🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020090050101ADJUNTA20140317084528-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020090050101ADJUNTA20140317084528-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2009 00501 01 Aprobado en Sala No. de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR

1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

RUIZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS El presente proceso disciplinario, tuvo origen en la queja presentada el día 17 de junio de 2009 por el señor JOSÉ RAMÓN CHAJÍN FLÓREZ contra el abogado ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, dado que el 10 de febrero de 2004 confirió poder al abogado que denuncia, a fin de que adelantara en su nombre, demanda ejecutiva laboral contra el Municipio San Martín de LobaBolívar. Por concepto de honorarios, dice, pactaron la suma correspondiente al 15% del total de lo

recaudado. Expresó, la liquidación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, que obra en el proceso, incluyendo capital más intereses, ascendía a la suma de $ 57.762.500,oo, precisando que el profesional del derecho no le entregó lo que le correspondía, incurriendo así en falta disciplinaria. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 23 de febrero de 2010, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, fijando el 16 de junio siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2 Folio 151 del cuaderno principal del expediente. El día 16 de junio de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio3. Por lo anterior, el 3 de julio de 2010, se le declaró persona ausente4 al profesional del derecho, y se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS SALVADOR ROMERO CONDE. De otro lado, se fijó el 14 de septiembre de 2010, como fecha para realizar la audiencia de

pruebas y calificación provisional. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 14 de septiembre de 2010, se presentó el defensor de oficio del encartado y el quejoso, a quien se le otorgó el uso de la palabra para realizar la respectiva ampliación de la queja. Indicó que se ratificaba en la queja, pues en su sentir el abogado incurrió en falta disciplinaria. Expresó que le presentaron al doctor ENRIQUE ESCOBAR para que continuara con el cobro de las cuentas que le debía el Municipio de San Martín de Lomas, esto es, la suma de $ 10.500.000,oo y $ 5.000.000,oo más los intereses desde el 28 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 2005, lo que arrojó un total de $ 42.262.000,oo. Expresó, inicialmente contrató al doctor RODRIGO MORALES para comenzar el proceso 3 Folio 157 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 163 del cuaderno principal del expediente. ejecutivo en contra del municipio, sin embargo, como el abogado era candidato a la alcaldía y en efecto quedó de representante del municipio, renunció al poder. Por lo anterior, manifestó, le entregó poder al abogado ENRIQUE ESCOBAR RUIZ, para que continuara con la demanda. Precisó, que en la demanda figuran como demandantes cuatro personas, pues el municipio le debía dinero a igual número de personas por el mismo concepto, limpieza del alcantarillado. Expresó que el abogado siempre le decía que no había salido nada, que todo estaba demorado, sin embargo, indicó, a través de un amigo se enteró

que ya había salido el pago por parte del municipio, razón por la cual acudió al profesional del derecho quien le manifestó que ese dinero ya lo había repartido y a él no le había correspondido. Por lo anterior, señaló, instauró una denuncia penal en contra del abogado por abuso de confianza y en la Fiscalía General de la Nación el togado reconoció que tenía sus dineros y se comprometió a cancelar la suma de treinta y cinco millones $ 35.000.000,oo en dos contados, el primero el 13 de octubre de 2009 por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo) y el 13 de noviembre del mismo año, el saldo, esto es, quince millones de pesos ($ 15.000.000,oo). Sin embargo, precisó, de los treinta y cinco millones, tan sólo le ha entregado la suma de veinticuatro millones ($ 24.000.000,oo) en tres pagos, el primero por valor de ocho millones ($ 8.000.000,oo), posteriormente seis millones ($ 6.000.000,oo); y, el último pago, informó, fue cuatro días antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde le entregó la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000,oo), para un total de veinticuatro millones de pesos ($ 24.000.000,oo). De otro lado, se solicitó por parte del defensor de oficio como prueba, requerir al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, para que remitiera copia del proceso ejecutivo instaurado contra el municipio de San Martín de Loba, radicado bajo el número 2004 – 119; y, solicitar a la Fiscalía 25 de Mompós, Bolívar, para que enviara copia de la

investigación penal en contra del abogado. Mediante comunicación del 3 de octubre de 2010, la doctora DEYANIRA PÉREZ GUZMAN, Fiscal Local 25 de Mompós, remitió al Seccional de Instancia, copia de la investigación penal, adelantada en contra del profesional del derecho. De la misma manera, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, mediante comunicación del 31 de marzo de 2011, remitió copia del expediente correspondiente al radicado 2004 – 00119. El 31 de marzo de 2011, el Seccional mediante auto de la misma fecha, fijó el 16 de junio de 2011, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no se pudo realizar, pues el Magistrado Instructor se encontraba de permiso; así, se fijó el 27 de octubre siguiente para realizar la actuación disciplinaria, la cual nuevamente se aplazó por la inasistencia del defensor de oficio, debiendo el despacho nuevamente reprogramarla para el 24 de febrero de 2012, fecha en la que se aplazó la diligencia judicial, pues el Magistrado se encontraba de permiso, fijándose para el 4 de mayo del mismo año. El 4 de mayo de 2012, día señalado para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo realizar, pues el Seccional mediante auto de la misma fecha, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 3 de julio de 2010, por medio del cual se declaró persona ausente al investigado y se le nombró defensor de oficio, al indicarse por parte del Seccional de Instancia que

no se le emplazó al investigado, esto es, se procedió a declararlo persona ausente sin emplazarlo primero. Por lo anterior se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró persona ausente al disciplinado, inclusive, ordenando se proceda a cumplir con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, emplazando al investigado. Así, el 5 de junio de 2012, se emplazó al doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ; mediante auto del 15 del mismo mes y año se le declaró persona ausente y, en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se designó al doctor LUIS SALVADOR ROMERO CONDE, como defensor de oficio. De otro lado, se fijó el 25 de septiembre de 2012 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalado para la continuación de la diligencia, se presentaron el defensor de oficio y el doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, quien rindió versión libre, indicando que aceptó el cobro de unas deudas del municipio de San Martín. Expresó que el proceso donde aparece el denunciante JOSÉ CHAJÍN es un proceso acumulado donde concurren más de 17 pretensiones de diferentes personas que iban entre un millón y quince millones de pesos aproximadamente. Como las sentencias se estaban pagando por turnos, indicó, se iban pagando unos y se deducían los honorarios, pero llegó un momento en que salieron de turnos para el pago y no se pudo cumplir con algunos que estaban pendientes, como el del señor

CHAJÍN. Por lo anterior, indicó, al ser denunciado llegó a un acuerdo con el quejoso por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000,oo), sin embargo, expresó, tuvo inconvenientes para cancelar el total de la obligación. PLIEGO DE CARGOS El 8 de marzo de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos contra el doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, al incurrir presuntamente en la falta establecida en el artículos 35.4 de la ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el abogado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, al indicar que el togado recibió del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompós, a través de un título judicial que cobró en el Banco Agrario de ese municipio, unas sumas de dinero por la gestión profesional, entre otras, adelantada a favor del señor quejoso, y efectivamente, recibió suma superior a los 57 millones

de pesos y que debió entregarle oportunamente, después de descontar el monto de los honorarios correspondiente al 15% y devolver lo correspondiente a su cliente, situación que al parecer no sucedió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 8 de marzo de 2013, dentro de la audiencia de juzgamiento, el doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, presentó alegatos de conclusión, indicando que efectivamente recibió los dineros ordenados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, sin embargo, no le pudo entregar los dineros a “algunos que estaban pendientes, como el señor CHAJIN y dado que su pretensión era una de las más altas el crédito iba subiendo y éste se negaba a recibir solo lo correspondiente a capital”. Manifestó que realizó un acuerdo de pago con el quejoso en la Fiscalía General de la Nación, pero que debido a problemas que se le presentaron, no pudo realizar el pago total. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió sancionar al doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional, se encuentra plenamente demostrado que el disciplinable, en ejercicio de la gestión profesional encomendada, luego de recibir del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Mompós la suma correspondiente al derecho del quejoso, por valor superior a los 57 millones de pesos, tan sólo le entregó la suma de 24 millones de pesos y después de haberse presentado una queja disciplinaria y una denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, donde se realizó la conciliación. En lo atinente a la culpabilidad, indicó el Seccional, la falta disciplinaria fue a título de dolo, por las características propias de la infracción cometida por el investigado “ya que resulta evidente que la no entrega de los dineros recibidos en ejercicio de su gestión profesional a su poderdante se hizo de manera consciente, es decir, a sabiendas de estar infringiendo un deber profesional y en ejercicio de su plena autonomía de la voluntad, comportamiento que amerita juicio de reproche disciplinario en la modalidad dolosa” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en

ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.5 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda

ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.

Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite

del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de recibir la suma de cincuenta y siete millones de pesos, fruto de

su gestión profesional y no entregarlos a su legítimo dueño, esto es, a su cliente, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. Para arribar a la anterior conclusión, procede la Sala a analizar el cargo del cual se le encontró responsable al togado, con el acervo probatorio legalmente arrimado al proceso. Al doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, se le encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se encuentra plenamente demostrado que en ejercicio de la profesión, el doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ asumió la representación judicial del señor JOSÉ RAMÓN CHAJÍN FLÓREZ, para el cobro ejecutivo de una obligación dineraria por valor de quince millones quinientos mil pesos ($ 15.500.000,oo) más los intereses entre 1998 y el año 2005, de la cual era deudor el Municipio de San Martín de Loba, pactándose como honorarios el equivalente al 15% de lo efectivamente cancelado. De acuerdo con las constancias procesales, el proceso ejecutivo fue presentado por el abogado RODRIGO MORALES DIAZ, quien debió renunciar al mandato, pues fue elegido alcalde del municipio de San

Martín de Loba. Así, el quejoso le otorgó poder al doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, quien el 10 de enero de 2006, mediante memorial que obra a folio 319 del cuaderno principal del expediente, presentó la liquidación del crédito, indicando que al señor José Chajín, le correspondía la suma de quince millones quinientos mil pesos ($ 15.500.000,oo) por concepto de capital y treinta y un millones setecientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($ 31.762.500) por concepto de intereses, para un total de cincuenta y siete millones setecientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($ 57.762.500,oo). Adicionalmente, y como en la demanda figuraban varios demandantes, la liquidación total del crédito por todas las pretensiones, arrojó como resultado la suma de ciento diez millones cincuenta mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($ 110.050.472,oo), iterándose que de éstos, le correspondían al quejoso la suma de cincuenta y siete millones setecientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($ 57.762.500,oo), tal como se indicó en la liquidación del crédito. Mediante auto del 13 de febrero de 2006, el doctor RAMIRO ELISEO FLORES TORRES, Juez Promiscuo del Circuito de Mompós, aprobó la liquidación del crédito realizada por el abogado del señor CHAJÍN, tal como obra a folio 323 del cuaderno principal del expediente y ordenó continuar con la ejecución. Mediante auto del 14 de agosto de 2007, el Juzgado ordenó el embargo y secuestro de los dineros que “tenga o llegase a tener el ente

demandado en su cuenta corriente Nro. 34220000043-4 sucursal de El Banco Magdalena…”. Tal como obra a folio 327 del cuaderno principal del expediente, el día 23 de agosto de 2007, el Juzgado entregó al profesional del derecho encartado, título judicial por valor de ciento diez millones cincuenta mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($ 110.050.472,oo). No obstante lo anterior, el profesional del derecho no le entregó dinero alguno a su poderdante, situación que es corroborada por el propio encartado, cuando indicó que al tener problemas e ir cancelándole el dinero a sus poderdantes, no pudo entregar el dinero al aquí quejoso: “Como las sentencias se estaban pagando por turnos, se iban pagando unos y se deducían los honorarios, pero llego un momento en que salieron de turnos para el pago y no se pudo cumplir con algunos que estaban pendientes, como el del señor

CHAJÍN”.

Obra en el expediente disciplinario, copia del proceso penal que se sigue en contra del togado en la Fiscalía 25 Local de Mompós. Proceso en el cual el 11 de septiembre de 2009, esto es, dos años y un mes después de recibir el dinero el profesional del derecho, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el disciplinado y el quejoso, comprometiéndose el primero a pagar la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000,oo) al señor

CHAJÍN.

No obstante lo anterior, el profesional del derecho no cumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en la fiscalía, pues tan sólo le entregó a su cliente, la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000,oo), diez

de los cuales, fueron cancelados cuatro días antes de realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de septiembre de 2010. Por lo anterior, está demostrado que el disciplinable no entregó a su poderdante como era su deber, los dineros recibidos, pese a los reiterados requerimientos que para el efecto le hizo su cliente, tal como lo declaró bajo la gravedad del juramento en el curso del presente proceso disciplinario y que fue objeto de confirmación por el disciplinado, al indicar que no le fue posible entregar el dinero a su poderdante. Por lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional del disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior, como acertadamente lo indicó el Seccional, en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinable corresponde a un comportamiento consciente y voluntario, es decir, que realizó la conducta a sabiendas de estar infringiendo el deber de honradez en ejercicio de la profesión y determinado por esa comprensión, por lo tanto la falta fue a título de dolo, por ser esa la modalidad de conducta en la que incurrió. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no

entregarlos. Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo conocido por vía de consulta, en el entendido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de NUEVE MESES impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permiten y cumplen con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado no entregó los dineros que le correspondían a su poderdante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…………..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000200900501 01 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta por el abogado ENRIQUE ANTONIO ESCOBAR RUIZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 112

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...