CSDJ - F13001110200020090076201ADJUNTA20130606175828-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090076201ADJUNTA20130606175828-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 130011102000200900762 01
Registra Proyecto: 4-6-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MOISES MARIN RAMÍREZ, contra la decisión fechada el día 03 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso a favor de la doctora MARÍA MATILDE MAYTE RUÍZ, si no se observara que la alzada no fue debidamente sustentada.
CONDUCTA INVESTIGADA
1 Siendo M.P. el Dr. GLADIS ZUALUGA GIRALDO.
La que constituye el génesis de la presente investigación, fue puesta en conocimiento por el señor MOISES MARIN RAMÍREZ, quien concurrió ante la justicia disciplinaria para informar, que otorgó poder al abogado MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO para que lo asesorara dentro de un proceso laboral, siendo así que una vez resultó la sentencia favorable a sus intereses, el citado abogado logró que le firmara un contrato de sesión equivalente al 30% del valor del remate a favor del a abogada MARÍA MATILDE BAYTER
RUÍZ, profesional del derecho que asegura no conocía pero que resultó ser la cónyuge del mencionado profesional del derecho, Aduce además, que el abogado MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, siempre le ocultó las fechas señaladas para llevar a cabo el remate del bien inmueble embargado, percatándose con posterioridad que el bien había sido objeto de litigio fue finalmente adjudicado a la togada MARÍA MATILDE
BAYTER RUÍZ.
ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se dispuso el día 20 de octubre de 2009,2 acreditar la calidad de abogado de MIGUEL BUSTILLO REVOLLO y MARÍA BAYTER RUÍZ, luego de lo cual mediante auto fechado el día 23 DE FEBRERO DE 2012, se ordenó señalar fecha para llevar a cabo la debida audiencia de PREUBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, dentro de la cual se acopiaron las pruebas necesarias disponer conforme lo establecido en el artículo 103 de la LEY 1123 de 2007, la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada MARÍA BAYTER RUÍZ, decisión que fue objeto del recurso de alzada que en este oportunidad centra la atención de la Sala. 2 Folio 06 c.o. LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el día 03 de mayo de 2012, decidió la funcionario de instancia ordenar la terminación anticipada del proceso a favor de la abogada MARÍA MATILDA BAYTER RUÍZ,
argumentado para ello, que dentro del expediente disciplinario se encuentra acreditado que el quejoso MOISES MARÍN RAMÍREZ ciertamente le firmó poder al abogado MARIA MATILDE BAYTER RUÍZ para efectos que lo representara dentro de un proceso ordinario laboral adelantado contra el
señor ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ AYALA.
Explicó entonces que dentro del expediente laboral obra el escrito poder aceptado por la citada abogada María MATILDE BAYTER RUÍZ, documento que se suscribió en una hoja donde claramente se observa el membrete de la abogada con indicación de su nombre, por lo que resulta infundada la aseveración hecha por el quejoso en el sentido de que no conocía a esta togada. Hizo referencia a la prueba de orden testimonial deducida del dicho del señor JORGE ANDRÉS HOYOS, quien aseguró que el quejoso iba con regularidad a la oficina de la abogada, donde conversaban acerca del proceso laboral. Testigo que además dio cuenta acerca de la existencia de algunas dificultades que asegura se presentaron en el trato porque el señor MOISES MARÍN RAMÍREZ, se presentaba exigiendo ser atendido con antelación a las otras personas que se encontraban en el lugar, luciendo en estado de embriaguez. De otro lado, puso de presente, que si bien es cierto el quejoso aseveró que firmaba sin verificar todo lo que le presentaba el abogado en razón a que había depositado su confianza en él, no es menos evidente, que también aseguró sabe leer y escribir, tanto así que indicó que no recibe ningún tipo de
asesoría por parte de abogado alguno en los documentos que presenta; hecho del que se desprende que no se trata de una persona analfabeta o de nulas capacidades intelectuales. Precisó, que desdice el dicho del quejoso el memorial visto a folio 182 del cuaderno de anexos número tres, contentivo del proceso laboral, donde se consigna la revocatoria del poder que previamente le otorgara al doctor MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO o a la abogada MARÍA MATILDE BAYTER RUIZ, con indicación de que ésta se tata de la cónyuge del aludido profesional; queriendo significar ello, que si revoca las facultades de la referida profesional es porque tenía conocimiento y consciencia de haberlas concedido. Puso de presente la funcionario a-quo, que luego de haberse presentado por parte de la abogada renuncia al poder que le fue conferido por MOISES MARIN RAMÍREZ, como consta a folio 198 del expediente, ocurrió paso a otorgarle poder al abogado MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, como se observa al folio siguiente, esto es a folio 199, fechado el 05 de julio de 2006; siendo del caso preguntar, como se explica la existencia de este nuevo poder si el consentimiento del quejoso era que MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO siempre había sido su abogado y no su esposa. Destacó la funcionaria de instancia, que la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, mediante resolución del 26 de octubre de 2011, desestimó la existencia de medios engañosos o fraudulentos en la confección del poder
proferido por parte del denunciante a favor de la abogada BAYTER RUIZ; conclusión y análisis con al que aseveró matrimoniarse. Respecto lo indicado por el quejoso en el sentido que sin consentimiento firmó el contrato de sesión por el 30% del crédito obtenido en el proceso laboral de marras, bajo el mismo argumento de la excesiva confianza que tenía depositada en el abogado MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, quien le presentó el documento donde cedía los derechos sin saber a quién o por qué lo hacía; determinó que teniendo probada la regularidad del poder otorgado a la profesional MARÍA MATILDE BAYTER RUÍZ, respecto de quien se sabe acometió jurídicamente en representación del quejoso una causa laboral que se sabe fue exitosa, como en efecto aparece acreditado, la cual por su misma naturaleza ostenta la calidad de onerosa o remunerada, se tiene conocimiento acerca de la causa cierta del aludido contrato de sesión, máxime cuando el propio quejoso no discute el hecho de no haber cancelado ningún valor por gastos procesales ni por honorarios. En este orden, le ofrece credibilidad a las exculpaciones de los disciplinados, quienes aseguran que se suscribió el contrato de sesión para atender los honorarios debidos por parte del quejoso tanto a la doctora MARÍA MATILDE BAYTER RUÍZ como al doctor MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, situación que resulta licita dado que es viable que los abogados cobren por la prestación de sus servicios. Subrayó, que el valor del 30% no se muestra exagerado de cara a la Litis
relacionada dado que como lo establece el Estatuto Ético de la Abogacía, la ganancia del abogado no puede superar la del cliente y la sesión de los derechos tampoco puede superar la justa y equitativa remuneración por la labor adelantada, circunstancia que se respetó en lo que el acuerdo hace referencia puesto que se estableció un porcentaje del 30% más las costas del proceso. Luego consideró, que dicho porcentaje comprendía la remuneración de la asistencia del trámite de segunda instancia del proceso laboral adelantado por MOISES MARÍN RAMÍREZ contra RAFAEL NARANJO PÉREZ, también por el proceso laboral ordinario adelantado posteriormente por la doctora MARÍA MATILDE BAYTER RUÍZ contra OSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ OLAYA, como también por el subsiguiente proceso ejecutivo laboral. En cuan al contrato mismo de sesión, advirtió que dentro de este se hace constar como fecha de su elaboración el día 12 de julio de 2006, documento que fue presentado personalmente ante notario público el día 14 de julio de esa misma anualidad exclusivamente por el quejoso MOISES MARÍN RAMÍREZ; de donde infiere que el prenombrado tuvo oportunidad de leer el memorial poder y de no haber vínculo con la abogada MARÍA MATILDE MAYTER RUÍZ, debió abstenerse de firmar dicho documento, pues si bien es cierto no es una persona con vuelo intelectual, si tiene capacidad para comprender ciertos asuntos jurídicos elementales, siendo prueba de ello los documentos que presentó ante el Juzgado Laboral. Agregó, que si se pretendiera cancelar los honorarios a favor del doctor
MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, con quien el quejoso sí admitió tener relaciones profesionales, se observa que no comporta falta alguna que el abogado como pago de sus honorarios elevara documento crediticio a favor de terceros, pues a pesar del interés público que existe en la profesión de abogado, militan aspectos que se rigen por la autonomía privada como es precisamente el asunto relativo a la remuneración del servicio. De esta manera concluyó que muy a pesar de la negativa del quejoso respecto su conocimiento de la suscripción del poder y la sesión, se tiene prueba del conocimiento que amparaba lo respecto los documentos que suscribía. Finalizó su argumentación, advirtiendo que a folio 98 obra la renuncia al poder de parte de la doctora MARÍA MATILDE MAYTER RUÍZ y a folio subsiguiente el poder otorgado al doctor MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, por lo que afirmó que la postura que ésta realizara respecto el bien inmueble rematado, fue a titulo personal y no a instancias de su mandato, circunstancia por la que consideró que la conducta así desarrollada por la profesional del derecho se sustrae del derecho disciplinario y en virtud de ello ordenó a favor de ésta togada la terminación del proceso. Respecto el abogado MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, afirmó que no puede predicarse lo mismo a su favor, por cuanto se trataba del abogado del quejoso en el proceso ejecutivo durante el trámite del remate. Aseguró pues, que es precisamente en la diligencia de remate donde se Presentan las irregularidades que ameritan la prosecución de la acción
disciplinaria contra este abogado, pues dada su labor dentro del proceso desde el día 5 de julio de 2006 el citado profesional actuó de manera protagónica entro de la actuación laboral, siendo reprochable su conducta por cuanto sabía que su esposa ya había sido reconocida dentro del mismo proceso con un interés jurídico concreto, un crédito en porcentaje del 3’% sobre el crédito de su representado; sabía también que su poderdante tenía interés de quedarse con el bien a rematar o hacer postura dentro del remate por cuanta del crédito, luego se trenzó un conflicto de intereses dentro del cual terminó cediendo a favor de su consorte, interés jurídico, situación que con independencia a que el poderdante se adjudicara el bien, comporta una presunta comisión de falta disciplinaria que amerita el pliego de cargos en tanto que se trata de una omisión de información al demandante puesto que debió aconsejarlo de manera leal y sincera para que contratara los servicios de otro profesional, pero siempre explicando de manera clara la situación concreta del acreedor demandante que para el caso contaba con un crédito del 70%; falta descrita en el literal “C” de artículo 34 de la LEY 1123 de 2007, falta que aseguró fue acometida de manera grave y que imputó a título de dolo. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de archivo, el quejoso interpuso recurso de apelación y al efecto manifestó: “ … porque entre en el doctor Bustillo la doctora MAYTE RUÍZ y el señor que sirvió de testigo, hay un complot porque al único que yo conocí para la
demanda fue al doctor BUSTILLO, que lo hice por intermedio de un trabajo que le hizo a un amigo mío, el mismo que me hizo, entonces como a él se lo resolvió favorablemente y eso fue rápido, entonces yo confié ciegamente en él, entonces que se haga justicia, por eso le firmaba todo lo que me llevaba, porque yo tenía confianza total en él, yo estaba recomendado por un amigo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por los quejosos contra las decisiones de terminación anticipada proferidas dentro de los procesos disciplinarios que en primera instancia conocen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112, numeral 4, de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatoria obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que la presente decisión solo comprenderá lo referente a lo que es motivo de inconformidad del apelante, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, norma a la cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, donde
se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia de recurso. Del recurso Antes de acometer el estudio que debe realizar esta judicatura necesario se hace recordar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único, los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: “Artículo 112. Sustentación de los Recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Siguiendo la premisa anterior, necesario se hace prima facie puntualizar, que la argumentación propuesta en este evento para sustentar la alzada, no contiene fundamentos que se contrapongan a la decisión de terminación anticipada a favor de la togada MARÍA MATILDE MAYTER RUIZ, pues no atinó el recurrente a esbozar las razones en que funda su disenso con tal determinación y por tanto no la ataca en manera alguna, limitándose exclusivamente a exponer las razones por la que le otorgó poder al abogado MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, respecto lo cual refirió que conoció al togado porque le fue recomendado por un amigo, sin insinuar siquiera
porque debe levantarse el alguno de responsabilidad contra la doctora MARÍA MATILDE MAYTER RÚIZ, obligado resulta en deber jurídico predicar que la alzada carece de sustentación y en ese sentido rechazar la misma. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de disconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. En consecuencia, un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente, quebranta la norma citada en precedencia y por ello indefectiblemente debe concluirse, que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación dado que no se hizo una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin soporte jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, Véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. De donde se desprende, que la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su
disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso. En el sub lite, se debe señalar, que si bien es cierto el apelante no es una persona con conocimientos jurídicos, al sustentar el recurso de alzada, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues el quejoso tan sólo afirmó que quiere que se haga justicia, sin hacer un solo análisis a la providencia cuestionada ni, ni mucho menos se controvirtió a fin de demostrar sus falencias. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina impugnare” que significa “combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente critica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su
modificación” (C.S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984). En consecuencia, como el denunciante no cumplió con la obligación de sustentar de manera mínima las razones que motivan su inconformidad en relación con la decisión de la Sala de Instancia y toda vez que el a-quo no rechazó el recurso de apelación concedido en la audiencia del 03 de mayo de 2012, contra la decisión de ordenar la terminación anticipada de las presentes diligencias por los aspectos acotados a favor de la doctora MARÍA MATILDE MAYTER RUÍZ, esta Colegiatura con fundamento en el inciso 23 del artículo 358 del C.P.C.3 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia lo declarara inadmisible. 3 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al
inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 03 de mayo de 2012, a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejos Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo, conforme lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71,73 y 78 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Devolver el expediente a la Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANBRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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