CSDJ - F13001110200020090059601ADJUNTA20160119143820-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090059601ADJUNTA20160119143820-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 130011102000200900596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: José Velásquez Colina.
Denunciante: Orlando Zúñiga Palacio.
Primera Instancia: Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el togado JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual lo sancionó con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 31 de julio de 2009 por el señor ORLANDO ZÚÑIGA PALACIO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual indicó que le entregó la 1 M.P. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Sala con el Magistrado GLADYS ZULUAGA GIRALDO
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000200900596 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cantidad de 3 millones de pesos al doctor JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA el día 4 de agosto de 2006 con el fin de que tramitara ante la Notaría y Oficina de Instrumentos Públicos el desenglobe de su vivienda, abogado que se comprometió a entregarlo en el término de un mes pero hasta la fecha actual no ha hecho ningún trámite y mucho menos devolvió el dinero. (fl 1 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del abogado investigado, mediante auto proferido el 23 de febrero de 2010 (fl 9 C 1°), dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 22 de junio de 2010 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante auto del 3 de julio de 2010 se le designó defensor de oficio al disciplinable. (fl 21 C1°) El señor JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA otorgó poder al doctor RUBÉN GALARZA DEAN para que asistiera la defensa al interior del proceso disciplinario. (Fl 55 C1°) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Después de varios aplazamientos el día 25 de mayo de 2012 se instaló la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional a la cual no compareció ni el quejoso, ni el disciplinable, ni su apoderado de confianza, ni el representante de Ministerio Público, por lo cual se adelantó la audiencia con el defensor de oficio del disciplinable. Se ordenaron como pruebas, a saber: Escuchar en testimonio a la señora ISABEL ANGULO DE ZÚÑIGA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor ZÚÑIGA PALACIO Oficiar a la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena con el fin de que remita copia de la investigación penal radicada bajo el No. 240-470 denunciante ORLANDO
DÍAZ PALACIO.
El día 18 de septiembre de 2012 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio de disciplinable, doctor RICARDO CARLOS PEREA ARRIETA, se reiteraron las pruebas solicitadas. El día 10 de abril de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció únicamente el defensor de oficio del disciplinable, las pruebas no fueron allegadas y los testigos no comparecieron, el defensor de oficio informó que logró localizar al disciplinable, quien quiere ser escuchado en versión
libre, y traerá las pruebas del desistimiento de la denuncia ante la fiscalía. Adicional a las pruebas ya decretadas se solicitó oficiar a las Notarías de Cartagena con el fin de que indicaran si el denunciado adelantó algún trámite notarial. La Notaría 01 del Círculo de Cartagena mediante oficio radicado el 16 de mayo de 2013 indicó que no se cuenta con escritura pública a nombre de los señores ORLANDO ZÚÑIGA PALACIO y/o ISABEL ANGULO DE ZÚÑIGA. (fl 14 c1°) La Notaría 03 del Círculo de Cartagena de Indias mediante escrito del 21 de mayo de 2013, la Notaría 04 y 05 del mismo Círculo manifestaron no haber encontrado el registro solicitado. (Fls 116, 117, 120 y 121 C1°) Mediante escrito de 26 de junio de 2013 el disciplinable manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 2 de octubre de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable reiterándose las pruebas ya decretadas las cuales no habían sido allegadas a la diligencia. La Notaria 7° del Círculo de Cartagena mediante escrito del 31 de octubre de 2013
indicó que no aparecía escritura protocolizada a nombre de ORLANDO ZÚÑIGA
PALACIO y/o ISABEL ANGULO DE ZÚÑIGA.
La Notaría 2° de Cartagena de Indias señaló que no hay escritura registrada a nombre de las personas solicitadas. (fl 166 C1°) El disciplinable presentó excusa el día 24 de junio de 2014 para no concurrir a la audiencia fijada para la misma fecha, sin embargo mediante proveído del 25 de junio de 2014 el seccional de instancia no acepto la excusa en virtud de toda la dilación que le había dado al proceso y fijó el día 25 de agosto de 2014 para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. Se escuchó en ampliación y Ratificación de queja al señor ORLANDO ZÚÑIGA GIRALDO, quien indicó que le entregó tres millones de pesos para el desenglobe de su vivienda y sin embargo no hizo nada, razón por la cual también lo denunció ante la Fiscalía, contrató los servicios del abogado en junio del año 2006 sin embargo no ha hecho la gestión ni devolvió el dinero, no ha encomendado a nadie más la gestión porque los documentos de la casa los tiene el abogado.
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Rad. N° 130011102000200900596 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El letardo tenía un poder para hacer el desenglobe, prueba que va a buscarlo para allegar a las diligencias. Procedió la Magistrada de instancia a PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la presunta vulneración al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem . Se cuenta con un recibo por la suma de tres millones de pesos como anticipo de honorarios suscrito el 4 de agosto de 2013 para un proceso de desenglobe. Se decretan como pruebas a saber: Oficiar a la Fiscalía 6 Local de Cartagena para que con destino al proceso disciplinario remita copia de la investigación penal No. 240-470 Oficiar a la Notaría 6 de Cartagena para que certifique si se ha adelantado algún trámite notarial a nombre del señor ORLANDO ZÚÑIGA PALACIO y/o ISABEL ANGULO ZÚÑIGA del año 2006 Citar para escuchar en testimonio a la señora ISABEL ANGULO DE ZÚÑIGA. Finalmente fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el día 16 de octubre de 2014. Mediante escrito del 6 de octubre de 2013 el doctor JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA, informó que los hechos denunciados no correspondían a la realidad y que cualquier acción disciplinaria se encontraba prescrita.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000200900596 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad Local de Fiscalías de Cartagena mediante oficio del 6 de octubre de 2014 remitió copias del proceso radicado bajo el No. 596-2009. El día 11 de febrero de 2015 se instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el abogado RICARDO CARLOS PEREA ARRIETA defensor de oficio del disciplinable, no compareció la testigo citada. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara su alegatos de conclusión quien solicitó la absolución de su defendido pues por innumerables llamados a la señora ZÚÑIGA no compareció a rendir testimonio; así mismo por declaración escrita del encartado se conoce que él no fue quien recibió el dinero sino fue otro abogado; que lo que el efectuó fue una acción de tutela contra la EPS Humana Vivir; de otra parte observa que la Fiscalía precluyó la investigación por los mimos hechos por la prescripción de la acción penal el 12 de diciembre de 2011. Las Notarías manifestaron que no existía ningún trámite de escrituración. Finalmente abogo por la prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA APELADA. El día 29 de mayo de 2015, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA, con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en la falta
disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa al respecto indicó: “Está probado dentro del plenario, a folio 4 del cuaderno anexo, que el quejoso confirió poder para actuar al disciplinable, para que gestionara ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el desenglobe del inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, Barrio Pedro Antonio Salazar, Manzana 17, solar 2, área 180 metros cuadrados, matricula inmobiliaria 060-0068320 y referencia catastral No. 01-02-0033100221-000,. Poder que se encuentra
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN suscrito en señal de aceptación por el abogado JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA y que en dicha medida da cuenta plena de la labor encomendada al profesional del derecho…pese haberse encomendado la gestión profesional en el año 20006, a la fecha no se encuentra prescrita la acción disciplinaria por indigencia que hoy se adelanta…es evidente que el aún tiene asignado el deber jurídico de realizar los trámites administrativos para los que le fue conferido poder y así las cosas la falta disciplinaria por la que le fue proferido pliego de cargos y en este
momento se le reprocha su conducta, no ha prescrito. …vulneró injustificadamente el deber profesional, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (...).” Sic a lo transcrito. (fls. 214 a 219 C.1°.) LA APELACIÓN. Mediante escrito del 12 de agosto de 2015, el doctor JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2015 deprecando por la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 8 años desde la fecha de los hechos. El recurso fue concedido mediante auto del 4 de agosto de 2015. (fl 197 C1°) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 27 de agosto de 2015, para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA, por reparto del 15 de septiembre de 2015, le correspondió al despacho del Ponente, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 6 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 24 de septiembre de 2015 (Fl 14), y emitió pronunciamiento sobre las diligencias el 5 de octubre de 2015 deprecando por la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria, por cuanto no hay
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN penas imprescriptibles, el actuar omisivo mal podría perpetuarse o de tal suerte nunca ocurriría la prescripción, por lo cual desde el momento de la sanción disciplinaria ya habían transcurrido más de cinco años del último acto de ejecución. (fls 17 a 24 C1°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado donde se informó que no registra sanciones y así mismo se allegó constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 26 y 27 C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo
No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Determinada la condición del inculpado doctor JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 29 de mayo 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la cual lo sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entrará la Sala a discutir únicamente lo recurrido por el apelante en su escrito, por lo cual sobre los puntos que no fueron objeto de apelación y en respeto al principio de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN competencia en segunda instancia tantum devolutum quantum appellatum, no se pronunciara la Sala. Caso concreto. El recurrente centra su apelación en la prescripción de la acción
disciplinaria invocando el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto si los hechos ocurrieron el 31 de julio de 2006 han transcurrido más de 8 años, invocando de igual manera la sentencia C-556 de 2001, igual solicitud efectuó el Representante del Ministerio Público indicando que no hay faltas ni penas imprescriptibles, motivo por el cual desde el último acto del encartado han trascurrido más de cinco años. Antes de entrar a emitir un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria, considera la Sala pertinente indicar que en las diligencias no se observó edicto emplazatorio del investigado, no obstante dicha irregularidad se entiende subsanada en tanto el profesional del derecho encartado siempre conoció del proceso disciplinario y de la fechas de programación de las audiencias, lo cual se denota en tanto solicitaba el aplazamiento de las mismas, nombró apoderado de confianza, se excusó de la inasistencia y presentaba escritos defensivos; razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad por violación al derecho de defensa; agregado que siempre estuvo representado por un defensor de oficio. De la prescripción. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 sobre la pérdida del poder punitivo de Estado: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Obra en las diligencias penales a folio 4 (cuaderno anexo) copia del poder otorgado por el señor ORLANDO ZÚÑIGA PALACIOS al doctor JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA, poder especial amplio y suficiente a través del cual se comprometió el togado al desenglobe de un inmueble debidamente identificado, documento autenticado en la Notaría 1 del Círculo de Cartagena y al cual no se le observa la fecha pero el investigado en su recurso de apelación dio a entender que data del 31 de julio de 2006. Conforme a lo anterior, sí existió un mandato claro desde el año 2006, al cual no se le dio ni se le ha dado cumplimiento lo que se probó conforme a las respuestas emitidas por las Notarías de Cartagena y a la declaración del quejoso. Ahora bien centrándonos en el recurso de apelación, considera esta Sala y en ello se aparta de la postura del Ministerio Público que la conducta disciplinaria no ha
prescrito, toda vez que desde la fecha en que le fue otorgado el poder y el dinero entregado en cantidad de tres millones de pesos como anticipo de honorarios, el 4 de agosto de 2006, el abogado no ha atendido con celosa diligencia su gestión, encargo profesional que si bien le encomendaron hace más de 9 años, se encuentra vigente en tanto el cliente nunca revocó el poder y el abogado no renunció al mandato.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, no es menester indicar que con la interposición de la queja se entiende revocado el poder, toda vez que el cliente aún se encuentra con la expectativa del desenglobe de su inmueble y adicional a ello no confirió poder a ningún otro profesional del derecho. De otra parte, vale la pena recordar que el desenglobe aún podía ser desarrollado por el profesional del derecho, en tanto el término de prescripción de la ley civil es de diez años y el asunto fue encargado el 31 de julio de 2006, razón por la cual conforme al artículo 2536 del Código Civil la acción prescribiría hasta el 30 de julio de 2016, conforme a la aplicación de la remisión normativa.2 “La acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)”. Adicional a lo anterior es válido recordar que al buen padre de familia hoy buen
hombre de negocios no se le exige la diligencia exacta o mediana sino diligencia exactísima así entonces equiparando al profesional del derecho este debiendo actuar con la mayor celeridad. La conducta omisiva de profesional del derecho no se encuentra prescrita pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, sin embargo él podía haber efectuado el desenglobe encargado toda vez que hasta el 30 de julio de 2016, existe el plazo legal habilitado para ello, razón suficiente para indicar que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. 2 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente indicara la Sala que la jurisdicción disciplinaria es independiente de la jurisdicción penal, razón por la cual si en ella se declaró la prescripción de la acción
penal no por ello ha de entenderse prescrita en la presente, por los motivos expuestos de manera precedente. No habiendo sido otro el objeto de apelación procede la Sala a confirmar en su integridad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la solicitud de prescripción deprecada por el Ministerio Publico, conforme lo expuesto en precedencia. Segundo. CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ VELÁSQUEZ COLINA y lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Quinto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO REF: Abogado en apelación Aprobado en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016
RAD: 130011102000200900596 01
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Con el respeto de siempre el suscrito ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que a los trámites administrativos no se les puede aplicar términos judiciales en tanto la actividad para la cual fue contratado el profesional del derecho, era solicitar ante Notaría y la Oficina de
Registro e Instrumentos Públicos el desenglobe de un bien inmueble en la ciudad de Cartagena. De los Honorables Magistrados,
RAFAEL ALEBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado