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CSDJ - F13001110200020090054401ADJUNTA20130527094217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090054401ADJUNTA20130527094217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 037 de la fecha.

Registro de proyecto: veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA RAD: 130011102000200900544 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual le impuso al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, convertible en multa de seis (6) meses de salario para el momento de la comisión de la falta, por desconocer el deber consagrado en el numeral 1° 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa, en Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral. HECHOS De la información. La Procuraduría Regional de Bolívar, cursó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el escrito rubricado por el señor Carlos Enrique Burgos Aruachan, quien en calidad de apoderado del

Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, formuló solicitud de “agencia especial urgente”, respecto del trámite de tutela que radicado bajo el número 20090146, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se adelantaba a instancias de los señores Roberto Buelvas, Estuardo Torrenegra, Carlos Acevedo Chedid, Pedro Solano Kamel, Alfredo Fonseca Julio, Dalmiro Ortega, Gustavo Morales Ordosgoitia, Bernardo Pájaro, Wilson Narváez Mier y Octavio Muñoz, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR). En el mencionado escrito, puso en conocimiento el señor Burgos Aruachan, que (i) el Juez FUENTES TOSCANO, en sede de tutela ordenó el pago de sumas de dinero del erario público, violando el debido proceso y el derecho de defensa, (ii) cuando los accionantes intentaron la acción, ya habían iniciado las acciones ordinarias de reintegro, (iii) el PAR contestó la demanda de tutela dentro del término y el Juez no la tomó en consideración, dejando a su representada sin derecho de defensa. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 15 de febrero de 20102, se dispuso de esta fase propia del proceso disciplinario, en contra del doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para el 24 de marzo de 2009. A su vez, ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, tener como tales los documentos aportados por el quejoso3 e incorporar al expediente

disciplinario del trámite de tutela número 200901464, además de la acreditación de la calidad de sujeto disciplinable del investigado, portador de la cédula de ciudadanía No. 730823745. Pliego de cargos. Se profirió esa decisión de Sala el 16 de marzo de 20106, mediante la cual se le imputó al doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral, al (i) desconocer “en forma grosera” que “las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses”, computables “desde la fecha del despido, traslado o desmejora” y (ii) contrariar los precedentes judiciales de la Corte Constitucional en materia 2 Folio 362. 3 Entre otros, copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUPREVISORA S. A. (representante de TELECOM) y FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., copia de la sentencia de tutela transitoria proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartagena, a favor de los 10 accionantes, todos ellos ex trabajadores de la extinta TELECARTAGENA, ordenando pagarles salarios y prestaciones legales y convencionales hasta cuando se iniciasen los respectivos procesos para el levantamiento del fuero sindical, a cuyo efecto dispuso el EMBARGO de la cuenta nacional poseída por el PAR en los bancos de la ciudad de Cartagena.

4 Folios 446 y 447: El expediente de tutela estuvo a disposición de la primera instancia en dos oportunidades, el 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2011. 5 Folios 380 y 384: Acuerdo de nombramiento expedido por el Tribunal Superior de Cartagena, aprobando el traslado del disciplinable el 12 de mayo de 2005 y la correspondiente acta de posesión del 3 de octubre de 2005. 6 Folio 391, Magistrado ponente Libardo León López. del concepto de perjuicio irremediable y del principio de inmediatez como presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela. Tuvo en cuenta la primera instancia para la formulación del pliego de cargos, que efectivamente el disciplinado pudo haber vulnerado la Ley Procesal Laboral, cuando el 10 de marzo de 2009, haciendo caso omiso de lo preceptuado por el artículo 118 A, concedió en forma transitoria la protección de los derechos fundamentales a los accionantes, otorgándoles un término de 4 meses a partir de la notificación del fallo para que interpusieran las acciones laborales o contenciosas correspondientes, sin tener en cuenta que los trabajadores habían sido despedidos el 31 de marzo de 2006. Por otra parte, sostuvo el A Quo que dadas las circunstancias específicas del caso, la decisión adoptada por el Juez disciplinable no solo se apartó de la sentencia SU-1300 de 2001 (en la cual aparecen referenciadas las sentencias C-127 de 1993, C-031 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-047 de 1999 y C-836 de 2001), al desconocer la fuerza vinculante de las

sentencias de constitucionalidad, sino que no consideró que para que se predique la existencia de un perjuicio irremediable, éste ha de ser tan grave e inminente que las medidas que tiendan a conjurarlo hagan urgente e impostergable la acción de tutela, tal como la Corte Constitucional lo ha señalado en múltiples sentencias, entre ellas la T-553 de 1993. En punto al principio de inmediatez, tampoco encontró el A Quo que el disciplinable se hubiese sujetado a los parámetros trazados a través de sentencias como la C-543 de 1992 y T-575 de 2002, a título de conditio sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto permitió que a unos accionantes les prosperara una acción entablada más allá de todo lapso razonable y oportuno. En efecto, destacó el A Quo, que sin haberse valorado circunstancias que les hubiesen impedido a los accionantes impetrar la acción oportunamente --porque ellos no las alegaron-- no resultaba viable que la demanda fuese admitida casi tres años después del despido, cuando por lo demás la inminencia del perjuicio quedaba desvirtuada. De otro lado, después de confrontar en el expediente de tutela la fecha en que fue remitida vía Servientrega S. A., por el apoderado del PAR la contestación de la demanda y la fecha en que fue recibida por el Juzgado -- lo cual acaeció un día después del vencimiento del término-- optó por concluir el A Quo que no cabía por ese hecho imputarle al disciplinable “actuación antiética alguna”. El hecho, pues, de quebrantar el precedente constitucional y la ley

procedimental laboral, fuera de embargar unas sumas de dinero depositadas en una cuenta nacional y el ordenar el pago de unas acreencias laborales utilizando un mecanismo extraordinario como la tutela --que no es el adecuado en tratándose de ese tipo de casos-- hizo que el comportamiento se calificara como grave y a título de culpa, como quiera que se trató de negligencia al remitirse en forma errónea a precedentes y normas “sacadas de contexto”. Descargos. Mediante escrito un tanto lacónico y difuso, referido básicamente a lo manifestado por el quejoso y muy poco a los términos del pliego de cargos, puntualizó el disciplinable lo siguiente: (i) lo dicho por el quejoso riñe con la realidad, porque la actuación se cumplió con plena sujeción al artículo 29 de la Constitución, (ii) los jueces solo están sometidos al imperio de la Ley y la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, (iii) cuando las partes no comparten el sentido de un fallo, lo procedente es apelar, (iv) evacuó desde 2005, más de 900 negocios al año y por eso no recuerda si entre ellos estuvo aquel al cual hace referencia el quejoso, (v) en cuanto a que profirió el fallo el mismo día en que recibió respuesta de la demandada, se atiene a lo constatado en el proceso, (vi) en el mismo sentido --es decir, ateniéndose a lo constatado en el proceso-- se pronuncia respecto de dos de los aspectos más importantes del señalamiento disciplinario: la prescripción de las acciones de fuero sindical al fallarse la tutela y el embargo de cuentas del PAR.

Período probatorio. Mediante auto del 28 de marzo de 20117, el Magistrado instructor ordenó la práctica de las pruebas pedidas por el disciplinable en los descargos, entre ellas, la testificación de Javier Caballero Amador y las certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, acerca de la inexistencia de antecedentes disciplinarios en relación con el disciplinable8. El señor Javier Enrique Caballero Amador9, actual Juez Promiscuo Municipal de Calamar y que a la sazón ofició como secretario del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartagena, es decir, cuando tuvo efecto el trámite de la acción de tutela a que se contrae la investigación disciplinaria contra el doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, manifestó que no le constan los hechos puestos en su conocimiento como quiera que, aparte de que acaecieron en 2009 --dos años atrás-- como secretario no le 7 Folio 411. 8 Folios 416 y 417, números 20709 y 25600713, del 2 de mayo de 2011. 9 Folio 422. correspondió proyectar tutelas, razón por la cual cualquier circunstancia relacionada con dicho asunto, debe verificarse en el expediente. Del mismo modo, la Magistrada Emma Hernández Bonfante, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, remitió copia de la sentencia proferida el 21 de mayo de 200910, por medio de la cual revocó el fallo que el 10 de marzo dictara el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a

cargo del doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, dentro del trámite de tutela radicado bajo el número 20090146, ordenando levantar las medidas de preservación ordenadas por la primera instancia y el desembargo de la cuenta nacional de la accionada --PAR de TELECOM-- en los bancos de la ciudad. Consideró la segunda instancia en sede constitucional que al encontrarse probado que las pretensiones de los accionantes, solicitadas mediante el trámite de tutela, ya se encontraban bajo el conocimiento de los jueces ordinarios --una de ellas ya resuelta a favor de uno de los actores, cinco prescritas y las restantes en curso-- el Juez constitucional no podía desplazar al juez ordinario, tanto más si en el caso no se evidenciaba ningún perjuicio de naturaleza irremediable y tampoco se cumplía con el principio de inmediatez, toda vez que los presuntos hechos originarios de la vulneración sucedieron el 31 de marzo de 2006 y la demanda de tutela se impetró en los últimos días de febrero de 2009. Alegatos de conclusión. Por auto del 18 de abril de 201211, se dispuso de esa fase procesal, frente a la cual el Ministerio Público guardó silencio. El doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, por su parte, mediante escrito 10 Folio 431. 11 Folio 449. --con muy similares características al memorial de descargos-- cursado al A Quo el 28 de mayo de 201212, manifestó: (i) el pliego de cargos formulado en su contra es injusto y a la vez improcedente, (ii) el hecho de que en sede apelación la segunda instancia modificara la decisión de tutela que profirió,

muestra que las pretensiones del apelante cristalizaron, evitando cualquier injusticia que hubiera podido producirse con el fallo de primera instancia, (iii) en relación con el embargo de dineros provenientes del presupuesto general de la nación, ha habido variedad de criterios. No obstante, el asunto ha sido zanjado por nuestras tres altas Cortes de Justicia, pues si bien esa clase de dineros son inembargables, dicha regla tiene tres excepciones: cuando se trata de hacer efectivas sentencias provenientes de la jurisdicción administrativa, créditos laborales que consten en actos administrativos y créditos provenientes de contratos del Estado. Sentencia apelada. El 31 de julio de 201213, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo, convertibles en MULTA DE SEIS (6) MESES DE SALARIO, para el momento de la comisión de la falta, al doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por desconocer el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral14. 12 Folio 453. 13 Folio 456. 14 “ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de

2001. El nuevo texto es el siguiente: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.

Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. La decisión sancionatoria de primera instancia se fundamentó en que el funcionario judicial adecuó su conducta a la descripción típica imputada por cuanto en sede de tutela desconoció el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral; ignoró la vinculatoriedad de los precedentes jurisprudenciales constitucionales y concedió una tutela sin tener en cuenta el principio de inmediatez y sin que además concurriera un perjuicio de naturaleza irremediable. En síntesis --y enucleados sus planteos centrales de la bastante austera exposición vertida en el pronunciamiento-- diríase que la base sobre la cual descansa para la primera instancia el juicio de responsabilidad disciplinaria, radica en que el juez no obró de acuerdo con las funciones que como servidor público le impone el Estado Social y Democrático de Derecho, pues en lugar de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos y de sujetarse a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, hizo todo lo contrario. El hecho de que por medio de un mecanismo extraordinario el disciplinado suplantara al juez ordinario para reconocer derechos cuya discusión ya estaba en conocimiento de los competentes; el darle vía libre a una acción de tutela avalando la incuria de unos accionantes que no alegaron ni

probaron circunstancias impedientes para interponer a tiempo la acción y el expedir un fallo tutelar contrariando los lineamientos jurisprudenciales para, sin oponer argumento válido alguno, reconocer el pago de muy discutibles acreencias laborales, son factores que entrañan una clara y grave aunque culposa transgresión al ordinal 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. como quiera que su proceder no fue sino resultado de la indolencia en el manejo del asunto. Calificada, pues, como grave su conducta, de conformidad con los artículos 44-3 y 46 de la Ley 734 de 2002, la primera instancia decidió imponerle una sanción consistente en seis (6) meses de suspensión, convertible en multa de seis (6) meses de salario, habida consideración de que el funcionario sancionado ya no se encuentra en el ejercicio de su cargo. La apelación. Mediante escrito presentado en tiempo ante el Seccional de Instancia, el disciplinado expuso los siguientes argumentos impugnatorios15:

1. Si bien es cierto el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Civil establece que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación son inembargables, tampoco lo es menos que dicha regla tiene tres excepciones reconocidas por la jurisprudencia. El Consejo de Estado (auto del 22 de julio de 1997, expediente S-694, Magistrado ponente Carlos Betancourt Jaramillo), señaló como tales

las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa, cobros de créditos laborales que consten en actos administrativos y créditos provenientes de contratos estatales.

2. Aun cuando el Consejo de Estado declaró mediante auto de 1° de marzo de 1996, que el ordinal 3° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (el Estatuto Orgánico del Presupuesto no permite el embargo de rentas de las entidades territoriales), se encuentra derogado, la sentencia C-354 de 1997, dejó abierta la posibilidad de 15 Folio 469. embargarlos, al aclarar el alcance del artículo 19 del Decreto 111 de

1996.

3. Igual sucedió con los recursos municipales originados en transferencias de la Nación a las entidades territoriales, inembargables excepto cuando se trate de cobrar obligaciones derivadas de los contratos para ejecutar dichas transferencias (sentencia T-327 de 1994). 4. “El Tribunal de primera instancia confunde el término de la inmediatez en el tiempo en una acción de tutela, lo cual es RELATIVO, no siempre el tiempo indica la inmediatez porque esto depende del sub-judice y concreto que se estudia”. “No se puede tomar como unas coordenadas geográficas o matemáticas”. “No ata al Juez”. “Debe ser analizado por cada juez en cada caso en concreto”. En el caso, se estaban vulnerando derechos fundamentales y “bajo esta paradoja” se podía tutelar, no como mecanismo definitivo, sino transitorio.

5. La sentencia de tutela fue apelada por la demandada y el Tribunal no la revocó en su totalidad, sino que la modificó y eso le hace pensar

que no incurrió en ninguna falta disciplinaria.

6. Una sentencia de tutela ni reduce ni amplía ni acaba con los términos de prescripción de las acciones ordinarias y por eso una sentencia proferida como mecanismo transitorio de ningún modo ata al juez ordinario en la jurisdicción correspondiente.

7. No causó, con su decisión, ningún perjuicio ni a ninguna empresa ni a ninguna persona.

CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único. El caso. Se trata de resolver por vía de apelación, sobre la sentencia del 31 de julio de 2012, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, convertibles en MULTA DE SEIS (6) MESES DE SALARIO, para el momento de la comisión de la falta, al doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, con ocasión de la información disciplinaria suministrada por el señor Carlos Enrique Burgos Aruachan, quien como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, señaló que el funcionario judicial, tras amparar

constitucionalmente los derechos de unos trabajadores, ordenó el pago de acreencias laborales y afectó mediante embargo recursos del erario público, con violación al debido proceso. Solución de la controversia disciplinaria. Existe en el plenario como prueba, entre otras, la actuación procesal surtida en el expediente de tutela radicado bajo el número 20090146, tramitado bajo la cuerda y dirección del entonces Juez Segundo Civil de Circuito de Cartagena, doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, al igual que el recurso de apelación que confronta la decisión disciplinaria A Quo, en el sentido de que aun cuando el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Civil establece que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables, jurisprudencialmente se ha aclarado que en torno a dicha regla hay tres excepciones, y al respecto el recurrente enunció algunos fragmentos de decisiones que el Consejo de Estado ha proferido sobre la materia. Aparte, pues, de que no considera el recurrente que la inembargabilidad de los recursos del Estado sea una regla absoluta, el principio de inmediatez es desde su punto de vista algo relativo, analizable de cara a cada caso concreto y no ve que lo haya quebrantado, máxime cuando en el supuesto que le correspondió decidir se estaban vulnerando derechos fundamentales que optó por amparar constitucionalmente a través de una decisión que, si bien fue después modificada por la segunda instancia, a la postre ningún perjuicio produjo a las partes. Frente a dicha controversia, en tanto no se advierte causal de nulidad que vicie lo actuado, a la Sala le corresponde decidir en esta oportunidad si la

doble presunción de acierto y legalidad que revisten las decisiones judiciales, se mantiene en definitiva, o contrario sensu, se debe modificar o revocar. Tipicidad. Objetivamente se tiene demostrado que el entonces Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, el 27 de febrero de 2009 admitió la demanda de tutela interpuesta por varios de los trabajadores que habían estado adscritos a la empresa TELECARTAGENA, y el 10 de marzo de esa misma anualidad dictó sentencia de tutela como mecanismo transitorio, amparándoles (i) los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, (ii) el debido proceso, (iii) las garantías constitucionales derivadas del fuero sindical, (iv) el trabajo y (v) la seguridad social. Revisada en segunda instancia la actuación del funcionario judicial disciplinado por el Tribunal Superior de Cartagena, revocó totalmente la sentencia de tutela y ordenó que, en consecuencia, se levantaran las medidas de preservación ordenadas y el desembargo de la cuenta nacional del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, cuya afectación en principio había dispuesto el Juez. Luego de estudiar la situación jurídica de cada uno de los accionantes, el Tribunal Superior de Cartagena constató que respecto de los señores Octavio Muñoz, Pedro Solano Kamel, Dalmiro Ortega, Bernardo Pájaro y Wilson Narváez Mier, la empresa demandada fue absuelta por prescripción de la acción de reintegro intentada a través del proceso especial de fuero sindical. Del mismo modo, en los casos de Carlos Acevedo Chedid, Alfredo

Fonseca Julio, Gustavo Morales Ordosgoitia y Roberto Buelvas, los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro, para el momento del trámite de la tutela se encontraban cursando en los Juzgados 4°, 5°, 6° y 7° Laborales del Circuito de Cartagena, e incluso en el caso del señor Estuardo Torrenegra, mediante providencia del 14 de septiembre de 2008, ya el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena había condenado a TELECARTAGENA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril de 2006, fecha de su despido. Para el Tribunal Superior de Cartagena, aparte del incumplimiento del principio de inmediatez --los hechos supuestamente vulneratorios ocurrieron el 31 de marzo de 2006-- la razón fundamental sobre cuya base revocó la sentencia de tutela proferida por el Juez disciplinado, estribó en que encontrándose probado que las pretensiones que los accionantes deprecaron por medio de la acción de tutela, ya se encontraban en trámite ante los jueces ordinarios, el Juez Constitucional --en este caso el doctor DAIRON FUENTES TOSCANO-- no los podía desplazar, pues si fuese merced a una acción extraordinaria que tuviesen que resolverse los conflictos directa o indirectamente originados en un contrato de trabajo, habría que modificar la competencia atribuida por la Ley a la justicia ordinaria. Dispuso, consecuencialmente, el Tribunal Superior de Cartagena compulsar con destino a la Fiscalía, copias de las actuaciones que se dieron en el

trámite de la acción, en orden a investigar la posible violación de preceptos penales. Para la Sala es evidente que si mediante proveídos a través de los cuales se pasaron por alto y de manera palmaria los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela, considerados requisitos de procedibilidad, para desbordar de manera flagrante el ámbito de competencias del juez constitucional, adoptando además medidas propias de los procesos ordinarios de ejecución --v. gr: el embargo-- el comportamiento del disciplinable, ya por ese solo hecho colisiona en forma clara con la filosofía y la finalidad de una acción altamente exceptiva y residual como la de tutela, y acaba de perfilarse con mayor nitidez una transgresión a nivel disciplinario cuando se constata el incontrastable desconocimiento del artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral, pues el señor Juez FUENTES TOSCANO, encontrándose prescritas varias de las acciones de reintegro, eventualmente perseguibles a través de procesos especiales de fuero sindical, las revivió mediante su fallo de tutela. Es claro, entonces, no solo el desconocimiento de la vinculatoriedad de los referentes jurisprudenciales enunciados por la primera instancia en materia de principio de inmediatez y de la irremediabilidad del perjuicio, cuyas interpretaciones forman parte de la misma Constitución16, sino también el desconocimiento de la Constitución y la Ley, pues de haberse tomado en consideración contenidos normativos como los de los Decretos 2591 de 199117 y 306 de 199218, la conclusión habría sido en el sentido de que tampoco fueron observados por el disciplinado.

Dar trámite y fallar de manera favorable una acción de tutela abiertamente improcedente, reconocer acreencias laborales y afectar dineros previa aceptación de unas liquidaciones respecto de las cuales la entidad demandada no tuvo opción de controversia alguna --como claramente lo denunció el quejoso Carlos Enrique Burgos Aruachan19-- constituye una extralimitación que contraría lo normado por el artículo 153-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como quiera que se trata de actuaciones que si en algo se traducen es en el no respetar, el no actuar dentro de la órbita de competencia, el no cumplir y el no hacer cumplir la Constitución Nacional, las Leyes y los reglamentos. Se trata, pues, en conclusión, de actuaciones arbitrarias y abiertamente irregulares que precisamente constituyeron la razón para que el Tribunal Superior de Cartagena, en su condición de Juez Constitucional Ad Quem, no solo 16 Sentencia. T-766/08: “el respeto a la doctrina constitucional no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento” (resaltado fuera del texto). 17 DECRETO 2591 DE 1991: “Art. 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

18 DECRETO 306 DE 1992: “Art. 4 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 19 Folio 375. revocara la decisión tutelar emitida por el disciplinado, sino que dispusiera cursar el asunto a la jurisdicción penal20, y todo ello --en su conjunto-- es lo que constituye el marco de una muy clara imputación fáctica frente a la cual es que sobreviene la reacción impugnatoria. Ahora bien, dada la línea argumental que precariamente intenta el recurrente, la Sala estima necesario reiterar que más allá de la embargabilidad o no de los recursos del PAR, el juicio de reproche se endereza fundamentalmente hacia el hecho de objetarle al funcionario investigado el que haya dado curso a una acción de tutela abiertamente improcedente, disponiendo además --dentro del trámite tutelar-- un gravamen que no pertenece a la naturaleza de una acción de rango constitucional. De cualquier manera, y en consideración a que entre FIDUPREVISORA S.

A. (como representante de TELECOM) y FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., intermedia un contrato de fiducia mercantil21, es importante no perder de vista el Concepto N° 2009078662-001, del 15 de diciembre de 2009, emitido por la Superintendencia Financiera, en el sentido

de que “la fiducia pública constituye una expresión de los negocios fiduciarios, creada por la Ley 80 de 1993, pero que, pese a la denominación que le otorgó el legislador, difiere manifiestamente de la fiducia mercantil regulada en el Código de Comercio (artículo 1226 y SS.). En efecto, en la llamada fiducia pública no hay lugar a la transferencia del dominio a favor del fiduciario de los bienes que son objeto del negocio fiduciario22 y, en esa medida, los bienes fideicomitidos no conforman un patrimonio autónomo distinto del resto de bienes de la entidad estatal fideicomitente, por lo que 20 Aparte de la intervención disciplinaria, pesa en contra del disciplinado investigación penal. 21 Folios 72 a 111. 22 En a

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