CSDJ - F13001110200020090076501ADJUNTA20140711165506-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090076501ADJUNTA20140711165506-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 8 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 130011102000200900765 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 049 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, que sancionó al abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUIZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 9 meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, agravada conforme a lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. La queja.- El 2 de septiembre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la señora Zamira del Carmen Gómez Ramírez, solicitó se investigue la conducta del abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUIZ, quien fungía como su
apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2004-0136, promovido en contra suya y de su esposo por la Constructora La India Ltda., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), el cual culminó con sentencia, el 2 de mayo de 2007, posteriormente revocada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, el 14 de marzo de 2008, que ordenó no seguir adelante con la ejecución. Manifestó que durante el trámite del proceso en primera instancia y en razón a que el demandante se negaba a recibir el pago de la obligación, el 7 de abril de 2006, consignó a nombre del despacho judicial la suma de $3.844.259, constituyendo el título judicial No. 412150000012676. Agregó que una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 26 de noviembre de 2008, el disciplinado solicitó al Juzgado de conocimiento, la entrega del título judicial, para posteriormente cobrarlo ante el Banco Agrario, el 9 de diciembre de ese año, apoderándose del dinero, actuación para la que no se encontraba facultado, y por lo cual, la Constructora la India Ltda., decidió promover un nuevo proceso, pues no encontró ningún depósito judicial a nombre de la sociedad2. Con la queja allegó copia de la siguiente documentación: - Sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Turbaco, el 2 de mayo 2 Folios 1 y 2 C.O. de 2007 y 14 de marzo de 2008, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2004-0136.
- Certificación expedida por el titular del Juzgado Primero del Circuito de Bolívar, el 16 de mes de diciembre de 2008, en la que hace relación a la entrega al inculpado, del título judicial 412150000012676 por valor de $3.844.259.oo, con auto de 24 de noviembre de “2004”
(Sic). - Constancia de la entrega del precitado título judicial al abogado MARTÍNEZ RUIZ, el 26 de noviembre de 2008. - Oficio remitido a la quejosa por la Directora del Banco Agrario de Bolívar, en la que se informa que el título judicial mencionado, fue pagado al encartado el 28 de noviembre de 2008. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.082.404 y tarjeta profesional 36.3123. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 23 de febrero de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 20 de mayo de esa anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, a la que no asistió el disciplinado, por lo que se reprogramó para el 31 de agosto de ese mismo año5, 3 Folio 23 C.O. 4 Folio 23 C.O. 5 Folio 29 C.O. Luego, con auto de 1 de septiembre de 2010, se fijó como nueva fecha para la celebración de la vista, el 17 de febrero de 20116.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló en la fecha programada con la presencia del inculpado. Una vez éste último, dio lectura a la queja, se le otorgó la palabra, a fin que procediera a rendir su versión libre sobre los hechos materia de investigación, así: En primer lugar, señaló que técnicamente la quejosa no era su poderdante en ese proceso, puesto que cuando se le otorgó poder, el término de traslado de la demanda, ya había vencido, por tanto sólo ingreso al proceso, como apoderado del esposo de ésta. Indicó que el proceso ejecutivo culminó con sentencia condenatoria en contra de los demandados, por lo que interpuso el recurso de apelación, obteniendo la revocatoria de la decisión por parte de la segunda instancia, que ordenó no proseguir con la ejecución. Recalcó que la quejosa, le encargó dos gestiones profesionales adicionales a la ya descrita: 1. Un proceso penal por falso testimonio que le inició el señor Flavio Gustavo Osorio Cortina; y 2. Un proceso de regulación de alimentos, del hermano de la denunciante, Elvin Gómez Ramírez. En relación con el título judicial, señaló que éste se consignó para cubrir la última cuota adeudada a la sociedad demandante dentro del proceso ejecutivo, cuando el proceso culminó, el título no fue reclamado. Indicó que el mencionado título: “fue cobrado por el suscrito, por cuanto la señora Zamira, ni el esposo, habían asumido los costos de las 3 defensas que le estaba haciendo yo, ella jamás pago un peso”. 6 Folio 36 C.O.
Manifestó haber pactado verbalmente como honorarios con la quejosa, con quien le unía una relación de amistad, la suma de $1.500.000, y si el proceso requería de segunda instancia, $1.000.000 más, de los cuales su cliente no le abonó ninguna suma de dinero, y respecto a los otros dos procesos una única suma de $2.000.000. El disciplinado, enfatizó en haber informado a su cliente y a su esposo, en dos oportunidades, que él iba a reclamar el título valor y estos jamás se opusieron a ello. Concluyó su declaración, adjuntando copias de los poderes otorgados por la quejosa y su hermano, para ejercer su representación en los procesos penal y de fijación de alimentos, los días 10 de junio y 25 de julio de 2008, respectivamente. (fls. 43 a 45). Finalizada la declaración, el Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia7. Posteriormente, la continuación de la vista fue programada sin éxito para el 3 de mayo8 y 27 de julio9 de 2011, por la no asistencia del investigado. La audiencia se celebró finalmente el 12 de octubre de 2011, con la presencia del disciplinado, a quien se le informó las pruebas allegadas al plenario, así: 7 Folios 49 y 50 C.O. 8 Folio 54 C.O. 9 Folio 61 C.O. - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, el 8 de abril de 2011, remitió copia del proceso ejecutivo 2004-0136 promovido por Constructora La India Ltda. contra Zamira del Carmen Gómez Ramírez y otro10.
Por su parte, el inculpado insistió en la ampliación y ratificación de la queja, por lo que el Magistrado encargado del asunto, suspendió diligencia y ordenó su continuación para el 15 de febrero de 201211, reprogramada luego para el 20 de marzo de ese año12. En la fecha indicada, se celebró la vista, con la presencia del disciplinado. En esta oportunidad, se escuchó en ampliación y ratificación de queja, a la señora Zamira del Carmen Gómez Ramírez. Indicó que acudió al despacho judicial de Turbaco, a fin de obtener copias del proceso judicial, en donde se percató que el título judicial había sido retirado, por lo que le solicitó tanto al Juzgado como al Banco Agrario información al respecto, y ahí fue cuando se enteró que había sido cobrado y retirado por el inculpado. Señaló que el depósito del dinero, se realizó por sugerencia del letrado, puesto que la sociedad se negaba a recibir el pago de lo adeudado. En relación con los honorarios profesionales pactados con el abogado, la declarante informó haberle cancelado a éste la suma de $400.000, antes de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, enfatizando que ese fue el único dinero acordado como pago con el letrado. Agregó que en ningún momento hizo algún tipo de reclamación al profesional del derecho, puesto que tenía en su haber las pruebas necesarias que lo responsabilizaban. 10 Folio 53 y 4 cuadernos anexos. 11 Folio 69 C.O. 12 Folio 70 C.O. Sostuvo que en cierto momento, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, el inculpado les manifestó (a ella y su esposo) que el título judicial
podía ser retirado, ellos respondieron que lo mejor era dejarlo ahí, como constancia de pago, porque no querían tener ningún problema con el demandado, quien finalmente los demandó nuevamente en un nuevo proceso ordinario. Por último señaló, no haber recibido ningún dinero por parte del abogado. La declarante fue interrogada por el inculpado, sobre las reuniones sostenidas con él, en donde les manifestó la posibilidad de retirar el título judicial, respondiendo: “Como lo acabo de expresar nosotros estuvimos conversando con el doctor PEDRO, él nos manifestó la idea de retirar el título, pero nosotros le dijimos claramente que no queríamos que retirara el título porque nosotros sabemos los inconvenientes que hemos tenido con el constructor de la Urbanización Villa Juliana, donde nosotros vivimos, entonces no queríamos ningún tipo de problemas con ese título, y se lo dijimos, se lo rectificamos, que no queríamos que lo retirara”. Luego, el disciplinado indagó a la quejosa sobre los otros encargos judiciales que él le adelantó, ésta contestó que ni el proceso de fijación de cuota alimentaria se inició, ni continuó el proceso adelantado en la Fiscalía. Concluida la declaración, se suspendió la vista, no sin antes fijar el 27 de junio de esa anualidad, como fecha para su continuación13, calenda en la que no pudo celebrarse por la no comparecencia del investigado14, quien 13 Folio 69 C.O. 14 Folio 92 C.O. presentó excusa, por lo que se reprogramó la audiencia para el 29 de noviembre de 201215. Debido al paro judicial no fue posible la realización de la diligencia en la
fecha programada, siendo fijada para el 22 de febrero de 201316, y luego para el 23 de abril de ese año17. En la calenda en cita, con la presencia del investigado y la quejosa, se instaló la vista. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con el agravante contenido en el numeral 4° del numeral c) del artículo 45 ibídem. Consideró el a quo, que con fundamento en la facultad para recibir contenida en el poder otorgado por la quejosa y su esposo, el 9 de marzo de 2005, el abogado el 26 de noviembre de 2008, retiró para sí, el título judicial No. 412150000012676 por valor de $3.844.259, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, presuntamente, sin contar con la autorización para disponer de ese dinero y sin haberlo reintegrado a sus clientes. De igual forma se imputó provisionalmente la conducta desplegada por el disciplinado, el criterio de agravación contenido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que tomo para sí los dineros recibidos. 15 Folio 97 C.O. 16 Folio 100 C.O. 17 Folio 106 C.O. Concluida la calificación, se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el letrado y se terminó la audiencia18. Audiencia de Juzgamiento.- Su realización se programó sin éxito para el 28 de mayo19 y 16 de julio20 de 2013, y finalmente, se celebró el 28 de agosto de
esa anualidad. El investigado alegó de conclusión, reiterando la existencia de un acuerdo verbal de honorarios entre él y su cliente, el cual no quedó por escrito, en razón a la confianza existente por la quejosa. Señaló que efectivamente cobró el título judicial materia de investigación, circunstancia sobre la cual tenía amplio conocimiento su cliente, quien jamás le canceló algún tipo de honorarios. Aceptó haber utilizado los dineros del título judicial, considerando que: “el debate real de esta investigación se centra en el procedimiento irregular cobrado (Sic) más no en sí se debían o no esos honorarios, como abogado entiendo que de mi parte pudo haber una ligereza en cuanto a no iniciar un incidente de regulación de honorarios, pero igualmente considero que entre el suscrito y la quejosa si hubo un acuerdo verbal21”. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con fallo de 13 de diciembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUIZ, de la comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, imponiéndole 18 Folio 114 CD contentivo de la Diligencia. 19 Folio 118 C.O. 20 Folio 119 C.O. 21 Folio 141 C.O. como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
nueve (9) meses. En esta instancia procesal se consideró que conforme a los documentos obrantes en el plenario, el abogado, en uso del poder conferido el 9 de marzo de 2005, por los señores Juan Carlos Arrieta Bustos y Zamira del Carmen Gómez, solicitó la entrega y posteriormente cobró el título judicial No. 412150000012676, representativo del depósito por valor de $3.844.259.oo efectuado por sus poderdantes a nombre de la sociedad demandante dentro del proceso ejecutivo radicado 2001-0136, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, sin contar con la autorización para tal fin y sin que los hubiese reintegrado a sus clientes22. Recurso de Apelación.- Fue interpuesto por el sancionado, solicitando la revocatoria de la decisión en cita, puesto cómo lo había manifestado a lo largo del proceso, el dinero reclamado y tomado para sí, correspondía a honorarios adeudados por la quejosa, relacionados con otros procesos en los que fungió como su apoderado, tal y como lo pactó con sus clientes, quienes tenían pleno conocimiento y autorizaron el cobro realizado por él23. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 22 Folios 143 a 153 C.O. 23 Folios 163 y 164 C.O. 256 numeral 3° de la Carta Política24 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199625, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
200726. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de
24. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 25 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 26 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto fáctico.- El 9 de marzo de 2005, los señores Juan Carlos Arrieta Bustos y Zamira del Carmen Gómez, otorgaron poder al abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUIZ, con el fin que ejerciera su representación dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Constructora La India Ltda., adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, bajo el radicado 2004-013627. Con auto de 28 de marzo de ese año, se le reconoció personería para actuar al disciplinado28. En curso del proceso, a raíz que el demandante se negaba a recibir el pago de la obligación, los demandados por recomendación de su apoderado, el 7 de abril de 2006, consignaron a órdenes del Juzgado la suma de $3.844.259,
constituyéndose el título judicial No. 411500000012676. El proceso ejecutivo culminó el 2 de mayo de 2007, ordenando seguir adelante con la ejecución29, decisión que fue apelada por el inculpado, correspondiendo resolver sobre la misma al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien con sentencia de 24 de marzo de 2008, revocó la decisión y dio por terminado la actuación por la inexistencia de título ejecutivo30. 27 Folio 30 C.O. 28 Folio 31 C.O. 29 Folios 34 a 36 Cuaderno Anexo No. 2. 30 Folios 15 a 20 Cuaderno Anexo No. 4. Remitidas las diligencias al Juzgado de Conocimiento, el investigado a través de memorial de 12 de agosto de 2008, actuando como apoderado de los demandados dentro del proceso ejecutivo 2004-0136, solicitó: “la entrega del título de depósito judicial No. 24455157 (Sic) de fecha 2006/04/07, por valor de $3.900.000 que se encuentra a órdenes de su despacho judicial, consignado por la demanda señora Zamira Gómez Ramírez”31. Con auto de 24 de noviembre de 2008, el despacho judicial ordenó la entrega del título judicial al inculpado32, el cual fue reclamado por éste, el 26 de noviembre siguiente, tal y como consta en la comunicación de orden de pago de Depósitos judiciales33. De igual manera, la quejosa, allegó al plenario la comunicación emitida por la directora del Banco Agrario con sede en Arjona (Bolívar), en donde en
respuesta a una solicitud realizada por ella, señaló que: “ El título constituido por usted en Abril 07 de 2006 en la oficina de Cartagena a favor del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, por valor de 3.844.259.00 donde el demandante es Flavio Gustavo Osorio Cortina con cc No. 9.074.446 y demandado es Zamira Gómez Ramírez cc 45.514.926, Fue (Sic) cancelando el día 26 de noviembre del 2008 al Señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ
RUIZ”34.
Tipicidad.- Se encontró disciplinariamente responsable al abogado de la comisión de la siguiente falta consagrada en la Ley 1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 31 Folio 63 Cuaderno Anexo No. 2. 32 Folio 64 Cuaderno Anexo No. 2. 33 Folio 65 Cuaderno Anexo No. 2. 34 Folio 5 C.O.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Agravada en aplicación de lo previsto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45, que señala: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
Conforme al recuento probatorio hecho con anterioridad, se encuentra acreditado que el abogado MARTÍNEZ RUÍZ, en ejercicio del poder otorgado por la quejosa y su esposo, el 12 de agosto de 2008, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, la entrega del título judicial No. 412150000012676 por valor de $3.844.259.oo. Posteriormente, el 26 de noviembre de ese año, lo retiró, y el 28 de noviembre siguiente, lo cobró ante las oficinas del Banco Agrario, en donde se constituyó. Ahora bien, conforme al escrito de queja y su posterior ratificación realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de marzo de 2012, el letrado si bien contaba con la facultad expresa para retirar: 1. No se encontraba autorizado para hacerlo, 2. No podía disponer de esos dineros, puesto que éstos se encontraban amparando una obligación adquirida con la sociedad demandante y 3. No le fueron entregados ni a la quejosa, ni a su esposo, adecuando así su actuar a la falta imputada. De igual forma, durante el trámite del proceso disciplinario, el inculpado, tanto en su versión libre como en sus alegatos de conclusión, aceptó haber realizado para sí, el cobro del título judicial, hecho que sin mayor elucubración hace que el actuar antiético del disciplinado actualice los elementos de la falta contra la honradez, puesto que es evidente, que no entregó a sus mandantes los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y adicionalmente, se apropió y utilizó la suma cobrada,
incurriendo en la causal de agravación de la conducta, ya señalada. El letrado, si bien reconoció una irregularidad en su actuar, consideró que el mismo se encontraba justificado, asegurando haber realizado un acuerdo con su cliente sobre este aspecto, puesto que había adelantado, adicional a la proceso ejecutivo, dos gestiones más en nombre de la quejosa, su representación dentro de un proceso penal, y la iniciación de un proceso de fijación de cuota alimentaria, en cual representaría al hermano de estas, actuaciones por las cuales cobraría por honorarios un total de $4.500.000, los cuales no habían sido cancelados por sus clientes. Ahora bien, la señora Gómez Ramírez, al ampliar y ratificar la queja, fue enfática en señalar que los honorarios pactados y pagados al letrado, ascendían a la suma de $400.000. Recalcó que el abogado, en ningún momento estaba autorizado para reclamar el título valor, y mucho menos para retener esa suma de dinero, lo que permite concluir a esta Sala, que el abogado, sin autorización alguna, tomó para sí ese dinero y omitió reintegrarlo a su cliente. Y es que, el no pago de honorarios, no justifica el actuar antiético desplegado por profesional del derecho, pues valga recordar que entre él y sus clientes, desde el momento mismo de conferir el poder, se trabó una relación contractual para la prestación de unos servicios profesionales, de la cual se derivan todas las acciones legales correspondientes para lograr su cumplimiento, puesto que en virtud del contrato de mandato, el letrado estaba facultado para adelantar las acciones judiciales pertinentes para lograr el pago de sus honorarios, en caso de que estos no se hubiesen
pagado, lo cual no ocurrió, como bien lo manifestó la quejosa. En efecto, el mismo letrado reconoció la existencia de esa posibilidad, esto es, de acudir a un incidente de regulación de honorarios dentro del correspondiente proceso ejecutivo, más no lo hizo, decidiendo acudir a las vías de hecho para hacerse al pago de los mismos. Sobre este punto, valga la pena recordar, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad que los abogados presenten ante el Juez de la causa, la solicitud de regulación de honorarios profesionales, y será el funcionario judicial que una vez adelante el correspondiente trámite incidental determine el valor de los emolumentos causados a favor del profesional del derecho. Así las cosas, encuentra esta Sala que con su actuar el abogado PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, incurrió injustificadamente en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. De igual forma, el mismo disciplinado reconoció que utilizó en provecho propio el dinero recibido, tomándolos para sí como pago de sus honorarios profesionales, de manera unilateral, esto es, sin previo acuerdo con su cliente al respecto, por lo que resulta aplicable la causal de agravación señalada en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno
de los deberes consagrados en el presente código”35 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”36 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. A su turno, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, insta a los abogados en ejercicio de la profesión a “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…) Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. 35 Artículo 4
36 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Descendiendo al caso de autos, considera esta Sala que en este aspecto se configura el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que el aquí disciplinado vulneró ostensiblemente el deber en cita, pues retiró y cobró para sí una cantidad de dinero, $3.844.259, de la cual tenía conocimiento en virtud de una gestión profesional a él confiada, el cual no fue reintegrado a sus clientes. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentra justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, el profesional del derecho se encontraba autorizado ni por sus clientes, ni por la Ley, para realización de tal conducta, atentando abiertamente contra el deber de actuar con absoluta honradez en sus relaciones profesionales. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación de la conducta realizada por el a quo, pues se observa que en el actuar del letrado, se encuentran claramente definidos los elementos del dolo. En efecto, el profesional del derecho aceptó que cobró el título judicial para sí, de manera consiente y voluntaria, omitiendo injustificadamente la entrega de los mismos a sus clientes, en su calidad de legítimos propietario, Dinero que fue recibido en el año 2008, sin que a la fecha lo haya reintegrado. Sanción.- Sobre este punto considera esta Colegiatura que la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable, atendiendo la modalidad de la conducta y la falta endilgada, por lo cual se
confirmará la decisión, pues el abogado investigado desconoció uno de los más importantes deberes de todo profesional del derecho, esto es, actuar con honradez con sus clientes, y optó por no entregar unas sumas recibidas en nombre de su cliente, utilizándola en provecho propio. En efecto, el disciplinado, de manera consciente y voluntaria, de manera dolosa, valiéndose de la facultad para recibir que se le había otorgado en el poder, optó por retirar el título judicial, desconociendo la voluntad de su mandante, quien, a pesar de la insistencia del letrado, tal y como lo aseveró en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, siempre le manifestó su deseo de no retirar dicho título hasta tanto no se solucionara el conflicto con la sociedad demandante. A pesar de lo anterior, el abogado, no sólo retiró y cobró el título judicial, sino que también, a motu propio, tomó ese dinero para sí, por considerar que con éste cubría el pago de los honorarios adeudados por su cliente, lo cual no era cierto, pues en ningún momento, ese pacto se realizó y, como se dejó dicho, los emolumentos profesionales acordados, ya le habían sido pagados, de lo que se concluye que el letrado utilizó en provecho propio el dinero recibido en virtud del encargo profesional, configurándose la causal de agravación de la sanción señalada en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, la falta por la cual se le halló responsable, reviste de la entidad suficiente para justificar el por qué se le suspende por tal término y no por
ejemplo, se lo censura, pues
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