CSDJ - F13001110200020090079901ADJUNTA20160225102124-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090079901ADJUNTA20160225102124-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 130011102000200900799 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el treinta y uno (31) de enero de 2014, mediante la cual se sancionó con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO BETTIN VERBEL al encontrarlo 1 Con Ponencia del Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala dúal con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO responsable de la faltas prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por el señor Orlando Enrique Jiménez Pérez, quien el 21 de septiembre de 2009 presentó queja disciplinaria en contra del doctor RICARDO BETTIN VERBEL, informando que en calidad de propietario de una motocicleta de placas DTO-99B, Modelo 2007, marca Bóxer, indicando que para el día 23 de octubre del año 2007, la moto estuvo involucrada en un accidente de tránsito, en ocasión de ello el 20 de diciembre de
ese año, le confirió poder al implicado para que lo representara en el asunto y le otorgó la facultad de reclamar el vehículo anteriormente descrito. 2.- Explicó el quejoso que la Fiscalía, por medio de la resolución de fecha 7 de febrero del año 2008, dentro de ese asunto penal, por oficio No. 101, le ordenó al administrador del parqueadero “Las Palmeras” que se le hiciera entrega al abogado y de manera provisional el aparato en mención. También relató que el doctor BETTIN VERBEL le informó al denunciante que debía conseguir un dinero para cancelar en el parqueadero, por los días que duró la moto en el lugar visto, al señalarle que no tenía dinero, el letrado le expresó que podía ayudar al respecto, aceptando un préstamo de dinero el denunciante para realizar la gestión relacionada. 3.- El quejoso indicó que para el día 28 de mayo del año 2008 se acercó al parqueadero “las palmeras”, con la finalidad de reclamar su moto con la correspondiente copia del oficio, en donde se le informó que ya la misma había sido reclamada, arrojándose por este concepto una suma de $480.000 pesos, la cual pagó. Relató que llamó al abogado para solicitarle el vehículo y éste le manifestó, inicialmente, que no se preocupara, posteriormente, respondiéndole que estaba incapacitado, ante lo cuál cambió de defensor. Luego, reiteró los reclamos de la moto al profesional del derecho, constatando que el letrado evitaba comunicación con él, e inició a incumplirle de las citas que programaban y para finalmente indicarle que no había retirado la
motocicleta del parqueadero, razón por la cuál presentó la denuncia que nos ocupa. 4.- Obran en el expediente la pruebas que a continuación se relacionan: - Oficio en el que Orlando Jiménez Pérez en calidad de propietario legítimo de la motocicleta con placa DTO-99-B solicitó la entrega del mismo2 recibido, según constancia secretarial de la Fiscalía de Cartagena, el 13 de diciembre de 2007. 2 Folio 21, Cuaderno de anexo 3, copia enviada por la Fiscalía Seccional Quince de Cartagena en el proceso 2009-799, delito de homicidio culposo, con sindicado Esmeider Mesa Noguera. - El doctor RICARDO BETTÍN VERBEL adjuntó experticio mecánico de la de la motocicleta con placa DTO-99B y solicitó la entrega del mismo3. - Oficio de la Unidad local de Fiscalías de Cartagena, Fiscalía local 37, del 31 de octubre de 2007, la cual en atención a la solicitud del experticio técnico al rodante (moto) DTO-99-B informó que, él antes mecionado se encontraba en el parqueadero de Las palmeras4. - El proveído del 7 de febrero de 2008 en el que la Unidad seccional de delitos contra la vida de Cartagena, Fiscal Delegada Seccional 42, doctora Yenis Pernet Racini, en el radicado 233-036 en atención a que el propietario del vehículo DTO-99-B otogó poder al doctor RICARDO BETTIN VERBEL identificado con cédula 73107362 de Cartagena “se
ordena que la entrega decretada a favor del propietario se haga a favor del abogado facultado para recibir recientemente. Se hará sucribir el Acta de entrega al abogado donde conste que no podrá enajenar dicho rodante a ningún título5”. - Oficio 101 del 7 de febrero de 2008 dirigido al administrador del parqueadero “Las palmeras” de la ciudad de Cartagena, informando que el “ Despacho por resolución de la fecha, ha dispuesto entregar de manera provisional la motocicleta de placas DTO-99-B que se 3 Folio 22, Cuaderno de anexo 3, copia enviada por la Fiscalía Seccional Quince de Cartagena en el proceso 2009-799, delito de homicidio culposo, con sindicado Esmeider Mesa Noguera. 4 Folio 33, Cuaderno de anexo 3 Ibídem. 5 Folio 92, Cuaderno de anexo 3 Ibídem. encuentra a órdenes de esta Fiscalía en el parqueadero las palmeras al señor RICARDO BETTÍN VERBEL con C.C. No.73.107.362 de Cartagena6”. - Proveído del 7 de febrero de 2008 en el que la Unidad seccional de delitos contra la vida de Cartagena, Fiscalia Delegada Seccional 42, doctora Yenis Pernet Racini, en el radicado 233-036, suscribe Acta de entrega: “ante este Despacho de Fiscalía, compareció el Dr. RICARDO BETTIN VERBEL, identificado con C.C.Nº73.107.362 de Cartagena con el objeto de suscribir diligencia de entrega, y recibo de la motocicleta
identificada con guarismos señalados en la resolución de la fecha de la que desprende esta diligencia DE PLACAS DTO-99-B, tal como viene ordenado por resolución anterior. (…) EL COMPARECIENTE DICE QUE RESIDE EN EL BARRIO URB.RODEO MZ 9 – LT 34 2ªETAPA. El compareciente previa imposición de los artículos 442 del C.P y 266 al 269 del C De P.P prometió cumplir con los deberes impuestos. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada, no sin antes haber sido leida y aprobada por los que en ella han intervenido, para constancia así se firma. RICARDO BETTIN VERBEL, QUIEN RECIBE,
APODERADO COMPROMETIDO7”.
Es visible la firma del suscrito. 5.- La calidad de disciplinable del abogado RICARDO BETTIN VERBEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73107362 y Tarjeta Profesional No.160267 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folio 93, Cuaderno de anexo 3 Ibídem. 7 Folio 98 anexo 3 Ibidem 6.- El 9 de septiembre de 2010 se dispuso por la Magistrada Ponente la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose fecha para la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.23 c.o. 1ªInstancia). 7.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional reralizada el 6 de julio de 2012 se escuchó al disciplinable en versión libre quien señaló que si bien la fiscalía le había hecho entrega formal de la moto reclamada, no se le hizo entrega material en el parqueadero, tan es
asi, que posteriormente el vehículo seria objeto de una trasacción por parte del quejoso, de lo cual se comprometió a aportar documental probatoria, asimismo argumentó a su favor que para la época de los hechos él se encontraba incapacitado por razones de salud y solicitó que se oficiará a la clínica Madre Bernarda, para que certificara sobre tal situación y las fechas de tratamiento que tuvo en dicho centro hospitalario, en conclusión solictó su absolución pues, ratificó, él nunca tuvo la tenencia material de la moto8. 8.- El a quo llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de enero de 2012, contándose con la asistencia la del quejoso y el defensor de oficio del doctor RICARDO BETTIN VERBEL, actuación que sería declarada nula el 24 de octubre del año 2013, formulándose cargos en contra del doctor BETTIN VERBEL, al encontrarlo presunto responsable de la falta enunciada en el artículo 35 8 Record 3:5814:21 CD folio 95 c.o. 1ª Instancia numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, infracción lesiva del deber de honradez del abogado, determinándose en la modalidad dolosa (fl. 149 del c.o 1ª Instancia). 9.- En la audiencia de juzgamiento realizada el 4 de diciembre de 2013, se recibió el testimonio de Luis Eduardo Liñan quien informó ser el abogado del quejoso en un trámite penal y relató haber hablado con doctor Bettin Verbel por teléfono, para efectos de solicitarle la moticicleta, quien le informó que no obstante efectivamente haberla
retirado del parqueadero, ya no la tenía porque la misma había sido objeto de un negocio jurídico por parte del señor Orlando Jiménez Pérez9. Posteriormente se escucharon los alegatos del defensor de oficio del togado inculpado, quien solictó tener en cuenta lo alegado por el disciplinable, en cuanto a que la moto había sido objeto de negociación por el disciplinable y en consecuencia, la retención aluddida no estaría materializada, en consecuencia, pidió la absolución del doctor Bettín Verbel10. DE LA SENTENCIA APELADA Para la Corporación Primaria el problema jurídico a resolver fue verificar si existían elementos de juicio suficientes para declarar disciplinariamente responsable al abogado doctor RICARDO BETTIN VERBEL como responsable de la falta enunciada en el artículo 35 9 Record 2:15-5:24 del CD folio 180 10 Record 7:16-8:17 del CD folio 180 numeral 4 de la ley 1123 del año 2007, infracción que va contra la honradez que deben tener los abogados para con sus clientes. Explicó el aquo que el señor Orlando Jiménez Pérez, le otorgó poder al abogado BETTIN VERBEL, con la facultad de reclamar el vehículo tipo motocicleta, línea Bóxer, modelo 2007. Prevalido de ese poder11 el doctor RICARDO BETTIN le solicitó a la Fiscal Seccional 42 de Cartagena de Indias, la entrega del vehículo referenciado. Luego del Peritazgo respectivo, la doctora Pernet Racini, en calidad de Fiscal Seccional, quien le ordenó la entrega del
velocípedo al señor abogado12, haciéndole suscribir acta de entrega, donde constara que no se podía enajenar dicho rodante, a ningún título. Luego aparece, en el folio siguiente, la orden que le da la Fiscal, por oficio No. 101 del 7 de febrero del 2008 al señor Administrador del parqueadero “las palmeras”, para que le sea entregada de manera provisional, la motocicleta al doctor BETTIN VERBEL. En la foliatura también aparece que el señor abogado para el día 8 de febrero del año 2008 volvió a reclamar por escrito, por escrito la máquina a la señora Fiscal antes vista13. También sostuvo el Magistrado Ponente que era una verdad irrefragable que se tuvo de presente una constancia14 del señor Gonzalo Peña, que nos menciona que a esa persona en particular, 11 Folio 66 12 Folio 92 13 Folio 97 14 Folio 13 BETTIN VERBEL después de haberse identificado con la cédula de ciudadanía 73.107.362 de Cartagena, se le hizo entrega del vehículo de placas VTO-99B. Con ello, se le dio cumplimiento a la orden impartida mediante oficio por la señora Fiscal, mas adelante afirma el señor Peña Hernandez, “que el vehículo; Motocicleta, fue retirada el mismo día y por la misma persona que la Fiscalía delegada 42 autorizó” mediante oficio no. 101, de fecha 7 de 2008, es decir, al señor RICARDO BETTIN VERBEL, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 73.107.362 de Cartagena, después de afirmar ser el
abogado, en el proceso radicado bajo el No. 233036”. Lo anterior, indicó claramente a la Sala de instancia que efectivamente el doctor BETTIN VERBEL fue quién reclamó ese 7 de febrero del 2008, la máquina multicitada, prevalido de la orden ya relacionada y expedida por la doctora Pernett Racini en su calidad de Fiscal Seccional 42 de Cartagena, dándosele credibilidad al señor denunciante Jiménez Pérez, cuando afirmó que pese a los múltiples requerimientos que le hizo el letrado, para que le entregara su moto, éste le respondía con evasivas y en últimas optó por incumplirle las citas. Posición que no es huérfana, ya que el doctor Luís Fernando Liñan, manifiestó bajo juramento que se comunicó, vía telefónica, con el doctor BETTIN VERBEL quien le dijo que había retirado la Motocicleta y que no había entregado, por que su cliente, es decir el señor Jiménez, tenía una deuda con otra persona, expresando el declarante que eso no es cierto, que el denunciado quedó en volver a llamarlo y hasta la fecha no se ha pronunciado, siguiendo la maquina perdida. Haciendo entonces el a quo un análisis integral de la prueba, conforme al artículo 84 y 85 de la ley 1123 del año 2007, estimó que el señor abogado encuadró su conducta en la órbita disciplinaria y específicamente en la falta enunciada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 del año 2007 que reza: “no entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible, bienes o documentos recibidos en virtud de
la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. Es decir, el aspecto objetivo de dicho quehacer irregular por parte del letrado, en contra del detrimento patrimonial de Jiménez Pérez quedó debidamente corroborado y en consecuencia de ello se profirió sentencia condenatoria en su contra. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: I) Consideró el apelante que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tuvo posesión material de la moto, esgrimiendo que el acta de entrega de la fiscalía, a partir del cual se le está sancionando constuityó una entrega formal, más nunca material, por lo cuál, en seguimiento del principio in dubio pro disciplinado y el principio de presunci{on de inocencia, se debe revocar decisión en su contra.
- Argumentó, además, el disciplinado, que en su parecer, la defensa que obtuvo del mismo no fue eficaz, en tanto no insistió en recaudar su versión libre como prueba del proceso y en los alegatos de conclusión no solicitó su absolución sino que fuera sancionado, lo que demostró su inexperiencia en asuntos disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de disciplinable del abogado RICARDO BETTIN VERBEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73107362 y Tarjeta Profesional No.160267 del Consejo Superior de la Judicatura. La carencia de antecedente disciplinarios se verificó en la documental
visible a folio 175, certificado número 10540 de 2013. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) 4De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) El primer punto del recurso de apelación se refiere a la controversia por la falta a la honradez del abogado estipulada en el artículo 35 numeral 4, en tanto, alegó el doctor BETTIN VERBEL que no existió prueba certera para sancionarle. Procede la Sala a estudiar el argumento concreto refutado contra la sanción por la falta disciplinaria consignada en el artículo 35 numerales 4, de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Falta que a su vez es correspondiente con el artículo 28 numeral 8, de la Normatividad Ibidem:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” En la Sentencia de primera instancia se consideró que el abogado inculpado vulneró, sin justa causa, el deber enunciado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 del año 2007 sobre: “el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y la razón de ello fue que se tuvo como un hecho incontrastable que al disciplinado, le fue entregado un documento, que lo facultaba para retirar la Motocicleta citada en el “parqueadero Las Palmeras”, corroborando esta Corporación, además que es de gran relevancia la prueba obrante a folio 98 del cuaderno anexo suscrito por el abogado disciplinado el 7 de febrero de 2008 en el se observa: “que la Unidad seccional de delitos contra la vida de Cartagena,
Fiscalia delegada seccional 42, doctora Yenis Pernet Racini, en el radicado 233-036, suscribe Acta de entrega: “ante este Despacho de Fiscalía, compareció el Dr. RICARDO BETTIN VERBEL, identificado con C.C.Nº73.107.362 de Cartagena con el objeto de suscribir diligencia de entrega, y recibo de la motocicleta identificada con guarismos señalados en la resolución de la fecha de la que desprende esta diligencia DE PLACAS DTO-99-B, tal como viene ordenado por resolución anterior. (…) EL COMPARECIENTE DICE QUE RESIDE EN EL BARRIO URB.RODEO MZ 9 – LT 34 2ªETAPA. El compareciente previa imposición de los artículos 442 del C.P y 266 al 269 del C De P.P prometió cumplir con los deberes impuestos. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada, no sin antes haber sido leida y aprobada por los que en ella han intervenido, para constancia así se firma. RICARDO BETTIN VERBEL, QUIEN RECIBE, APODERADO COMPROMETIDO15”. 15 Folio 98 anexo 3 Ibidem En el documento antecitado es claramente visible la firma del suscrito, rúbrica que genera consecuencias de Ley en tanto aceptó recibir materialmente, no sólo formalmente, el vehículo en cuestión, en tanto, obra a folios 13 y 14 del cuaderno original de 1° Instancia prueba documental en la que Gonzalo Hernández Peña, administrado del parqueadero “Las Palmeras” certficó que: “El vehículo (motocicleta) fue retirado el mismo y por la misma
persona que la Fiscalía Delegada Cuarenta y Dos, autorizó mediante Oficio #101, de fecha 07 de 2008, al señor RICARDO BETTIN VERBEL, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N°73.107.362 de Cartagena, después de afirmar ser el abogado en el proceso radicado bajo el N°233036” Lo anterior, lo realizó el togado, según la constancia del señor Peña Hernández para el día 7 de febrero del año 2008. También argumentó como defensa el doctor BETTIN VERBEL que para esa fecha específica (7 de febrero de 2008), él no pudo haber retirado el aparato en mención, debido a que había sufrido una fractura en el Peroné y que había estado incapacitado por tres meses en un centro hospitalario, sin embargo, aparece la certificación de la Directora de la Clínica Madre Bernarda, Hermana Noreiba Quintana, quien en la foliatura16 certificó que el investigado ingresó en la Unidad de Urgencias el día 2 de abril del año 2008 a las 9:11 p.m con fractura de la diáfisis de la tibia izquierda, egresando el 13 de abril de 2008, es así como se concluye nítidamente que el abogado no estaba hospitalizado en la época de los hechos que se le endilgan, y tampoco tenía fractura 16 Folio 105 c.o 1ª Instancia en su Peroné, tal como lo manifestó el letrado en su defensa, teniéndose que por esta razón no logró desvirtuar las razones fácticas ni legales para la sanción en su contra. Finalmente aportó el disciplinado documento en que se realizó el
traspaso de la moto visible a folios 197 del c.o. de 1ª Instancia, sin embargo, el mencionado traspaso no es una prueba pertinente para demostrar la posesión material del vehículo investigado, ni logra refutar las dos constancias de entrega de la misma, anteriormente estudiadas, por lo que es de imposible acogimiento la aplicación de la presunción de inocencia deprecada por el apelante, ante tan condundentes y certeras pruebas militantes en el expediente. Así, esta Sala no encuentra ninguna justificación a favor del procesado, que lo puede excluir del juicio de reproche del que fue objeto en la primera intancia y habrá de confirmarse, respecto al punto objeto de análisis, la sentencia refutada. Ratificará entonces lo explicado por el a quo en cuanto a que el comportamiento antiético del doctor BETTIN VERBEL, afectó el deber de Honradez que debía tener el abogado para con su cliente, como quiera que reclamó, prevalido de orden judicial, una Motocicleta, que pertenecía al señor Jiménez Pérez y no se la devolvió, defraudando la confianza y las expectativas que tenía el ciudadano con el profesional del derecho, así, en la conducta enrostrada en contra del doctor BETTIN VERBEL, se encuentraron demostrados los elementos, objetivos y subjetivos de la misma, como quiera que el letrado faltó a la Honradez profesional, pues sin justa causa, se apropió de un vehículo que no le pertenecía, acción que no se encuentra desvirtuada ni justificada. Fue así como se demostró la materialidad de la falta enrostrada al señor abogado y el aspecto de la Antijuricidad lo que permite a esta
Sala, confirmar el juicio de reproche que se le adelantó al doctor RICARDO BETTIN VERBEL, estando decididamente probadas las condiciones mentales del togado, que éste era consciente y conocedor de sus deberes profesionales y que debía de ser en extremo honrado para con su cliente, por ello responde a la modalidad dolosa, al denotarse que el implicado conocía de la falta y que tenía una intencionalidad demarcada de apropiarse de la máquina, tal como se corroboró.
- Respecto al segundo de los argumentos presentados por el abogado apelante, consistente en señalar que no tuvo una buena defensa de sus derechos por parte del defensor de oficio, considera esta Colegiatura que no es de recibo, en razón a que es nítido que el Seccional de Instancia insistió de manera constante y contundente para que el abogado disciplinado concurriera a las diligencias en su contra, prueba de ello son las comunicaciones debidamente enviadas por los medios judiciales al hoy cuestionante, y que militan a folios 30, 31, 32, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 64, 65, 73, 74, 75, 81, 82, 83, 89, 90, 91, 109, 128, 158, 162,170, del cuaderno de 1ª Instancia en el transcurrir de los años 2013 y 2014, así las cosas, mal puede el togado inculpado alegar que fue responsabilidad de su defensor de oficio que la defensa no fuere la adecuada, según su
criterio y valoración, cuándo tuvo pleno conocimiento de las comunicaciones a él enviadas, tanto que la interposición del recurso estudiado es la prueba de ello. Por otra parte, en cuanto a que no se solicitó por parte de su defensor de su oficio su absolución, tampoco es cierto, evidenció esta Superioridad que en la audiencia de juzgamiento realizada el 4 de diciembre de 2013, el defensor de oficio del inculpado, quien solicitó tener en cuenta lo alegado por el disciplinable, en cuanto a que la moto había sido objeto de negociación por el disciplinable y en consecuencia, la retención aludida no estaría materializada, en consecuencia, pidió la absolución del doctor Bettín Verbel17. Es así como la actuación de primera instancia, contrario a lo señalado por el disciplinado, incluyendo la defensa de oficio del apelante, fue adecuada y se verificó que carecía de sustento fàctico el argumento bajo estudio, razón por la cual no prosperará. En consecuencia de lo explicado, para esta Sala es imperativo CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar18 el 17 Record 7:16-8:17 del CD folio 180 18 Con Ponencia del Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala dúal con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO treinta y uno (31) de enero de 2014, mediante la cual se sancionó con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO BETTIN VERBEL al encontrarlo responsable de la
faltas prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar19 el treinta y uno (31) de enero de 2014, mediante la cual se sancionó con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO BETTIN VERBEL al encontrarlo responsable de la faltas prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado por Secretaría de la Sala, de no ser posible lo anterior, 19 Con Ponencia del Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala dúal con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO súrtase a través del medio subsidiario previsto por la ley y ORDENAR la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial