CSDJ - F13001110200020090069501ADJUNTA20130403084831-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090069501ADJUNTA20130403084831-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000200900695 01 Aprobado en Acta No. 018 de la misma fecha
Asunto: Apelación Sentencia
Decisión: Revocar para Absolver ASUNTO Corresponde a la Sala revisar, por vía del recurso de apelación, la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses a la doctora LUISA ESCANDÓN ÁLVAREZ en su calidad de FISCAL CUARENTA SECCIONAL DE CARTAGENA, al 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Guillermo Gómez Ramírez hallarla responsable de infringir los deberes consagrados en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS El señor Miguel Ángel Sossa Vellojin en el mes de abril de 2005 presentó denuncia contra la Gerencia del Departamento de Pensiones del Instituto del Seguro Social, por no realizar en debida forma la liquidación de su pensión
de jubilación. El 15 de abril de 2005, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena ordenó la práctica de diligencias previas y, seis (6) meses después, esto es, el 15 de octubre de esa misma anualidad, abrió la investigación penal y dispuso escuchar en indagatoria a la señora Luz Aida Álvarez Bedoya y Emiro Ángel Pinto Pérez, Jefe del Departamento de Pensiones y Gerente Administrativo y Financiero del Instituto del Seguro Social, respectivamente, por el presunto punible de prevaricato por omisión. Inconforme con el trámite del proceso, el señor Miguel Ángel Sossa Vellojin, el 7 de octubre de 2007, presentó queja respecto de la Fiscal Cuarenta Seccional, ante el Fiscal General de la Nación, porque en su sentir la funcionaria ha dilatado el trámite de la investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 15 de octubre de 2009, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, así como requerir a la Juez denunciada para que se pronunciara sobre los hechos de la queja2. 2 Fl. 39 El 29 de abril de 2010 se dio APERTURA FORMAL PROCESO
DISCIPLINARIO contra la Dra. LUISA ESCANDON ÁLVAREZ.
PLIEGO DE CARGOS El 17 de enero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió pliego de cargos a la Dra. LUISA ESCANDÓN ÁLVAREZ por el incumplimiento a los deberes
consagrados en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciaen armonía con los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, puesto que no resolvió la situación jurídica de los procesados dentro del término previsto en la norma últimamente citada -10días y sobrepasar el de 18 meses para la instrucción. Conducta imputada como grave y a título de culpa. En esa providencia, se dijo: Obsérvese que no se tomó ninguna decisión hasta la fecha del 8 de abril de 2008, sólo se hizo un acopio de probanza documental, en dicha fecha se señaló que “antes de resolver la situación jurídica de la procesada” se iban a oficiar a dos entes fiscales, en aras a recopilación de probanza, cuando la apertura formal se decretó el 15 de octubre de 2005, para el 8 de abril de 2008 (casi a los 30 meses de proferida la apertura), la doctora ESCANDÓN ÁLVAREZ todavía decretaba probanzas, vulnerando el término consagrado en el artículo 329 del C.P.P. de ese entonces, con creces. Mucho más, con el artículo 354 ibídem, que solo le daba 10 días para resolver la situación jurídica, contados a partir de la indagatoria, vemos entonces como el 20 de febrero de 2006 se le recepcionó indagatoria a la señora ÁLVAREZ BEDOYA y el 13 de junio de 2006 al señor emiro (sic) ANGEL PASCUAL PINTO PÉREZ, en septiembre 2 de 2008, ya
aparece la doctora GLADYS GARCÍA ALMEIDA cerrando el ciclo instructivo, siendo calificado el proceso con preclusión, el 21 de abril de 2009 por la misma funcionaria”. Es decir, consideró el operador disciplinario que la conducta de la funcionaria fue contraria a derecho, puesto que conforme con los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2002 debía resolver sobre la situación jurídica de los indagados dentro de los 10 días siguientes y la instrucción hacerla en 18 meses, no obstante, decidió precluir la instrucción, luego de cerrada la misma. De otro lado, en atención al grado de perturbación del servicio de administración de justicia, el perjuicio causado al denunciante y la posición de la disciplinada en la institución, calificó la falta como GRAVE y consumada bajo la modalidad culposa. Enterada la disciplinada, el 25 de febrero de 2010 presentó descargos, en los cuales luego de hacer un resumen de lo acontecido, indicó que en el caso de los señores Álvarez Bedoya y Pinto Pérez, como se trataba de investigación por los delitos de Prevaricato por acción y Fraude a resolución judicial, cuyas penas mínimas, para la época de los hechos, eran de 48 y 16 meses de prisión, respectivamente, no existía la obligación de resolver situación jurídica y al respecto citó sentencia del 20 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3. De otro lado, indicó que despachó en calidad de Fiscal Cuarenta Seccional de Cartagena hasta el 8 de junio de 2008, puesto que a partir del día
siguiente fue trasladada a la Fiscalía Treinta de la misma categoría. 3 Radicado No. 24.152, Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Posteriormente, se enteró que el 21 de abril de 2009 se precluyó la investigación en favor de los señores Pinto Pérez y Álvarez Bedoya. Así mismo señaló, que para el mes de mayo de 2005, los Fiscales Seccionales debieron dedicarse a bajar “todos los procesos que aparecían en el sistema de Información Judicial (SIJUF) que no estaban activos. Para ello fue necesario meterse en el archivo físico y ubicar los datos necesarios para ese trabajo, bajando del sistema aproximadamente seiscientas investigaciones de más que aparecían asignadas a mi despacho”, labor que no fue fácil realizar, pues a la par debía estar pendiente de los procesos y resolver las situaciones de fondo, con el escaso personal subalterno que tenía a su disposición. Aunado a ello, en el año 2006, con miras a la certificación de la Fiscalía General de la Nación, debieron dedicarse a la implantación del sistema de gestión de calidad, ya que se escogió la Unidad de Administración Pública como Piloto, lo cual debieron realizar con el mismo personal y sin suspender términos. En diciembre de 2007 y febrero de 2008, se trasladaron los Fiscales 18, 19 y 41 Seccionales para la Unidad de Reacción Inmediata, Mompox y Magangué, por lo tanto, la carga laboral de los mismos fue reasignada entre los restantes funcionarios, razón por la cual la de su despacho se aumentó ostensiblemente. Finalmente, acotó que la investigación presentaba cierta complejidad, en
tanto se requería demostrar si la falta de diligenciamiento del bono pensional del denunciante fue o no de manera intencional, “…porque de acuerdo con lo que se advierte en la investigación no se trataba de la mala liquidación que es un asunto que debían atender los operadores judiciales en materia laboral, sino que se debía determinar si hubo o no gestiones para la cancelación del bono pensional que era el aspecto principal a establecer para determinar si a este extrabajador del Estado era posible hacerle un reajuste pensional que era el aspecto principal (lógicamente por los jueces laborales) tema ese que en el momento en que le liquidaron la pensión al señor SOSA VELLOJIN era bastante controversial y existía mucho desconocimiento e incertidumbre incluso hasta de parte de las empresas de pensiones”4. El 14 de marzo de 2011, el A-quo ordenó recepcionar las pruebas peticionadas por la disciplinada y decretó otras de oficio. Mediante auto del 22 de febrero de 2012, se ordenó correr traslado común de 10 días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, conforme con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En uso de este período sólo la disciplinada se pronunció para solicitar la absolución, puesto que en momento alguno su comportamiento estuvo orientado a quebrantar los derechos de los denunciantes y menos el debido proceso, por el contrario, su intención siempre estuvo encaminada a realizar una investigación integral, a pesar de los diferentes cambios administrativos que debió afrontar, como el que su asistente, por ser abogada, fuese encargada en diversas ocasiones como Fiscal, entre otras.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4 Fls. 85 a 86
El 19 de octubre de 2012, el A-quo profirió sentencia de primera instancia5, en la cual declaró responsable a la disciplinada de infringir los deberes de los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, Imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término La decisión contraria a los intereses de la Fiscal Cuarenta Seccional de Cartagena, se fundamentó en el material probatorio arrimado, con el cual se demostró que efectivamente sobrepasó el término de la instrucción, puesto que luego de abrir investigación penal la mantuvo en ese estado por espacio de 30 meses, vulnerando el contenido del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, y concluyó que era evidente “…la mora en la que incurre la doctora ESCANDON ÁLVAREZ en su condición de fiscal seccional cuarenta de Cartagena, en resolver y actuar efectivamente dentro del proceso 167.444 que concitaba su atención, por lo visto, desde el punto de vista objetivo”6, además, que la calificación del asunto no era compleja, en tanto se plasmó en cuatro folios y sólo se analizó la injurada de la procesada “junto a alguna probanza documental”7. Paradójicamente, el Seccional reconoce que la disciplinada recibió el despacho “de manera caótica, teniendo que ordenarlo haciendo inventario y organizando expedientes al mismo tiempo que cumplía con múltiples tareas
que le eran encargadas al igual que solicitudes”, y que además su carga laboral ascendió a los 900 procesos luego de trasladar a 3 de los Fiscales de la Unidad a la cual estaba adscrita. No obstante, descarta sus argumentos porque “…si consideraba que su carga laboral era muy voluptuosa para sus 5 Fls. 168 y ss. 6 Fl. 172 7 Fl. 173 capacidades, debió solicitar su reubicación de tal manera que no afectara el libre funcionamiento del aparato judicial”8. Se mantuvo la calificación de la falta como GRAVE, en atención a la naturaleza esencial del servicio a la administración de justicia, el perjuicio que la falta pudo haber causado y la jerarquía de la funcionaria en la institución. Igualmente conservó la CULPA, dado que no se denota intencionalidad alguna en “querer realizar la omisión ya enunciada”. La sentencia sancionatoria fue notificada de manera personal a la disciplinada y al Ministerio Púbico, el 26 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, y debidamente recurrida en apelación por el defensor. RECURSO DE APELACIÓN El defensor contractual, designado para interponer y sustentar el recurso de apelación, centró su discurso en la falta de análisis de la primera instancia en torno a los testimonios de Miryam Luz Amaris Mora, Nora del Carmen Alarcón Ganem y Rubén Darío Hernández, cuando de los mismos se infiere la carga laboral y por ende la congestión que soportaban los Fiscales de Cartagena, así como el desbalance que se presentó al momento de ordenarse la implementación de los archivos, conforme con la Ley 594 de
2000. Testigos que en su sentir resultan imparciales y dignos de crédito.
Así mismo, no se tuvo en cuenta los trabajos que debió desarrollar la disciplinada en los eventos donde asumió las Fiscalías 5, 17, 18 y 32, así 8 Fl. 175 como la de Coordinación de la Unidad, y mucho menos analizó los permisos, incapacidades y vacaciones que tuvo la misma. Tampoco se estableció el número de providencias emitidas por la funcionaria, como las diligencias practicadas, condiciones ante las cuales opera la presunción de eficiencia. En síntesis, solicitó la declaratoria de nulidad, porque en su sentir el operador disciplinario prejuzgó desde el pliego de cargos y, de manera subsidiaria, se revoque el fallo por existencia de fuerza mayor. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Prima facie debe advertirse que en atención a la decisión que habrá de tomarse respecto del asunto objeto de estudio, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a la nulidad deprecada por el recurrente, con fundamento en una presunta imparcialidad del operador disciplinario al emitir el pliego de cargos. Previo al despunte del material probatorio allegado, se observa que dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario
sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva pro parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. En ese orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, a la doctora LUISA ESCANDÓN ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Cuarenta Seccional de Cartagena, se le sancionó en la sentencia que es
objeto de apelación, por contrariar lo dispuesto en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda:” “2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Tipos disciplinarios que, en el presente caso, se cerraron con los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, que establecen: Art. 329. “El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación”. Art. 354. “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse
ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Ahora bien, analizado el material probatorio arrimado a la investigación, desde ahora se pronostica decisión favorable a los intereses de la disciplinada, puesto que en sentir de la Sala, en el proceso no convergen los requisitos que demanda el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para mantener el fallo recurrido. En efecto, en punto del aspecto objetivo de la falta, debe advertirse que efectivamente de la prueba documental aportada a la investigación, como son las copias del proceso penal No. 167444, se infiere que efectivamente la Fiscalía Cuarenta Seccional abrió la investigación penal9 contra la Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social y el Gerente Administrativo y Financiero de la misma entidad, el 15 de octubre de 2005, etapa en la cual se escucharon en indagatoria los días 20 de febrero y 13 de junio de 2006, sin que al 8 de abril de 2008 aparezca resolución alguna que decida la situación jurídica, pues para esa data se ordenó arrimar otros medios de prueba10. 9 Fl. 54 10 Fl. 160 La investigación fue clausurada el 2 de septiembre de 2008, pero por otra funcionaria, pues ya la Dra. ESCANDON ÁLVAREZ había sido trasladada
para la Fiscalía Treinta Seccional11. Y bien, revisadas las indagatorias recepcionadas a los procesados, se advierte que los mismos fueron vinculados por los delitos de Prevaricato por acción y Fraude a resolución judicial, consagrados en los artículos 41312 y 45413 del Código Penal, que para la época de los hechos, sancionaba a quien en ellos incurrieran con prisión de 48 y 16 meses de prisión. Así las cosas, lo primero que se observa es que, frente al hecho de no resolver la situación jurídica a los procesados Pinto Pérez y Álvarez Bedoya, no puede la Sala atribuir incumplimiento de deber alguno a la disciplinada, puesto que por tratarse de delitos cuya pena mínima no superaba los cuatro (4) años de prisión, no tenía la obligación legal de resolverla, por aplicación favorable de las normas del Sistema Penal Acusatorio, consagradas en la Ley 906 de 2004. 11 Ver resolución 0638 del 6 de junio de 2008, emitida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía Cartagena, fl. 117 del cuaderno principal 12 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de
2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) mese” (negrila fuera de texto). 13 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes En efecto, el artículo 313 de la citada normatividad establece que una vez satisfechos los requisitos del artículo 308, procede la detención preventiva intramural: “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años” (resalto fuera de texto). En el caso objeto de estudio, los delitos de Prevaricato por acción y Fraude a resolución judicial, tenían una pena de 4 y 1 años, respectivamente, por lo tanto, no existía la necesidad o el deber de definir la situación jurídica y en ese sentido, no podía el Seccional emitir reproche alguno a la funcionaria. Lo anterior se ajusta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14: “…en la interrelación de estas normas, alusivas ambas a una pena mínima de cuatro años como derrotero para imponer, en un caso, privación de la libertad y, en otro, medida de aseguramiento no privativa de tal derecho, prevalecía lo dispuesto en la segunda de ellas porque, a
diferencia de la primera, esta conlleva una menor limitación y restricción a un derecho fundamental permitiendo imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en delitos sancionados con una pena cuyo mínimo es de 4 años, circunstancia por la cual se coligió que la detención preventiva, en el evento del artículo 313 numeral 2° de la Ley 906 de 2004 sólo procede para cuando el delito tiene una pena que excede de 4 años de prisión. 14 Radicado 27.539, auto del 4 de marzo de 2009, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. La aplicación de esta conclusión a los asuntos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, condujo a predicar la improcedencia de resolver situación jurídica en los eventos en que la pena mínima del ilícito por el cual se procede no supere los cuatro años de prisión…”15. Ahora, en torno al hecho de haber incumplido el término de los 18 meses para realizar la investigación, debe la Sala advertir que efectivamente estos fueron sobrepasados, no obstante, como acertadamente lo aduce el recurrente, la primera instancia no se detuvo en el análisis de la prueba documental arrimada como lo son los permisos, incapacidades y vacaciones que la disciplinada disfrutó en el período en que el proceso estuvo a su cargo y que por lo mismo pueden incidir en la tardanza para cerrar la investigación. En efecto, revisados los documentos obrantes entre los folios 101 a 128, se advierte que efectivamente la investigada tuvo las siguientes novedades: - Entre el 3 y el 26 de octubre de 2005, disfrutó de vacaciones
- Entre el 9 y el 12 de noviembre de 2005, incapacitada - Entre el 5 y el 8 de septiembre de 2005, estuvo incapacitada - Entre el 2 y el 26 de enero de 2006, disfrutó de vacaciones - El 27 y 28 de julio de 2006 estuvo en permiso -El 18 de agosto y 15, 16 y 17 de septiembre de 2006, 22 y 24 de noviembre, 24 y 28 de diciembre de 2007, le asignaron funciones de Coordinadora. - Entre el 29 de noviembre y el 1º de diciembre de 2007 estuvo en Comisión de Servicios. 15 Al respecto puede verse, igualmente, segundas instancias, radicado 24.152 del 20 de octubre de 2005. Únicas instancias, rad. 9842 auto del 19 de enero de 2006; rad. 19.528 auto del 20 de junio de 2007; rad. 22.019, auto del 12 de marzo de 2008; rad. 26.708, auto del 9 de junio de 2008, entre otros. - Entre el 1º de diciembre y el 4 de enero de 2008 disfrutó del permiso navideño. - Entre el 23 y el 25 de abril de 2008 estuvo en permiso remunerado. - Además, entre el 26 de febrero y el 9 de marzo de 2007 participó en el curso de Investigador Testigo dictado por Icitap16 y entre el 10 y el 21 de abril de esa misma anualidad en el seminario sobre Sistema Penal Acusatorio, ambos patrocinados por la Fiscalía General de la Nación17.
Del recuento anterior se infiere que efectivamente la Dra. ESCANDÓN ÁLVAREZ tuvo dos períodos de vacaciones que suman 50 días, 8 días incapacitada, 7 días de permiso, 8 como coordinadora, 3 en comisión de servicios y en capacitación para el sistema acusatorio 26, que equivalen a 3 meses y 12 días, período que sin duda debe tenerse en cuenta, puesto que difícilmente la disciplinada en ese término pudo desarrollar alguna actividad dentro de su despacho. Aunado a lo anterior, la disciplinada fue clara en señalar las diversas actividades que para la época debieron desarrollar los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, así como el volumen de procesos que día a día fue invadiendo su despacho, no sólo por la asignación normal de expedientes, sino por los traslados de tres Fiscales de esa Unidad. Versión que merece crédito en tanto no fue desvirtuada por medio de convicción alguno, por el contrario, encontró aval en los testimonios de la Contadora Pública y Profesional Universitaria de la Oficina de Control Interno de la entidad, con funciones de Auditoría, quien señaló que efectivamente la Unidad de Administración Pública se constituyó como la Unidad Piloto y en ese sentido se les exigió la implementación de los 16 Fl. 19, cuaderno de anexo No. 5 17 Fl. 33 anexos 5 archivos conforme con la Ley 594 de 2000 y en el año 2007 se iniciaron las labores para el sistema de gestión de la calidad18, lo cual demandó buen tiempo. Por su parte, la Fiscal Once Seccional, Dra. Nora del Carmen Alarcón
Ganem, quien fuera asistente de la disciplinada, señaló que a partir de 2004 llegaron a la Fiscalía Cuarenta Seccional “…donde se encontró una congestión y nos dimos a la tarea de organizarlo poco a poco, este Despacho fue entregado a la doctora ESCANDON sin inventario alguno por ello nos correspondía realizar dicho inventario y examinar expediente por expediente para impulsar cada uno de los procesos…”. Además, al llegar a ese despacho se hallaban más de 70 denuncias por decidir si se abría o no investigación y que en los períodos en los cuales se le encargaba como Fiscal, la disciplinada quedaba sola para todas las labores del despacho19. El Dr. Rubén Darío Hernández Mendoza, Fiscal y quien igualmente fue asistente de la investigada, expresó que efectivamente ese despacho para el año 2005 tenía aproximadamente 700 expedientes, que además, esa Unidad de Administración Pública fue seleccionada para iniciar el proceso de alimentación del Sijuf, es decir, ingresar las actuaciones de años anteriores al sistema. Testimonios estos que analizados bajo el tamiz de la sana crítica admiten entero crédito, no sólo porque provienen de personas que de manera clara y coherente refirieron el hecho sin que se vislumbre interés diferente a la verdad, sino porque verificadas las estadísticas del despacho de la disciplinada se advierte que efectivamente se manejaba un número alto de 18 Fl. 130 del cuaderno principal 19 Fl. 146 expedientes, verbi gratia, para enero de 2007 contaba con 601 expedientes, en julio 660 y noviembre de ese mismo año 655; y para marzo de 2008 ya se
había incrementado a 799, topes que permiten inferir la carga de años atrás, 2005 y 2006, de los cuales no se allegaron las estadísticas, de ahí que resulte difícil señalar cuántas resoluciones se expidieron por día, condiciones ante las cuales no puede la Sala presumir en disfavor de la disciplinada, máxime cuando es de conocimiento por la comunidad judicial las numerosas labores que en vigencia de la Ley 600 de 2000 debían cumplir los Fiscales: instruir las investigaciones, resolver, en algunos casos, las situaciones jurídicas, emitir calificatorios, asistir a audiencias y presentar estadísticas, entre otras. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que las Unidades de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, se dedican a la investigación de conductas punibles que en su mayoría atentan contra el patrimonio del Estado y por lo mismo, se hacen más complejas, no sólo en su instrucción y análisis, sino en su volumen, pues algunos como la celebración indebida de contratos, entre otros, requieren de conocimientos especiales en temas de contratación y, por supuesto más dedicación, circunstancia que impide al funcionario tramitar con prontitud los demás procesos, máxime cuando para la época de los hechos se estaba implementando el Sistema Penal Acusatorio20, el cual demandó gran parte de 20 “ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de
enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008” (negrilla fuera de texto). tiempo para la preparación de los Fiscales y la organización de los Sistemas de Información, tal como lo evidenciaron los testigos antes analizados. En este orden de ideas, no se comprende entonces la conclusión a la que arribó el A-quo, al sancionar a la Dra. ESCANDON ÁLVAREZ por mora, cuando en la misma decisión reconoció que la funcionaria encontró la Fiscalía Cuarenta Seccional en un caos y con aproximadamente 900 expedientes, que debió contabilizar y plasmar en un inventario. Así las cosas, se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la inculpada, como lo fue el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada, hecho que se justifica al amparo de la causal
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