probado y existente ese pronunciamiento, no es de recibo para esta Colegiatura la forma como pretende la defensa cimentar la absolución por la ausencia del citado medio (audio), cuando la propia investigada en su versión libre manifestó haber conocido de la audiencia preliminar, sumado a la alusión que de las mismas efectuó en las providencias mediante las cuales fue resuelto
desfavorablemente el habeas corpus. Respecto a la ilicitud sustancial, la cual a juicio del apelante impide en el caso examinado la antijuridicidad de la conducta que se le enrostra a su poderdante, porque no aparecen afectados los principios de imparcialidad, moralidad y trasparencia en la función de administrar justicia, debiendo tenerse en cuenta la confirmación en segunda instancia, en efecto aparece que la segunda instancia en lo penal razonó que no se presentó violación a las garantías constitucionales del procesado; sin embargo: “no se ve bien para la justicia que esa decisión la revise el mismo funcionario pues genera suspicacias, como en este evento en que se habla por el impugnante de una nulidad que no es procedente en este tipo de acciones” Ahora, para el caso del comportamiento de la Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, es evidente la afectación al deber funcional, demostrándose que el 18 de marzo de 2009 conoció de la audiencia concentrada, para posteriormente asumir y fallar el 15 de abril de 2009 la acción constitucional, cuando lo debido era declararse impedida para tramitarlo otro Juez, de modo tal que lo referido a la carga laboral no enerva el cargo, pues lo cierto es que desconoció groseramente la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, norma de obligatoria consulta para resolver el asunto asignado, debiendo exhibir la palpable causal de impedimento. De ésta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar:
“Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que [el dolo o] la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas1. “(…) Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan
la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)2. (…)”. Lo reseñado líneas anteriores, ponen en evidencia que la falta disciplinaria se funda, como se dijo, en la norma subjetiva de determinación y que en tal sentido el dolo y la culpa son elementos constitutivos del comportamiento 1Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 2Ibídem Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. disciplinario; elementos subjetivos3 que se estructuran en el sub lite en tanto la disciplinada en el cuerpo de su providencia refirió haber conocido de la audiencia concentrada, ante lo cual hizo caso omiso con pleno conocimiento y voluntad de su proceder irregular. El otro argumento, refiere a la congestión judicial, conducta que podría enmarcarse de manera subsidiaria en un error de hecho invencible, porque la secretaria del juzgado no le advirtió a la funcionaria sobre el hecho fuente de la investigación disciplinaria, conforme a lo anterior, debe examinarse la
causal de justificación expuesta por el defensor de confianza en el escrito contentivo de la apelación, confrontando si la servidora judicial implicada se enfrentó a un error capaz de conducir al quebrantamiento del deber funcional en la actuación procesal a su cargo, reiterando la posición de la Sala en punto de que el único error que podría justificar la conducta omisiva es uno insuperable o invencible, entendiendo como tal, aquel con entidad suficiente para que una persona con mediana prudencia y diligencia no incurra en él. Abordando el tratamiento del error en materia disciplinaria, doctrinariamente se ha considerado ser un problema que atañe directamente a la culpabilidad, “se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; a su vez, los errores puede ser vencibles o invencibles dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner la diligencia debida no hubiese podido salir del error. Así, en el error de hecho la representación equivocada recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión de 3 El grado de culpabilidad constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción, precisando que tal elemento tiene una faz intelectiva (conocimiento) y otra volitiva (motivación). deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria”4. De esta manera, el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 consagra como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria “la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.
Para esta Corporación, no es de recibo como causal de justificación lo alegado por la defensa, por cuanto de tratarse de un error no era insuperable, pues para resolver la acción constitucional debía ésta consultar la norma reguladora de la materia, menos creíble resulta que la incursión en el yerro obedeció a que la empleada judicial no le informó sobre el conocimiento previo de la audiencia, es más, en el cuerpo de la providencia constitucional citó que su despacho había conocido de las diligencias en pretérita oportunidad. Finalmente, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, los extremos de suspensión están entre un mes y doce meses, dejando de lado la posibilidad de sanción menor ante la calificación de la falta, por lo cual al comprobarse que no se declaró impedida, siendo fruto del descuido y negligencia de la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ quien estaba en condiciones de aplicar acertadamente la norma, necesariamente se debe confirmar la sanción irrogada en primera instancia, esto es, suspensión de dos (2) meses en el cargo de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 4 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2004. Pág. 393 Por lo anterior, no se accederá a las pretensiones del representante judicial de la operadora de justicia acusada, respecto a la revocatoria del fallo de primera instancia para absolver a su poderdante y subsidiariamente, peticionó rebajar la sanción en meses de suspensión y reducirla sólo a días.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, el 19 de marzo de 2013, a través de la cual fue sancionada la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarla disciplinariamente responsable de desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 inciso 2 de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial