CSDJ - F13001110200020090085201ADJUNTA20130207160736-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090085201ADJUNTA20130207160736-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se decretó la Nulidad parcial de la actuación, a partir de la notificación del auto de apertura forma del proceso, al considerarse por esta Sala que las actuaciones desplegadas por el fallador de primer grado, en relación con la forma en que se procedió a informar y por ende notificar al abogado inculpado del inicio de la actuación disciplinaria en su contra, y de las demás providencias proferidas al interior del disciplinario, afectaron sustancialmente el debido proceso y por ende el derecho de defensa del togado MONTES CAMELO. NULIDAD / indebida notificación.
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Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839 - 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 7 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA1,
1 En Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFONSO MONTES CAMELO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante Oficio No. 6762 de fecha 7 de octubre de 2009, remitió copia del acta de audiencia de juicio oral y otras constancias de las audiencias programadas en el trámite del proceso penal seguido contra NICOLÁS ANTONIO VEGA MONTES, radicado bajo el número 130016001129200900671 N.I. 01170, en donde ordenó compulsar copias en contra del abogado ALFONSO MONTES CAMELO, por cuanto éste actuando como apoderado judicial del sindicado penal, no asistió en varias oportunidades a la realización de la audiencia de juicio oral (fls.1 a 18 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.129.770 y T.P. 79.376; el a quo dictó, el
30 de junio de 2010, auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 23 y 24 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no asistencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para los días 27 de octubre de 2010 y 11 de marzo de 2001, el Magistrado sustanciador de instancia, en auto adiado 4 de abril de 2011, declaró persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio para asumir su representación judicial (fls. 30, 38 y 40 c. 1ª
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ABOGADOS EN APELACIÓN Instancia). 4.- Tampoco asistieron las partes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 7 de junio de 2011, por lo cual el a quo ordenó, en auto del 5 de julio de esa misma anualidad, relevar del cargo a quien fuera designado como defensor de oficio del disciplinable, para en su lugar nombrar a otro profesional en tal encargo (fls. 46 y 48 c. 1ª Instancia). 5.- Presentándose nuevo relevo en la defensa de oficio del investigado, por auto del 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Magistrado sustanciador
de instancia, tomó tal determinación, al no presentarse las partes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a practicarse el 30 de agosto de 2011. (fls. 55 y 60 del c. 1ª Instancia). 6.- El 20 de enero de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez se relacionaron las actuaciones surtidas para notificarse al abogado ALFONSO MONTES CAMELO, y las pruebas allegadas al dossier, procedió el Magistrado sustanciador de instancia a formular cargos en contra del citado profesional del derecho por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello en la modalidad culposa, toda vez que el disciplinable, actuando como apoderado de confianza del sindicado señor NICOLÁS ANTONIO VEGA MONTES, dentro del investigativo penal de marras, dejó de asistir a las audiencias: preparatoria programada los días 5 de mayo y 1 de junio de 2009, de juicio oral, a realizarse el 26 de agosto y 22 de septiembre hogaño, mediante la presentación de excusas solicitando el aplazamiento de las diligencias, sin la entidad suficiente para justificar su inasistencia a dichas actuaciones. Agregó el a quo que no obstante, adelantarse una investigación en contra de
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ABOGADOS EN APELACIÓN su cliente, por un delito grave, como lo era el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo con tentativa de acceso carnal abusivo, el togado encartado, optó por dejar de asistir a las diferentes audiencias programadas por el Despacho de conocimiento, afectando con su indiligencia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, su prohijado, la administración de justicia y el conglomerado de abogados que deben propender porque se tenga en alta estima la noble profesión de abogado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 67 a 69 c.1ª Instancia y CD). 7.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a través del oficio 2509 del 15 de mayo de 2012, informó de la condena proferida el 15 de marzo de 2012, en contra del señor NICOLÁS ANTONIO VEGA MONTES, consistente en 168 meses de prisión. (fl. 78 c. 1ª Instancia). 8.- Mediante Edicto fijado el 11 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó sobre la fecha y hora a celebrarse la Audiencia de Juzgamiento dentro del presente investigativo. (fl. 79 c. 1ª Instancia). 9.- En data 1 de agosto de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, una vez se relacionaron las pruebas aportadas al dossier, presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio del abogado
ALFONSO MONTES CAMELO, quien manifestó que su prohijado siempre presentó oportunamente las excusas para no asistir a las audiencias programadas al interior de la causa penal traída en autos, así mismo, calificó de negligente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, por cuanto debió solicitar al disciplinado, sustentara las justificaciones presentadas para ausentarse del trámite penal.
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN Al punto, consideró que si un abogado presenta documentos excusándose de la no asistencia a las diligencias programadas al interior de los procesos, y el Operador judicial no hace reparo alguno sobre las mismas, se infieren lógicamente como aceptadas y bien recibidas dichas excusas (fls. 91 y 92 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con CENSURA al abogado ALFONSO MONTES CAMELO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; al encontrar probado que el jurista, dentro del proceso penal seguido contra NICOLÁS ANTONIO VEGA MONTES,
radicado bajo el número 130016001129200900671 N.I. 01170, no atendió en forma oportuna las diligencias de su actuación profesional, y en forma “pasmosamente incuriosa” se justificaba, con excusas de muy poco peso, como por ejemplo compromisos personales y académicos, por encima del derecho de defensa de su representado, el cual debía cumplir con celo y diligencia. Como ejemplo citó el fallador de primer grado, que para no asistir el letrado inculpado a la audiencia del 13 de marzo de 2009, el día anterior, es decir, el 12 de marzo, presentó excusas, por razones de “índole personal” omitiendo explicar cuáles. Para el 1 de junio de 2009, el litigante encartado, manifestó haber estado en la correspondiente sala de audiencias hasta las 9:20 de la mañana, sin embargo, según constancia aportada por el Despacho Juzgador, el Fiscal advirtió de la presencia del togado en dicho recinto tan
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN sólo hasta las 9 de la mañana, retirándose debido a su obligación de presentarse a otra audiencia programada en un Juzgado Especializado. Advirtió el Seccional de instancia, reiterada la conducta del disciplinado, pues para el 22 de septiembre de 2009, debía comparecer al juicio oral, pero el día
inmediatamente anterior, a las 5:12 de la tarde, radicó memorial indicando sobre su no asistencia a la diligencia por compromisos académicos fuera de la ciudad. Sucediendo lo mismo, para la vista pública del 5 de noviembre de 2009, pues el togado el día 27 de octubre de ese mismo año, deprecó el aplazamiento de la actuación, reiterando sobre los compromisos universitarios. Por lo anterior, consideró el Juez Dual que el disciplinado, desde el aspecto objetivo, incursionó en la falta imputada, pues en realidad, las justificaciones expuestas para casi todas las diligencias a las cuales no asistió, las presentaba el día anterior o muy “adherida” a la fecha del diligenciamiento y por móviles muy fútiles y de poco peso, “al señalar “motivos personales” o “compromisos académicos” que nunca acuñó con los soportes documentales necesarios…” (Sic), máxime por la confianza depositada en los profesionales del derecho por parte de sus clientes, quien esperan el mayor celo y acuciosidad para, entre otras, intervenir en las audiencias programadas en las gestiones judiciales encomendadas. Respecto del factor subjetivo, se consideraron las excusas presentadas por el litigante inculpado, para dejar de asistir a las distintas audiencias programadas por el Juzgado Penal, en extremo endebles y sin compadecerse con el trato serio y acucioso requerido por el asunto a su cargo. Así mismo, reseñó el Seccional de Instancia, que si bien pudo presentarse una falencia en el actuar del titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, al dejar de requerir los soportes de las justificaciones
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN presentadas, la misma no era trascendental, en tanto el letrado encartado era consiente de su obligación de presentarse a las diligencias. Por último, consideró el Operador Judicial ajustado a lo normado en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, el imponer la sanción de censura al litigante encartado, atendiendo la modalidad de la conducta (culposa), y carecer de antecedentes disciplinarios, así como el hecho de no advertirse criterios de agravación, más aún porque al renunciar al poder otorgado por el procesado NICOLÁS ANTONIO VEGA MONTES, dejó de causar perjuicios a la administración de justicia, respecto de la conducta omisiva en la cual venía incurriendo. (fls. 96 a 105 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, dentro del término legal oportuno, interpuso recurso de apelación, planteando, en primer lugar, nulidad de la actuación surtida a partir del auto de apertura de investigación, por cuanto no fue debidamente notificado del inicio del proceso y tampoco de las audiencias programadas en su trámite, violentándose por ende el debido proceso y su
derecho de defensa. Puntualizó el recurrente, que la dirección: Caracoles Mz. 6 Lote 9. 1E, no corresponde a la de su residencia, pues la correcta es Barrio los Caracoles Manzana 60. Lote 9. Etapa 1. Cartagena, razón por la cual no le llegaron las comunicaciones para intervenir en el trámite de instancia de este disciplinario; como tampoco recibió, según el apelante, las remitidas a las direcciones Edificio Citibank oficina 7 A, y Centro plaza de tejadillo, N° 38-124 oficina 201
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN Edificio Academia de Medicina, pues las mismas corresponden a lugares donde tiempo atrás dejó de laborar. Respecto de los oficios enviados a la calle del Colegio N° 34 – 45 oficina 107, advirtió no existir constancia del recibido de los mismos por él o alguno de sus colaboradores, además esta correspondía a una antigua dirección laboral. Por lo anterior, concluyó, reiterando sobre la violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues no fue debidamente enterado del inicio del proceso, por lo cual carecía de respaldo el tratársele como rebelde para comparecer al investigativo, al punto de designársele defensor de oficio.
En segundo orden, se refirió a cada una de las excusas presentadas al interior del proceso penal de autos, advirtiendo, específicamente no haber asistido a la audiencia programada para el día 5 de mayo de 2009, pues tal y como lo informó al Despacho, en escrito del 30 de abril de esa anualidad, esa actuación se cruzaba con otra a practicarse en el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, donde se procesaba a un “detenido de Alta Seguridad”. En cuanto a la audiencia preparatoria a realizarse el 1 de junio de 2009, señaló haber estado presente para intervenir en la misma, desde las 8: 30 de la mañana, debiéndose retirar aproximadamente a las 9: 20 a.m., hora a la cual aún no llegaba el Juez de conocimiento, no obstante estar programada la diligencia para las 9:00 a.m. En referencia a la vista pública dispuesta para los días 23 de septiembre y 27 de octubre de 2009, enfatizó el recurrente, el previamente informar al Juzgado de conocimiento, sobre su imposibilidad de comparecer a las mismas, por motivos académicos a cumplir fuera de la ciudad. Además de las causas
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN expuestas en precedencia, el disciplinado manifestó que su no comparecencia a las diligencias se debió a circunstancias de carácter familiar
de gran calado en su ser, y en su condición de padre de familia. Para concluir, argumentó el disciplinado, el hecho de no solicitarse por el Magistrado a quo los soportes de las justificaciones presentadas al interior de la causa penal en comento, no significaba que no existieran, por lo cual se quejó de la defensa de oficio adelantada a su favor, pues no indagó, ni buscó soportes, entre otras actuaciones propias de una defensa seria y acuciosa. (fls. 11 a 120 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- En concepto rendido por la Representante del Ministerio Público, el 4 de diciembre de 2012, deprecó se confirmara el fallo apelado, aduciendo para tal efecto, en primer lugar, no configurarse la nulidad planteada por el litigante, pues en el dossier, se encuentran los oficios enviados a las diferentes direcciones donde se podía notificar al imputado, además no obra devolución de dichos oficios, ni constancias de no haber sido recibidos, y por el contrario
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN el letrado encartado apeló la decisión proferida en su contra, luego sí recibió los oficios. Expresó igualmente la Vista Fiscal, que no obstante presentar excusas el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, respecto de las diligencias a las cuales no asistió dentro del proceso penal de marras, las mismas nunca fueron soportadas suficientemente como para corroborar la relevancia de las causas allí expuestas, de donde se derivó su inasistencia; lo anterior, en detrimento de los intereses de su defendido y de las demás partes procesales. (fls. 15 a 18 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificaciones del 13 de diciembre de 2012, expedidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra sanciones y no se adelanta otra investigación en su contra (fls. 19 y 20 c. 2ª Instancia.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad.
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado, porque se afectó el debido proceso a partir de la notificación del auto de apertura de investigación previa, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, por cuanto no se citó correctamente al disciplinable a una de las direcciones relacionadas en el Registro Nacional de Abogados, se dejó de enviar comunicaciones a otra de las direcciones allí relacionadas, y por cuanto se omitió por el Magistrado sustanciador de instancia, fijar edicto emplazatorio previo a declarar persona ausente al abogado ALFONSO MONTES CAMELO, y designarle defensor de oficio. Debido proceso que el constituyente consideró como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, artículos 6 y 12, según los cuales:
“ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”.
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa del disciplinable, pues la primera instancia, no tuvo en cuenta una de las direcciones relacionadas en el certificado número 10277 del 1 de diciembre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, para enviar las correspondientes
comunicaciones al abogado ALFONSO MONTES CAMELO, respecto del proceso disciplinario iniciado en su contra. Documento en el cual se indicó como sede profesional del abogado “CENTRO ED. GONZÁLEZ PORTO”, y pese a haberse ordenado en autos de 18 de agosto y 11 de diciembre de 2006, librarse las correspondientes comunicaciones al investigado, para que pudiera ejercer su derecho de defensa, se omitió citarlo a la referida dirección. Así mismo, se advierte que en el trámite surtido en el Seccional, se envío comunicaciones al letrado investigado, a “caracoles Mz. 6 lote 9, 1E”, cuando por información suministrada por el disciplinado, la dirección de su residencia es “Barrio los Caracoles Manzana 60. Lote 9. Etapa 1”, razón por la cual lógicamente se infiere no haber recibido las comunicaciones en aras de presentarse a este disciplinario. 2 Fl. 23 c. 1ª Instancia
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, tenemos que una vez aplazada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 27 de octubre de 2010, el Director de proceso, ordenó “se suspende la audiencia por 3 días para que el disciplinado justifique su inasistencia, como se señala en el parágrafo del artículo
104 de la ley 1123 de 2007…” (Sic), vencido el término, dispuso el Magistrado sustanciador fijar fecha y hora para reinstalar la diligencia, ello mediante auto del 10 de noviembre de 2010; mientras que para el 4 de abril de 2011, procedió a declarar persona ausente al abogado ALFONSO MONTES CAMELO, y designarle defensor de oficio, omitiendo fijar previamente a la declaratoria de persona ausente, edicto, en los términos previstos en el citado artículo 104 del Estatuto Ético del abogado, veamos la norma: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le
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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. (…)” (Resalta la Sala) En efecto, de acuerdo a la citada norma de procedimiento, ante la ausencia del investigado, era necesario proceder al pertinente emplazamiento, y si éste resultaba infructuoso, ahí si debió declarársele persona ausente y designársele un defensor oficioso con el cual proseguir la actuación, pero tal y como se expuso en precedencia, el a quo desconociendo la preceptiva omitió fijar el edicto emplazatorio en aras de informar al profesional de la actuación iniciada en su contra. Así las cosas, considera esta Sala que las actuaciones desplegadas por el fallador de primer grado, en relación con la forma en que se procedió a informar y por ende notificar al abogado inculpado del inicio de la actuación disciplinaria en su contra, y de las demás providencias proferidas al interior del disciplinario, afectaron sustancialmente el debido proceso y por ende el derecho de defensa del togado MONTES CAMELO. Cercenándosele la posibilidad de ser escuchado en el proceso, donde efectivamente se le está definiendo la responsabilidad en la comisión de una
presunta falta disciplinaria, además se le impidió aportar y controvertir pruebas, formular alegaciones e impugnar las decisiones. Al punto, se ha referido la Honorable Corte Constitucional, en procura de garantizarse el derecho de defensa de los procesados, en aspectos fundamentales como el de ser informados de las actuaciones iniciadas en su
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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN contra, a ser oídos en el trámite del mismo, y el de controvertir las decisiones, ello a partir de la figura de la notificación; así lo expuso en la sentencia T081/09. “El derecho a la defensa debe estar garantizado en todo el proceso, y su primera garantía se encuentra en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad. Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se alleguen en su contra,… aportar pruebas
para su defensa… impugnar la sentencia condenatoria y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[13] Es así parte esencial del derecho al debido proceso la facultad de ser oído, ya que en caso contrario, es decir, en caso de desarrollo de una litis en el que a una de las partes no se le brindó la posibilidad de defenderse “sería la forma más radical de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa”[14]. La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos.
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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000200900852 01 (4839-14) ABOGADOS EN APELACIÓN La notificación, en otros términos, “en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De
igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”[15], de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”[16]. Considerando precisamente esta posible vulneración al debido proceso, la ley prevé la medida procesal de anulación de las actuaciones surtidas con posterioridad al vicio y que resulten afectadas por éste, señalando expresamente las causales correspondientes en los diversos códigos de procedimiento, “en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece protección del derecho a la defensa del demandado”[17] . En conclusión,
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