🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020090061001ADJUNTA20140117062855-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020090061001ADJUNTA20140117062855-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 14 de enero de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicación No. 130011102000200900610 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 001 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Darío Rodríguez Sarmiento contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez. La queja.- Los hechos que dieron origen a la investigación fueron sintetizados por la sentencia objeto de alzada, así: “El día nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), el señor Jesús Mercado Ávila presentó ante esta Corporación, queja disciplinaria en contra del abogado ROBERTO DARÍO RODRÍGUEZ SARMIENTO a fin de que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en las

que pudo haber incurrido este togado. Señala el quejoso en su escrito, que contrató al señor ROBERTO DARÍO RODRÍGUEZ SARMIENTO, para que lo representara como víctima dentro del proceso penal seguido contra Terence Wayne Archibold por el punible de Lesiones Personales, radicado con el No. 80898-2008, adelantado en la Fiscalía Local 30 de San Andrés Isla, proceso en el cual se llevó a cabo una diligencia de conciliación que resultó fallida. Que dadas las indicaciones del abogado, el quejoso no se acercó durante algunos meses a la Fiscalía para averiguar sobre los adelantos de esta investigación penal y que además el abogado dejó de informarle acerca de los avances de su caso, por esta razón, el quejoso se vio en la necesidad de contratar a otro profesional de nombre Juan Carlos Pomares, quien al acudir a la Fiscalía, se enteró que la Investigación Penal radicada con el No. 80898-2008, había sido archivada por un desistimiento presentado por el abogado ROBERTO DARÍO RODRÍGUEZ SARMIENTO, del cual no tuvo conocimiento alguno”.2 De la condición de abogado.- Se acreditó la condición de abogado de Roberto Darío Rodríguez Sarmiento, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.071.958 y tarjeta profesional No.138.5273. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado del inculpado, con auto de 23 de febrero de 2010, el A-quo ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para

2 Folio 165 C.O. 3 Folio 32 C.O. la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de junio de la misma anualidad4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Llegada la fecha, se celebró la audiencia con asistencia del togado, quien otorgó poder al abogado Oscar Enrique Rodríguez Sarmiento para que lo asista durante el proceso disciplinario. Seguidamente se otorgó la palabra al disciplinado quien rindió versión libre señalado que el desistimiento de la denuncia contra el señor Archibold, fue presentado previa solicitud telefónica realizada por su cliente el 26 de enero de 2009, teniendo en cuenta que el señor Archibold iba a desistir de la denuncia presentada en contra el quejoso por acto sexual abusivo en menor de 14 años. Afirmó el disciplinado que no recibió dinero por concepto de honorarios. Agregó que él elaboró los dos escritos de desistimiento en la ciudad de Cartagena y se los entregó al señor Archibold, quien a su vez se los iba a entregar al quejoso y radicarlos en la Fiscalía en la ciudad de San Andrés Isla, desconociendo si fueron radicados o no. Adjuntó el desistimiento con anotación de presentación personal del señor Terence Wayne Archibold Mow dirigido la Fiscalía 30 Seccional de San Andrés Isla5. En este estado de la actuación, el Magistrado Instructor6 decretó la práctica de pruebas, suspendió la diligencia y ordenó su continuación para el 6 de octubre de 20107, fecha en la cual se reprogramó la audiencia para el 2 de

4 Folio 35 C.O. 5 Folio 50 C.O. 6 Doctor Mauricio Meyer Castañeda. 7 CD No. 1 Folios 51 y 52 C.O. marzo de 2011, día en el cual se celebró con asistencia del disciplinado y su apoderado de confianza. Acto seguido el Magistrado dio a conocer a los asistentes que se allegaron al plenario las siguientes pruebas:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla con oficio No. 887-10 de 1 de septiembre de 2010, en cumplimiento del despacho comisorio emitido por el Consejo Seccional de Instancia practicó las

siguientes pruebas: a. Ampliación y ratificación de queja del señor Jesús Mercado Ávila.- Fue presentada ante el despacho comisionado, el 1 de septiembre de 2010, en la cual manifestó que otorgó poder al abogado Rodríguez Sarmiento para que lo representara dentro del proceso penal adelantado por él contra Terence Archibold por lesiones personales sin que el poder otorgará al abogado la facultad de conciliar respecto del daño causado por las lesiones padecidas. Señaló el quejoso que el 21 de noviembre de 2008 fue citado a una audiencia de conciliación con el señor Terence Archibold, en la cual, solicitaba junto con su abogado la suma de $3.500.000 por concepto de las lesiones sufridas y los daños del vehículo, lo cual fue aceptado por la contraparte, declarándose fallida la conciliación. Indicó que con posterioridad a la celebración de la audiencia, el disciplinado se comunicó con él para informarle que el señor Terence Archibold estaba

dispuesto a entregar $1.000.000 e insistió para que los recibiera, frente a lo cual siempre respondió negativamente solicitándole esperar hasta la próxima cita en la Fiscalía, y: “Después él se fue al Luruaco y yo lo llamaba y me dijo que no me preocupara, que yo tenía un proceso en la Fiscalía por presunto violador de menor de 14 años y que él se estaba comunicando con la Fiscalía a ver como iba el caso y que no le interrumpiera el proceso, y cada vez que lo llamaba me decía lo mismo. La última vez que lo llamé me dijo que me quedará tranquilo que él estaba investigando al niño para aclarar los hechos, así me tuvo todo el mes de enero y febrero del 2009. Yo le dije en enero de 2009, que me habían llamado de la Fiscalía para ir a buscar los exámenes médicos de las incapacidades que sufrí por las lesiones y el doctor Roberto me dijo que no fuera por la Fiscalía que el se encargaba de eso y me volvió a decir que yo comprara el vidrio y que arreglara el carro, yo le dije que confiaba en su palabra así que cumplí con todas las recomendaciones que el doctor me había dicho” Manifestó el denunciante que frente a la falta de comunicación con el inculpado, decidió conferir poder a otro abogado, el 14 de abril de 2009, quien al indagar sobre el proceso de lesiones personales se enteró que el abogado Rodríguez Sarmiento en escrito firmado junto con el señor Terence Archibold había presentado el desistimiento de la denuncia presentada, sin su consentimiento, lo que llevó al archivo del proceso el 3 de febrero de 20098.

b. Declaración del señor Terence Archibold Mow: Fue recibida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Andrés Isla el 1 de septiembre de 2010, en la cual el indagado manifestó que instauró una denuncia penal contra el señor Jesús Mercado Ávila porque había intentado abusar de su hijo menor de 14 años, lo que también llevo a un altercado con él, por lo que 8 Folios 72 y 73 C.O. éste inició en su contra un proceso por lesiones personales y daño en bien ajeno. Indicó que con posterioridad a la declaratoria de fallida de la conciliación, el señor Mercado Ávila “(…) me mandó a decir con su abogado que yo le quitara la denuncia y él me la quitaba a mi, que hiciéramos un acuerdo mutuo y así se hizo, y anexo las copias de lo expresado anteriormente. Todo eso lo hicimos por medio del abogado porque yo no quiero verme con ese señor por lo que él le hizo a mi hijo (…)”. Agregó que en ningún momento le entregó dinero al disciplinado9.

2. La Fiscalía 38 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Andrés Islas mediante constancia de 25 de agosto de 2010 certificó que con proveído de 17 de abril de 2009, se ordenó el archivo de la investigación radicada con el No. 880016001208200820898 adelantada contra el señor Terence Archibold por queja iniciada por Jesús Andrés Mercado Ávila por el delito de lesiones personales dolosas. La decisión se adoptó por el desistimiento de la acción penal presentada por el abogado

Roberto Darío Rodríguez Sarmiento, apoderado del denunciante.10

3. La Fiscalía Seccional 44 de San Andrés Providencia y Santa Catalina con oficio No. 073 de 20 de agosto de 2010, certificó “se Archivo el proceso a favor del señor JESUS MERCADO AVILA, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 y no fue presentado ningún escrito de desistimiento”.11 9 Folios 74 a 79 C.O. 10 Folio 81 C.O. 11 Folio 82 C.O.

Calificación Jurídica Provisional.- El Magistrado Instructor imputó al abogado la presunta comisión dolosa de la falta disciplinaria prevista “en el artículo 31 (Sic), faltas contra el decoro profesional, numeral 9° Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Señaló el A-quo que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el 3 de febrero de 2009, el inculpado habría presentado el desistimiento a la denuncia interpuesta por su poderdante contra el señor Terence Wayne Archibold, con la coadyuvancia de éste último y sin contar con el consentimiento de su cliente. Acto seguido, se otorgó la palabra al defensor de confianza del disciplinado quien solicitó la práctica de pruebas. El 8 de abril de 2011, la Fiscalía Seccional 30 de San Andrés Isla, en atención al requerimiento efectuado por el defensor de confianza del disciplinado relacionado con “certificar si fue de su conocimiento la investigación en contra de JESUS MERCADO AVILA, por acto sexual

abusivo con menor de 14, si esta investigación fue cambiada de radicación y que siendo esta investigación de su conocimiento fue presentado escrito de desistimiento por parte del señor TERENCE ARCHIVOLD (sic) MOW”12; dio respuesta en los siguientes términos: “la única fiscalía 30 que existe en la ciudad de San Andrés es [la] adscrita a los juzgados penales de municipales de esta ínsula, y que en razón a la naturaleza del delito que se indaga, este no es de competencia de las Fiscalías Seccionales, y por mandato de la ley el mismo no admite la figura del desistimiento, razones que nos llevan a 12 Folio 94 C.O. manifestar que no se tuvo conocimiento en esta Fiscalía del reato por usted mencionado y sobre el cual solicita la presente respuesta”. Con auto de 15 de junio de 2012, ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia de 26 de marzo de 2012, se le designó defensor de oficio y se fijó fecha para la realización de la diligencia para 17 de octubre de 201213. En atención a las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del inculpado, con oficio No. 822-12 de 25 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de San Andrés Isla remitió el despacho comisorio ordenado el 26 de marzo de 2012, informando que el señor Terence Archibold, no se encontraba en la Isla, por estar recluido en el Centro Carcelario Picaleña en la ciudad de Ibagué (Tolima)14. De otra parte se remitió el testimonio recibido por el señor Jesús Mercado

Ávila el 25 de junio de 2012, quien reiteró lo expuesto en la diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida ante este mismo comisionado15. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 10 de diciembre de 2012 con asistencia del disciplinado Roberto Darío Rodríguez Sarmiento. En primer término el Magistrado Instructor16 realizó una aclaración del pliego de cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2011, en atención que la falta imputada se encuentra en el numeral 9° del artículo 33 y no en el artículo 31° de la Ley 1123 de 2007, como erróneamente se pronunció. 13 Folio 131 C.O. 14 Folio 145 C.O. 15 Folio 148 C.O. 16 Doctor Guillermo Gómez Ramírez Con posterioridad, se le concedió la palabra al inculpado quien presentó los alegatos de conclusión, afirmando que nunca recibió suma alguna de dinero por la gestión encomendada y fue su cliente quien le dio la orden de presentar el desistimiento de la denuncia presentada por lesiones personales y daño en bien ajeno. Decisión de Primera Instancia.- Con sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abogado Roberto Darío Rodríguez Sarmiento de incurrir dolosamente en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33° de la Ley 1123 de 2007 y por ende, le impuso

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Indicó el a-quo que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2009, el inculpado presentó el desistimiento de la denuncia penal incoada por su poderdante, el señor Jesús Mercado Ávila, contra Terence Archibold por el delito de lesiones personales y daño en bien ajeno, sin tener la facultad para ello.

La providencia en cita señaló: “El hecho de que el abogado disciplinado hubiese tenido en su poder el escrito de desistimiento original y además lo aportara durante la Audiencia de pruebas y Calificación, realizada en esta Sala, es prueba fehaciente de que no hizo entrega del mismo a la Fiscalía de San Andrés, Isla, en que se adelantaba esta investigación, lo cual, sumado a que la denuncia por este delito no es desistible, es un acto del cual se puede inferir la deslealtad con su cliente y sobretodo defraudación de sus intereses.

La circunstancia de no entrega de este escrito de desistimiento queda plenamente acreditada, además de la circunstancia anotada, con la certificación expedida por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 20 de agosto de 2010.”17 Recurso de Apelación.- El abogado Roberto Darío Rodríguez Sarmiento presentó recurso de apelación manifestando que no existía prueba dentro del proceso que “el suscrito haya engañado a su Cliente y menos que haya defraudado sus derechos al invitar a la contraparte a conciliar, sin consultarlo previamente y sin informarle nada y que él se hubiera enterado tardíamente

de la conciliación extraprocesal realizada”18 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política19 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721. 17 Folio 164 a 174 C.O. 18 Folios 179 a 184 C.O.

19. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado Roberto Darío Rodríguez Sarmiento, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Supuesto Fáctico.- El inculpado recibió poder del señor Jesús Mercado Ávila para interponer una denuncia penal contra el señor Terence Wayne Archibold por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno así como para constituirse en parte civil dentro del proceso respectivo, el cual obra a folio 14 del expediente. A folios 7 y 8 del expediente, obra el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2008, dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía 30 Seccional de San Andrés Isla identificado con radicado 880016001208200820898, la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo

entre las partes respecto a la indemnización solicitada por Mercado Ávila. Señaló el quejoso en la diligencia de ampliación y ratificación de queja que una vez culminada la audiencia en mención, el abogado Rodríguez Sarmiento se comunicó con él para insistirle, que recibiera la suma ofrecida por el señor Archibold como indemnización para así culminar el proceso, frente a lo cual su respuesta siempre fue negativa. No obstante lo anterior, acorde con lo manifestado por el señor Terence Archibold, quien por su parte había instaurado una denuncia en contra de Mercado Ávila por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, con posterioridad a la audiencia “el me mando a decir con su abogado que yo le quitara la denuncia y él me la quitaba a mi, que hiciéramos un acuerdo mutuo y así se hizo”. Agregó, que los escritos fueron entregados al encartado para el trámite respectivo. El declarante allegó copia del escrito de desistimiento de fecha 3 de febrero de 2009 presentado por el disciplinado actuando como apoderado del señor Jesús Ávila dirigido ante la Fiscalía 30 Seccional de San Andrés así como el memorial suscrito por Archibold al mismo despacho judicial en el que manifiesta “que desisto de la denuncia hecha contra el señor Jesús Mercado, quien está representado jurídicamente por el Dr. Roberto Darío Rodríguez Sarmiento”22. De la misma manera obra en el plenario, la constancia expedida por la Fiscalía 38 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Andrés Islas, en la que certifica que con proveído de 17 de abril de

2009, se ordenó el archivo de la investigación radicada con el No. 880016001208200820898, por el desistimiento de la acción penal presentado por el abogado Roberto Darío Rodríguez Sarmiento, apoderado del denunciante23. 22 Folios 76 y 77 C.O. 23 Folio 81 C.O. Por otra parte, la Fiscalía Seccional 44 de San Andrés Providencia y Santa Catalina con oficio No. 073 de 20 de agosto de 2010, certificó “se Archivo el proceso a favor del señor JESUS MERCADO AVILA, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 y no fue presentado ningún escrito de desistimiento”.24 Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria se procede a analizar los elementos constitutivos de la falta imputada al disciplinado. Tipicidad.- La primera instancia encontró disciplinariamente responsable al abogado Rodríguez Sarmiento de incurrir en la falta contra a recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. De las probanzas obrantes en el plenario se desprende que con posterioridad a la declaratoria de fallida de la conciliación dentro del proceso penal adelantado por el señor Jesús Mercado contra Terence Archibold, celebrada el 21 de noviembre de 2008, el disciplinado, actuando como apoderado del quejoso y sin contar con su consentimiento, se comunicó con

el señor Archibold y le propuso el desistimiento mutuo de las denuncias penales, a fin de culminar los procesos, lo anterior teniendo en cuenta que éste último había incoado por su parte una denuncia penal en contra de su mandante. El señor Archibold accedió al acuerdo planteado por el encartado, por lo que el 9 de marzo de 2009, el disciplinado presentó ante la Fiscalía 30 Seccional 24 Folio 82 C.O. de San Andrés Isla, el desistimiento de la acción penal impetrada por su poderdante contra el señor Terence Archibold, actuación realizada en coadyuvancia del denunciado, sin contar con el consentimiento de su cliente y sin que el poder otorgado le diera tal facultad. Así las cosas se encuentra probado dentro del plenario la adecuación de la conducta del disciplinado a la falta imputada, toda vez que aconsejó la comisión de un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su cliente, fraude entendido como aquella acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. Además atenta contra la recta y leal administración de justicia, haciéndole creer que el denunciante desistió de la persecución penal que había solicitado, cuando ello no era cierto. En efecto, con su actuar el encartado perjudicó los intereses de su cliente, quien perseguía por medio de la acción penal una indemnización por el daño que le fuere causado, máxime cuando el mandante nunca pretendió culminar con el proceso penal, como lo manifestó en su declaración y quedo demostrado en la fallida audiencia de conciliación. Cabe recordar que, la relación jurídica que se establece entre el cliente y el

profesional del derecho se encuentra regulada por las normas del contrato de mandato, definido en el artículo 2142 del Código Civil Colombiano como aquel mediante el cual una persona confía la gestión de uno más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, especificando en el artículo 2157 que el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en los que las leyes le autoricen a obrar de otro modo. En aplicación de lo anterior, los abogados sólo están obligados a cumplir específicamente con las indicaciones contenidas en el mandato otorgado y aquellas que sean inherentes a labor encomendada, sin estar autorizados a hacer actividad distinta a aquella que le fue confiada. En el caso de autos, el poder conferido al togado Rodríguez Sarmiento se encontraba limitado a la presentación de la denuncia contra Terence Archibold y la constitución de parte civil, no para presentar el desistimiento de la misma, y menos aún para negociar sobre la terminación del proceso. En este orden de ideas, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinado adecuó su conducta a la descripción típica anotada al inicio de estas consideraciones configurándose el elemento tipicidad en el caso bajo estudio. Sin que tal conducta se encuentre justificada, toda vez que ninguno de los argumentos esgrimidos por el disciplinado tienen la entidad de exonerarlo de reproche como pasa a explicarse: Señaló el disciplinado en la diligencia de versión libre que la presentación del desistimiento de la acción penal fue presentado por solicitud de su poderdante a través de una llamada telefónica, no obstante no presentó

prueba alguna al respecto y al indagar sobre este tópico al quejoso, tanto en la diligencia de ampliación de queja como en el testimonio rendido, éste manifestó no haber autorizado al togado para efectuar ningún tipo de conciliación o arreglo respecto relacionado con el proceso penal iniciado. La voluntad de proseguir con la acción penal por parte del denunciante quedo comprobada en la fallida conciliación celebrada ante la Fiscalía Local 30 de San Andrés Isla en donde no se llegó a un acuerdo respecto a la suma de dinero que éste perseguía como indemnización. De otra parte, el disciplinado manifiesta en el escrito contentivo del recurso de apelación que se le vulneró el derecho de defensa al variar la calificación imputada y negándose el acceso de interponer recurso contra tal decisión. Al respecto esta Sala considera que la primera instancia en ningún momento efectuó tal variación, simplemente existió un error al momento de pronunciar la falta imputada, lo cual fue corregido con posterioridad en la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2012 y puesta a consideración del togado, sin que este hiciese pronunciamiento alguno al respecto. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la calificación jurídica provisional de la conducta que realiza el Magistrado Instructor de la primera instancia no es susceptible de recurso alguno. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque

obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la

consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. Para esta Sala, el comportamiento desplegado por el abogado Rodríguez Sarmiento contrarió en forma el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, al no permitir la continuación normal del proceso penal, incumpliendo con el deber legal de colaborar leal y legalmente en la recto y cumplida administración de la justicia, señalado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente, como se señaló en precedencia. Culpabilidad.- En este punto le asiste la razón a la primera instancia cuando calificó la conducta como dolosa, toda vez que el encartado no sólo conocía la posición de su cliente frente a la posibilidad de un arreglo conciliatorio sino también el límite del mandato otorgado. Para la colegiatura es claro que, bajo una forma encubierta de gestión, el disciplinado logró la aquiescencia del denunciado Terence Archibold, para lograr la culminación del proceso penal sin contar con autorización para ello y proponiendo un acuerdo a todas luces contrario a la Ley, teniendo en cuenta que el proceso adelantado a su cliente se inició con fundamento en un delito que no admite el desistimiento de la denuncia.

Sanción.- Teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y conductas como la realización de pactos sin contar con la aquiescencia de su mandante, perjudicando sus interés, es merecedor de una sanción acorde con el deber trasgredido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...