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CSDJ - F13001110200020090047101ADJUNTA20140529124827-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090047101ADJUNTA20140529124827-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS / Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos Consulta / fallo sancionatorio En virtud del actuar negligente del Operador Judicial inculpado, acertadamente fue llamado a juicio por parte de la Sala Dual de instancia, juzgador que adecuó dicha conducta al incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, pues una vez constató la pérdida del expediente debió, en su condición de garante del mismo, denunciar dicha circunstancia, en aras de garantizar su deber de “Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.130011102000200900471 01 (8107-15) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Negado el Impedimento manifestado por los Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO1, procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la falta al deber establecido en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, así como, en el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública, el 6 de enero de 2009, en la cual solicitó se investigara al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, por la desaparición del expediente 1 Impedimento negado en Sala No. 7 del 13 de febrero de 2014. 2 En Sala Dual con la Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ. correspondiente al proceso ejecutivo de REBECA ALANDETE MUÑOZ contra el Municipio de Pinillos, radicado bajo el No. 2005-082. (fls. 1 a 5 c. 1ª

Instancia). 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 6 de julio de 2009, dispuso abrir indagación preliminar, contra el funcionario disciplinable, ordenando la práctica de pruebas. (fl. 10 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio TSSG No. 489 del 24 de agosto de 2009, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, remitió copia de los acuerdos de nombramiento del doctor ARNEDYS PALLARES PÉREZ, como Juez Segundo Promiscuo de Magangué, en propiedad, Juzgado que se convirtió en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, en virtud del Acuerdo No 1422 del 9 de mayo de 2002. (fls. 19 a 21 c. 1ª Instancia). 4.- La Alcaldía Municipal de Magangué, en oficio del 3 de septiembre de 2009, allegó copia del acta de posesión del doctor ARNEDYS PALLARES PÉREZ, como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. (fls. 22 y 23 c. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, a través del oficio No. 884 del 29 de junio de 2010, envió copia de las piezas encontradas del expediente radicado 2005-082, donde figura como demandante REBECA ALANDETE MUÑOZ contra el Municipio de Pinillos. Informó además, que al parecer el expediente en referencia fue hurtado del Despacho y hasta esa fecha las partes no se habían interesado en su

reconstrucción. (fls. 43 a 49 c. 1ª Instancia). 6.- Mediante proveído del 4 de octubre de 2010, la Sala Dual de instancia, profirió pliego de cargos, al doctor ARNEDYS PALLARES PÉREZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, como presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento del deber señalado en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. (fls. 63 a 67 c. 1ª Instancia). 7.- En fecha 9 de noviembre de 2010, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, señalando que la única disposición a la cual se adecuaría la conducta investigada sería la prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, excluyéndose por impertinente la contenida en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al referirse la misma al descuido en los enseres, bienes y documentos que la Dirección de Administración Judicial les suministra a los Despachos, pero no de los expedientes. Frente a la pérdida del expediente contentivo del proceso ejecutivo de REBECA ALANDETE MUÑOZ contra el Municipio de Pinillos, radicado bajo el No. 2005-082, reconoció: “que el proceso existió; que se libró mandamiento de pago en el 2006, contra el municipio de Pinillos y que posteriormente antes de que se hubiese notificado al alcalde respectivo, el expediente desapareció de los estantes del juzgado ubicados en la secretaria del despacho.” (Sic). Resaltó que fue él quien le suministró copias del expediente a la Fiscalía, con

lo cual no sólo se permitió su reconstrucción para efectos de probar la existencia real del expediente sino también para facilitar la identificación del autor o autores de la sustracción. Ante el cuestionamiento del por qué no denunció la pérdida del infolio en mención, señaló “Pues por una razón elemental: primero se instauro la denuncia y luego de que esta trascendió, perdió el expediente. De donde se sigue que si la denuncia ya existía, no tenía sentido volver a denunciar en tanto que la investigación se encontraba en camino, siendo la fiscalía la autoridad encargada de determinar finalmente, quienes son los responsables de tales hechos.” (Sic). (fls. 70 a 72 c. 1ª Instancia). 8.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, el 3 de marzo de 2011, recibió declaración de las siguientes personas: a) El señor FERNANDO NAVARRO LUNA, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, señaló que no tenía presente la fecha exacta en la cual se extravió el expediente de marras; asimismo indicó que ninguno de los funcionarios del Despacho ha sido objeto de investigación disciplinaria por parte del titular del Despacho por esos hechos. b) El señor EDGARDO ESPITALETA BELTRÁN, oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, advirtió igualmente desconocer la fecha de la pérdida del expediente en mención, además que se percataron de la ausencia del cartulario, cuando se presentó al Despacho, una comisión de la Policía Judicial

Anticorrupción de la ciudad de Bogotá, tres años atrás. c) El señor ALEJANDRO RUÍZ CASTRO, oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, al ser interrogado, respondió no tener conocimiento de la pérdida del expediente con radicado No. 2005-082; advirtiendo su extravío, cuando se presentó al Despacho, una comisión de la Policía Judicial Anticorrupción de la ciudad de Bogotá, tres años atrás. d) El señor JUAN DE DIOS GARCÍA SIERRA, citador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, reiteró lo expuesto por los anteriores declarantes. (fls. 87 a 94 c. 1ª Instancia). 9.- A folios 96 y 97 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 13 de junio de 2011, donde consta que éste registra las siguientes anotaciones: a) Suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo periodo, ordenada en sentencia del 9 de febrero de 2011. b) Inhabilidad general por 10 años, impuesta en sentencia del 16 de febrero de 2011. 10.- En proveído del 22 de septiembre de 2011, la Sala A quo, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de formulación de cargos, adiado 4 de octubre de 2010, dejando a salvo las pruebas incorporadas al expediente. Lo anterior, al considerar que incurrió en violación del derecho de defensa

del investigado al haberle reprochado el incumplimiento del deber señalado en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin establecer la norma sustantiva con la cual concordaba dicho cargo. (fls. 107 a 110 c. 1ª Instancia). 11.- Procedió la Sala Dual de instancia, en auto del 17 de mayo de 2012, a formular pliego de cargos al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, como presunto responsable de las faltas que constituyen el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 5 y 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, conducta catalogada como grave y a título de culpa. Señaló, que en el proceso ejecutivo de marras, se llevaron a cabo diligencias de inspección judicial, los días 13 de junio de 2008 y 16 de febrero de 2010, por el Fiscal 3 Delegado Ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, donde se puso a disposición por parte del disciplinable, copia del expediente en seis folios contentivos de la demanda ejecutiva singular, presentada por la apoderada judicial de la señora REBECA ALANDETE MUÑOZ contra el Municipio de PinillosBolívar, a la par con el mandamiento de pago de fecha 6 de junio de 2006. Adujo igualmente, que desde la realización de la primera inspección judicial, hasta la segunda, no se encontró el expediente de autos y por el contrario

“volvió a desaparecer” el auto de fecha 23 de junio de 2006, donde se decretó embargo y secuestro de una suma de dinero del demandado (Municipio de Pinillos – Bolívar), así como tampoco se encontró denuncia penal por la pérdida del expediente por parte del funcionario judicial a cargo del mismo “por lo que habría que decir que el director del despacho ha sido negligente con lo sucedido”. (Sic). Advirtió además, que el funcionario investigado como guardador del expediente, tenía la obligación legal de presentar la denuncia penal por pérdida total o parcial del expediente a la autoridad competente en este caso a la Fiscalía General de la Nación, “se reitera no aportando en ninguna de las instancias copia de la denuncia, lo que deja entrever que descartó la pérdida del expediente como algo que no le competía, siendo trascendental la restauración del sumario para proceder posteriormente a tomar una decisión de fondo…En este orden de ideas emerge de las consideraciones plasmadas que con su comportamiento el funcionario investigado pudo haber incurrido en la violación del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270…”. (Sic). Concluyó expresando, que las pruebas aportadas y previamente analizadas, demostraban que el doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, continua incumpliendo con su deber, al no presentar denuncia ante la autoridad competente de la pérdida del expediente en referencia. (fls. 113 a 118 c. 1ª Instancia). 12.- En auto del 26 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador de instancia, le designó defensora de oficio al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. (fl. 130 c. 1ª Instancia). 13.- La defensora de oficio del investigado, en memorial del 5 de septiembre de 2012, indicó que la situación vivida por su prohijado, la pérdida de un expediente, le podía suceder a cualquier Juez de la República, en razón al gran volumen de procesos a cargo de los Despachos judiciales del país, y la imposibilidad de estar pendientes de cada uno de ellos, por parte de los titulares de los despachos; asimismo solicitó la práctica de pruebas, (la cual fue negada en auto del 26 de septiembre de 2012)3. (fls. 133 y 134 c. 1ª Instancia). 3 Folios 135 a 137 c. 1ª Instancia. 14.- A folios 146 y 147 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 24 de octubre de 2012, donde consta que éste registra las siguientes anotaciones: a) Suspensión de 1 mes e inhabilidad especial por el mismo periodo, ordenada en sentencia del 9 de febrero de 2011, dentro del radicado 200700429 01, por incurrir en la falta prevista en los artículo 153 numeral 1 en concordancia con los artículos 6 numeral 1, 8 y 37 del Decret0 2591 de 1991. b) Sanción de Destitución, impuesta en sentencia del 16 de febrero de 2011, dentro del radicado 201000090 04, por incurrir en la falta

prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48 de la Ley 734 de 2002, 413 de la Ley 599 del 2000, y 86 de la Constitución Política, 6, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. c) Suspensión por 1 mes en el ejercicio del cargo, en sentencia del 15 de noviembre de 2011, en radicado 200600549 01, al trasgredir el deber previsto en el artículo 153 numerales 1, 2, y 15 de la Ley 270 de 1996. d) Suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo, en sentencia 23 de noviembre de 2011, radicado No. 200800226 01, al vulnerar el deber previsto en el artículo 153 numeral 15, en concordancia con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 29 de la Constitución Política. e) Suspensión de 2 meses impuesta en sentencia del 23 de noviembre de 2011, en radicado No. 200800307 01, al trasgredir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 de la Ley794 de 2003. 15.- La defensora de oficio del disciplinable, el 6 de diciembre de 2012, allegó los alegatos de conclusión, señalando, que si bien su defendido tenía la obligación de salvaguardar los expedientes bajo su custodia, debido a sus múltiples obligaciones debía delegar funciones a terceros, los cuales se encontraban en la obligación de asegurar cada uno de los procesos

adelantados en el juzgado del cual era titular su prohijado. Por otra parte, recalcó que debido al volumen de procesos a cargo de los despachos judiciales “lo cual no deja de ser un poco tedioso estar pendiente a todos en general, por consiguiente considero que mi defendido tiene el derecho legal como lo establece el artículo 133 del código de procedimiento civil y así poder obtener la reconstrucción del expediente extraviado”. (Sic). (fls. 155 y 156 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 28 de febrero de 2013, la Sala de instancia sancionó al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la falta al deber establecido en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, así como, en el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 ibídem, falta calificada como grave y a título de culpa. Argumentó su decisión señalando, que el señor Juez ARNEDYS PAYARES PÉREZ, no realizó una buena custodia y cuidado del expediente contentivo del proceso ejecutivo de REBECA ALANDETE MUÑOZ contra el Municipio de Pinillos, lo cual era su deber, por razón de su cargo, es decir, evitar su sustracción. Resaltó, que al tratarse de un proceso en extremo delicado, donde la Fiscalía

tenía sumo interés en adelantar una investigación de carácter penal, por corrupción, lo cierto del caso, era que el disciplinado tenía interés en la pérdida del mismo, para evitar una investigación en su contra, pues en dicho asunto civil, ya había expedido mandamiento de pago ordenando el embargo y secuestro de dineros del municipio de Pinillos, donde todo indicaba “que los títulos para realizar la demanda no eran claros, ni expresos, ni exigibles…Pero se puntualiza que al doctor Arnedys Payares, no se le investiga por las graves irregularidades denotadas en ese asunto Civil, sino que tenía una posición de garante, frente a este exclusivo y delicado caso, que iba a ser inspeccionado y analizado por la Fiscalía, así las cosas, el Ex Funcionario debía reforzar las medidas tendientes a que no se sustrajera, ni se desapareciera este proceso”. (Sic). Descartó la presencia de alguna justificación para que el Juez encartado se hubiera sustraído de presentar la denuncia penal por la pérdida del proceso civil, la cual se vino a conocer con la inspección judicial realizada al expediente, emergiendo la incursión del funcionario judicial en la trasgresión al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, sobre el no cumplimiento de las leyes y los reglamentos que le compelían, entre ellos el responder por la custodia de ese delicado asunto civil. Frente a este último aspecto, reseñó textualmente “el señor Ex Juez debió presentar denuncia penal, ante la pérdida de ese proceso civil y solamente se descubre la sustracción del mismo, por la denuncia ante la Fiscalía, expuesta por el

Señor ALVARO AMARIS y lógicamente, por el adelantamiento de la investigación por parte del ente acusador, por lo que a consideración de esta Sala, debe ser objeto de sanción disciplinaria, a título de culpa, manteniendo con ello lo señalado en el pliego de cargos, detectándose en su omisión, indiligencia”. (Sic). (fls. 158 a 165 c. 1ª Instancia) (Resalta la Sala). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de mayo de 2013, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en grado de consulta. (fls. 4 y 6 c. 2ª Instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 5 de junio de 2013, en la cual consta que éste registra las siguientes anotaciones: a) Suspensión de 1 mes e inhabilidad especial por el mismo periodo, ordenada en sentencia del 9 de febrero de 2011, dentro del radicado 200700429 01, por incurrir en la falta prevista en los artículo 153 numeral 1 en concordancia con los artículos 6 numeral 1, 8 y 37 del Decreto 2591 de 1991. b) Sanción de Destitución, impuesta en sentencia del 16 de febrero de 2011, dentro del radicado 201000090 04, por incurrir en la falta

prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48 de la Ley 734 de 2002, 413 de la Ley 599 del 2000, y 86 de la Constitución Política, 6, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. c) Suspensión por 1 mes en el ejercicio del cargo, en sentencia del 15 de noviembre de 2011, en radicado 200600549 01, al trasgredir el deber previsto en el artículo 153 numerales 1, 2, y 15 de la Ley 270 de 1996. d) Suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo, en sentencia 23 de noviembre de 2011, radicado No. 200800226 01, al vulnerar el deber previsto en el artículo 153 numeral 15, en concordancia con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 29 de la Constitución Política. e) Suspensión de 2 meses impuesta en sentencia del 23 de noviembre de 2011, en radicado No. 200800307 01, al trasgredir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 de la Ley794 de 2003. (fls. 11 y 12 c. 2ª Instancia). 13.- La Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que no cursa otra investigación contra el doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, por los hechos objeto de la presente actuación (fl. 13 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de

consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). 2.- Del caso en concreto Se aprecia que la conducta cuestionada al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, se refiere específicamente al hecho de haberse sustraído de presentar la denuncia penal por la pérdida del expediente contentivo del proceso ejecutivo de REBECA ALANDETE MUÑOZ contra el Municipio de Pinillos, radicado bajo el No. 2005-082. Tal comportamiento fue enmarcado por la Sala a quo en el incumplimiento de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. Esas preceptivas de la Ley Estatutaria del Administración de Justicia dispone: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

11. Responder por la conservación de los documentos, útiles,

equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho. (…)” De otra parte, la Ley 734 de 2002, en su artículo referente al contenido de fallo, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…)

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

Prima facie la Sala se permite precisar que el fallo objeto de consulta será confirmado integralmente, de acuerdo con los siguientes lineamientos: Así pues, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier se advierte que en virtud de la demanda ejecutiva instaurada por la señora REBECA ALANDETE MUÑOZ contra el Municipio de Pinillos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2006, por la suma de doscientos siete millones cuatrocientos mil cincuenta pesos ($207400.050)4. Asimismo, se observa que los días 13 de junio de 2008 y 16 de febrero de 2010, se llevó a cabo inspección judicial al proceso ejecutivo traído en autos, dejándose constancia en el acta de la primera de las diligencias en mención, por parte del doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, sobre el extravío del expediente, así: “hasta la fecha no ha sido posible su ubicación, en el momento no se ha hecho la reconstrucción de expediente dado que ese

procedimiento se tiene que hacer a petición de partes hasta el momento el demandante y demandado no se han interesado en ello…sin embargo se están haciendo los esfuerzos por localizarlo dicho expediente en archivo, se deja constancia que este proceso no se ha pagado un solo peso a la parte demandante.”5 (Sic) (Resalta la Sala). Al punto, es oportuno resaltar que la pérdida del expediente se advirtió por parte del funcionario encartado, desde antes de practicarse en el litigio civil de autos la primera de las inspecciones judiciales previamente relacionadas, el 13 de junio de 2008, pues en el acta de la diligencia, según se trascribió, el doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, da cuenta de su extravío y de la imposibilidad hasta ese momento de proceder a su reconstrucción, debido a la omisión de las partes de elevar petición en tal sentido. Sobre la omisión de denunciar la pérdida del expediente de marras, señaló el disciplinado, en su única intervención en la presente investigación, que: “Pues por una razón elemental: primero se instauro la denuncia y luego de que esta trascendió, perdió el expediente. De donde se sigue que si la denuncia ya existía, no tenía sentido volver a denunciar en tanto que la investigación se encontraba en 4 Fls. 44 a 47 c. 1ª Instancia 5 Fl. 48 c. 1ª Instancia camino, siendo la fiscalía la autoridad encargada de determinar finalmente, quienes son los responsables de tales hechos.”6 (Sic). Contrario a lo expuesto por el funcionario inculpado, al infolio no se allegó

prueba alguna sobre la interposición de la respectiva denuncia por la pérdida del cartulario correspondiente al proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 2005-082, evidenciándose por el contrario, que entre el 13 de junio de 2008 y 16 de febrero de 2010, el funcionario omitió su deber de enterar tal situación a la autoridad competente, Fiscalía General de la Nación. En virtud del actuar negligente del Operador Judicial inculpado, acertadamente fue llamado a juicio por parte de la Sala Dual de instancia, juzgador que adecuó dicha conducta al incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, pues una vez constató la pérdida del expediente debió, en su condición de garante del mismo, denunciar dicha circunstancia, en aras de garantizar su deber de “Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda.” Actuación negligente que sin dubitación alguna, materializó el incumplimiento del contenido del numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en la medida que los titulares de los Despachos Judiciales son los llamados a Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su cargo se les asigne. Con esta reseña, se tiene por demostrada la incursión del inculpado en falta disciplinaria en forma objetiva, en tanto, no cumplió a cabalidad con las exigencias de orden legal de denunciar la pérdida del expediente de marras; 6 Fls. 70 a 72 c.1ª Instancia

encontrando en consecuencia esta Sala concordancia con lo resuelto por el a quo en la providencia objeto de consulta. No obstante, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. Pues como se acaba de reseñar, al Operador disciplinado le era imperioso cumplir el deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, por ende, debió denunciar la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo de REBECA ALANDETE MUÑOZ contra el Municipio de Pinillos, radicado bajo el No. 2005-082. Por tanto, se advierte en el proceder del funcionario investigado, se itera, un desconocimiento e inobservancia de exigencias legales, previstas en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cuando era un imperativo cumplir con el deber funcional inobservado, sin evidenciarse justificación alguna frente a tal proceder, pues su omisión de manera alguna puede considerarse relevada por un presunto incumplimiento de los funcionarios que le colaboran en su Despacho. En efecto, no constituye de manera alguna eximente de responsabilidad en el sub. examine el gran volumen de expedientes asignados al Despacho Judicial a cargo del expediente correspondiente al multicitado proceso ejecutivo, para propender la conservación de los documentos

encomendados, y por ende el sustraerse de denunciar su pérdida. De lo anterior, se descarta la presencia de una de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único. Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título de culpa grave, la misma corresponde a lo demostrado en autos, en donde el actuar negligente del Juez PAYARES PÉREZ, al omitir enterar a la autoridad competente sobre la pérdida del cartulario en mención, evidencia un comportamiento ajeno a cualquier finalidad deliberada, como tampoco se aprecia tendencia de manifiesta rebeldía contra el mandato legal, lo apreciable es que tal descuido frente a su función lo llevó a incurrir en el incumplimiento del deber legal de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” Por tal razón, concluye la Sala, que su comportamiento se ajustó al tipo culposo, por su desidia en cumplir los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, como era su deber funcional y de contera su obligación en el ejercicio de la competencia legal, fue su negligencia manifiesta en la observancia de las normas establecidas para esos eventos excepcionales. Por tanto, el incumplimiento de esos deberes específicos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria, de allí que no es entonces el desconocimiento simplemente formal de ese deber el origen de la falta disciplinaria, debe ser esa infracción del orden sustancial como lo exige el artículo 5° del actual

C.D.U., incumplimiento de deberes que fue catalogado como falta en la ley disciplinaria la cual garantiza el cumplimiento de los fines del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos, manejado en un derecho sancionador como el disciplinario. Así las cosas, sí constituye la llamada antijuridicidad el desconocer el deber que tenía de acudir la normatividad de orden legal y de forzosa aplicación para afrontar la pérdida del expediente de marras, el cual estaba a su cargo, precisamente enterando a la Fiscalía General de la Nación, tal circunstancia, incumpliendo la abundante normatividad reseñada para ese específico asunto. Argumentos más que suficientes para enrostrarle un comportamiento típico al investigado, en razón de la infracción al deber objetivo de diligencia para conser

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