CSDJ - F13001110200020090061101ADJUNTA20120709145848-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090061101ADJUNTA20120709145848-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200900611 01
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, calendada 26 de abril de 2012, con ponencia del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA1 mediante la cual impuso a la abogada ANA MILENA ARTETA ROMERO, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras hallarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
CONDUCTA INVESTIGADA
1Quien hizo la Sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo Dio origen a la presente actuación la queja radicada el 21 de julio de 2009 por el señor LUÍS GONZALO GONZÁLEZ ESPINOZA2, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente la conducta de la abogada ANA MILENA ARTEAGA ROMERO, ya que dentro del proceso de sucesión intestada No.
0216-2004, el día 12 de julio de 2007, radicó en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, un poder sin presentación personal ante Notaría y con una firma que no correspondía a la de su sobrina Claudia Matilde González López , presentando otro el 13 de julio del mismo año pero ya sin la firma de la antes mencionada, documentos que se encuentran con recibido y sellos del Juzgado de conocimiento. Igualmente agregó el quejoso que dentro del proceso de sucesión No. 0216 de 2004, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, jamás se dictó auto por el medio del cual se le reconociera personería jurídica a la
doctora ANA MILENA ARTETA ROMERO.
De otro lado afirmó que la disciplinada se apropió indebidamente de las siguientes sumas de dinero: ONCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TREINTA PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVO ($ 11.215.030,41), los cuales fueron reconocidos a los herederos CLAUDIA MATILDE, NEIL y FERNANDO GONZÁLEZ LÓPEZ, mediante oficio No. 130011311000110287, del 26 de marzo de 2009. DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 2.230.060,02), adjudicados a los herederos LUIS 2 Visible a folios 1 al 20 del c.o. GONZALO y SEBASTIANA AMIRA GONZÁLEZ ESPINOZA, mediante oficio 130011311000110287, del 26 de marzo de 2009.
CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL
VEINTINUEVE PESOS($14.860.029) por concepto de honorarios, los cuales no le correspondían, pues en el caso de habérsele reconocido personería jurídica lo sería solamente por el 10%, que se cuantificarían en Setecientos Mil Pesos ($ 700.000), pues la disciplinada tomo el caso a la mitad del proceso, renunciando a éste por fuerza mayor. UN MILLÓN DOCIENTOS QUINCE MIL TREINTA PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVO ($ 1.215.030, 41), reconocidos a la heredera DENISE GONZÁLEZ MORALES, por concepto de honorarios cuando sólo le correspondía el 10%, sobre este valor y no en su totalidad. Por último realizó una relación de las pruebas a aportar dentro del proceso disciplinario. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Obra a folio 18 auto del 31 de agosto de 2009, por medio del cual el Seccional de Instancia ordenó a la Unidad del Registro Nacional de abogados, acreditar la calidad de abogada de la doctora ANA MILENA ARTETA ROMERO.3 3 Visible a folio 18 del c.o. 2.- Se allegó al plenario Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional No. 144489 a nombre de la abogada ANA MILENA ARTETA ROMERO, quien registró las siguientes direcciones: Oficina: Centro EDF Baladi # 201. Cartagena Residencia: Manga. 2DA av. # 22-158 AOT 101. Cartagena
3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 4 de agosto de 20105, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario a la abogada ANA MILENA ARTETA ROMERO y fijó como fecha el día 20 de enero de 2011, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- El 20 de enero de 2009, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional6, en la cual se le reconoció personería jurídica al doctor Mario Alonso Arteta Romero y se surtieron las siguientes actuaciones: Versión libre de la disciplinada: manifestó la abogada que el quejoso pretende ejercer la representación de sus hermanos dentro de la queja, para la cual no existe poder alguno, pues todos son mayores de edad y estas son facultades propias de un profesional del derecho. 4 Visible a folio 20 del c.o. 5 Visible a folio 22 del c.o. 6 Se realizó la audiencia con presencia de la disciplinada, no asistió el Ministerio Publico Agregó que ejerció la representación de esas personas dentro de un proceso de sucesión, el cual cursa en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, aclarando que conserva el poder de cada una de ellas y entre ellos el del quejoso, quien la llamó para que ejerciera su representación y la de sus hermanos. Adujo que presentó los poderes normales como se hace en cualquier clase de proceso, en los cuales le otorgan todas las facultades de ley entre ellas las de recibir, la cual debe ser expresa dentro de estos y si no le reconocieron
personería jurídica, ello se debió a un error del juzgado, pero ella continuó durante cuatro años ejerciendo todas las actuaciones de ley, no solo la de recibir los títulos judiciales. Respecto a la firma de la señora Claudia Patricia González, manifestó que no tiene conocimiento de los poderes firmados, pues ella redactó el poder, lo firmó y dejó los correspondientes espacios para que se suscriban las mismas, refiriéndose a que en el caso concreto el quejoso llevó los poderes para las correspondientes firmas y presentación en el Juzgado o en la notaria, siendo él, quien conserva los recibidos, pues simplemente a ella le entregó una copia, por lo que no entiende dicho señalamiento. En cuanto al apoderamiento de los distintos dineros señaló que tiene poder de todas esas personas para representarlos e incluso el otorgamiento de retiro de los títulos judiciales, sin que se hubiese apoderado de dichos dineros, pues simplemente acordaron una suma para efectos de honorarios y como en ese momento no tenían dinero para cubrir los gastos, el acuerdo a que llegaron fue que al final cuando saliera el monto de la pretensión, sus clientes le pagarían lo acordado. Igualmente afirmó que al doctor Dalmiro Jurado, le revocaron el poder, mas no lo sustituyó, por lo tanto los honorarios de éste es un asunto aparte, así como que al Juzgado no le corresponde tasar los honorarios pues ella ya había llegado a un acuerdo con sus cliente sobre dicho aspecto. Dentro de la diligencias el apoderado de confianza de la disciplinada, manifestó que se ratificaba de las pruebas solicitadas en el escrito de
contestación de la queja e igualmente se ordenaron las siguientes: Declaración de las señoras AUDREY NELL HAWKINS PETERSON, oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de Cartagena y MARTHA CABARCAS, secretaría personal de la disciplinada. Requerir al Juzgado Primero de Familia Cartagena, para que remitiera copia del proceso sucesoral radicado con numero 0216-2004. Se suspendió la audiencia y se fijó el día 8 de abril de 2010, para continuar con la misma. 5.- El día 8 de abril de 20117, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el quejoso le otorgó poder a la doctora Aceneth Benítez Ramos, surtiéndose las siguientes actuaciones: Declaración de la señora Martha Inés Cabarcas Rodríguez: manifestó que se desempaña como secretaría de la disciplinada, encargada de redactar los poderes para entregarlos a los clientes, quienes los autentican para firma posterior de la togada, sin que en ningún momento los clientes se hayan 7 Audiencia a la cual asistieron la disciplinada, el defensor de confianza y el quejos, no asistió el representante del Ministerio Publico, visible a folios 41 y 42 del c.o y CD quejado del proceder de la abogada, y respecto al proceder de la disciplinada en el proceso por el cual se le investiga, manifestó que nunca actuó irregularmente. Finalmente se suspendió la audiencia y se fijó el día 28 de junio de 2011 para su continuación. 6.- Mediante auto del 28 de junio de 20118, se aplazó la audiencia de pruebas
y calificación provisional para el 12 de julio de 2011. 7.- El 12 de julio de 20119, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se ordenó acumulación del proceso 03602009 en el cual obra como quejosa la señora Claudia Matilde González, toda vez que se tratan de los mismos hechos, estudiados en esta actuación el cual había correspondido al doctor Libardo León López, igualmente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Ampliación de la queja de la señora Claudia Matilde González López: manifestó que nunca firmó poder a favor de la abogada investigada para que actuara dentro del proceso de sucesión intestada, pues no conoce a la togada, ni ha tenido contacto alguno con ella, enterándose de la irregularidad presentada cuando el Juzgado se pronunció sobre la asignación de los dineros. Agregó que se enteró de dicha irregularidad por intermedio de su tía Denise González, quien era la persona que la mantenía al tanto del proceso pues ella no vivía en Cartagena, igualmente manifestó que no tiene conocimiento de que se haya presentado denuncia penal contra la abogada disciplinada por estos hechos. 8 Visible a folio 70 del c.o. 9 Audiencia a la cual asistieron la disciplinada, el defensor de confianza y los quejosos, no asistió el Ministerio Público (Visible a folios 47 y 49 del c.o. y CD) Ampliación de la versión libre de la disciplinada: manifestó que los hechos de ambas quejas son similares, por lo que aporta contestación de la nueva querella en 8 folios, en la cual hace alusión a los hechos de la queja, siendo
los mismos debatidos dentro del presente proceso. Ampliación de la queja del señor Luís Gonzalo González Espinoza quien manifestó los honorarios que le correspondían a la disciplinada debían compartidos con el doctor Damiro Jurado, teniendo en cuenta que ella tomó el caso a la mitad del proceso. Agregó que entregó personalmente a la togada Ana Milena los poderes firmados y autenticados ante notaria de los señores Dennise González Morales, Sebastiana Amira González, Nelly González y conjuntamente el de sus sobrinos Neill, Fernando Manuel y Claudia Matilde González, aclarando que esta última jamás firmo dicho documento, ni realizó presentación personal pero que extrañamente el 12 de julio de 2001, este apareció con la firma de su sobrina y el 13 de julio vuelve la disciplinada a presentar otro pero sin dicha firma, enterándose de tal irregularidad en el momento que el juzgado entregó los títulos. Manifestó que juez mediante auto del 16 de julio de 2007 sólo le reconoció personaría jurídica a la abogada para que representara los intereses de la señora Dennise Gonzalo González, incurriendo en error el juez pues entregó a la abogada todos los títulos que ascendían a la suma de $14.860.029, sin que hubieran recibido por parte de la abogada algo de ese dinero, y prueba de ello es la liquidación de honorarios que la disciplinada entregó a su poderdante. De la misma manera el suscrito Magistrado decretó las siguientes pruebas: Declaración del señor ANTONIO SAMPAYO MOLINA, a quien le constan los hechos.
Declaración de la señora AUDREY NELL HAWKINS PETERSON, en su calidad de oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de Cartagena. Solicitar al Juzgado Primero de Familia allegar poder original otorgado por la señora Claudia Matilde González López a la abogada Ana Milena Arteta Romero, que obra dentro del proceso de sucesión No. 216-2004 Posteriormente el Magistrado Sustanciador, procedió a calificar la actuación, concretando que la abogada se encontraba incursa en las faltas disciplinarias del numeral 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. En cuanto a la falta enunciada en el numeral 11 del artículo 33, manifestó que del material probatorio se pudo constatar que dentro del proceso de sucesión No. 0216-2004, aparecen dos poderes uno con la firma de la señora Claudia Matilde González, pero que no pertenece a ésta con recibido del juzgado del 12 de julio de 2007 y el otro sin la firma de la antes mencionada y presentado el 13 de julio de 2007, extrañándose el hecho de que el primero debía obrar a folio 333, pero contrario a ello aparece a folio 412 y 413, razón por la cual se le da credibilidad al quejoso, en el sentido de que existió una maniobra con el manejo de dicho poder, que se convierte en un indicio grave en contra de la abogada pues era la única persona que podía introducir ese poder y tenía un interés palmario en que se agilizara
dicha situación, además porque se cree en el testimonio de la quejosa Claudia Matilde González cuando afirmó que no es su firma y que no le otorgó poder a la disciplinada. Respecto a la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35, argumentó que lo que se le endilga a la disciplinada es el hecho de haber tomado para si la suma de $14.860.029, que correspondía a varios títulos, entregados por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena a la disciplinada, es decir que la abogada estaba en la obligación de entregar en el menor tiempo posible a cada uno de sus poderdantes el dinero recibido, sumándole al hecho que sólo se le otorgó personería jurídica respecto a la señora Dennise González Morales. Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha el 29 de agosto de 2011, para continuar con la misma. 8.- El 29 de agosto de 201110, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional llevándose a cabo los siguientes actos procesales: Declaración de la señora Audrey Nell Hawkins Peterson: manifestó que no tiene conocimiento sobre la sustracción del folio 333 del expediente, igualmente al ponerle de presente el documento faltante allegado al disciplinario en copia simple, adujó que este corresponde a la numeración que realizó el secretario del Juzgado. Declaración de Anthony Sampayo Molina. Manifestó que compartió oficina con la abogada disciplinada y que respecto a los hechos, conoció sobre un 10 Audiencia a ala cual asistieron la disciplinada, el apoderado de confianza y los quejosos y no asiatió
el Ministerio Publico. (Visible a folios 70 y 71 del c.o. y CD.) conflicto en un proceso sucesoral, en el cual los honorarios se cobrarían de acuerdo a la suma liquida que se recogiera al final de este. Respecto al señor Luís Gonzalo González, agregó que siempre hubo una relación cordial con la abogada y respecto a los demás familiares nunca los vio personalmente, pero que el quejoso siempre hablaba en representación de todos sus hermanos, por lo cual supone que aceptaron el acuerdo previo que existía. En cuanto a la señora Claudia González Morales, no la conoció personalmente, pero siempre la oía mencionar por parte del señor Luís Gonzalo González. Por ultimo manifestó se tiene como costumbre que los abogados entregan los poderes a sus clientes con los respectivos espacios para la firma de estos. Acto seguido el Magistrado instructor realizó calificación provisional de la actuación, en el sentido de irrogarle cargos a la abogada ANA MILENA ARTETA ROMERO, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 y numerales 4 y 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en tanto que respecto a la primera imputación, la disciplinada el día 12 de julio de 2007, radicó en el Juzgado un poder con firma falsa de la señora Claudia Matilde González, sin presentación personal ante notaria y el día 13 de julio del mismo año radicó el mismo poder pero sin la firma de la antes señalada, lo cual es prueba contundente de la falsedad en documento publico. Igualmente en el proceso a folio 333 debía existir el poder ya otorgado, el
cual fue recibido por el citador del juzgado el 12 de julio del año 2007, pero como no se tenía las firmas de dicho poder, por la sustracción que hicieron del mismo, el Magistrado Sustanciador realizó una especie de toma de grafías en la cual se evidenció que la firma de la señora Claudia Matilde no pertenece a ésta, por lo que se le da credibilidad a los quejosos en el sentido de que la única persona que pudo realizar dicha falsedad fue la disciplinada, pues el señor Luis Gonzalo González entregó a la abogada el poder sin firma de la señora Claudia, el cual extrañamente fue insertado más adelante en el expediente, donde la única interesada de la presentación de dicho poder era la investigada pues estaba pendiente de agilizar el proceso con el fin de cobrar unos honorarios, es decir que es ella quien antepone la firma de la quejosa. Respecto a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la abogada sin que se le otorgara personería jurídica, cobró y se apoderó de unos dineros en cuantía de $14.860.029, siendo obligación de ésta haberlos entregado a sus clientes en el menor tiempo posible, siendo prueba de ello los títulos que obran el proceso de sucesión. De otro lado en cuanto a la falta del numeral 1 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, expuso que la abogada realizó un cobro desmedido de honorarios, pues si bien es cierto le correspondía el 20% ello debió hacerse de la suma total cuando terminara el proceso, porcentaje igualmente debía haberlo repartirlo con el doctor Damiro Jurado, teniendo en cuenta que ella sólo se
hizo cargo del caso a la mitad del proceso. cobro el 20% de los honorarios, cuando en realidad tenía que ser de los dineros realmente recibidos y nunca de la cuestión en especie que hayan entrado en dicho proceso, siendo obvio que al doctor Damiro Jurado le correspondía la mitad de dichos honorarios, es decir que la abogada no tenía derecho a cobrar los $ 14.860.000 Por ultimo el Seccional de Instancia decretó las siguientes pruebas: Declaración del señor LEONEL RIDRÍGUEZ y THOMAS TAYLOR JAY, en su condición de condición de citador y secretario respectivamente, del Juzgado Primero de Familia de Cartagena. Declaración de los señores LUIS GONZÁLEZ ESPINOZA, CLAUDIA
MATILDE GONZÁLEZ, NEIL GONZÁLEZ LÓPEZ y FERNANDO
GONZÁLEZ LÓPEZ.
Se fijó el 3 de octubre de 2011, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 9.- El 3 de octubre de 201111, se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron las siguientes actuaciones: Declaración de Neil Fernando González López. Manifestó que le otorgaron poder a la disciplinada, el cual fue firmado por él y su hermano Fernando Manuel González, pero nunca por su hermana Claudia Matilde González. En relación a la diligencia de la abogada, manifestó que no mostró resultados, con la cual nunca ha sostenido comunicación alguna, ni tampoco ha recibido dinero alguno por parte de ella de dichas diligencias. 11 Asistieron a esta audiencia la disciplinada, el defensor de confianza y los quejosos, no asistió el
Ministerio Publico (Visible a folio 84 y CD) Por ultimo manifestó que por medio de su tío, se enteró que ella cobro unas sumas de dinero, pero que no tiene conocimiento de cuánto. Declaración de Fernando Manuel González López. Manifestó que no conoce a la doctora Ana Milena y que la firma estampada en dicho poder es la de él y el poder se lo entregó su tío, así como que al momento de suscribir la firma no estaba la de la señora Claudia Matilde González; igualmente agregó que la abogada nunca se comunicó con él y tampoco recibió dinero alguno sobre dicho proceso. Por ultimo adujó que tuvo conocimiento por parte de su tío de la falsedad en la firma de su hermana. Declaración de la señora Claudia Matilde González López. Quien manifestó que nunca otorgó poder a la disciplinada y que la firma que aparece en el proceso de sucesión intestada No. 0216-2004, como tampoco ha recibido dinero alguno por parte de la abogada, como resultado de este. Acto seguido el Magistrado Sustanciador, decretó las siguientes pruebas: Declaración de Leonel Rodríguez y Thomas Taylor Jay. Por último se fijó el día 24 de noviembre de 2011, para continuar con la audiencia de juzgamiento. 10.- El 24 de noviembre de 201112, se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual se concedió la palabra al abogado defensor para que rindiera sus Alegatos de Conclusión quien manifestó que no aparece prueba 12 Asistió la disciplina, el defensor de confianza, no asistieron los quejosos y el Ministerio Publico.
en el sumario que la falsedad de la firma la haya realizado su defendida, pues ésta le entregó los poderes al quejoso para que recolectara las firmas y fue este quien los presentó al juzgado, por lo que no se le puede enrostrar a la disciplinada la falta prevista en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que la abogada disciplinada se encargó durante dos años de llevar a cabo las diligencias propias del proceso de sucesión, campo en el cual ella tiene bastante experiencia, la forma en que ejerció la representación de los quejosos, aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer si los honorarios fueron desproporcionados. En cuanto a la falta imputada del numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que los honorarios se pactaron mediante un contrato de prestación de servicios verbal, en el cual se acordaron que se pagarían al final del litigio, por lo que la abogada simplemente respeto los términos del acuerdo con su poderdante y si bien es cierto, no existe un documento escrito sobre ello, la ley no lo exige, por lo que es una figura válida, siendo estas las razones por las cuales la abogada retiro los dineros, razón que excluye el no pago de los dineros a sus poderdantes al final del proceso. Igualmente se deben tener en cuenta los criterios de buena fe, pues no están demostrada la falta de haber falsificado los documentos, pues el conocimiento de dicha situación solo la tuvo la disciplinada con este proceso, a quien no le corresponde la protección de dicho documentos, pues ello es función del Juzgado, además es al quejoso quien le corresponde probar dichas
conductas, quien ha querido dañar a la abogada. Se dio por terminada la audiencia y se indicó que la sentencia sería dictada en el término respectivo. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar a la abogada ANA MILENA ARTETA ROMERO, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al numeral 11 del artículo 33, argumentó que la disciplinada incurrió en dicha conducta, pues una vez se percató que el quejoso tenía copia del poder donde se constataba la falsedad, al día siguiente retiró dicho documento y antepuso otro que no tenía la firma de la señora Claudia Matilde González, haciendo desaparecer del expediente el folio 333, igualmente en el folio 334 que corresponde al poder del señor Luís Gonzalo González, aparece que el mismo fue presentado por la abogada Arteta Romero el 12 de julio de 2007, lo que desvirtúa que el quejoso haya sido quien entregó los poderes al juzgado. De otro lado se demostrado que a la disciplinada solo se le reconoció personería jurídica para representar a la señora Dennise González Morales, más no respecto de los demás familiares, por lo que no se puede presumir la buena fe de la abogada, pues debió documentar este tema al juez. Ahora bien en cuento a la falta del numeral 4 del artículo 35, se tiene que la
abogada efectivamente recibió unos títulos por la suma de $ 14.860.029, los cuales debía entregar de forma proporcional a cada uno de sus clientes, pero al contrario, los recibió y los tomó en provecho propio, pues así quedó probado con la liquidación que entregó la abogada al quejoso, en la que manifestó que el total cobrado por concepto de honorarios era de $ 14.860.029,quedando un monto pendiente por pagar de $ 3.627.285. Igualmente adujó el Seccional de Instancia, que si bien es cierto a la abogada se le debían reconocer honorarios por el trabajo realizado, lo que se le reprocha disciplinariamente es el hecho de haberlos recibido y no entregarlos a sus clientes en la menor brevedad posible. Respecto a la falta del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se absolvió a la togada, pues del acervo probatorio se observó que el quejoso no era ignorante o inexperto en trámites que se debían surtir en un proceso. Igualmente tampoco hubo aprovechamiento por parte de la abogada basado en la necesidad de sus poderdantes. expuso que dicha conducta es atípica, al considerar que el 20% pactado como honorarios eran justos, por la labor desarrollada, por el tiempo invertido, por lo complicado del asunto, además porque tuvo que intervenir con una tutela en contra del juzgado, por el contrario lo que no se justifica en la conducta de la abogada es la forma como los cobró, razones por las cuales se absuelve de esta falta a la disciplinada. DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal el defensor de confianza de la disciplinada
presentó recurso de apelación en contra de la sentencia referida, manifestando que respecto a la falta disciplinaria imputada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no existe prueba de ello, pues su defendida en ningún momento sustrajo folio alguno de dicho expediente, pues al contrario el quejoso en audiencia pública manifestó haber estado planeando una maniobra dolosa en contra de la disciplinada. Igualmente agregó que resulta sospechoso por parte del quejoso que hubiese conocido de dicho fraude y sólo hasta el final lo haya dado a conocer, quedando con ello claridad de que él mismo la planeó y realizó, pues de manera contraria habría expuesto su inconformidad tan pronto se enteró de tal situación, pues su defendida le entregó el poder al quejoso para que lo firmara y autenticara él y sus demás familiares quien lo presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena llevando a cabo con posterioridad la artimaña fraudulenta, sin que su defendida haya tenido conocimiento de ese hecho en su contra. De otro lado manifestó que resulta inapropiado endilgar responsabilidad a la investigada por la custodia de los folios, pues tal situación le corresponde al Juzgado de Conocimiento, siendo necesario para ello un acervo probatorio contundente y no simplemente imponer conductas basadas en inocuas afirmaciones, pues la primera instancia se basa en hechos indicadores de indicios los cuales no pueden ser inconsistentes, ambiguos o vagos, resultando insuficiente para presumir dolo el hecho de que la abogada tenia la intención de terminar el proceso de sucesión para obtener sus honorarios, siendo esta una situación normal de todo proceso, pues al contrario dentro de
dicho proceso la togada actuó con diligencia, sin la intención de dilatar la actuación, pues a quien le urgía alcanzar las expectativas procesales era al quejoso razón por la cual contrató a la mencionada abogada, urgencia que le sirvió al quejoso para estampar una firma falsa en el poder, pues fue el quien recolecto las rúbricas y las presentó al Juzgado, pues de las declaraciones de los familiares del señor Luis Gonzalo González se deduce que el poder les llego de manos de éste, quienes hicieron presencia personal ante la notaría, por lo tanto si se vislumbra una firma falsificada fue el quejoso quien procedió a realizarla, por lo tanto el indicio no constituye prueba contundente de que la abogada haya actuado de mala fe. Agregó que no existe material probatorio que indique que efectivamente la disciplinada haya sacado un documento y anteponer otro, pues todo se debe a una maraña ejecutada por el quejoso, quien estaba muy al tanto de lo que pasaba con el proceso, por lo que no resulta lógico que este conociendo de tal fraude no lo haya hecho saber en el mismo momento que tuvo conocimiento de este, siendo claro que luego de que este recolecto las firmas con sus autenticaciones y lo radicó en el Juzgado, la disciplinada de manera inmediata y de buena fe se dirigió al despacho para firmarlo, sin que se demuestre que su defendida fue quien llevó el poder, desconociéndose de esa manera la buena fe sin material probatorio que demuestre lo contrario. Respecto al hecho de que sólo se le haya reconocido personería jurídica a la abogada para representar a la señora Denisse González Morales, ello
tampoco es prueba indiciaria al contrario corresponde a un señalamiento sin acervo demostrativo, desconociéndose el hecho que obra en el plenario memorial presentado por la abogada solicitando se le reconozca personería jurídica en representación de los demandantes, el cual fue desatendido por el Juzgado de Familia, llegando hasta este punto la responsabilidad de togada, quien insistió en el reconocimiento de dicha personería, sin que se le pueda imputar dicha desatención del funcionario a su defendida. Manifestó que el quejoso fue quien recolectó las firmas, y en provecho de que nadie lo vigilaba, rubricó la firma de Claudia Matilde González, para evitarse los gastos de dinero y tiempo que le hubieren significado contactar a esta señora pues ella residía en otra ciudad, demostrándose con ello que la abogada tuvo un desprendimiento total del documento y fue en este lapso de tiempo cuando apareció la firma falsificada. Expuso que la primera instancia, hace un estudio de culpabilidad sin mayores sustentaciones, pues solamente enunció la existencia del elemento cognoscitivo y volitivo, lo cual no es así pues fuera de las suposiciones improbadas que se hicieron en contra de la abogada, lo que materialmente se e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.