CSDJ - F13001110200020090083001ADJUNTA20130626163324-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090083001ADJUNTA20130626163324-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 130011102000200900830 01 / 2696A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GUSTAVO MOLINA VIZCAINO, como responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta disciplinaria, descrita en el artículo 37, numeral 1º, ibídem. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja disciplinaria que presentó el señor DIEGO VILLEGAS VILLEGAS, en fecha 25 de septiembre del año 20092, en contra del doctor GUSTAVO MOLlNA VIZCAINO, cuyos argumentos se resumen así:
1. Señaló que “dentro de un proceso penal, de abuso de confianza que se adelantó en la Fiscalía de Turbaco, donde se dio un fallo a su favor, se le confirió poder al doctor GUSTAVO MOLlNA VIZCAINO, para que adelantara
1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien actuó como ponente y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ 2 Folios del 1 al 5 c.o. de primer instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta dicho negocio el cual fue remitido al Juzgado Promiscuo de Arjona, donde se radicó con el No. 4663”. (sic).
2. Para el 10 de mayo de 2009, el abogado le informó sobre el nombramiento de un perito que él no acepto, y que su reemplazo le había manifestado que iba a apreciar los perjuicios en $148’000.000, pero que el dictamen nunca fue allegado al proceso.
3. Señaló que el día 6 de junio, le solicitó telefónicamente al jurista un informe escrito sobre el estado del negocio, pero a partir de ahí comenzó a eludir sus preguntas sobre el dictamen pericial, le decía que le haría llegar oportunamente el informe, y se negaba a pasar al teléfono y muchas veces lo apagaba.
4. El 4 de agosto de esas calendas, le envió escrito solicitándole que le diera cuenta de la actuación, ya que por su comportamiento daba a entender que no estaba interesado en el asunto, que ante su silencio, le otorgó poder a la doctora ARLET AMELIA BARON ARRIETA, quien alcanzó a presentar el
recurso de apelación el día 31 de agosto pasado- (2008), fecha en que vencía el plazo para interponerlo.
5. Adujo que la doctora BARON ARRIETA, le informó que el abogado MOLINA VIZCAINO, había renunciado a la prueba del dictamen pericial, que era fundamental para la apreciación de los perjuicios causados, lo que redundó en detrimento de las pretensiones de la demandante.
6. Finalizó deprecando sanción para el togado, como quiera que su actuación fue irregular toda vez que abandonó el negocio sin darle ningún tipo de explicación, frente a la gestión como del fallo del juzgado.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta Junto con el escrito de queja, anexó copia del requerimiento elevado al doctor MOLINA VIZCAINO, del 4 de agosto de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado según certificado No. 10272 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que GUSTAVO MOLINA VIZCAINO, identificado con la cédula de ciudadanía número 9283421 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta
profesional número 31120 del C.S de la Judicatura, la cual se encuentra vigente3, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional -prevista en el artículo 105 ibídemel día 16 de junio de 2010, a la hora de las 8:30 a.m.4 Mediante proveído del 2 de julio de 20105, se declaró como persona ausente al investigado y se procedió a designarle defensor de oficio, nombramiento que recayó en el doctor HUGO RUÍZ MERCADO, disponiéndose como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el 17 de noviembre de 2010, a la hora de las 2.30 p.m. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien estuvo ausente al igual que el Ministerio Público. El Magistrado procedió a conceder la palabra a la defensa quien manifestó conocer el contenido de la queja y solicitó en aras de esclarecer los hechos materia de la investigación disciplinaria, se oficiara al Juez Promiscuo de Arjona, para que remitiera copia total, íntegra y legible del proceso radicado No. 4663, adelantado en ese estrado judicial, prueba que por considerarla conducente y pertinente, fue 3 Folio 10 cuaderno original de primera instancia 4 Folios 11 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 21 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta decretada por la instancia, suspendiendo la diligencia y señalando como fecha el día 17 de marzo de 2011, a las 8:30 horas para proseguirla. En la fecha señalada no fue posible realizar la respectiva audiencia por inasistencia del disciplinado y/o su defensor de oficio, de igual manera fue aplazada en múltiples oportunidades por las mismas razones, debiendo el funcionario instructor relevar al doctor HUGO RUÍZ MERCADO y designar a la abogada CHESTIEN KARINA PITALÚA URZULA, fijando como calenda para continuar con la diligencia, el día 14 de junio de 2012, a las 02:30 p.m.6 El 14 de junio de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio doctora CHESTIEN KARINA PITALÚA URZULA, ausencia del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, se le otorgó la palabra a la defensa quien manifestó: “Que observando las copias del proceso se pudo determinar que desde el otorgamiento del poder hasta cuando salió la sentencia el doctor MOLINA VIZCAINO, acudió a todas las diligencias, y estuvo presente cuando se celebró la audiencia pública, donde de emitió sentencia, que después fue apelada, y de acuerdo a la queja, el abogado
renunció a la prueba pericial y como no está presente, para establecer cuáles fueron los motivos para ello, pero en atención al Código de Procedimiento Civil, sobre el decreto de pruebas y la posesión de peritos, que siendo la prueba solicitada de oficio, al renunciar el abogado, el juez tenía que continuar con esta prueba pero no lo hicieron, y pues después de la renuncia del jurista, es que se presentó la queja disciplinaria, porque afirmó el quejoso, la misma fue en contravía de sus intereses, pero al revisar la sentencia da cuenta que se otorgó una indemnización por la suma de $21’000.00, considerando el Juzgado que esta suma de dinero era suficiente para determinar los perjuicios ocasionados al demandante”. Precisó que el 31 de agosto se le revocó el poder a MOLINA, y pesar de no haber apelado la sentencia el resultado fue favorable al quejoso, consideró que su prohijado, no apeló porque de pronto al hacerlo se revocaría el fallo y ello iba en detrimento de los intereses de su cliente”. Finalizó deprecando la absolución de su 6 Foios 100 y 102 c.o de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta defendido. Acto seguido y no existiendo pruebas que practicar, haciendo un recuento de los hechos y practicando inspección judicial al proceso penal radicado,
El Magistrado instructor consideró procedente entrar a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos a la profesional, por la posible falta al deber consagrado de atender con celosa diligencia la gestión profesional contemplada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma Ley, la cual calificó a título de CULPA, por descuidar abandonar las gestiones propias de la gestión profesional. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación, consistió en que “el abogado VIZCAINO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, cuando en la audiencia final el día 8 de junio de 2009, el doctor MOLINA VIZCAINO, reseña que no era necesaria esta prueba (folio 80 anexo), cuando lo que debería de haber hecho el señor abogado, era simplemente llegar y solicitar que se suspendiera la audiencia para que se requiriera bajo apremio legal al señor perito para que respondiera por su dictamen pericial y así tener una noción más o menos aproximada de cuanto eran los daños y perjuicios, pero no dejarlos a la suerte del señor Juez.” A continuación se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para
solicitar pruebas, quien manifestó que no tenía ninguna que solicitar. El Despacho estimó pertinente insistir en la comparecencia del doctor GUSTAVO MOLINA VIZCAINO, a efectos de escucharlo en versión libre. 2.- Comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, por el término de 10 días para recepcionar declaración al señor DIEGO VILLEGAS VILLEGAS, quejoso, para ampliar la queja presentada y se le interrogue al tenor de cuestionario que remite la instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta Seguidamente se verificó la legalidad de la actuación, comprobándose que la misma se encontraba ajustada a los lineamientos legales y que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, se dio por terminada la diligencia, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 30 de julio de 2012, a la 10:00 p.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora señaladas se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se hizo presente la defensora de oficio, no lo hizo el disciplinado, el quejoso ni el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador otorgó la palabra la abogada de la defensa
quien solicitó se aplazara la audiencia en vista que no se han allegado las pruebas decretadas en audiencia anterior, conviniendo con ello el Magistrado instructor, reiterando la práctica de las mismas, fijando el día 5 de septiembre de 2012, como fecha para continuarla, calenda en la que de igual forma no fue posible adelantar la referida audiencia por no contar con las pruebas requeridas por la instancia, suspendiendo nuevamente la diligencia y señalando el 24 de octubre de 2012, para proseguirla. El 24 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador, verificando la asistencia de la abogada de oficio del disciplinado, y la apoderada de confianza del quejoso doctora ARLETH BARON ARRIETA, a quien le fue otorgado poder, no asistió el disciplinable. Acto seguido el Funcionario Instructor deja constancia que no fue posible obtener la ampliación de la queja por parte del denunciante. En uso de la palabra la defensa, en sus alegatos de conclusión, deprecó que: “Se debe dar aplicación al principio del Indubio Pro Disciplinable, a favor de su prohijado en atención a que como no se ha escuchado la versión libre del mismo, existen dudas a favor del investigado, además que se allegó escrito de la apoderada de confianza del quejoso en el que desiste de la investigación disciplinaria a favor de su cliente7”. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO 7 Folio 124 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: Escrito de queja8 Certificado No. 10272 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que GUSTAVO MOLINA VIZCAINO, identificado con la cédula de ciudadanía número 9283421 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 31120 del C.S de la Judicatura9. Copias del expediente radicado N° 4663 por el delito de abuso de confianza, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Arjona, Bolívar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia adiada 31 de octubre de 2012, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado GUSTAVO MOLINA VIZCAINO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo incumplimiento constituyó la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, a título de culpa. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al abogado, se tuvo en cuenta además de lo
consignado en la denuncia, la prueba documental allegada al expediente, que conducen a demostrar el descuido, desidia y abandono del abogado MOLINA VIZCAINO, frente a la gestión encomendada que no adelantó de manera oportuna, y profesional, lo que generó la inconformidad del quejoso. 8 Folios del 1 al 6 c.o de primera instancia 9 Folio 10 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta Precisó el a quo que el señor DIEGO VILLEGAS VILLEGAS le otorgó poder al doctor GUSTAVO MOLlNA VIZCAINO para que se constituya en parte civil, a fin de obtener el resarcimiento de perjuicios sufridos por la Sociedad que representa. En la primera audiencia preparatoria, del 19 de septiembre de 2007, el disciplinado le sustituyó al doctor BLANCO VILLANUEVA. Posteriormente solicitó al Juzgado Promiscuo de Arjona, Bolívar, se designara un perito contador a fin de que determinara el valor de los daños materiales sufridos a su mandante, teniendo como base el valor del ganado vendido por el sindicado y el daño emergente y el lucro cesante. El Juzgado consideró que a pesar de ser extemporáneo la solicitud de pruebas de peritazgo era de suma importancia por su conducencia para determinar eventuales perjuicios, por lo cual se decretó nombrándose como perito a
GRACIELA ACOSTA RUIZ, diligencia, donde participó el doctor BLANCO
VILLANUEVA.
Señaló que el 9 de marzo del 2009, MOLlNA VIZCAINO sustituyó nuevamente el poder al doctor CORRALES HERNÁNDEZ, quien, solicitó se nombrara nuevo perito, el Juzgado nombra al señor PALOMINO PACHECO, el 25 de marzo de 2009 para esta actuación. Mírese bien que para el día 6 de mayo de 2009, el disciplinado, retoma el poder y asiste a la audiencia programada para esa fecha, frustrándose la misma por falta de la presencia del abogado defensor, señalando el 8 de junio de 2009 para realizarla. Afirmó que es de extrema sorpresa y desazón para la Sala, que llegado ese día 8 de junio del 2009 (folio 80 c.o), el señor abogado MOLlNA VIZCAINO, "renunció a la prueba de peritazgo" y siendo lo anterior así, se condenó al pago de perjuicios, de naturaleza material, a la suma de $22’643.460 tendiendo apenas en cuenta una cuantificación de un declarante, por kilo de res, multiplicado por 30 semovientes, que era la cantidad de animales birlados en el abuso de confianza que suscitaba la atención del Juzgado. “Estima esta Sala que el doctor MOLlNA VIZCAINO abandonó una diligencia propia en su actuar, cual era la de insistir en la prueba, que el señor EDGAR PALOMINO PACHECO, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta quien ya había sido posesionado como perito, rindiera su dictamen para justipreciar los perjuicios ocasionados a la víctima con ocasión del injusto, mírese bien que el día 28 de mayo del año 2009 se suspendió la diligencia, por falta de peritazgo, y entonces el señor abogado, en vez del día 08 de junio de 2009, insistir sobre esta probanza, abandona del todo ese diligenciamiento, solicitándole al señor Juez la renuncia de la prueba de peritazgo, lo cual conllevó a que los perjuicios se mal tasaran con una simple declaración de un ciudadano, lo cual es inaudito, porque ya había sido nombrado y posesionado un perito para que desplegara dicha actividad, pero no solamente había que realizar esa estimación de los perjuicios materiales, sino también de los morales, por peritazgo, evento del cual también se guardó silencio por el señor letrado, que en vez de continuar con su acuciosidad para que se realizara este dictamen, ya en la parte final del proceso, en la audiencia del día 08 de junio del año 2009 decide, en forma insólita y sorpresiva, renunciar a esta importante y transcendental prueba”. Adujo el Seccional que el señor abogado MOLINA VIZCAINO, enmarcó su conducta al abandonar una diligencia propia de su actuación profesional, y por ello la conducta enrostrada el disciplinable, desde su aspecto objetivo o material encontró
cabal apoyo probatorio, así como también incumplió los deberes que la ley le impone, pues tampoco se denotó ninguna causal de exclusión de responsabilidad que obrara a su favor. Refirió el a quo que en los alegatos la defensora, doctora CHESTIEN PITALUA URZOLA deprecó la figura del IN DUBIO PRO DISCIPLINABLE, lo cual no es llamado a prosperar en este estrado judicial, por denotarse claramente, con la probanza extraída de las copias del proceso penal ya aludidas, y a la queja, que en realidad apunta a la certeza de la responsabilidad del señor abogado investigado. Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión, atendiendo la trascendencia social de la conducta imputada y el perjuicio causado, asimismo se tuvo en cuenta que la abogado no registra antecedentes, considerando los criterios de graduación señalados en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, donde se trazan los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes sin que los mismos presentaran recurso de apelación, motivo por el cual el expediente arribó para surtir el grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A
Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Estudio de fondo. El abogado a GUSTAVO MOLlNA VIZCAINO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional del señor DIEGO VILEGAS VILLEGAS, para que se constituya en parte civil, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la Sociedad a la cual representa, dentro de un proceso penal, de abuso de confianza que se adelantó en la Fiscalía de Turbaco, Bolívar, donde se dio un fallo a su favor, que dicho negocio fue remitido al Juzgado Promiscuo de
Arjona, donde se radicó con el No. 4663. El disciplinado solicitó se designara un perito contador a fin de que determinara el valor de los daños materiales sufridos a su mandante, teniendo como base el valor del ganado vendido por el sindicado y el daño emergente y el lucro cesante. Una vez designado el perito y luego removido República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta por otro profesional, el disciplinado renunció a la prueba pericial, debiendo el Juzgado tasar los perjuicios sin esta probanza, situación que devino en detrimento de los intereses de su cliente. Ante la situación de incertidumbre en la que se encontraba el quejoso al no obtener información sobre el desarrollo de su proceso, toda vez que el abogado se rehusaba a darle respuestas, optó por otorgar poder a otra profesional del derecho quien si actuó de forma inmediata apelando el fallo e informándole la verdad jurídica del asunto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada MOLINA VIZCAINO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la Profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista
en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, no obstante haberse comprometido el doctor GUSTAVO MOLINA VIZCAINO, a defender los intereses patrimoniales de su cliente, una vez asume el mandato en el año 2007, observa la Sala que en varias ocasiones sustituyó el poder, retomándolo de igual manera, que actuó dentro de la causa aunque en forma extemporánea, (folio 60 cuaderno anexo), pretendió ante el Juzgado Promiscuo de Arjona, Bolívar, se designara un perito para establecer el valor República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta de los daños materiales sufridos a su mandante, teniendo como base del peritazgo el valor del ganado vendido por el sindicado y el daño emergente y el lucro cesante, ocasionados por el punible de Abuso de Confianza del que fue víctima por parte de su socio en el negocio de ganado en participación, señor Rodrigo Salas, prueba que fue decretada por el funcionario judicial debido a la importancia de la misma.
Una vez nombrado y posesionado el perito luego removido por otro profesional en su área, dentro del proceso penal pluriscitado y que fue arrimado a las diligencias, se pudo observar que el togado asistió a una diligencia programada para el 25 de enero del año 2008, donde no acudió el perito, luego el día 29 de abril del mismo año, el disciplinado no acudió a la audiencia y mírese bien que el 9 de marzo del 2009, sustituyó el poder al doctor CORRALES HERNÁNDEZ ( Ver folio 73 anexo). Ahora bien para el día 6 de mayo de 2009, el doctor MOLlNA VIZCAINO retomó el mandato y acudió a la audiencia pública, también asistió el perito, diligencia que no prosperó por ausencia del abogado defensor Observa la Colegiatura que el día 28 de mayo de 2009, en desarrollo de la audiencia pública el doctor GUSTAVO MOLlNA y los demás intervinientes, solicitaron al señor Juez que suspendiera la diligencia, en virtud de la falta del dictamen, necesario para determinar los perjuicios o derechos de la víctima, se señaló el día 8 de junio de ese año para realizar la diligencia, requiriendo al perito para que rindiera el dictamen respectivo. Al igual que el a quo, la Sala no le encuentra explicación fáctica ni jurídica a la decisión del doctor MOLINA VIZCAINO, para RENUNCIAR, a la prueba pericial, que había solicitado en audiencias pasadas, como fundamental, necesaria e importante, a fin de lograr una indemnización de acuerdo a las pretensiones de su
cliente, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como ya se dijo, en audiencia celebrada el día 8 de junio de 2009 y siendo lo anterior así, se condenó al pago de perjuicios, de naturaleza material, a la suma de $22’643.460 teniendo únicamente como fundamento la cuantificación de un declarante, por kilo de res, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta multiplicado por 30 semovientes, que era la cantidad de animales objeto del punible de abuso de confianza por el que se adelantaba la causa en el estrado judicial. Ahora bien, señaló la defensora de oficio del disciplinado, quien asistió a cada una de las audiencias realizadas, garantizando así los derechos legales y constitucionales que tiene el sancionado, -quien no reveló el más mínimo interés por la investigación y menos por demostrar su inocencia, si es que tenía algún argumento fáctico o jurídico para hacerlo, ya que a pesar de las múltiples citaciones no acudió a ninguna de ellas-, que de acuerdo al “Código de Procedimiento Civil, sobre el decreto de pruebas y la posesión de peritos, que siendo la prueba solicitada de oficio, al renunciar el abogado, el juez tenía que continuar con esta prueba pero no lo hizo”, y que asimismo la sentencia favoreció al quejoso toda vez que el Juzgado consideró
que la suma decretada como indemnización de perjuicios era la justa para el caso, no siendo de recibo los argumentos de la profesional, toda vez que quien es objeto de investigación disciplinaria en el presente asunto es el abogado no el funcionario judicial, y por demás quedó probada la conducta antiética del doctor MOLINA VIZCAINO, frente a su actuación como representante judicial del quejoso amén de haber abandonado de igual forma el asunto sin dar ninguna información a su mandante. Para esta Magistratura deviene con claridad y certeza la incuria, en que incurrió el profesional del derecho, quien está compelido a cumplir los deberes que le impone el Estatuto Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007, descritos en el artículo 28, entre ellos el del numeral 10º, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, que fue el que infringió el jurista, y que le imputó el a quo, no los atendió, ya que su compromiso profesional y legal era dar trámite diligente a la gestión encomendada, como quiera que en el asunto sub examine, la necesidad del quejoso para iniciar la investigación penal y posterior constitución de parte civil, era latente, debido al detrimento patrimonial que emergió con ocasión de la conducta ilegal que había ejercido su socio comercial, razones que lo llevaron a contratar los servicios profesionales de un abogado, para lograr la indemnización por el daño causado, además de la incertidumbre en la que lo embargaba al no tener información República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000200900830 01 / 2696 A Referencia: Abogado en Consulta del desarrollo de su proceso, al punto que debió contratar los servicios de otra abogada para finiquitar sus pretensiones, como quedó probado. Es necesario precisar que si bien el doctor MOLINA VIZCAINO, no presentó informes de su gestión al quejoso, no podríamos hablar de otra falta disciplinaria, por la omisión de rendir informes de la gestión, toda vez que ello deviene lógico, como quiera que si el jurista no comunicó al quejoso sus actuaciones, lo mismo era para encubrir la indiligencia y el abandono en que sumió el proceso que adelantaba, adecuando su conducta en la falta disciplinaria por la cual sabiamente el a quo lo sancionó, misma que fuera imputada en el pliego de cargos a titulo de culpa, ya que no se logró establecer que existiera una actitud dolosa por parte el jurista la conducta desplegada. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia, al renunciar a la prueba pericial que ya se había decretado y practicado y sólo bastaba
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