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CSDJ - F13001110200020090076401ADJUNTA20130307163338-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090076401ADJUNTA20130307163338-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000200900764 01 Aprobado Según Acta No. 16 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA

DOCTOR TARCISIO HERRERA CASTILLA

JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE

CARTAGENA.

ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a revisar por vía de Consulta la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, con seis (6) meses de suspensión en el cargo, convertibles en multa de seis (6) meses de salario para el momento de la comisión de la falta disciplinaria, de no ser posible ejecutar dicha sanción, según lo establecido en el artículo 46, incisos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, tras hallarlo responsable de faltar a los deberes establecidos en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 numeral 8 y 48 parágrafo 2 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; si no fuera porque se habrá de declarar

la nulidad del proceso, desde el auto que formuló pliego de cargos (fls. 15 a 21), tal como se expondrá enseguida.

ANTECEDENTES

1Conformaron la Sala los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) y GLADYS

ZULUAGA GIRALDO.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante Resolución de 11 de agosto de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó se compulsaran copias para que se investigara la actuación del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, dentro del proceso de Interdicción por Demencia radicado No.2005-00022, adelantado en el Despacho Judicial antes referido, pues según advirtió la señora NELLY ROMERO PÉREZ, invocando calidad de litisconsorte necesario en el citado proceso, le fueron violados sus derechos constitucionales de manera recurrente, además, el encartado presuntamente prevaricó.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio de 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió certificación de salarios desde el año 2005 al 2009, del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.087.851, en el cargo de Juez Primero de Familia de Cartagena. (fls. 29).

Según certificado2 de antecedentes disciplinarios No. 26047, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en calidad de funcionario judicial registra dos sanciones, veamos: Suspensión de dos (2) meses, la cual fue registrada el 17 de marzo de 2010, por infringir el artículo 153-2 de la Ley 270 de 1996; Suspensión de seis meses, impuesta en sentencia de 23 de junio de 2010, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 86 de la Constitución Política, 153-15 de la Ley 270 de 1996, y artículo 15 del decreto 2591 de 1991.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 36 y 37.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento el 3 de noviembre de 2009, y ordenó la Apertura de Indagación Preliminar (fl.10), en contra del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena.

2. Mediante auto del 26 de noviembre de 2010, el Funcionario instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines del artículo 154, ibídem, ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena.

3. Mediante oficio de fecha 8 de febrero de 2011, la Sala a quo solicitó al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, la remisión del proceso de Interdicción radicado No.2005-00022, el cual fue allegado en tres anexos con 110, 60 y 12 folios, respectivamente.

4. El auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, fue notificado por edicto fijado el 14 de marzo de 2011 y desfijado el 16 del mismo mes y anualidad.

5. A través de providencia de 28 de marzo de 2011, la Sala de Instancia, resolvió formular cargos en contra del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, por presuntamente haber infringido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, así como los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, el artículo 154-3 ibídem, y el artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 39-1 y 9 del Código de Procedimiento Civil; falta imputada provisionalmente como grave a título de culpa; agregando la irregularidad para decidir por parte del disciplinable, conforme con lo reglado en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y artículo 35-8 de la Ley 734 de 2002.

6. Mediante auto del 24 de junio de 2011, teniendo en cuenta que el disciplinable no se notificó de la providencia a través de la cual le formularon cargos, el Magistrado Ponente le designó defensor de oficio en aras de

salvaguardar los derechos constitucionales del encartado.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. El 21 de julio de 2011, el doctor JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑOS, se posesionó como defensor de oficio del funcionario investigado, al mismo tiempo que se notificó de la providencia mediante la cual le formularon cargos a su defendido.

8. A través de auto de fecha 20 de febrero de 2012, el Funcionario Instructor teniendo en cuenta que el defensor oficioso del disciplinable, no presentó descargos en favor de su prohijado, pese a habérsele notificado el auto a través del cual le fueron formulados cargos, ordenó se allegara la actualización de antecedentes disciplinarios del encartado, cumplido lo anterior, con fundamento en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, y artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corriera traslado por diez (10) días al Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor oficioso para que alegaran de conclusión, término que transcurrió sin que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, el 29 de junio de 2012, emitió fallo de fondo en este asunto, mediante el cual resolvió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el cargo al

funcionario investigado, convertibles en multa de seis (6) meses de salario para el momento de la comisión de la falta disciplinaria, de no ser posible ejecutar dicha sanción, según lo establecido en el artículo 46, incisos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, tras hallarlo responsable de faltar a los deberes establecidos en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 numeral 8 y 48 parágrafo 2 de la Ley 734 de 2002, conforme con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Argumentó el a quo que el señor Juez Primero de Familia de Cartagena, no inició la correspondiente investigación disciplinaria en contra del secretario del despacho por no haber cumplido la orden impartida el 6 de septiembre de 2007, a su vez por no haber dado respuesta a la petición que le hiciera la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la vigilancia judicial adelantada al sumario tramitado en el Juzgado del cual era titular.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de Instancia que se encontraba acreditado que el encartado debió cumplir con el deber de iniciar inmediatamente la acción correspondiente, de tal manera que fue negligente al no tener en cuenta la norma aplicable y de contera, al no iniciar al momento de conocer de tal situación, el proceso disciplinario en contra de su subalterno; indicó que con

su comportamiento el servidor judicial, pudo haber incurrido en la violación de las normas antes descritas, las cuales debieron ser de su pleno conocimiento y obligatoria diligencia, situación que constituía falta disciplinaria de conformidad con el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996.

Expresó el a quo que: “Por tanto en sede de tipicidad, se señala, desde el punto de vista objetivo sin ninguna duda, que la acción realizada por el encartado encuadra perfectamente en las normas ya expuestas para el encuadramiento de la conducta desplegada por el señor secretario y el mismo disciplinable.”.

Argumentó la Sala de Instancia que el disciplinable conocía las normas señaladas y sin justificación vulneró el deber contenido en las mismas, apartándose de manera consciente de su deber profesional y que en cabeza de los funcionarios judiciales radicaban unos deberes y responsabilidades en aras de hacer efectivos los fines que inspiraban la Constitución en materia de justicia Indicó que si bien es cierto el funcionario judicial una vez tuvo conocimiento de la mora procesal dentro del proceso de interdicción, radicado bajo el No. 2005-00022, remitió el proceso al superior para que surtiera la apelación, se denotaba que solamente pasado un año y medio fue enviado, lo cual quería decir que desde el día siguiente de la orden, se hizo exigible para el encartado iniciar la acción disciplinaria correspondiente contra el Secretario, encargado de cumplir sus órdenes.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al investigativo ético, el disciplinable obró con culpa, encontrándose con la posibilidad de ajustar su comportamiento a los deberes funcionales consagrados estatutariamente, pero por el contrario, fue indiligente, omitiendo el deber de adelantar el proceso disciplinario, además de la tardanza en remitir el sumario y no haber dado respuesta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la Vigilancia Judicial solicitada por la señora

NELLY ROMERO PÉREZ.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En proveído de 18 de diciembre de 2012, el suscrito ponente, dispuso correr traslado a los sujetos procesales, quedando el expediente a su disposición por el término de cinco días. La anterior decisión, fue notificada personalmente al Ministerio Público, el 18 de enero de 2013. Además, se allegó constancia secretarial en la cual consta que contra el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Cartagena, no cursan otros procesos por los mismos hechos en la Corporación. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial en escrito radicado el 30 de enero de 2013, deprecó se confirmara la sentencia consultada aduciendo “que es evidente la certeza de la falta atribuida (omisión y tardanza en adelantar investigación disciplinaria y omisión en dar respuestas a autoridades) y la certeza de la responsabilidad del investigado, pues con su actuar se demuestra la indiligencia e indiferencia en su deber como director del despacho y superior

jerárquico del Secretario del Juzgado de disciplinar a sus subordinados por irregularidades en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, cuyo deber hubiese quedado completamente inerme de no ser por la compulsa de copias proferida para investigar dichas omisiones.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, previo traslado a los sujetos procesales, guardando silencio el disciplinable y su defensor de oficio, procede esta Superioridad a su revisión en grado jurisdiccional de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado.

Las normas Presuntamente violadas, son. Ley 270 de 1996 “Art.153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. (…) 5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y

responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.” Código de Procedimiento Civil Art. 37.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1, Num.

13. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Art. 39.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1, Num.

14. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes

poderes disciplinarios:

1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoria, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo

legal por día, sin exceder de veinte días.”. Ley 734 de 2002 Art. 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (…)Art. 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario. Como se advirtió al inicio de esta providencia, tendremos que declarar la nulidad de éste proceso a partir del auto mediante el cual le fueron formulados cargos al disciplinable, por cuanto es evidente que le fueron violados los derechos de contradicción y defensa, generándose así, una nulidad que de oficio esta Superioridad decretará.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha de tenerse en cuenta lo establecido en el Código Disciplinario Único, según el cual: “Art.17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así

deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio. (…) Art. 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado.”. Así las cosas, evidentemente en la investigación disciplinaria adelantada en primera instancia dentro del presente asunto, le fue violado el derecho de defensa al encartado, lo anterior teniendo en cuenta, que el mismo no compareció al proceso directamente, situación por la cual mediante auto de fecha 24 de junio de 2011 (fl.24), le fue designado defensor de oficio, el cual, como se advierte en el expediente se notificó del mismo el 21 de julio de 2011, tomando posesión del cargo en la misma fecha. Sin embargo, el doctor JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑOS pese a la designación como defensor oficioso, no realizó actuación alguna en pro de salvaguardar los intereses de su prohijado, quien no compareció al proceso en su contra, en consecuencia, esta Corporación evidencia que muy a pesar de la designación de defensor de oficio, no le fue salvaguardado el derecho de defensa y contradicción al disciplinable, lo cual por mandato constitucional se le debió garantizar, lo anterior teniendo en cuenta la ausencia del doctor MARRUGO BOLAÑOS, quien no se pronunció respecto del pliego de cargos en contra de su defendido, como tampoco presentó solicitud de pruebas, alegatos de conclusión, no apeló el fallo sancionatorio, ni se pronunció dentro del término de traslado surtido en segunda

instancia. Por lo tanto considera esta Sala, que el Juez de Instancia cometió un yerro, pues en principio debió requerir al defensor de oficio, quien pese a que tomó posesión del cargo, se itera, no realizó actuación alguna en pro de la defensa que le debió asistir al disciplinado, que por el hecho de no haber comparecido al investigativo ético, no REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le podía desconocer sus derechos constitucionales y legales; así las cosas, el primero en advertir tal situación, era el Magistrado Ponente, quien al evidenciar como se indicó, la falta de defensa técnica del enjuiciado, le asistía la obligación de requerir al defensor de oficio, y de seguir la incomparecencia del mismo, relevarlo del cargo y designarle otro defensor, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que hubieren lugar, dada la presunta indiligencia del profesional del derecho, quien no realizó actuación alguna en favor de su defendido.

En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso,

busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”3 En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, como se advirtió al principio de este proveído para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción del funcionario investigado, y a efecto de brindarle las garantías procesales y constitucionales, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado desde el término para presentar descargos, pues como se advirtió, se presentaron violaciones que afectan el derecho de defensa del disciplinable. OTRAS DETERMAINACIONES 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dispone compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que se investigue al doctor JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑOS, por la presunta indiligencia para atender la defensa técnica del aquí disciplinable.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el término para presentar descargos, en este proceso disciplinario adelantando en contra del doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, para la época de los hechos, lo anterior teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas decretadas y recaudadas en el trámite del proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: COMPULSAR copias del expediente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en contra del doctor JORGE LUÍS MARRUGO BOLAÑOS, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir, en su condición de defensor de oficio del aquí investigado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000200900764 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Conoció la Sala del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses al abogado TARCISIO HERRERA CASTILLA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de faltar a los deberes establecidos en los REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numerales 1, 2 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 numeral 8 y 48 parágrafo 2 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, mayoritariamente la

Sala decidió decretar la nulidad de lo actuado por presunta violación al derecho de defensa y contradicción, ya que ante la ausencia del disciplinado el defensor de oficio no se pronuncio respecto del pliego de cargos en contra de su defendido, como tampoco presentó solicitud de pruebas, alegatos de conclusión ni apeló el fallo sancionatorio. Sin embargo, uno de los principios que rigen las nulidades, es precisamente el de trascendencia, en virtud del cual, no toda irregularidad observada en el trámite del proceso da lugar a la invalidación de lo actuado. Para el caso en estudio, se tiene lo que exige la norma para estos casos es la designación de un defensor de oficio que represente al disciplinable renuente a comparecer al proceso o de quien no se tiene conocimiento de su paradero, como en efecto se hizo. No debe olvidarse que la figura del abogado de oficio se instituyó precisamente para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción dentro del proceso disciplinario, quienes cuentan con un margen de autonomía en la forma como habrán de asumir la defensa de los intereses de sus representados, no existiendo razón para que, frente al defensor de oficio, ejerza el juez un control a ese respecto, exigiéndole una determinada manera de defender a su prohijado, ya que tal como lo ha dispuesto la H.Corte Constitucional “el derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal, sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren

matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el caso del derecho sancionador disciplinario..” 4 Por tanto, en modo alguno había lugar a decretar la nulidad de lo actuado, como lo hizo la Sala. Como corolario de lo que acaba de exponerse, se tiene que la Sala ha debido impartir confirmación íntegra a la sentencia consultada. Respetuosamente,

4 Sentencia C-030 de 2012. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Elaboró. MJCB

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000200900764 01 Aprobado en Sala No. 16 de 6 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta del

abogado JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑOS, quien fungió como defensor de oficio en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, Juez Primero de Familia de Cartagena, por cuanto su presunta conducta disciplinaria, de no haber ejercido de manera idónea y suficiente la representación que le había sido asignada, de conformidad con la decisión de anular la actuación de primera instancia, hasta el momento procesal en que fue designado, no causó perjuicio alguno a su defendido. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 12-114-60-5233 y 33 folios.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2009 00764 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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