CSDJ - F13001110200020090080801ADJUNTA20120912155537-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090080801ADJUNTA20120912155537-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de proyecto: veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicado. No. 130011102000200900808 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de alzada incoado tanto por el disciplinado, como por su apoderada en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual se sancionó al abogado RUDDY DESCHAMPS MARTÍNEZ, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable del cargo descrito en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 7° del artículo 28, ibídem. 1 Folios 145 a 152, con ponencia del Magistrado ORLANDO ATEHORTUA, quien conformó Sala con la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. HECHOS Se inició la investigación disciplinaria en razón de la queja que el 18 de septiembre de 2009, formuló el doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, Fiscal Seccional No. 3 con funciones de Director Seccional de Fiscalías (e),
en contra del abogado RUDDY DESCHAMPS MARTÍNEZ, por cuanto el citado abogado lanzó variedad de improperios, insultos hacia el señor fiscal, e incluso señaló no dejarse dañar o maltratar por el doctor ZETIEN, posterior a lo cual mantuvo una actitud visiblemente molesta y pronunció expresiones en voz alta como “que debía cuidarse, que no sabia que podría venir cerca contra usted, es decir contra usted doctor ZETIEN”, actitud que ha mantenido desde allí en otras ocasiones.
De la Condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado, portador de la cédula de ciudadanía No. 7957377 y tarjeta profesional de abogado No. 80859 del Consejo Superior de la Judicatura2.
ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de enero de 20103, se dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario y se señaló el día 2 de marzo de 2010, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para lo cual se ordenaron las citaciones previstas por el artículo 104 en la forma y términos de los artículos 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 9. 3 Folio 10. Lamentablemente se cometió un error de digitación en la fecha notificada al disciplinado por lo que se señaló como nueva fecha el 20 de abril de 20104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de abril de 20105, la audiencia de pruebas y calificación provisional, no pudo iniciarse por incomparecencia del disciplinado y, ante dicha
circunstancia, previo el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, fue declarado persona ausente mediante auto del 30 de abril de 20107 y se le designó como defensora oficiosa a la doctora TANIA
LUCÍA CORREA NUÑEZ.
Finalmente, después de algunos inconvenientes suscitados en la notificación de la fecha y hora de la audiencia, el 06 de septiembre de 20108, con la presencia de la inculpado, doctor RUDDY DESCHAMPS MARTÍNEZ y de su apoderada la doctora TANIA LUCÍA CORREA NUÑEZ, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y se procedió a tomar la versión libre. En uso de la palabra el doctor DESCHAMPS MARTÍNEZ, sostuvo que lo unía al quejoso una enemistad grave. Por lo que ha iniciado una campaña de desprestigio en su contra a raíz de una estrecha amistad que une al quejoso con la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena. Así mismo, se refirió el disciplinado a una historia del año 2008 sobre unas desavenencias que tuvo con el doctor ZETIEN CASTILLO quien para esa época fungía como coordinador de la URI, a raíz de su trabajo en defensa de un sindicado que se encontraba bajo arresto, consecuencia de lo cual procedió a denunciarlo 4 Folio 13 5 Folio 16. 6 Folio 18 7 Folio 21. 8 Folio 28, acta de la audiencia y registro de audio. penal y disciplinariamente. Como consecuencia de lo anterior, se generó una animadversión que obligó al quejoso a declararse impedido en todos los
procesos en los que el togado actuaba como apoderado. No obstante lo anterior, en un proceso contra el señor Giovanni Torregrosa seguido en la Fiscalía Tercera Seccional a cargo del señor ZETIEN y cuyo apoderado era el acá investigado, se volvieron a encontrar, y en razón de una solicitud de unas copias que presuntamente fue desatendida por el quejoso el acá querellado le dijo: “que no creyera él, ni pretendiera que iba a hacerlo a él objeto de sus vejámenes y abusos, por que él no se lo iba a permitir”. Consideró que no ha faltado a su deber profesional y que lo que ha hecho es defenderse de los ataques del quejoso. Solicitó un tiempo, prudente para ubicar a sus testigos, que eran una clienta y un asistente que tenía en esa época de nombre Eduardo Vásquez. Las pruebas solicitadas fueron decretadas así como otros testimonios, que se consideran pertinentes. Después de una audiencia fallida por la ausencia de la parte disciplinada y de un aplazamiento, el día 12 de julio de 20119, con la presencia del inculpado y su defensora oficiosa, quien solicitó que su cliente fuera oído nuevamente en versión, para lo cual es necesario una postergación de la audiencia con el propósito de poder proveer una mejor defensa técnica, requerimiento que fue aceptado por el señor Magistrado, no sin antes requerir algunas versiones y una declaración juramentada. 9 Folio 49, acta de la sesión y registro de audio. En cumplimiento de lo ordenado, la doctora MYRIAM MARTÍNEZ PALOMINO, quien se desempeña como Fiscal Especializada de la Unidad Nacional Contra
Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento, remitió su declaración juramentada, tal y como se le había requerido. En el citado documento la doctora Martínez, afirmó que presenció el incidente motivo de las presentes diligencias y se quedó “paralizada observando la forma como injuriosamente insultaba el doctor RUDDY al doctor JAIME ZETIEN utilizando frases desobligantes, irreverentes, ofensivas, provocativas y en forma airada, con unos documentos en la mano, lo gritaba, lo insultaba, que hasta llegó un momento, en que pensé que le iba a pegar por la forma como actuaba…”, al preguntársele si conocía los motivos del incidente respondió “desconozco los motivos, pero tengo entendido que el doctor ZETIEN era titular de la Fiscalía 3 Seccional que conoce de los delitos contra la Administración Pública y el doctor RUDDY DESCHAMPS, había presentado un memorial en ese Despacho de la Fiscalía 3 Seccional y como no lo encontró, subió hasta el 4°. Piso a la Dirección de Fiscalías y sucedieron los hechos motivo de esta diligencia, como que pretendía que se le resolviera de manera inmediata lo solicitado en dicho memorial y los documentos que tenía en sus manos cuando lo estaba insultando, era precisamente (sic) las copias del memorial que minutos antes había presentado en el 3° piso…”. Posteriormente, el día 24 de agosto de 201110, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio. En dicha audiencia se allegó al proceso la declaración anteriormente citada de la doctora MYRIAM MARTÍNEZ PALOMINO, y se
solicitó una declaración juramentada del doctor JAIME ALONSO ZETIEN, a quien se le arrimará un cuestionario, para lo cual se le preguntó a la 10 Folios 66 y 67, acta de la sesión y registro de audio defensora de oficio del doctor DESCHAMPS MARTINEZ, si consideraba importante incluir algún cuestionamiento adicional al interrogatorio leído. Por su parte el doctor, RUDDY DESCHAMPS, informó que se encuentra en un tratamiento psiquiátrico y por ello solicitó una nueva oportunidad para realizar su defensa técnica, afirmó que las situaciones narradas al interior del proceso no son así pues los hechos no fueron como lo indican, tanto el doctor ZETIEN como la doctora MARTÍNEZ PALOMINO. Agregó que como consecuencia del citado tratamiento psiquiátrico en ocasiones olvida algunos hechos ocurridos, a lo que la magistratura respondió que para esos casos existe la figura de la defensoría de oficio. Finalmente se decretan algunos testimonios, y se suspende la audiencia, no sin antes fijar su continuación para el próximo 20 de septiembre. Llegado el día y la hora acordada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional11, en la cual se hace un recuento de los hechos que motivaron las diligencias. Una vez realizado el citado resumen, insistió el señor magistrado que a pesar que la prueba es corta, ésta no es menos contundente, por lo que a pesar que hacen falta algunas pruebas por recoger, procederá a calificar el mérito de las presentes diligencias. Manifestó que los señores abogados, jueces y fiscales, no puede convertir los estrados
judiciales en “rines” de boxeo donde se aclaren las divergencias con los funcionarios; agregó que los letrados deben mantener la “elegancia juris” y que dada su educación debe tener una cierta tolerancia con los funcionarios, así las cosas indicó que no parece ser esta la actitud desplegada por el señor DESCHAMPS MARTINEZ frente al señor ZETIEN CASTILLO, por lo que, una vez individualizado, procedió a formularle cargos por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, de conformidad con lo 11 Folios 75 y 76, acta de la sesión y registro de audio normado en el artículo 32 del la Ley 1123 de 2007, a título doloso, por cuanto como dijo anteriormente, los abogados deben mantener ciertos niveles de tolerancia frente a los servidores de la justicia, actitud que no se observó en el comportamiento del togado. Acto seguido, le otorgó la palabra al investigado para que solicitara las pruebas que considere pertinentes. El doctor RUDDY DESCHAMPS, realizó una tacha al testimonio de la doctora MYRIAM MARTÍNEZ PALOMINO, por algunos problemas que ha tenido con ella. De igual manera, se refirió a unos hechos ya narrados anteriormente. Respecto a la solicitud de pruebas, indicó que viene siendo tratado psiquiátricamente, por lo que pidió citar al doctor Alfredo Somoza para que declare lo que le conste acerca de su estado de salud, así como también a Eduardo Vásquez, quien lo acompañaba el día de los acontecimientos. Finalmente pidió ejercer el contradictorio dentro de las declaraciones de los testigos de cargo.
Al respecto el señor Magistrado sostuvo que no se llamará a declarar al citado profesional de la medicina, pero solicitó como prueba allegar la historia clínica, decretó la declaración pedida. Frente a la solicitud de interrogar a doctora MARTÍNEZ PALOMINO, sostuvo que no es necesario, por cuanto la citada Fiscal aceptó que existieron algunos inconvenientes con el togado. Finalmente, decretó algunas pruebas y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 21 de noviembre de 2011. Con fecha 30 de septiembre de 2011, el señor quejoso rindió la declaración jurada que le había sido decretada. En dicha declaración se refirió al inconveniente suscitado cuando él se desempeñaba como jefe de la URI y le solicitó un poder para poder ver a uno de sus defendidos, lo cual consideró el señor DESCHAMPS, como una actitud sistemática que torpedeaba a la justicia. Sostuvo que posterior al citado incidente y durante el año 2009, recibió improperios cada vez que se encontró con el investigado. Posteriormente relató y ratificó los hechos materia de investigación que quedaron consignados también en la queja. Con fecha 22 de septiembre de 2011, la doctora ANA AMÉRICA PEREIRA BUENDÍA, rindió su declaración ante el Juez veintiséis Penal Municipal de Bogotá de conformidad con el despacho comisorio. Al respecto la doctora Buendía, manifestó que no recordaba muy bien los acontecimientos objeto de estás diligencias y sostuvo que según lo que recuerda el inconveniente se dio en razón a que el doctor ZETIEN, no se había declarado impedido en un
proceso que apoderaba el señor DESCHAMPS y que tal circunstancia se dio por cuanto hasta ese momento no se había presentado el poder. Afirmó no recordar las palabras con las que el doctor DESCHAMPS injurió al doctor ZETIEN pero si recordó que estaba de mal genio, finalmente, agregó que el doctor ZETIEN siempre se mantuvo equilibrado y no dijo nada. En la fecha 27 de marzo de 2012, se procedió a instalar la Audiencia de Juzgamiento, la cual inició con la declaración de la testigo NURY ISABEL VELAZQUEZ ERAZO, quien sostuvo que aunque ha pasado mucho tiempo recuerda un incidente en el cual el doctor RUDDY DESCHAMPS, quien llegó muy alterado y diciendo en voz alta cosas que ella no entendió, lo único que recuerda es que dijo algo relacionado con que el doctor ZETIEN estaba acostumbrado a dañar a otras personas. Se pronunció el Magistrado sobre algunas pruebas que no han sido allegadas, como la historia clínica del disciplinado y la declaración del señor EDUARDO VÁSQUEZ PATRÓN, solicitados por la parte aquejada y que fueron calificados como pruebas de difícil recaudación. Por lo que se suspendió la audiencia y se fijó fecha para realizar los alegatos de conclusión del investigado. El 18 de mayo de 2012, se continuó la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinado y su apoderada. Instalada la audiencia la señora apoderada del investigado presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que según lo visto en las pruebas allegadas al proceso se concluye que los hechos objeto de la presente no pueden ser catalogados como falta
disciplinaria, toda vez que los mismos no trascendieron de ser una alteración de ánimos por parte del doctor RUDDY DESCHAMPS, por una situación acontecida con anterioridad, con causa en el estrés que causa el litigio. En uso de la palabra el doctor RUDDY DESCHAMPS, indicó que los abogados litigantes están sometidos a un gran estrés laboral, pero que el altercado nunca pasó a mayores, ni se comprometió la integridad tanto personal como laboral del quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el ciclo probatorio y culminada la controversia, la Sala de instancia profirió sentencia el 31 de mayo de 201212, imponiéndole sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado RUDDY DESCHAMPS MARTÍNEZ, por transgresión al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue adoptada al establecerse probatoriamente, a través de un elenco testimonial integrado por la doctora MYRIAM MARTÍNEZ PALOMINO, la doctora ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA, y la señora 12 Folios 145 a 152. NURY ISABEL VELAZQUEZ ERAZO, presentes el día del incidente y la propia testificación del denunciante JAIME ZETIEN CASTILLO, quien ratificó la existencia del evento disciplinariamente relevante. Encontró, pues, el Seccional de Instancia en la plataforma hablada, sustento suficiente para colegir que el disciplinado, con la forma como se comportó frente al Funcionario, incurrió en Injuria, fue grosero, insultante y ofensivo,
configurando la clase de transgresión que resulta disciplinariamente reprensible, en cuanto atropelló y lesionó la debida mesura, ponderación, compostura y respeto que en su interacción profesional deben observar los abogados. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el asunto a este despacho el 15 de agosto de 201213, ninguna intervención hubo por parte del Ministerio Público y por lo tanto la fase pertinente de la instrumentación, transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a 13 Folio 2 cuaderno de instancia. emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Procediendo a continuación esta Sala a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua al tipo disciplinario imputado y si se encuentra demostrada su responsabilidad en el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra14, para tal efecto, se analizará el acervo probatorio recaudado por la primera instancia. De acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, básicamente
constituido por medios probatorios testimoniales de la doctora MYRIAM MARTÍNEZ PALOMINO, la doctora ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA, la señora NURY ISABEL VELAZQUEZ ERAZO y la propia testificación del denunciante JAIME ZETIEN CASTILLO, no se puede tener una claridad sobre los hechos que motivaron las presentes diligencias y sobre todo, no se puede establecer si el inconveniente suscitado entre el quejoso y el aquejado constituyen una falta disciplinaria en los términos del artículo 32 del la Ley 1123 de 2007. Es para la Sala motivo de duda, que los testimonios de los presentes en el incidente sean tan difusos, pues de ellos sólo se puede extractar que el señor DESCHAMPS estaba con los ánimos alterados y levantando la voz, pero nada se dice de las palabras pronunciadas por el investigado que se pretenden encajar dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 14 Ley 1123 de 2007, artículo 97 En su testimonio, la doctora MYRIAM MARTÍNEZ, sostuvo que quedó “paralizada observando la forma como injuriosamente insultaba el doctor RUDDY al doctor JAIME ZETIEN utilizando frases desobligantes, irreverentes, ofensivas, provocativas y en forma airada, con unos documentos en la mano, lo gritaba, lo insultaba, que hasta llegó un momento, en que pensé que le iba a pegar por la forma como actuaba…”, sobre este testimonio es importante decir que a pesar de que afirmó que las manifestación del disciplinado fueron injuriosas y groseras, no las concreta y no tiene esta Sala elementos de juicio
para determinar si en realidad lo fueron o no. Además, está establecido dentro de las probanzas que existe una enemistad entre la declarante y el disciplinado al punto que en su declaración la doctora Martínez fue aún más allá que el mismo quejoso. De las otras dos declaraciones no se puede extraer que en realidad el togado haya incurrido en injuria o temeridad, pues relatan vagamente lo hechos y no se refieren a palabras concretas pronunciadas por el disciplinado. Por lo que no es dable a este operador disciplinario colegir hechos o circunstancias sobre las cuales no hay claridad. Sobre el único punto que existe mediana claridad, ya que fue aceptado por el mismo disciplinado y parece asomar en la declaración de la testigo NURY ISABEL VELAZQUEZ ERAZO, es una frase que con sus variables puede ser la siguiente: “que no creyera él, ni pretendiera que iba a hacerlo a él objeto de sus vejámenes y abusos, porque él no se lo iba a permitir”. Al punto, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado, pues no se evidencia el animus injurandi en la actuación del disciplinable, ni tampoco que las afirmaciones realizadas por él tuvieran la entidad suficiente para herir la
susceptibilidad, aprecio y autoestima del quejoso. Injuriar implica efectuar sobre otro sujeto una imputación deshonrosa, esto es, que vaya en contra de su buen nombre y honra. Se trata de una especial valoración que debe efectuar el juez disciplinario para calificar aquello que se estime contrario al honor, que es la estimación sobre el valor propio que la persona tiene sobre sí mismo y/o la honra, referido al valor que los demás tienen sobre lo que nosotros encarnamos como sujetos éticos. La injuria es por esencia una falta dolosa, toda vez que implica un despliegue anímico especial que va más allá de la intención de expresar las palabras o frases deshonrosas, lo que se conoce por la jurisprudencia y doctrina como animus injuriandi. Este ánimo especial se constituye en un elemento o ingrediente subjetivo del tipo que excluye la modalidad culposa de imputación subjetiva. Por tanto se trata de un elemento normativo del tipo de naturaleza cultural cuya apreciación se encuentra a cargo del juez, lo cual debe estimar a partir de criterios objetivos que vayan más allá de la subjetiva apreciación que el sujeto ofendido tenga sobre la conducta. No es pues la irascibilidad o molestia que en otro cause lo expresado por el supuesto sujeto activo de la falta lo que se constituye en ilícito disciplinario, toda vez que si de sus efectos psicológicos se hiciera depender la estructuración de la infracción de un deber también de su apreciación personal dependería la adecuación típica, bien para darla por sentada o para desestimarla. Es al juzgador disciplinario a quien le corresponde dicha valoración. Es el juez
quien tiene que determinar si se realiza o no en un caso concreto dicho ingrediente normativo del tipo. Para ello, en tanto comporta un concepto jurídico indeterminado, generador de un tipo disciplinario abierto, debe proceder con la máxima cautela y ateniéndose en la mayor medida posible a pautas objetivas extraídas de la práctica cultural del medio donde se desarrolló el comportamiento. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido15 la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al togado denunciado. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado RUDDY DESCHAMPS MARTÍNEZ injurió o acusó temerariamente al doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO. 15 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo
de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”16 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de 2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que
respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”17. En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá al abogado RUDDY DESCHAMPS MARTÍNEZ de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, ocurre que si los sucesos investigados se desarrollaron en los pasillos de la Fiscalía, por fuera de una diligencia judicial y sin saber a ciencia cierta si el abogado RUDDY DESCHAMPS, se encontraba en el encomendado ejercicio de un rol profesional, muchas dudas fluyen acerca de si se configura o no uno de los elementos del tipo --que no es apenas descriptivo, porque no es un simple y circunstancial accidente típico de la acción-- exigidos por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28.7 de la misma normatividad, esto es, que la conducta se produjo entre quienes intervenían “en los asuntos profesionales”. Desde el momento mismo, considera la Colegiatura, en que haya que entrar a cuestionarse si los efectos del artículo 32, alcanzan a “abracar” o no el
17 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. comportamiento dentro del específico contexto temporal, modal y espacial en el que acaeció, es porque de hecho se plantean concurrentemente dos eventuales soluciones, ambas viables, pero atravesadas por el principio favor rei, una in malam partem que implica disciplinamiento, y otra in bonam partem que presupone exclusión de respuestas con alcance sancionatorio. Así las cosas, sin claridad fáctica ni probatoria hay en el sentido de que la conducta atribuida al abogado DESCHAMPS MARTÍNEZ, se desplegó dentro del marco que demanda la norma, es decir, dentro de lo que strictu sensu puede entenderse dogmática y conceptualmente como intervención “en los asuntos profesionales”, no hay vía libre hacia la sanción, tanto más si para llegar a ella, en el ámbito de un derecho sancionatorio de culpabilidad culpabilista, en vez de optar por la solución que impone una garantía de rango supralegal como lo es el principio de favorabilidad, que es la in bonam partem, se selecciona la in malam partem, quizá para con fines de eficientismo sancionatorio, cosificar o instrumentalizar al sujeto disciplinable con el fin de cursarles al colectivo y a la comunidad jurídica, mensajes ejemplarizantes o escarnecedores. Considera, pues, la Colegiatura, exagerada la rigidez con la que fue juzgado en primera instancia el disciplinado, tanto más cuanto que el investigado no tiene antecedentes disciplinarios y no se pudo establecer a ciencia cierta qué fue lo que dijo el togado y por lo tanto analizar si ello puede considerarse
como injuria o no. Con fundamento, en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, ABSOLVER de los cargos imputados al abogado RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ -artículo 32 de la Ley 1123 de 2007-conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-hoc