CSDJ - F13001110200020090046901ADJUNTA20130801115755-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090046901ADJUNTA20130801115755-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000200900469 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Juan Antonio Oliver Oliver.
Juez Primero Civil del Circuito de Magangué
- Bolívar.
Denunciante: Farid Arana Delgadillo.
Primera Instancia: Sanciona con 10 meses de suspensión en ejercicio del cargo.
Decisión: Modificar parcialmente para absolver al disciplinado de la inobservancia del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de la prohibición prevista en el numeral 7 del artículo 37 de Ley 734 de 2007. Se rebaja la sanción a 6 meses de suspensión – conmutables a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través del cual sancionó al doctor JUAN ANTONIO 1 OLIVER OLIVER en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué –
Bolívar, para la época de los hechos con 10 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, mutando la misma a 6 meses de salarios devengados, para el momento de los 1 M.P. Galdys Zuluaga Giraldo – Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200900469 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN hechos, “por no encontrarse el disciplinado a la fecha vinculado al servicio, al estar disfrutando de pensión de jubilación” (Sic) al haber inobservado los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, e igualmente de desconocer lo preceptuado en los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Conforme lo enseñó el A quo la presente actuación fue iniciada en atención al oficio de fecha 26 de febrero de 2009, signado por la doctora Teresa de Jesús Beleño Montero - Secretaria Grado 12 de la Procuraduría Provincial de Magangué, por medio del cual remitió por competencia la queja instaurada por el señor Farid Arana Delgadillo, donde solicitó investigar disciplinariamente al doctor JUAN ANTONIO
OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, por cuanto aquel funcionario dentro de un proceso reivindicación de bien inmueble, adelantado contra los señores Aquilino Úsuga Alcaláz y José Cantillo Fuentes, con ocasión de la demanda instaurada por el señor Jorge Arana Delgadillo, lo retuvo.
Precisó el quejoso que: “La referida demanda fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Municipal de Magangué, contra la parte demandante quien interpuso recursos de apelación, el cual le fue concedido y enviado por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, para que conozca en segunda instancia el fallo de primera instancia. La segunda instancia revocó el fallo de primera instancia revocando en todas sus partes las providencias recurridas, la que debía ser enviada al juzgado de origen una vez ejecutoriada la providencia de segunda instancia y a pesar de las muchas solicitudes tantos escritas como verbal para que se envía el proceso al juzgado de origen, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Magangué se ha negado a devolver el proceso sin causa justificada, como tampoco para resolver las peticiones formuladas ante su despacho para que envíe el proceso al señor Juez Promiscuo Municipal de Magangué por
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN competencia, para que le de curso a lo resuelto por el superior” (fls.3-4 y 106 -107 c.o.).
Indagación preliminar. Por auto del 6 de julio de 2009 la Sala de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, para la época de los hechos (fl.16 c.o). Pruebas. La Procuraduría General de la Nación, a través del certificado de antecedentes disciplinario N°13176403 del 27 de julio de 2009, hizo constar que el ciudadano JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes (fl.24 c.o) La secretaría del Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar, a través del oficio N°469-2009 del 4 de agosto de 2009, envió copia de los Acuerdos Extraordinarios N°57 y N°01 del 14 de enero de 1993, a través del cual se nombró en propiedad al doctor Juan Antonio Oliver Oliver, como Juez Primero Civil de Circuito de Magangué – Bolívar. Adjunto a lo anterior allegó el acta de posesión del mismo funcionario (fls.2529 c.o.). Versión del investigado sobre los hechos. Sobre el particular dijo que si hubo una presunta mora, se debió a la falta de actividad procesal del apoderado de la parte actora, en consecuencia él nada tenía que ver en el asunto, menos con la devolución del proceso al juzgado de primera instancia y que había resuelto en debida
forma las múltiples solicitudes verbales o escritas. Precisó que no había revocado el fallo de primera instancia. Anexó copia del proceso ordinario reivindicatorio de Jorge Arana Delgadillo contra Aquilino Úsuga Alcaláz y José Cantillo Fuentes (c.a1)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, con oficio N°359 del 4 de mayo de 2010, hizo llegar copia de la decisión de primera instancia por el Juzgado Único Civil Municipal de Magangué – Bolívar dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Jorge Arana Delgadillo contra Aquilino Úsuga Alcaláz y José Cantillo Fuentes (fl.48 c.o.- c.a2).
Investigación disciplinaria. Por auto del 22 de julio de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, para la época de los hechos (fls.51-52 c.o.). Fue notificado el 5 de agosto de 2010 (fl.65 c.o.). Pruebas. La Procuraduría General de la Nación, a través del certificado de antecedentes disciplinario N°19398524 del 26 de julio de 2009, hizo constar que el ciudadano JUAN
ANTONIO OLIVER OLIVER, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes (fl.24 c.o) El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, con el oficio N°1015 del 28 de septiembre de 2010, allegó copia de las estadísticas rendidas por el disciplinado entre los años 2006-2009 (fls.70-115 c.o). Pliego de cargos. Por auto del 7 de febrero de 2011, la Sala A quo, procedió a formular cargos contra el doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, como presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y de la prohibición contenida
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y al desconocer lo preceptuado en los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Para el efecto indicó que la conducta objeto de investigación disciplinaria se circunscribe en haber incurrido presuntamente en mora injustificada, en el trámite de la apelación del proceso de Reivindicación de bien inmueble – Radicado N°2707, de
Jorge Arana Delgadillo contra Aquilino Úsuga Alcaláz y José Cantillo Fuentes, cursante en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, toda vez que mediante auto de fecha 14 de septiembre de 1993, el mencionado juzgado avocó el conocimiento de dicha apelación, tomando apenas el disciplinado dirección en el asunto el 27 de abril de 1999, según constaba a folio 11 del cuaderno de apelación. Así para el día 6 de mayo de 1999, el querellado realizó diligencia de posesión de dos peritos, posteriormente, el apoderado demandante - doctor Guillermo Ballesteros Carriazo, el 3 de agosto de 2004, presentó solicitud de nuevo nombramiento de peritos la que se pasó al despacho el 6 del mismo mes y año. Para el 19 de agosto de 2004 se recibió el, dictamen del valor de las mejoras y frutos presentado por el doctor Ballesteros Carriazo, a fin que se ordenara el fallo definitivo, pasado al despacho el día 20 siguiente – agosto de 2004, pero solo le dio traslado a las partes el 6 de marzo de 2006, aprobándose el 15 del mismo mes y año, para luego dictar el fallo de segunda instancia, en fecha 18 de diciembre de 2009. Así las cosas, como se aprecia, desde el mes de mayo de 1999 hasta agosto de 2004, el proceso de marras permaneció inactivo y luego, a partir de marzo de 2006, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, en diciembre de 2009, tampoco se había registrado actuación alguna por parte del Juez querellado, lo que significaba
que el trámite de segunda instancia del citado proceso duró un poco más de 16 años, soslayando los preceptos normativos enunciados lo que podía constituir falta disciplinaria a las voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Además se concordó
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN lo anterior con los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, cuando al referirse a los términos para dictar las resoluciones judiciales.
Precisó como el artículo 228 de la Carta, había dispuesto que las actuaciones judiciales fueran públicas y permanentes, estableciendo además que los términos procesales debían observarse con diligencia y su incumplimiento generaría una sanción. Entonces, en desarrollo de estos preceptos Constitucionales, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 4 establecía el principio de celeridad, al expresar que la administración de justicia debía ser pronta y oportuna y que los términos son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y en su artículo 7 señalaba que: “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la
competencia que les fije la Ley”. Así pues los funcionarios judiciales tenían el deber de pronunciarse oportunamente y sin dilación en los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos de ley, para cumplir el fin esencial del Estado Colombiano en cuanto a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, sobre los cuales la Corte Constitucional en sentencia T-190 del 27 de abril de 1995 – M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a la gravedad de la falta y criterios tenidos en cuenta para su determinación, indicó que conforme con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta señalada en los acápites anteriores, provisionalmente se consideraba como grave, dada la claridad de la conducta impetrada, la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia, la jerarquía del funcionario - juez de la República y el perjuicio que la falta cometida pudo haber causado y le atribuyó la falta a título de culpa de conformidad con lo hasta ahora establecido, que permitía entrever la negligencia con la que actuó en el trámite de segunda instancia en el proceso de marras. (fls.117-125 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descargos y solicitud de pruebas. En escrito radicado el 11 de marzo de 2011, por
la defensa del doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, presentó sus descargos, pidiendo escuchar en declaración jurada al señor Fredy Jiménez Meza, Secretario del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, para que indicara pormenores del trámite dado al reivindicatorio de Jorge Arana Delgadillo contra Aquilino Úsuga Alcaláz y José Cantillo Fuentes y al doctor Guillermo Ballesteros Carriazo, para que narrara circunstancias procesales en la misma causa (fls.19-130). Las pruebas fueron despachadas favorablemente, conforme al proveído del 25 de marzo de 2011 (fl.132-133 c.o.). Conforme a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de abril de 20111, se constató que contra el JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, identificado con la C.C.N°9.067.138 y portador de la T.P.10990, no existían sanciones fl.155 c.2ªInst.). La dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, allegó certificación de sueldos del doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, como Juez Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, desde 2006 a 2009 (fl.90 c.o.). La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo llegar la relación de permisos del investigado en el periodo comprendido entre 2006 a 2009 (fls.93-94 c.o) La Procuraduría General de la Nación, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del 5 de diciembre de 2012, a través del cual se hizo constar que contra
el señor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, se registraba una sanción por el término
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 6 meses de suspensión en ejercicio del cargo – a partir del 24 de noviembre de 2010 – Providencias de primera y segunda instancia: diciembre 7 de 2010 y noviembre 24 de 2010, respectivamente (fl.104 c.o.).
El fallo apelado. Mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, para la época de los hechos y lo sancionó con 10 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, mutando la misma a 6 meses de salarios devengados, para el momento de los hechos, “por no encontrarse el disciplinado a la fecha vinculado al servicio, al estar disfrutando de pensión de jubilación” (Sic) al haber inobservado los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, e igualmente de desconocer lo preceptuado en
los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Para el efecto indicó la Sala de instancia que analizada la pertinencia, conducencia y eficacia de las pruebas aportadas al expediente, mediante un estudio lógico y razonado, con fundamento en las reglas de la sana crítica, esa dualidad tenía inequívocamente probados los hechos, pues con ocasión de las copias aportadas del proceso reivindicatorio de dominio, adelantado por Jorge Arana Delgadillo en contra de Aquilino Úsuga Alcaraz y José Cantillo Fuentes, por cuanto si bien hubo sentencia en la primera instancia el fecha 19 de agosto de 1993 en el Juzgado Único Civil Municipal de Magangué, donde se resolvió: “Proferir sentencia inhibitoria en el presente asunto por ineptitud de la demanda…” y por memorial del 25 de 1993, se presentó por parte del apoderado de la parte demandante, recurso de apelación contra la providencia, concediéndose conforme al proveído del 27 de agosto de 1993, al momento del retiro del funcionario – abril 15 de 2010, no se había hecho pronunciamiento alguno, muy a pesar de haberlo asumido conforme al auto de 27 de abril de 1999, el disciplinable
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Juan Antonio Oliver,, donde designó el reemplazo del perito asignado inicialmente al
proceso, dándose tal acto el 6 de mayo de 1999. Sin embargo, observó que era oportuno aclarar como si bien al momento de dictar pliego de cargos se había señalado que la sentencia de segunda instancia en el proceso génesis de la actuación, se había proferido en diciembre de 2009 (fls.36-42 c.o.), lo cierto era que a esa fecha no era la decisiva, pues conforme a la constancias del 22 de enero y de abril de 2010 (fl.20 c.a1) se precisó que al 5 de abril de 2011, cuando el disciplinable Juan Antonio Oliver Oliver, presentó renuncia a su cargo, no se había decidido la segunda instancia, lo que no comportaba irregularidad alguna de afectación al debido proceso dentro de la actuación, toda vez que la variación conservaba el mismo núcleo esencial de la imputación fáctica sin afectar la posibilidad de defensa del servidor, pues era claro que la imputación fáctica venía referida en todo caso a la inobservancia de los términos para decidir los asuntos a su cargo. En cuanto a la calificación jurídica, la Sala de instancia mantuvo la indicada en el pliego de cargos, esto era grave culposa al denotarse la negligencia con la que procedió el funcionario el trámite del proceso reivindicatorio y dada la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia, su perturbación y la jerarquía del funcionario. En cuanto a los criterios para imponer la sanción indicó la Sala A quo que de conformidad a las preceptivas señaladas en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 los artículos 46 y 47 ibídem y habida cuenta los antecedentes disciplinarios,
se le imponía al funcionario una sanción 10 meses de suspensión, consultando los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Luego precisó que por no encontrarse el disciplinado a la fecha vinculado al servicio público, al estar disfrutando de pensión de jubilación, la sanción era conmutada a “seis (6) meses de salarios
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN devengados para el momento de los hechos, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 734 de
2002” (Sic). Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la defensa del disciplinado interpuso recurso de apelación, donde deprecó nulidad de lo actuado por cuanto en el pliego de cargos, se le había endilgado a su prohijado la presunta mora al decidir el recuro de apelación del proceso reivindicatorio de Radicado N°2707, de Jorge Arana Delgadillo contra Aquilino Úsuga Alcaláz y José Cantillo Fuentes, desde su conocimiento – abril 27 de 1999 a diciembre de 2009 y en la providencia del A quo se había aclarado que tal retardo se había dado hasta el 15 de abril de 2010, variando sustancialmente el núcleo de la imputación. También dijo que en el acápite correspondiente a los criterios de graduación de la sanción se anotó la existencia de
antecedentes disciplinarios de su prohijado, cuando la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial, había expedido certificaciones donde daban cuenta que no registraba ninguno. Deprecó entonces, modificación de la sanción si no eran aceptadas las nulidades invocadas (fls.143-147 c.o.). Decisión frente al recurso. Al verificarse por parte del A quo la validez del recurso interpuesto, por auto del 21 de enero de 2013, dispuso conceder la alzada ante esta Superioridad para su resolución. (fl.198 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Ministerio Público, fue notificado el 5 de abril de 2013 (fl.6 c.2ª Inst.). Guardó silencio.
Antecedentes Disciplinarios. Conforme a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de abril de 2013, se constató que contra el JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER,
identificado con la C.C.N°9.067138 en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, registraba las siguientes sanciones: Sentencia: Noviembre 24 de 2010 – suspensión 6 meses – numeral 15 artículo 153 Ley 270 de 1996 – M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Sentencia: Diciembre 10 de 2012 – Amonestación - numeral 1 artículo 153 Ley 270 de 1996 – M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Así mismo informó que contra el mismo no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.(fls.9-10 c.2ªInst.). Calidad de disciplinable. Quedó probada conforme al infolio, con las copias de los Acuerdos Extraordinarios N°57 y N°01 del 14 de enero de 1993, a través del cual se nombró en propiedad al doctor Juan Antonio Oliver Oliver, como Juez Primero Civil de Circuito de Magangué – Bolívar y el acta de posesión del mismo funcionario, enviadas por la secretaría del Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar, a través del oficio N°469-2009 del 4 de agosto de 2009 (fls.25-29 c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. El proceso quedó nuevamente a disposición del despacho para resolver el 17 de abril de 2013 (fl.11 c.2ª Inst).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
De las nulidades. En el escrito de apelación, la defensa del disciplinado propuso como nulidad de lo actuado el hecho de haberle endilgado a su prohijado en el pliego de cargos la presunta mora al decidir el recurso de apelación del proceso reivindicatorio de Radicado N°2707, de Jorge Arana Delgadillo contra Aquilino Úsuga Alcaláz y José Cantillo Fuentes, desde su conocimiento – abril 27 de 1999 a diciembre de 2009 y en la providencia del A quo se había aclarado que el retardo iba hasta el 15 de abril de 2010, lo cual variaba sustancialmente el núcleo de la imputación. También dijo que en el acápite correspondiente a los criterios de graduación de la sanción se anotó la existencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado, cuado la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, habían expedido certificaciones indicando todo lo contrario, es decir, no registraba ninguno. Deprecó entonces, la modificación de la sanción si no eran aceptadas las nulidades invocadas (fls.143-147 c.o.). Frente a lo anterior, observa esta Superioridad que si bien es cierto la Colegiatura de instancia, en el pliego de cargos, le endilgó una inobservancia de los términos en la resolución del recurso de apelación del proceso reivindicatorio de Radicado N°2707, de Jorge Arana Delgadillo contra Aquilino Úsuga Alcaláz y José Cantillo Fuentes, desde su conocimiento – abril 27 de 1999 a diciembre de 2009 y en la sentencia providencia señaló que tal retardo se había dado hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la que renunció y no se había dictado sentencia, hay que decir sin ambages que la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sala de instancia solo se refirió sobre el particular, indicando precisamente que al momento de la separación del cargo – por renuncia, aquel no se había pronunciado.
En términos simples, no se había decidido la segunda instancia. De lo antepuesto se concluye que lo expuesto por la defensa como nulidad, en referencia a la presunta variación de los cargos, no prospera, pues efectivamente se encontró como la Sala de instancia, de manera clara, sin obedecer a interpretaciones
sesgadas, señaló conforme al acervo probatorio arrimado que el funcionario de manera ostensible inobservó los términos para resolver una actuación en segunda instancia bajo su poder desde su posesión a la fecha de renuncia al cargo – 15 de abril de 2010, sin desatarlo, por lo tanto no hubo variación de la gravedad de la falta o la calificación jurídica de la misma, es decir, esta Superioridad considera que no hubo trasgresión a derecho alguno que comprometa la actuación o comporte nulidad. En cuanto a que en el acápite correspondiente a los criterios de graduación de la sanción se había anotado la existencia de sanciones a su prohijado y la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, habían expedido certificaciones indicando todo lo contrario, ha de precisársele a la defensa que conforme al certificado expedido el 20 de abril de 2013, por la Secretaría Judicial de esta Sala se observó que: “contra el JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, identificado con la C.C.N°9.067138 en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, registra las siguientes sanciones: Sentencia: Noviembre 24 de 2010 – suspensión 6 meses – numeral 15 artículo 153 Ley 270 de 1996 – M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Sentencia: Diciembre 10 de 2012 – Amonestación - numeral 1 artículo 153 Ley 270 de 1996 – M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago” (fl.9 c.2ªInst.). Entonces, a juicio de esta Superioridad, la observación o la enunciación de las penas disciplinarias impuestas hecha por el A quo
al investigado, es totalmente válida.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En síntesis, los argumentos expuestos por la defensa, no tienen la entidad suficiente para viciar la actuación y acudir a la máxima sanción que es la nulidad.
Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual sancionó al doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, para la época de los hechos, con 10 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, mutando la misma a 6 meses de salarios devengados, para el momento de los hechos, “por no encontrarse el disciplinado a la fecha vinculado al servicio, al estar disfrutando de pensión de jubilación” (sic) al haber inobservado los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, e igualmente de desconocer lo preceptuado en los incisos 1° y 2° del
artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Precisa la Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, solo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida. Descripción de las faltas endilgada. La Sala A quo en la providencia apelada, sancionó al doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, para la época de los hechos, por inobservar los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, e igualmente de desconocer lo preceptuado en los incisos 1° y 2° del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000200900469 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competen
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