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CSDJ - F13001110200020090050601ADJUNTA20150903090433-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090050601ADJUNTA20150903090433-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2009 00506 01 Aprobado en Sala No. 071 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó al doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 34, literal c) y, 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala No. 025 con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. El 23 de junio de 2009, la señora Katty García Galeano elevó queja2 disciplinaria contra el doctor ARIEL LÓPEZ OLARTE, por cuanto le otorgó poder para que promoviera proceso ejecutivo contra el señor José Abelardo Narváez Mosquera, correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 2007-00722, despacho judicial que declaró la terminación del pleito por pago de la obligación consistente en

$1.818.650.71, la cual fue cancelada al profesional del derecho el 2 de diciembre de 2008. Sin embargo y pese a corresponderle del dinero enunciado, la suma de $1.200.000.oo, el letrado solo procedió a entregarle $800.000.oo en diciembre de 2008, pues “del otro excedente me dice que no le han entregado los títulos, que se equivocaron en el número, que el juzgado está en paro, en fin un sin número de excusas”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 2 de octubre de 2009, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la 2 La señora Katty García Galeano adjuntó con el escrito de queja:

1. Copia del memorial de fecha 2 de diciembre de 2008, suscrito por José Abelardo Nárvaez Mosquera (Fls 4-5).

2. Copia del auto del 3 de diciembre de 2008, expedido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena (folio 6).

3. Copia de los depósitos judiciales Nos. 1300140030111527 (folio 7), 1300140030111572

(folio 8), 1300140030111595 (folio 9) y 1300140030111710 (folio 10). 3 Folio 15 del c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre siguiente4. El 15 de octubre de 2009, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 19 de ese mismo mes y año5. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 23 de febrero de 2010, se declaró persona ausente al doctor OLARTE LÓPEZ y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Folio 19 del c.o. 5 Folio 21 del c.o. 6 Folio 22 del c.o. 7 Folio 24 del c.o. – Abogado Marco Tulio Peña Kuperman. El 17 de abril de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la comparecencia del defensor de oficio9. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar el testimonio de Katty García Galeano, para lo cual se comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cereté (Córdoba); y, 2. Oficiar al Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, con el fin que remitieran copia del proceso No. 2007-00722; prueba que fuere allegada el 10 de julio siguiente, mediante oficio No. 130210. El 18 de marzo de 2014, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) allegó el oficio No. 76511, por medio del cual adjuntó el despacho

comisorio No. 450-2013, contentivo del testimonio recepcionado el 6 de ese mismo mes y año, a la señora Katty García Galeano12, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que contrató los servicios profesionales del disciplinado de manera verbal, pactando la cancelación de honorarios con el dinero que otorgara el demandado, sin embargo, le entregó un porcentaje menor a lo acordado, pues debía concederle $1.200.000.oo y solamente le hizo entrega de $800.000.oo. PLIEGO DE CARGOS 8 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada de manera infructuosa para el 2 de noviembre de 2009 (folio 22), 14 de abril (folio 30), 14 de julio (folio 37) y 6 de diciembre de 2010 (folio 41), 10 de mayo de 2011 (folio 49), 8 de febrero (folio 67), 16 de marzo (folio 69) y 14 de junio de 2012 (folio 77) y, 20 de febrero de 2013 (folio 104), por cuanto no compareció el disciplinado y su defensor de oficio. En este cargo fueron designados los doctores Marco Tulio Peña Kuperman, María del Pilar González del Rio, Carlos Alberto Rincón Choles, Adolfo Flores Velásquez y Robín Fernando Salgado Herazo, a los dos primeros se les expidió copia, con el fin que se investigara la presunta conducta irregular en la que pudieron incurrir al no comparecer a las diligencias. 9 Abogado Robin Fernando Salgado Herazo, quien fuere designado defensor de oficio del disciplinado

mediante auto del 18 de febrero de 2013. 10 Folio 134 del c.o. 11 Folio 182 del c.o. 12 Fls 188-189 del c.o. El 21 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional13 con la comparecencia de la defensora de oficio14. En ella, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, agravada con la causal consagrada en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 Ejusdem, que establece: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 13 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada de manera infructuosa para 5 de

junio (folio 124), 31 de julio (folio 137), 4 de septiembre (folio 148) y 14 de noviembre de 2013 (folio 155), 12 de marzo (folio 178), 6 de mayo (folio 197), 27 de junio (folio 205) y 1 de septiembre de 2014 (folio 212), por cuanto el disciplinado y la defensa no comparecieron, como defensor de oficio se designó a los doctores Rafael Malo Villanueva, Rafael Antonio Tejedor Vega y Carime Puello Gutiérrez. 14 La abogada Carime Puello Gutiérrez fue designada como defensor de oficio del disciplinado mediante auto del 15 de mayo de 2014 (folio 198).

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…) c. Criterios de agravación: (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

Sustentó el Seccional, que el abogado recibió del señor José Abelardo Narváez Mosquera, en virtud del mandato otorgado por la señora Katty García Galeano, la suma de $1.818.650, sin embargo, debiendo entregarle a su poderdante el valor de $1.200.000.oo, solamente le concedió $800.000.oo, razón por la cual no reintegró $400.000.oo, utilizándolos desde

el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que le fue depositado el monto enunciado. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “toda vez que resulta evidente la actuación consciente y voluntaria del abogado disciplinado, quien al reclamar para sí, los títulos producto de la gestión profesional, omite hacer rembolso o devolución de manera completa de los dineros que corresponden a la señora Katty García Galeano producto de la gestión encomendada…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. Solicitó la emisión de fallo absolutorio en favor de su defendido, ante la inexistencia de prueba fundamental, demostrativa de retención de dineros, por lo contrario, de las pruebas allegadas al expediente, se evidenció un actuar diligente al extremo de obtener la cancelación de la deuda por parte del demandado, dineros de los cuales se sustrajo el porcentaje pactado a título de honorarios. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34, literal c) y, 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la

falta y la responsabilidad de la profesional del derecho15. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el 4 de diciembre de 2008, el abogado recibió de parte del señor José Abelardo Narváez Mosquera, en virtud del mandato otorgado por Katty García Galeano, la suma de $1.818.650 de la cual solo reintegró a su cliente el valor de $800.000.oo, cuando debió devolverle $1.200.000.oo, quedándose con el restante, es decir, con $400.000.oo, pues el excedente le correspondían a título de honorarios. 15 Fls 230-239 del c.o. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200616, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en

virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las 16 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CASO CONCRETO Observa esta Colegiatura, que en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 21 de octubre de 2014, la a quo le imputó al doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada con la causal contemplada en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 Ibídem; sin embargo, en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, se declaró responsable disciplinariamente al letrado de consumar no solamente la falta enunciada, sino además, la prevista en el literal c) del artículo 34 Ejusdem, la cual no fue objeto de estudio en la calificación jurídica de la conducta y tampoco en la ratio decidendi de la providencia de primera instancia, pese a consagrarse en su parte resolutiva. Lo anterior, podría ser considerado como una irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso del disciplinado y, además, de su derecho a la defensa, al posiblemente haberse faltado al principio de congruencia que debe constar entre lo formulado en el pliego de cargos y en la sentencia sancionatoria, de no ser porque se advierte que la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, solamente fue contemplada en la

parte resolutiva de la providencia del 26 de marzo de 2015, sin soporte fáctico y jurídico alguno en la ratio decidendi de esta, de lo cual concluye esta Sala, se trató de un error del operador de primera instancia, de un lapsus calami, susceptible de ser corregido, sin incidencia alguna y, por tal motivo, no será tenido en cuenta por esta Colegiatura al proferir el fallo que en derecho corresponda. Concluidas aquellas precisiones, se procede a revisar, por la vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. De las pruebas allegadas al expediente, tales como el testimonio de la señora Katty García Galeano y la copia del proceso ejecutivo No. 200700722, se observa que de conformidad con el poder conferido por la quejosa al doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, éste presentó demanda ejecutiva contra el señor José Abelardo Narváez Mosquera17, con base en una letra de cambio por valor de $2.300.000.oo18, la cual le correspondió al 17 Fls 1-3 del c.a. 18 Folio 4 del c.a. Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 2007-00722, despacho judicial que el 21 de agosto de 2007, libró mandamiento ejecutivo en favor de la señora García Galeano por el monto enunciado19. No obstante lo anterior y pese a haberse decretado medidas cautelares20, el

1 de diciembre de 2008, se allegó al Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, memorial suscrito por José Narváez Mosquera y el doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, en el cual se consignó: “… en mi calidad de demandado en el asunto de la referencia, a usted manifiesto que me doy por notificado del mandamiento de pago proferido en mi contra, me allano a las pretensiones de la demanda y renuncio a los términos para interponer excepciones. De la misma manera manifiesto que llegado (sic) a un acuerdo de pago con el apoderado de la demandante doctor ARIEL OLARTE LÓPEZ, por lo que solicito que se le haga entrega de los títulos que se encuentran a disposición de su despacho y que han sido descontados de mi salario…”21 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). En consecuencia y en el mismo escrito enunciado, el doctor OLARTE LÓPEZ realizó la siguiente solicitud: “… se de por TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, y por lo tanto se oficie al CAJERO PAGADOR DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que cese los descuentos”22 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). 19 Folio 5 del c.a. 20 Fls 8-16 del c.a. 21 Folio 17 del c.a. 22 Folio 18 del c.a. De conformidad con lo anterior, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 3 de diciembre de 2008, resolvió: “1. Decretase (sic) la terminación del presente proceso ejecutivo singular, por transacción.

2. Ordenase (sic) la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante, hasta la suma de $1.818.650.71”23 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto).

En virtud de lo previamente ordenado, el 4 de diciembre de 2008, se configuró el depósito judicial No. 1300140030111527, por el monto de $1.818.650.71, el cual resultó como consecuencia de la sumatoria de los depósitos judiciales Nos. 412070000807097, 412070000730441, 412070000739456, 412070000748491, 412070000757735, 4120700007688646, 412070000780648,412070000794824 y 412070000798921, por valores de $213.763.29, $193.944.17, $197.117.08, $210.410.89, $215.488.07, $147.637.74, $213.763.29, $213.763.29 y $212.762.89, respectivamente24. De conformidad con lo manifestado por la señora Katty García Galeano, de lo recibido por el abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ de parte del señor José Abelardo Narváez Mosquera producto de la conciliación realizada el 1 de diciembre de 2008, tenía que reintegrar la suma de $1.200.000.oo, pues el excedente, esto es $618.650.oo, le correspondían a título de honorarios, y solo devolvió $800.000.oo, es decir, se quedó con $400.000.oo utilizando evasivas, tales como que “no le han entregado los títulos”, “se

equivocaron en el número” o “el juzgado está en paro”. 23 Folio 19 del c.a. 24 Folio 20 del c.a. En este punto, se resalta, primero que lo esgrimido por la señora Katty García Galeano no fue controvertido por el disciplinado, por cuanto no se dignó a comparecer a las diligencias, pese a haber sido requerido en varias oportunidades, es decir, tuvo la ocasión de desvirtuar lo afirmado por la quejosa mediante sus diferentes apoderados de oficio o personalmente, sin embargo, se mantuvo en una postura ajena y reacia a la actuación disciplinaria, no obstante estar debidamente enterado del proceso en su contra, toda vez que se enviaron las comunicaciones de rigor no solo a la dirección y teléfono matriculados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como, “Nuevo Bosque Etapa 4 Mz. 8 Lote 15” y Número 6675505, respectivamente, en Cartagena, sino también a la suministrada por la denunciante: “Alameda la Victoria Mz. C. Lote 6. Teléfonos: 6680160 y 3114931613”, razón por la que se consideran protegidas las garantías fundamentales del procesado. Y, segundo, parte de lo manifestado por la señora Katty García Galeano tiene soporte en el plenario con la copia de lo actuado al interior del proceso ejecutivo No. 2007-00722, el cual fuere desarrollado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena y, lo que no encuentra sustento en la prueba documental, como se ha corroborado, no fue objeto de cuestionamiento por el disciplinado y tampoco se evidencia en esto, una actitud perjudicial de la

quejosa para con el abogado, sino simplemente el ánimo de narrar lo acaecido en la relación contractual apoderado – cliente. Lo anterior, por cuanto la señora García Galeano en ningún momento desconoció lo reconocido por honorarios, es decir, el valor de $618.650.oo del $1.818.650 recibido por el doctor OLARTE LÓPEZ del señor José Abelardo Narváez Mosquera, sino simplemente que del $1.200.000.oo que le debía reintegrar, sólo le devolvió $800.000.oo, reclamando entonces la ausencia del excedente, esto es, de $400.000.oo. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional el 4 de diciembre de 2008, pues está demostrado que al letrado le fue consignado la suma de $1.818.650, de la cual debía reintegrar $1.200.000.oo, sin embargo, solo devolvió a su mandante $800.000.oo, es decir, retuvo $400.000.oo, sin que a la fecha se evidencia que los hubiere restituido y sin que se observe causal justificativa de la conducta omisiva. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, pues de manera

voluntaria, consciente y deliberada retuvo los recursos que le correspondían a la señora Katty García Galeano, producto de la gestión encomendada, es decir, no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dichos valores, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por la buena imagen de la abogacía. Por último y respecto de la causal de agravación establecida en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se observa que el a quo al elevarle pliego de cargos al doctor OLARTE LÓPEZ la consideró, sin embargo, al proferir sentencia del 26 de marzo de 2015, nada se estableció entorno a la misma, razón por la cual y ante la inexistencia de elementos materiales probatorios demostrativos de que el disciplinado hubiese utilizado el dinero retenido, esta Sala no mantendrá la causal de agravación enunciada. Lo anterior, por cuanto de la retención o no entrega del dinero y el paso del tiempo, no puede inferirse la utilización, toda vez que al considerarse, sin más valoración, que lo primero implica lo segundo, se incurre en petición de principio, pues se tiene por probado una situación a partir de circunstancias que por sí solas no la demuestran, es decir, erróneamente la proposición a ser probada se incluye explícitamente entre las premisas. Respecto al asunto concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en la cual se indica que la retención no implica necesariamente la utilización de dineros, pues la “utilización” se debe probar y no simplemente afirmar,

que como al profesional del derecho se le entregaron unos dineros los utilizó en provecho propio. Finalmente, respecto de la sanción impuesta, se observa que se dosificó en tres tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual habrá de confirmarse a pesar de no mantenerse lo dispuesto por el a quo, respecto de una supuesta utilización de los dineros retenidos. Para soportar lo anterior, se hace necesario acudir a los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por el togado genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, además, debe resaltarse que se incurrió en una de las faltas de mayor impacto social, pues está contemplada en el acápite de “faltas contra la honradez del abogado”, las cuales deberán ser reprochadas por la repercusión que tienen, con mayor severidad, por lo tanto, TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, se consideran necesarios, razonables y proporcionales, para la conducta investigada, además, de cumplirse con el fin de prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo consultado, en los siguientes términos: - ABSOLVER al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ del cargo

proferido por la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por los motivos expuestos en la parte considerativa. - CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ por la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. - CONFIRMAR la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta al doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.

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NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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