🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020090045301ADJUNTA20140117145314-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020090045301ADJUNTA20140117145314-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C.. Quince de enero de dos mil catorce.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Radicado 130011102000200900453 01 Aprobado Según Acta de Sala No 001 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el doctor WILSON RUÍZ ORJUELA, sería del caso conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual le impuso sanción de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo a la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, Dra. MARIA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, por haber faltado a los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo expuesto en el 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortua en Sala dual con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez artículo 196 y numeral 7 del artículo 356 de la Ley 734 de 2002, así como por violación al artículo 29 de la Constitución Política y de los artículo 168, 189, 194 inciso 4 y 5, 365 numeral 4°, 393, 20 y 234 de la

Ley 600 de 2000, de no ser porque ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “En fecha 19 de febrero del año 2009, el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en calidad de FISCAL 5 ANTE EN (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, ordenó compulsar copias en contra de la señora Fiscal, al observar que en un asunto penal, donde era sindicado el señor JULIO CARO VALLEJO, se detectó en detención preventiva, sin que se calificara el mérito del sumario, durante 10 meses, sobrepasando más del doble del tiempo permitido por el artículo 365 numeral 4° del C.P.P. (Ley 600 de 2000), además que la instructora, debió otorgar la libertad, tan pronto se cumplieran los 120 días de privación de efectiva de la misma, sin haberse calificado el sumario, misma que debió de concederse el 16 de enero de 2008. Así las cosas, se decretó la nulidad, como también por haberse calificado el mérito de la instrucción, sin el cumplimiento de la prueba necesaria para expedir decisión de fondo en este punto, por ello, se investiga en sede disciplinaria la doctora PUENTE LOPEZ (sic).” ACONTECER PROCESAL Preliminares. El a-quo, en auto del 5 de junio de 2009 avocó el conocimiento del asunto y dispuso de esta fase procesal, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas2. En esta etapa procesal fueron allegados los siguientes documentos:

  • Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada.3 - Copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la

doctora PUENTE LÓPEZ.4 Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 26 de enero de 2011 se dispuso de esta fase propia del proceso disciplinario. A su vez, ordenó la práctica de pruebas5. En auto del 17 de marzo de 2011, en aras de garantizar el derecho de defensa de la disciplinable, reiteró la práctica de pruebas ordenadas en auto anterior6, orden insistida en providencia del 29 de abril de 20117 - A través de oficio N° 486 del 26 de mayo de 2011, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación informó la dirección registrada por la inculpada.8 2 Folios 127 C. O. 3 Folio 132 C. O 4 Folios 133 a 135 C. O 5 Folios 139 a 143 C. O C. O 6 Folio 150 C. O 7 Folios 157 y 158 C. O 8 Folios 168 a 169 C. O - En oficio 415 del 23 de mayo de 2011 el Fiscal Seccional 48 allegó relación de las decisiones adoptadas por ese Despacho en los años 2007 a 2009.9 - La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación en oficio 320 del 7 de abril de 2011, allegó certificado del salario devengado en el año 2008 por la doctora PUENTE LÓPEZ.10 El 19 de agosto de 2011, la Sala a quo ordenó el recaudo de información a efecto de adoptar en derecho la decisión correspondiente, por lo cual ordenó la práctica de pruebas.11

Las diligencias programadas para el 11 de octubre de 2011, a afecto de recepcionar las declaraciones de los doctores Rafael Nicolás Nieto Vergara y Ulises Brochet Bayona, no se adelantaron debido a la inasistencia de los testigos. Cierre de investigación. Se dispuso en providencia adiada 11 de octubre de 2011.12 Pliego de cargos. Se profirió esa decisión el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se le imputó a la Dra. MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 48 Seccional de Cartagena, el desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; igualmente por violación a los principios dispuestos en el artículo 29 de la Constitución 9 Folios 172 a 182 C. O 10 Folios 184 a 187 C. O 11 Ver folios 188 y 189. C. O 12 Folio 197 C. O Política y lo dispuesto en los artículos 168, 189, 1954 incisos 4° y 5°, 365 numeral 4° y 393 de la Ley 600 de 200013. Formulación de cargos dada en consideración a que, en la causa penal N° 230088 adelantada contra el señor Julio Andrés Caro Vallejo, la disciplinable abrió proceso penal el 18 de septiembre de 2007, en el cual se produjo la sustitución de detención intramural por la domiciliaria lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 2007, es decir, dos meses después de la captura del procesado penal.

Posteriormente, es decir, trascurridos 85 días de la apertura de investigación se emitió auto que clausuró la misma, por tanto en ese momento no se había vencido el término de la etapa se instrucción, con base en lo normado en el artículo 329 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, empero no obstante ello, el expediente estuvo a disposición de la Fiscal investigada para efectuar la calificación desde el 25 de enero de 2008 hasta el 17 de julio de ese mismo año, es decir, durante siete meses la Fiscal no se pronunció al respecto, por cuanto sólo lo hizo hasta la última fecha en mención, es decir, el 17 de julio de 2008. Contra la anterior decisión fue impetrado por parte del defensor del señor Caro Vallejo recurso de reposición en subsidio apelación el 14 de agosto de ese mismo año, empero sólo fue resuelto 19 de enero de 2009, inobservando el término contemplado en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, que consagra para resolver, tres días. Aunado a lo anterior, estimó la Sala de instancia, que la libertad del procesado penal, debió concederse el 16 de enero de 2008, es decir, 13 Folios 199 a 208 C. O. una vez cumplidos los 120 días de privación efectiva de la libertad, sin haberse calificado el mérito de la instrucción, en virtud de lo contemplado en el numeral 4° del artículo de la Ley 600 de 2000, sin embargo, incluso para el mes de enero de 2009, aún se encontraba privado de la libertad el señor Caro Vallejo. De otro lado estimó la primera instancia que la funcionaria no adelantó

la investigación integral, en tanto “Se debe recordar también, que el artículo 393 de la Ley 600 del 2000, menciona que se debe cerrar la investigación cuando se haya recaudado “la prueba necesaria para calificar o vencido el término de la instrucción”. En fecha 29 de enero de 2008 el señor abogado, Doctor NIETO VERGARA, le expuso a la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, que no se había realizado hasta esa fecha (pasados más de cuatro meses desde la apertura) diligencias de reconocimiento en fila de personas, experticio al arma presuntamente decomisada, declaraciones de testigos de cargos, entre otras probanzas; también se debe tener en cuenta que el día 13 de diciembre de 2007 se había cerrado la investigación, es decir, ochenta y cinco (85) días después de su apertura y donde no era cierto que estaba vencido el término de instrucción, ya que el mismo se podía extender hasta los dieciocho (18) meses. Así las cosas se observa que ese cierre de investigación se hizo sin tenerse las pruebas necesarias para realizarse y sin agotarse el término de instrucción…” Faltas imputadas como graves a título de culpa. Descargos. Los intervinientes no presentaron descargos ni solicitaron la práctica de pruebas. En auto del 18 de julio de 2012, y una vez agotada la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término común de diez días al Ministerio Público y a la disciplinable14, sin que los mismos se pronunciaran al respecto. Sentencia apelada. El 16 de noviembre de 2012, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo, a la doctora MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 48 Seccional de Cartagena por haber faltado a los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo expuesto en el artículo 196 y numeral 7 del artículo 356 de la Ley 734 de 2002, así como por violación al artículo 29 de la Constitución Política y de los artículo 168, 189, 194 inciso 4 y 5, 365 numeral 4°, 393, 20 y 234 de la Ley 600 de 200015. Decisión proferida indicando que se encuentra demostrada la incursión en la falta imputada por cuanto “… la Fiscal vulneró mínimamente tres términos, con su omisión, que tenía que cumplir; el primero consistente en que tenía 120 días para calificar y no dejar vencer el término para solucionar una privación efectiva de libertad que tenía el procesado JULIO CARO VALLEJO, esta decisión debería haber sido tomada para el 17 de enero del año 2008, calificando la misma el 17 14 Folio 215 C. O 15 Folios 320-342 C. O. de julio de esa calenda, sin liberar al detenido ya enunciado, donde en fecha 19 de febrero de 2009, el señor Fiscal Superior procede a otorgar la libertad de CARO VALLEJO, que venía injustamente

detenido, así las cosas, preterminó el término relacionado en el artículo 365 numeral 4° de la Ley 600 del 2000. Ahora bien, como segundo punto, desde el cierre de la investigación, por el artículo 393 ibídem, la señora Fiscal tenía que haber calificado ese proceso en un plazo máximo de 15 días, esta formulación de cargos se produce 7 meses y 3 días después del cierre del instructivo (se le paso (sic) el 25 de enero del 2008 y el día 17 de julio del año 2009 es que califica), por último, el señor abogado defensor, contra la resolución de acusación, interpuso recurso de reposición, que entró al Despacho de la Fiscal el día 19 de agosto del año 2008, y solamente la decisión del horizontal se produce el día 19 de enero de 2009, es decir, 5 meses después. Lo anterior iba en contravía del artículo 189 de la Ley 600 del 2000 que indica que ese recurso se debía resolver en los tres días siguientes al último traslado.” En relación con la segunda falta endilgada, señaló que efectivamente al cerrar la investigación el día 13 de diciembre de 2007, “…. Va en completa contravía con lo normado en los artículo 20 del C.P.P. y 234 de la Ley 600 del 2000, pero además de lo anterior, se debe también recordar que el artículo 393 de dicha legislación procesal penal enunciaba sobre el cierre de investigación que: “cuando se haya verificado la prueba necesario para calificar o vencido el término de instrucción”, pero se debe recordar que desde el día 29 de enero del año 2008, el señor abogado NIETO VERGARA le reclamaba a la

Funcionaria, luego del cierre, que no se había realizado la diligencia de reconocimiento en fila de personas, experticio al arma presuntamente decomisada, declaraciones de testigos de cargos y deprecaba la libertad inmediata para su patrocinado. Puestas así las cosas, la señora Fiscal debería haber pasado a revocar o nulitar su decisión de clausurar la investigación. De fecha 13 de diciembre del año 2007, no lo hace, prefiriendo calificar con esa incipiente prueba de mérito del sumario el día 17 de julio del año 2008, dejando detenido al señor CARO VALLEJO.” La apelación. Mediante escrito presentado en tiempo ante el Seccional de Instancia, la investigada expuso los argumentos de la alzada para pedir la revocatoria de la sentencia y en su lugar sea absuelta, aunado a la vulneración al debido proceso, por cuanto la estadística remitida a la presente actuación no demuestra la totalidad de las labores por ella adelantadas, en tanto la misma no es clara ni veraz, aclarando igualmente que el comportamiento endilgado por el seccional de instancia no ha perjudicado o colocado en amenaza a la administración de justicia.. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue recibido en esta Corporación el 19 de febrero de 2013, pasó al despacho del primer magistrado ponente quien registró proyecto de ponencia el 9 de abril de 2013, luego de surtidos los estudios correspondientes, fue negada el 3 de mayo de 2013, y pasó al Despacho de quien funge como ponente el 6 de mayo de este año, es decir, cuando ya estaba prescrito

CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. No obstante esta competencia debidamente reglada, se tiene que en el caso sub-lite, el Estado ha perdido la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo que impide valorar cualquier situación diferente a la presencia objetiva de causal de improseguibilidad de la acción, como es la prescripción de la acción disciplinaria. La norma por la cual se le llamó a responder en juicio disciplinario a la doctora PUENTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 48 Seccional de Cartagena por haber faltado a los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo expuesto en el artículo 196 y numeral 7 del artículo 356 de la Ley 734 de 2002, así como por violación al artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 168, 189, 194 inciso 4 y 5, 365 numeral 4°, 393, 20 y 234 de la Ley 600 de 2000. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional de la servidora judicial

acusada, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como lo plasmó el pliego de cargos, por el hecho de haber resuelto la situación jurídica del procesado la cual hizo el 17 de julio de 2008, la cual debió proferir el 16 de enero de 2008, dentro de la actuación penal adelantada contra el señor Julio Caro Vallejo, de igual manera debió realizar la formulación de cargos el 25 de enero de 2008, la cual sólo efectuó hasta el 17 de julio de 2009. En relación con la segunda falta enrostrada a la disciplinable, se tiene que fue por haber vulnerado el principio de investigación integral, al haber clausurado la investigación penal el 13 de diciembre de 2007¸ sin suficiente prueba para ello. Conforme a lo anterior, así como del acontecer procesal de la presente providencia, se observa que las fechas tenidas en cuenta por la Sala a quo al momento de elevar imputación fáctica y jurídica a la aquí disciplinable datan de de un término superior a cinco años, y esa imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Para variar el pliego de cargos, la misma Ley 734 de 2002 dispone una fase procesal para hacerlo, pero ha de advertirse que jamás se puede variar la imputación fáctica, por ende, ha de conservarse el señalamiento

objetivo en la sentencia sin adiciones sorpresivas en contra del derecho de defensa del disciplinado. Por lo tanto, son éstas datas últimas las que se toman como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 3016 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando 16 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2917 ejusdem, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, se toman en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 13218, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial,

que por serlo, obliga la observancia de tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo 17 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 18 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para la disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. Se tiene entonces, a manera de conclusión, que si bien en la sentencia la conducta la extendió el a-quo hasta el año 2009, lo imputado fácticamente en el pliego de cargos es sobrepasar los términos para

adoptar las decisiones – 16 de enero y 25 de enero de 2008así como haber adoptado una decisión sin la prueba básica para ello -13 de diciembre de 2007-, situaciones y fechas últimas que no tienen implicaciones jurídicas desde el punto de vista disciplinario. No hubo señalamiento disciplinario más allá cronológicamente hablando que tenga repercusiones disciplinarias, situación que limita en extremo la decisión final y el accionar del juez, quien no puede extender una conducta en la sentencia por encima de aquella señalada en forma concreta, concisa y precisa en el auto de cargos Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que la norma imputada19 preceptúa como deber de los funcionarios resolver los asuntos sometidos a 19 Art. 153 Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Negrilla fuera de texto) su conocimiento dentro de los términos legales, es decir, al cabo de los mismos el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, desde ese momento comienza el conteo de la prescripción. Sobre la falta imputada esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado

desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sin embargo, es justo allí donde radica la importancia de dicha valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio temporales que informen los hechos. En particular, al respecto, la Sala ha sostenido para identificar los tipos disciplinarios de indiligencia, que si bien podría diferir del caso de autos por ser contra un funcionario judicial, la dogmática enseña el mismo tratamiento para el asunto en concreto: “Es por ello que es deber del Legislador señalar de una forma precisa las conductas consideradas como reprochables así como también la correspondiente consecuencia jurídica, sin que en principio, sea dado al Operador Judicial realizar cualquier tipo de interpretación o creación al respecto. Y se dice que en principio, por cuanto existen tipos en blanco o contentivos de conceptos jurídicos indeterminados, así como el numerus apertus, los cuales han superado el juicio de exequibilidad realizado por la Guardiana de la Constitución20; sin embargo, no es el caso del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues tal y como se indicó en precedencia, consagra de una forma clara y precisa dos modalidades de faltas contra la debida

diligencia profesional, usando en cada una de ellas verbos rectores diferentes, que no dejan vacío alguno, razón por la cual, no es dado al Funcionario Judicial realizar cualquier tipo de interpretación, debiéndose limitar a realizar el juicio de tipicidad correspondiente. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 21 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin más, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la

realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al 20 “… el de las normas o tipos en blanco y el de los conceptos jurídicos indeterminados, que, en consonancia con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, comprenden aquellos preceptos que contienen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, pero que en todo caso pueden llegar a concretarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, que permitan conocer, de forma razonable y con suficiente precisión, el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones…” (Sentencia C393-06) 21 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…”22”23. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos

previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal.”24 (Negrilla fuera de texto) Consecuencia de lo anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 23 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 24 Rad. No. 110011102000200704303 01, Aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010. legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 210 Ídem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida a la Dra. MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 48 Seccional de Cartagena, en consecuencia se da por terminada la actuación y se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE ANGELINO LIZCANO RIVERA

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...