CSDJ - F13001110200020090061601ADJUNTA20131216124521-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090061601ADJUNTA20131216124521-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000200900616 01 Aprobado Según Acta No. 93 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Por vía del grado de Consulta conoce esta Corporación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 17 de junio del año que discurre, por medio de la cual impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada AURA MARINA VELILLA SÁNCHEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P. Dr. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. CONDUCTA INVESTIGADA El 26 de diciembre de 2005, la sociedad anónima “Ferretería Industrial” despidió a la señora Angélica Narváez Pérez, quien el 17 de febrero de 2006 presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener su reintegro, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena. Con el fin de contestar la demanda, en el mes de mayo de 2006, la sociedad contrató los servicios de la abogada AURA MARINA VELILLA SÁNCHEZ,
pactando como honorarios la suma de $500.000, que le fueron cancelados el 14 de julio y 19 de diciembre de ese mismo año. El 6 de junio de 2006, presentó la respuesta a la demanda y, tras asistir a las audiencias de conciliación y trámite, el 12 de junio de 2009 se profirió por el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena el respectivo fallo, condenando a la Ferretería Industrial S.A. al reintegro de la demandante en el cargo que ostentaba al momento del despido o a otro de igual o superior remuneración y jerarquía, así como al pago de todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho. Sentencia que no contó con alegaciones previas por la apoderada del demandado, no fue recurrida y menos comunicada al poderdante por parte de su mandataria. El 22 de julio de 2009, el Representante Legal de la firma, señor Héctor Betancour Franco, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra la abogada AURA MARINA VELILLA SÁNCHEZ, porque una vez le dieron a conocer los hechos, les informó que las pretensiones de la demandante no procedían, ya que el despido de ésta se hallaba conforme a derecho y, en ese sentido, “…los adentró en un proceso en el cual desde el inicio era evidente que seríamos ungidos con una consecuencia mayor…”, situación que consideró inversa a la ética profesional, puesto que por sus conocimientos jurídicos estaba en el deber de advertirles del posible
resultado contrario a sus intereses. Aunado a lo anterior, no le informó sobre la fecha en que se realizaría la primera audiencia de trámite, aplicando el despacho judicial la presunción consagrada en el artículo 77 del C. P del T. No presentó alegaciones de conclusión y menos recurrió el fallo condenatorio, como tampoco presentó informes sobre la gestión, pues sólo la contactaron cuando acudió a cobrar sus honorarios.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata de la Dra. AURA MARINA VELILLA SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 45.476.328 de Cartagena (Bolívar) y Tarjeta Profesional No. 94.068 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 23 de febrero de 2010 se abrió la investigación y dispuso realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se escuchó la versión de la disciplinada y de la señora Norma Hernández Castillo. De otro lado, mediante despachos comisorios enviados a Bogotá y Barranquilla, se arrimaron los testimonios de los señores Ricardo Sánchez Parra, Director Administrativo y Financiero de la Ferretería Industrial, y Leonardo Matamoros Vera, Coordinador General de la Sociedad para las sucursales de la Costa. La disciplinada, aceptó haber recibido poder para contestar la demanda laboral y asistir a la audiencia de conciliación; dijo además, haber comunicado al cliente de las audiencias que se iban a realizar, sin embargo, este no compareció. Con relación al informe del asunto, puntualizó que en
cierta oportunidad el señor Leonardo Matamoros fue hasta su residencia solicitándole su número telefónico y, posteriormente, recibió una llamada en la cual le requerían entregar un informe de lo ocurrido con el proceso, a lo cual manifestó que ya había terminado su labor, la cual sólo era de contestar la demanda y acudir a la conciliación. FORMULACIÓN DE CARGOS Dentro de la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2012, el a quo encontró los elementos de juicio suficientes para formular cargos a la doctora AURA MARINA VELILLA SÁNCHEZ, por la posible incursión en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogido hoy en el numeral 1º del 37 de la Ley 1123 de 2007 y la consagrada en el numeral 2º de la normatividad última citada, a título de culpa. La decisión contraria a los intereses de la abogada se produjo por los hechos de haber actuado de manera indiligente frente al proceso laboral incoado por la señora Angélica Narváez Pérez contra su representada Ferretería Industrial S.A., pues no dio a conocer a su poderdante de las audiencias, no presentó alegaciones de conclusión ni recurrió el fallo, con lo cual posiblemente vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007. El segundo cargo, que es precisamente por el cual se conoce en grado de consulta este asunto, se le imputó porque la letrada, luego de terminar la actuación, no presentó los informes requeridos al cliente, vulnerando con ello
el deber consagrado en el numeral 18 del artículo 28 del Código Disciplinario de los Abogados. Cargo que encontró probado con la versión de la misma disciplinada, al aceptar que efectivamente, a mediados del año pasado, se le presentó a su casa el señor LEONARDO pidiéndole el número de teléfono para llamarla, y al comunicarse con ella le solicitó que le rindiera un informe del proceso, a lo cual se opuso, argumentando que de acuerdo con el poder sólo se le contrató para unas instancias procesales que ya cumplió. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 1º de abril del presente año con la activa participación de la disciplinada y su defensora de confianza, las cuales solicitaron la absolución: la primera de ellas, al aducir que su actuación dentro del proceso laboral fuera de haber sido diligente, estuvo amparado por la buena fe, pues nunca tuvo intención de causar daño a la empresa. Por su parte, la defensora afirmó que según la copia del escrito de contestación de la demanda laboral, la disciplinada fue diligente, puesto que no sólo cumplió con ese deber, sino que lo hizo de manera razonada y coherente, al punto que fue admitida como respuesta. Así mismo, señaló que de la audiencia de conciliación, su poderdante informó de manera oportuna a Ricardo Sánchez, quien era la persona de la sociedad con la cual tenía contacto; asistió a todas las audiencias programadas y si bien no interpuso recurso de apelación contra el fallo, fue porque lo consideró innecesario dadas las argumentaciones del despacho judicial en torno a los hechos de la demanda y la naturaleza del despido de la empleada; en otras palabras,
porque consideró que el fallo se ajustaba a la realidad procesal y, en ese sentido, ningún daño ocasionaba a su mandante. Sobre los informes del proceso, indicó que su procurada “…la brindó oportunamente, siempre tuvo directo contacto con quien contrató sus servicios, pero parece no entender el querellante que su obligación era de medio, no de resultado”2, es decir, que la información la entregó a Ricardo Sánchez, de manera verbal, puesto que no se le exigieron que fuese por escrito. Solicitó se tuviera en cuenta que entre los empleados de la Ferretería existen contradicciones en torno a quien tenía la responsabilidad de custodiar el proceso laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de junio del año que avanza, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses a la abogada AURA MARINA VELILLA SÁNCHEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Con relación a la falta consagrada en el numeral 1º de la misma normatividad se le absolvió. La decisión sancionatoria, devino por la desinformación en que se mantuvo al cliente sobre el trámite del proceso, al punto que éste sólo conoció del fallo condenatorio por intermedio del apoderado de la parte demandante, lo cual dio 2 Fl. 265 por demostrado con los testimonios de los señores Ricardo Sánchez y
Leonardo Matamoros, en especial de este último, de quien se infiere que efectivamente solicitaron a la abogada los informes, en tanto que jamás, a motu proprio, los presentó. Testimonio éste al que dio crédito, más aún cuando confrontado con la versión de la disciplinada adquiere relevancia, en la medida que la coartada expuesta por ésta resulta ajena a la realidad, al indicar que no recibió correo alguno para enviar informes y además, el poder se le otorgó exclusivamente para contestar la demanda y asistir a la audiencia de conciliación, lo que riñe con lo ocurrido, puesto que el poder se otorgó para todo el proceso. Atendiendo a la capacidad de comprensión y autodeterminación de la disciplinada, le era exigible el deber de proceder de manera diligente frente a la información, por lo tanto, le dedujo la culpabilidad culposa. Tasó la sanción atendiendo la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4°de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a iniciar el despunte del material probatorio en torno a la definición del asunto, conviene anotar que si bien la Sala a quo en la parte considerativa del fallo disertó sobre el material probatorio y la decisión a tomar frente a la falta de diligencia imputada en el pliego de cargos, por no haber informado
las fechas en que se realizarían las audiencias ni recurrido el fallo, en la resolutiva nada se dijo al respecto, circunstancia que en sentir de esta Colegiatura se trató de un lapsus calami3, que no genera irregularidad alguna en atención al principio de trascendencia de las nulidades, y dada la conclusión favorable a la disciplinada, en tanto, se advirtió, en la parte motivacional, de la inexistencia de material probatorio que permitiera hacerle reproche alguno por ese tipo disciplinario (art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007). Caso concreto. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límite alguno, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 17 de junio del año que termina, por medio de la cual se sancionó a la Dra. AURA MARÍA VELILLA SÁNCHEZ con dos meses de suspensión, por la hipótesis antiética contenida en el numeral segundo4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber omitido la entrega de informe al cliente, luego de culminada la gestión -el 4 de agosto de 2009-, a pesar de habérsele solicitado. Así las cosas, debe la Sala iniciar el despunte del escrutinio anotando que revisado el expediente, no se advierten vicios en el procedimiento que 3 Error que se comete al escribir o transcribir un documento y que puede ser corregido por
el operador jurídico, en tanto no afecta la validez de la actuación procesal y no genera derecho alguno. 4 “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. puedan invalidar la actuación, pues la disciplinada fue debidamente notificada y en esa medida acudió, con su apoderada de confianza, a las diversas audiencias celebradas por la Seccional, teniendo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, así como de exponer los argumentos de conclusión.
Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos5 que demanda la Ley para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En efecto, la prueba documental arrimada al expediente, consistente en las copias de algunas piezas procesales del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 13-001-31-05-006-2006-00064-00, tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se desprende que efectivamente la señora María Angélica Narváez Pérez, por intermedio de apoderado, demandó a la Ferretería Industrial S.A., porque fue despedida del cargo de Secretaria, cuando se hallaba en uso de licencia de maternidad. De este hecho da fe la
fotocopia de la sentencia emitida por el citado despacho judicial, datada del 12 de junio de 2009, por medio de la cual condenó a la demandada sociedad6. Así mismo se demostró, que el Representante Legal para esa época de la Ferretería Industrial S.A., señor Jaime Otálora Reyes, el 3 de mayo de 2006, otorgó poder a la abogada AURA MARINA VELILLA SÁNCHEZ, “…con el 5 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 6 Ver folios 9 a 13. objeto de (sic) represente judicialmente a la mencionada sociedad, en el proceso de la referencia...”7. Y en ese orden, el 6 de junio de 2006, presentó la contestación a la demanda, acudió a las audiencias de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebradas el 16 de septiembre de 2006, a la segunda y tercera –cierre de debatede trámite, oficiadas el 21 de marzo y 5 de julo de 2007, respectivamente8; no presentó alegatos de conclusión, pues adujo dejarlos para la segunda instancia, sin embargo, no recurrió el fallo del 12 de julo de 2009, desfavorable a los intereses de su poderdante. No obstante lo anterior, es decir, luego de terminada la gestión, no hubo de parte de la disciplinada comunicación alguna para su cliente, pues no le dio a conocer los resultados del proceso, ni siquiera cuando telefónicamente se le
convocó para que suministrara un informe sobre lo ocurrido. Comportamiento éste que se encuentra debidamente acreditado con el testimonio del señor Leonardo Matamoros Vera, quien, por ser el representante de las sucursales de la Costa Atlántica, era el encargado de contactar a la letrada. En efecto, manifestó el señor Matamoros Vera que la abogada no entregó informe de gestión, a pesar de que en dos ocasiones acudió hasta la casa de la misma para preguntarle por la evolución del proceso y la requirió para que mandara un informe al Director Administrativo de la Ferretería: “…personalmente fui dos veces a solicitar se le enviaran por mail (sic) o información a mi jefe en Bogotá…”9. 7 Fl. 21. 8 Ver fls. 66 a 76. 9 Fl. 220 Y en ese mismo sentido se refirió el señor Ricardo Sánchez Parra, al aducir que “…los requerimientos se hacían normalmente a través del señor LEONARDO MATAMOROS, yo me enteré de la sentencia porque la parte demandante nos la hizo llegar una vez que quedó en firme…”10. Testigos que admiten crédito, no sólo por la claridad en sus exposiciones, sus cargos y claridad de expresión, sino porque es la misma disciplinada la que aceptó esa omisión consistente en no entregar informes sobre la gestión, bajo la excusa de que el poder sólo se le otorgó para contestar la demanda y asistir a una audiencia de conciliación. Así pues, en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación,
realizada el 23 de junio de 2010, la disciplinada expresó: “…entonces, el año pasado, para julio, se comunica el señor Leonardo, se me presentó en la casa un día y le dije hay y eso que milagro, y me dijo no mira necesito que me des el teléfono porque Ricardo quiere hablar contigo… Ricardo quiere hablar contigo… me llama y me dice ríndame un informe del proceso, por escrito, o sea ellos me querían vincular a mi, ahí se ve la mala fe, entonces yo le dije yo no tengo porque rendirle ningún informe porque usted me contrató a mi verbalmente para unas instancias procesales, las cuales cumplí y yo ya de ahí no se más, no pero ríndeme un informe en que terminó el proceso…”. Y si bien se escuchó en declaración a la abogada Norma Hernández Castillo, compañera de la disciplinada, sobre lo que es objeto de esta decisión, nada aportó, pues no se interrogó ni hizo referencia a la obligación de entregar informes. 10 Fl. 238 Recapitulando se tiene que, las exigencias determinadas por la Ley para el pronunciamiento de fallo sancionatorio, se encuentran debidamente acreditadas, en tanto, se demostró la materialidad de la falta, consistente en la omisión de presentar informes al cliente, en la forma establecida por el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandado o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Y con relación a la responsabilidad, tampoco inconveniente se presenta, pues se comprobó que fue a la Dra. VELILLA SÁNCHEZ a quien se le otorgó poder para defender la Ferretería Industrial S.A., por lo tanto, era ésta la única obligada a dispensar a su cliente los informes sobre el trámite del proceso, bien durante su desarrollo o al finalizar, tal como lo impone el Estatuto Deontológico de los Abogados, al establecer como deberes de éstos, en el artículo 28: “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c. La constante evolución del asunto encomendado…”. Es decir, se demostró que efectivamente la letrada VELILLA SÁNCHEZ incumplió con el deber de rendir informes sobre el asunto encomendado, tal como lo impone la Ley, sin que se logre desvirtuar con el argumento defensivo, consistente en que por habérsele contratado para unas escasas diligencias y haberlas cumplido satisfactoriamente, no tenía por qué proporcionar informes a su cliente, puesto que las normas que consagran tanto el deber como la falta disciplinaria (arts. 28-18-c y 37-2 Ley 1123 de 2007) hacen alusión a la obligación de presentar las novedades del caso al cliente sin límite alguno, es decir, sea que se le contrate exclusivamente para una diligencia o para todo el proceso, la exigencia se mantiene, y en ese contexto, su exculpación no tiene la suficiente entidad para alterar la censura que al respecto se le ha realizado. En ese orden de ideas, como bien se pronosticó desde el inicio de esta providencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en toda
su extensión, pues no sólo se demostró la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, bajo una culpabilidad culposa, dada su negligencia y descuido con el asunto, sino también que se trató de un comportamiento antijurídico, lesivo del deber de diligencia que a todo profesional del derecho compromete y del usuario, quien estaba en el derecho de conocer y exigir los resultados del mandato a ella encomendado, pues es lo mínimo a lo que aspiran quienes son legos en litigios como el encomendado a la disciplinada. Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”11. Finalmente, como bien lo indicó la Seccional, no obstante que la Dra. VELILLA SÁNCHEZ no presentaba antecedentes disciplinarios, su comportamiento claro “..e indolente frente al dueño de la litis”, impidiéndole tomar correctivos oportunos para evitar consecuencias mayores, y el desconocimiento de la función social de la abogacía, viabilizan la imposición 11 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. de la sanción mínima dentro del rango de la suspensión. Así entonces, se considera que la dosificación en dos meses de separación del ejercicio de la profesión, se ajusta a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la cual tiene función preventiva y correctiva a fin
de garantizar la eficacia de los principios y fines consagrados en la Constitución, la Ley y tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada AURA MARINA VELILLA SÁNCHEZ y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al hallarla responsable, bajo la modalidad culposa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el término de diez días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial