CSDJ - F13001110200020090047101ADJUNTA20140214091744-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090047101ADJUNTA20140214091744-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero trece de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000200900471 01 Aprobado Según Acta No. 07 de la misma fecha
Referencia: Niega impedimento OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer de la queja elevada contra el doctor ARNEDIS JOSÉ PAYARES PÉREZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, han exteriorizado los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
ANTECEDENTES El día 20 de mayo de 20131 le correspondió por reparto a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA del proceso adelantado contra el doctor ARNEDIS JOSÉ PAYARES PÉREZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, por Compulsa de Copias que efectuare el doctor Ernesto Velasco Chávez – Fiscal Segundo (2°) Delegado de la Unidad Nacional
Especializada en Delitos contra la Administración Pública, por cuanto presuntamente el funcionario denunciando incurrió en varias irregularidades, que derivarían en la comisión de faltas disciplinarias. Al recibir el expediente contentivo de la queja, y luego de surtir algunos trámites correspondientes, la citada magistrada adujo estar incursa en la causal de impedimento2 regulada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la cual dispone: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, afirmó que el disciplinable la recusó por haber participado con su voto dentro de la providencia proferida el 09 de febrero de 2011 al interior del radicado 2007-00429-01, así como en la providencia adiada 16 de febrero de 2011 emitida dentro del radicado 2010-00090-04. 1 Fls. 2. Cuaderno original. 2 Fls. 15 – 16. Cuaderno original. Señaló que en adición a lo anterior, el doctor ARNEDIS JOSÉ PAYARES PÉREZ presentó una acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con las providencias proferidas al interior de los radicados indicados en precedencia, por lo cual consideró
comprometida su parcialidad respecto del asunto que ahora se revisa. En consideración a la manifestación de impedimento presentada por la doctora Julia Emma Garzón De Gómez, el 06 de septiembre de 2013 las diligencias pasaron al despacho del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien mediante auto adiado 20 de septiembre 20133 solicitó ser apartado del conocimiento del asunto, aduciendo encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que indica:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Lo citado, en la medida en que el doctor ARNEDIS JOSÉ PAYARES PÉREZ instauró acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las providencias proferidas al interior de los procesos radicados 2007-00429-01 y 2010-00090-04, en las cuales participó con su voto, razón por la cual consideró encontrarse incurso en la causal de impedimento referida. 3 Fls. 18 – 20. Cuaderno original. En atención a lo anterior, el 23 de septiembre de 2013 el expediente fue remitido al despacho de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien por medio de auto fechado 30 de septiembre de la misma anualidad4,
declaró encontrarse impedida para conocer del proceso, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues el aquí disciplinado presentó acción de tutela contra ésta Corporación de la cual hace parte, y en ese sentido, se considera contraparte del doctor PAYARES PÉREZ en la referida acción constitucional. De la misma forma, el 04 de junio de 20135, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirmó encontrarse impedido para conocer del proceso, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que el doctor ARNEDIS JOSÉ PAYARES PÉREZ interpuso acción de tutela contra ésta Superioridad, con ocasión de la providencia proferida el 16 de febrero de 2011, en la cual actuó como Magistrado Ponente. En vista de lo citado, el 11 de octubre del presente año las diligencias fueron direccionadas al despacho del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien mediante auto del 17 del mismo mes y año6, aseguró no poder conocer del asunto, en la medida en que participó con su voto en las providencias proferidas al interior de los procesos radicados 2007-00429-01 y 201000090-04, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al doctor PAYARES PÉREZ, razón por la cual considera comprometida su parcialidad para conocer del asunto que ahora se estudia. 4 Fls. 22 – 23. Cuaderno original. 5 Fls. 27. Cuaderno original. 6 Fls. 29 – 30. Cuaderno original.
Finalmente, el 12 de noviembre de 20137, y ante la manifestación de impedimento efectuada por el doctor Henry Villarraga Oliveros, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO solicitó ser apartado del conocimiento del proceso, en la medida en que participó con su voto en la providencia proferida al interior del proceso 2007-00429-01, por medio de la cual se sancionó al doctor ARNEDIS JOSÉ PAYARES PÉREZ, quien posteriormente interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual el doctor CLAROS POLANCO hace parte, situación que a su juicio lo convierte en contra parte del investigado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar sí sobre los mencionados Magistrados concurren las causales de impedimento invocadas y en consecuencia, si procede su separación del conocimiento y decisión de la queja elevada contra el doctor ARNEDIS JOSÉ PAYARES PÉREZ, en su calidad de JUEZ
SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de la petición, en su tenor literal disponen lo siguiente: Ley 734 de 2002 Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 7 Fls. 32 – 33. Cuaderno original.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos
procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Ley 906 de 2004
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados las causales de impedimento invocadas, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, con base en los argumentos que se expondrán a continuación. No obstante lo anterior, en relación con el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, la Sala se abstendrá de decidir al respecto, por cuanto renunció al cargo de Magistrado, y su renuncia fue aceptada el 6 de noviembre de 2013, por el Honorable Congreso de la Republica de Colombia.
1. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Afirmaron los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber participado en el trámite de las sentencias
proferidas al interior de los radicados 2007-00429-01 y 2010-0009004, mientras que la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA adujo haber manifestado su opinión en el asunto radicado 2010-00090-04. Indicaron los citados Magistrados que ocasión de lo anterior, y en su calidad de miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran impedidos para conocer del asunto, en la medida en que por medio de su voto, participaron en la decisión que hoy es materia de actuación. Al respecto, y atendiendo el principio de interpretación restrictiva de las causales de impedimento, no observa esta Superioridad que la denuncia disciplinaria formulada contra el doctor Arnedis José Payares Pérez -sobre la cual se decide el impedimento-, se relacione en lo absoluto con las providencias proferidas al interior de los radicados 2007-00429-01 y 2010-00090-04. Lo anterior, en la medida en que los radicados mencionados, tuvieron como origen denunciantes, hechos y situaciones diferentes, que en nada resultan asociadas con la Compulsa de Copias que efectuare el doctor Ernesto Velasco Chávez, y que dio origen al proceso disciplinario que hoy es objeto de manifestación de impedimento. En relación con lo anterior es importante considerar, que la razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse
impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Ahora bien, aseveraron también los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, que el doctor ARNEDIS JOSÉ PAYARES PÉREZ instauró acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hecho que de suyo, los convierte en contra parte del investigado en la acción constitucional, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Respecto de lo citado es necesario mencionar, que la causal de impedimento invocada, ocurre cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud. La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que “[p]ara la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse (…) Por esta razón (…) establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el
juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal… es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes…” . (Negrilla y subrayas fuera de texto). Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecidas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no son la contraparte del disciplinable en dicha demanda de tutela. Además, esta Sala, mediante providencia del 24 de abril de 2012, radicado 110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que cuando uno de los intervinientes en el proceso disciplinario ha acudido en acción de tutela en contra de esta Superioridad, no hay lugar a que los Magistrados se declaren impedidos al considerarse contraparte: “En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la
acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las demás actuaciones.” En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, del conocimiento del presente asunto.
2. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE
IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Afirmó el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO haber participado con su voto en la providencia proferida al interior del proceso radicado con el número 2007-00471-01, con ocasión de la cual el doctor Arnedis José Payares Pérez, aquí disciplinado, interpuso acción de tutela contra ésta Corporación; razón por la cual se considera incurso en la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, y en atención a la normatividad referida, resulta pertinente traer a colación lo reglado por el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA . En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De la norma anteriormente transcrita puede afirmarse, que en tratándose de la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales, prevalecen además de la Constitución, los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las normas contenidas en la Ley 734 de 2002, que deberán ser aplicadas, siempre que sea posible, con primacía sobre el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Así las cosas, no obstante el hecho que el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO hizo alusión al numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala procederá a resolver su manifestación de impedimento, en el entendido en que recoge lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Es así como, en armonía con lo preceptuado en el numeral inmediatamente anterior de éste documento, en el cual se hizo
referencia a la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Sala no accede a separar al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puesto de presente por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE, por los argumentos expuestos, de resolver sobre la manifestación de impedimento invocada por el doctor HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS.
CÚMPLASE
NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YESID BARBOSA SUÁREZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial