🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020090076701ADJUNTA20150618105929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020090076701ADJUNTA20150618105929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 045

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000200900767 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura la labor de desatar el recurso de alzada propuesto por el quejoso contra la providencia del 15 de enero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se dispuso terminar y archivar la actuación adelantada contra el abogado Gustavo Jorge Molina Viscaino, tras advertirse la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua Dio origen a las presentes diligencias, el escrito de queja arrimado el 7 de septiembre de 2009, por el abogado Jaime Peña Hoyos contra el jurista Gustavo Jorge Molina Vizcaino, a quien acusó de haber actuado maliciosamente al concertar con su otrora cliente el pago de una condena a sus espaldas, aprovechándose de la limitada formación del segundo y propiciando que sus honorarios no fuesen pagados. Sobre el particular, narró el denunciante que adelantó proceso laboral

ordinario contra “La liga de lucha contra el cáncer” a favor del señor Julio Beltrán Suárez, causa jurídica que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y que, tras ser dirimida en beneficio de su cliente, le permitió mediante proceso ejecutivo el 16 de febrero de 2009, solicitar el embargo de cuentas de propiedad de la mentada organización. Bajo este contexto reseñó, que el togado denunciado, fungiendo como representante de la parte demandada, se acercó a su representado y pactó el pago del crédito reconocido, dejando de lado los valores relativos a costas y honorarios de presentación del proceso ejecutivo, sin considerar ni verificar el pago de los emolumentos relativos a su gestión. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Arribado el anterior escrito a conocimiento del Magistrado Libardo León López el 20 de octubre de 2009, preliminarmente se dispuso acreditar la calidad de sujeto disciplinario del denunciado, razón por la cual, a partir de certificado No. 03195 – 2010, se identificó al Dr. Gustavo Jorge Molina Vizcaino con la cédula de ciudadanía No. 9.283.421, y se acreditó su condición de abogado con la tarjeta profesional No. 31.1202. 2 Folio 7 C.O. De este modo, surtido el anterior trámite preliminar, mediante auto del 30 de junio de 2010, la Sala a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el profesional denunciado, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y

disponiendo la comunicación del inicio de las diligencias a los intervinientes. Seguidamente, pese a haberse librado las comunicaciones del caso a los domicilios registrados por el togado3, se tuvo que éste no compareció a la diligencia programada para el 28 de octubre de 2010, razón por la cual, sin que éste justificara su ausencia4, se reprogramó el acto procesal para el 9 de marzo de 2011. No obstante lo anterior, llegada la calenda dispuesta, el profesional acusado tampoco compareció, motivo por el cual, bajo la conducción del Magistrado Instructor Orlando Díaz Atehortua, se dispuso dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, atinentes a la declaratoria persona de persona ausente y la designación de defensor de oficio en su beneficio para el adelantamiento del proceso5. Sin perjuicio de lo que precede, dada la renuencia a comparecer del defensor de oficio designado, se ordenó su relevo del cargo y el nombramiento de otro profesional en tales menesteres, los autos de impulso para intentar subsanar la anterior situación se dieron el 5 de julio, 29 de agosto, 18 de octubre y 12 de diciembre de 2011, 26 de marzo, 31 de mayo, 3 de septiembre y 3 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 15 de abril de 2013. Finalmente, el 5 de junio de 2013, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado defensor 3 Folios 9-11 C.O. 4 Folio 15 C.O. 5 Folio 24 C.O.

designado, a quien se le enteró de la denuncia interpuesta contra el encartado, decretándose, paso seguido, como pruebas: solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena copias del proceso de radicado 19402, promovido por el señor Julio Beltrán Suárez contra la liga de lucha contra el cáncer; citar a los señores Rafael Álvarez Osorio, Teodoro Riaño Martínez y a la señora Xiomara Hernández a declarar sobre los hechos materia de investigación; y acreditar los antecedentes disciplinarios del mismo. De conformidad con lo anterior, se allegó copia del expediente requerido6, y se reanudó la audiencia pospuesta, escuchándose en declaración a los testigos requeridos, quienes corroboraron conjuntamente la versión de los hechos expuesta en el escrito inicial, confirmando el pago realizado por el disciplinable al cliente del quejoso, a pesar de la facultad con cedida en el poder para recibir dineros. Calificación jurídica provisional En la misma diligencia, el Juez a quo decidió valorar jurídicamente el comportamiento de la profesional acusado, endilgándole la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto corroboradas las piezas procesales que componen el proceso remitido, aunado a las declaraciones recibidas, se percibe un ánimo malicioso de su parte para retardar o evitar la cancelación de honorarios al quejoso, por cuanto pagó una suma inferior a la presentada por su contraparte en la liquidación del crédito y no propendió para que su

colega hiciere parte del acuerdo final que culminó el proceso. 6 Folio 98 C.O. Culminada la anterior calificación, como pruebas, se dispuso insistir en la citación del disciplinable y del señor Teodoro Riaño Martínez, para rendir versión sobre los hechos. Audiencia pública de juzgamiento Así las cosas, se retomó el adelantamiento de la causa disciplinaria el 5 de septiembre de 2013, acto procesal en el que, a solicitud de la defensa, se ordenó insistir en la citación del inculpado y del testigo renuente. Seguidamente, con ocasión a dificultades técnicas e inasistencia de la defensa, tuvo que ser postergada la audiencia en fechas del 11 de octubre y 6 de diciembre de 2013, 3 de febrero, 31 de marzo de 2014. Con motivo de lo anterior, el 2 de mayo de 2014, se ordenó investigar disciplinariamente al abogado designado para la defensa del inculpado por sus constantes ausencias a las citas programadas, nombrándose un nuevo jurista para el cargo. Empero, la referida determinación, en diligencias del el 13 de junio y 3 de septiembre de 2014, debió de aplazarse la continuación de la audiencia por la no comparecencia del nuevo jurista asignado, siendo solo posible la reinstalación de la audiencia de juzgamiento el 15 de enero de 2015. LA PROVIDENCIA APELADA Tal como se aludió en precedencia, el 15 de enero de 2015, se restableció el procedimiento aplazado, acto procesal para el cual la Sala a quo dispuso la

terminación del procedimiento disciplinario, en tanto advirtió prescrita la acción disciplinaria contra el togado Gustavo Jorge Molina Vizcaino, por cuanto transcurridos 5 años desde el acaecimiento de los hechos, entendiéndose que la conducta que se investiga representa una presunta falta de carácter instantáneo, no se había emitido fallo disciplinario sobre el asunto. RECURSO DE APELACIÓN Corrido traslado de la anterior decisión en audiencia, el quejoso manifestó su deseo de interponer recurso de apelación contra lo resuelto, aseverando en atención al acervo probatorio recaudado, la existencia fehaciente de falta disciplinaria en el caso en concreto por parte del togado, sin que hasta el momento se hubiese demostrado algo diferente o siquiera la entrega del dinero a su otrora cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Tal como se viene reseñando en precedencia, se trata de revisar la decisión de terminación del procedimiento surtido contra el abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaino, con ocasión del acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción de la acción respecto de la conducta que se denunció, bajo el argumento de que en el proceso se constató efectivamente el acaecimiento de una falta disciplinaria. En este sentido, considera esta Colegiatura que las razones esbozadas en el recurso estudiado son insuficientes para continuar con el procedimiento adelantado, por cuanto el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria es incontrovertible, circunstancia que, sin perjuicio de haberse constatado el advenimiento de la conducta transgresora de los deberes

profesionales, supone forzosamente la terminación de la actuación, so pena de violentar las garantías constitucionales de quien afronta un proceso disciplinario. Ciertamente, tomada a consideración la información adjuntada al legajo, resulta patente que la conducta denunciada y sobre la cual se venía adelantando una investigación tuvo su ocurrencia con anterioridad al 4 de junio de 2009 (tiempo en el cual se presentó el memorial mediante el cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación a manos del representado por el quejoso10), con lo cual, inequívocamente debe llegarse a la conclusión de que existe una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria en atención a que no se profirió decisión con anterioridad al 3 de junio de 2014. El anterior criterio se ve soportado de la designación que se hace de la conducta, al entenderse ésta como aquellas de carácter instantáneo, y no continuado, en tanto se entiende que, de existir infracción al deber profesional por parte del jurista acusado, dicho acto reprochable -y su efecto-, se 10 Folio 152 Anexo No.1 concretaron en el instante en que se pactó y entregó el dinero al prohijado del denunciante, no siendo del caso pensar que tal contravención se ha venido concretando prolongada en el tiempo. De esta forma, le fecha en la cual se publicitó al juzgado de conocimiento el precitado acuerdo, cuando menos, debe tomarse como referente para el conteo de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como enseña la Ley 1123 de 200711, cuando dispuso que dicho fenómeno se verifica una vez contados cinco

(5) años desde el día de su consumación para las faltas de carácter instantáneo, generándose así una causal de extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 26 ejusdem12. Así las cosas, ante la ocurrencia del fenómeno descrito, tenemos que el disciplinable se encuentra liberado de la acción coercitiva del Estado tras haber transcurrido el tiempo fijado en la ley sin haberse proferido una decisión sobre el asunto, esto independientemente de considerar si su conducta afectó ciertamente un deber profesional, en tanto el legislador no condicionó la aplicación de tal institución jurídica a circunstancias diferentes de la temporalidad en que se desarrolla el comportamiento. De modo que, perdida la potestad sancionadora de esta Jurisdicción para reprochar el comportamiento del profesional denunciado, con ocasión a la prescripción de la sanción disciplinaria, debe llegarse ineludiblemente a la conclusión de que la conducta investigada es irrelevante, y por ende, es imposible continuar con la investigación, circunstancia que encaja en uno de los 11 Art. 24.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 12 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria:1) la muerte del sancionado,2) la prescripción, 3) la rehabilitación.” supuestos contemplados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y hace forzoso la terminación anticipada del procedimiento.

Otras consideraciones No obstante esta Sala encuentra conformidad con las razones que motivaron la providencia, se advierte con preocupación el trámite dado a las presentes diligencias, las cuales en manos de esta Jurisdicción hace más de cinco años, no lograron obtener un pronunciamiento oportuno bajo los lineamientos del Código Deontológico del Abogado. Si bien es cierto, gran parte de la investigación transcurrió en el nombramiento y designación de defensores de oficio en procura de garantizar los derechos del profesional ausente, es más cierto aun, que en el momento preciso –teniendo cuenta la reiterada dilación del procesono se hizo uso de las herramientas disciplinarias y de impulso necesarias para evitar el desenlace que de aquí se trata. En diferentes oportunidades se avaló la inasistencia de defensores de oficio, o solicitudes de insistencia en la citación del disciplinable en estadios procesales decisivos, hechos que de haberse asumido con mayor diligencia y rigor, hubiesen podido haber precavido la tan ya mencionada extinción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, esta Colegiatura supone como necesario se compulsen copias contra los magistrados que tuvieron a cargo la presente investigación, a fin de que se determine su responsabilidad en el acaecimiento del fenómeno de prescripción de la sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 15 de enero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bolívar, mediante la cual se dispuso terminar y archivar la actuación adelantada contra el abogado Gustavo Jorge Molina Viscaino, tras advertirse la prescripción de la acción disciplinaria. SEGUNDO.- Atender lo ordenado en el acápite de otras consideraciones. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...