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CSDJ - F13001110200020090050901ADJUNTA20111021154451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020090050901ADJUNTA20111021154451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000200900509 01 Discutido y aprobado en Sala N° 21 de la misma fecha Ref. Disciplinario contra abogado VISTOS Procede la Sala Dual Sexta de esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, negó dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la práctica de prueba solicitada por el doctor RAFAEL ARQUEZ JIMÉNEZ, en su condición de disciplinado. HECHOS El señor IGNACIO TAPIA ROMERO a través de escrito presentado el 1° de julio de 2009, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, investigación contra el abogado antes mencionado, por cuanto le otorgó poder para promover proceso ejecutivo contra el municipio de Cicuco (Bolívar), el cual terminó en favor de sus 1 Magistrado Mauricio José Meyer Castañeda.

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Radicación No. 130011102000200900509 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO intereses. La inconformidad la hizo consistir en el hecho de haber recibido de su apoderado la suma de $ 35.000.000, pero sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua (Bolívar)2, le informó que la suma reclamada con ocasión de dicho proceso fue la cantidad de $ 99.888.044, razón por la cual, sostuvo el quejoso, cobró por honorarios suma superior al 20% pactados por honorarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón de la queja formulada, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en auto del 9 de julio de 2009, dispuso la acreditación como abogado del

denunciado RAFAEL ARQUEZ JIMÉNEZ3.

2. Cumplida dicha acreditación con el certificado N° 5963 expedido el 4 de agosto de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, en providencia adiada el 10 de noviembre de 2009 fue fijada fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.5

3. Por la incomparecencia del disciplinado, en auto del 23 de febrero de 2010, se declaró persona ausente al doctor ARQUEZ JIMÉNEZ y se le designó como defensor de oficio al abogado HEBER ARIZA SALGADO.

Como fecha para la celebración de la indicada Audiencia, se determinó el 22

de junio de 20106, quedando para el 22 de julio siguiente, por solicitud del disciplinado7, la cual no se pudo celebrar por su inasistencia8. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN 2 En el cual se adelantó el anotado proceso (radicado N° 2007-00118). 3 Fl. 20. 4 Certificó que el doctor RAFAEL BLADIMIRO ARQUEZ JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9270977, y con tarjeta profesional de abogado N° 104.987 (fl. 23). 5Para el 10 de febrero de 2010 (fl. 24). 6Fl. 31. 7Fl. 37. 8Fl. 43.

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Radicación No. 130011102000200900509 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de agosto de la presente anualidad, el Magistrado instructor escuchó en versión libre al doctor ARQUEZ JIMÉNEZ, quien entre las pruebas solicitadas consideró que debía oficiarse al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar con el fin de que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo promovido por “Mutual Ser” contra el municipio de Cicuco, con el fin de demostrar la gestión realizada con el alcalde para lograr la cancelación de la obligación ejecutada, prueba que no fue decretada al considerar el Magistrado director de la Audiencia que en el proceso no se censuraba la gestión del disciplinado si no la no entrega del dinero reclamado por el quejoso.

LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE

La censura básicamente se fundamenta en los mismos argumentos por los cuales el disciplinable deprecó la práctica de la prueba anotada, es decir, porque en su criterio se vio en la necesidad de hablar con el alcalde del municipio ejecutado con el fin de que se apersonara de la obligación por la cual fue condenado el mencionado ente territorial por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua, con lo cual pretende demostrar lo razonable que resulta ser el cobro de los honorarios, esto es, en el 50% y no en el 20%, como lo aseguró el quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 26 literal a del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20119, esta Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el profesional disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo 9 Por medio del cual se modificó el reglamento de esta Corporación.

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Radicación No. 130011102000200900509 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO que resulte inescindiblemente vinculado al mismo – artículo 204 Código de

Procedimiento Penal, teniéndose en cuenta que de acuerdo con la preceptiva contenida en el Artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es viable la interposición del recurso de apelación contra la providencia que le niega pruebas al disciplinado. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en ciertos momentos existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es fundamental al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”

Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho materia de investigación. Es decir, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener

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Radicación No. 130011102000200900509 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003 00133, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del

disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” En el proceso que concita la atención de la Corporación, el abogado inculpado, solicitó se decretara en su favor la obtención del proceso ejecutivo adelantado por “Mutual Ser” contra el municipio de Cicuco, con el fin de demostrar las gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación ejecutada en favor del quejoso, la cual considera esta Sala, tal como lo determinó el Magistrado sustanciador A Quo, es inútil y por lo tanto impertinente, pues en nada ayudaría a la realidad procesal buscada. En efecto, la presente investigación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor IGNACIO TAPIA ROMERO, quien denunció al doctor ARQUEZ JIMÉNEZ, porque con ocasión del proceso singular ejecutivo adelantado contra el municipio de Cicuco en su representación, sólo le entregó $ 35.000.000, de lo realmente recibido de parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua (Bolívar), esto es, $ 99.888.044,

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Radicación No. 130011102000200900509 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO contrariando lo pactado por pago de honorarios, o sea, el 20% de lo

obtenido. Examinado el fin pretendido por el disciplinado con la prueba peticionada, a no dudarlo, la obtención del proceso ejecutivo antes especificado, cae en el campo de la impertinencia, pues si la queja se circunscribe a hechos relacionados con la no entrega por parte del litigante de dinero que presuntamente le correspondía al quejoso, nada podría aportar al convencimiento del fallador la obtención de las copias de otro proceso en el cual al parecer también había sido demandado el municipio de Cicuco. No es entonces la gestión realizada por el litigante ARQUEZ JIMÉNEZ el objeto de la investigación, pues ni siquiera en la queja el señor IGNACIO TAPIA ROMERO le hace reproche alguno por la labor realmente desplegada; lo que es materia de contienda es lo relacionado con el acuerdo de honorarios entre el quejoso y su apoderado, toda vez que según el profesional del derecho anotado, fue del 50% de lo que se obtuviera, y en palabras del quejoso, lo pactado fue tan solo el 20%, dilema que de acuerdo con el recaudo probatorio, permitirá inclinar la balanza de la verdad en uno u otro sentido, y por tanto, considerarse si el togado vinculado al proceso infringió o no el Código Deontológico de los Abogados, para lo cual, se repite, para nada interesa que se demuestre la gestión realizada en el proceso especificado en la prueba solicitada y por eso mismo la, pertinencia de tal medio probatorio no se adecua dentro de los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba de éste, en suma, no hay

relación fáctica entre el hecho que se tiene que demostrar como tema específico del proceso. De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al A Quo para negar la prueba referida; en consecuencia, se mantendrá el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Radicación No. 130011102000200900509 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 2 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual se negó la práctica de prueba solicitada por el disciplinable, por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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