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CSDJ - F13001110200020090085701ADJUNTA20160114163717-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090085701ADJUNTA20160114163717-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 130011102000200900857 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el 26 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN LUZ MORELOS ANAYA como autora responsable de las faltas prevista en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Con ponencia del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala Dual con el doctor

GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.

QUEJA. El 19 de octubre de 2009, el señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA, formuló queja disciplinaria contra la doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, quien presuntamente en el proceso ejecutivo laboral No. 2002-0268 adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, no presentó dentro del término la liquidación del crédito y además, el 18 de septiembre de 2009, recibió un título judicial por valor de $1.000.000, los cuales no le ha entregado; aportó documentos para

ser tenidos en cuenta como pruebas dentro de la presente actuación (fls. 1 – 6 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 10291 del 1 de diciembre de 2009, acreditó la condición de abogada de la doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.503.894 y tarjeta profesional vigente No. 110.060 (fl. 12 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 30 de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c. o primera instancia). 2.- La doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA mediante memorial adiado 9 de agosto de 2010, se manifestó sobre los hechos denunciados y aportó copias de la liquidación presenta al Juzgado de Conocimiento y del recibo de consignación realizada ante el Banco Agrario de Colombia de fecha 4 de octubre de 2009, por valor de $1.600.000 (fls. 15 – 25 c.o 1ª instancia). 3.- El 11 de marzo de 2011, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia de la disciplinada y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 3.1.- La doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA en su versión libre

manifestó que adelantó inicialmente un proceso ordinario laboral contra la ARP Colpatria, siendo esta aseguradora condenada al pago de una indemnización en favor de su cliente, posteriormente, presentó demanda ejecutiva para exigir el pago de la condena, una vez terminó ese litigio recibió la suma $3.800.000; en consecuencia, realizó la liquidación de sus honorarios más las costas a su favor como lo había acordado con el quejoso, así como, los gastos causados por las agencias en derecho, arrojando como resultado la cifra de $1.600.000, la cual pertenecía al señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA, no obstante, éste no recibió esta suma de dinero, por tanto, consignó el $1.600.000 en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (cd 1, record 00:01:30, fls. 36 - 37 c.o 1ª instancia). 3.2.- En ampliación de la queja el señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA, precisó que la abogada en ningún momento le informó sobre el proceso, ni tampoco le entregó el dinero (cd 1, record 00:10:13, fls. 36 - 37 c.o 1ª instancia). 3.3.- Acto seguido, el Director del Proceso decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la ARP Colpatria certifique y aporte copia de los pagos realizados al señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA e informe las gestiones adelantas por la doctora CARMEN MORELOS

ANAYA. - Oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que remitiera copia del proceso ejecutivo laboral No. 2002-0268 instaurado por el señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA contra la ARP Colpatria. - Recibir los testimonios de los ciudadanos ENISA DEL ROSARIO PUENTES, ANTONIO MANUEL ACUÑA HERNÁNDEZ, LISSETTEH ANGELINA LUGO TRUIJILLO y YELENA BLANCO 4.- La ARP Colpatria mediante memorial fecha 20 de abril de 2011, remitió la relación de los pagos efectuados al señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA, además, informó que la jurista encartada no realizó ninguna gestión ante esa entidad a nombre del quejoso (fls. 48 – 49 c.o 1ª instancia). 5.- El 24 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de la disciplinada y el quejoso, realizándose las siguientes actuaciones: 5.1.- La doctora LISSETTEH ANGELINA LUGO TRUIJILLO en declaración, señaló que el quejoso era cliente de la doctora MORELOS ANAYA, a quien la disciplinada le adelantó un proceso laboral contra la ARP Colpatria, además, la jurista siempre pactaba sus honorarios más la costas, pues ésta asumía los gastos procesales, práctica realizada en los distintos negocios jurídicos de la togada, por tanto, en la labor encomendada por el señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA, no sería distinto (cd 2, record 00:01:10, fl. 50 c.o 1ª

instancia). 5.2.- En testimonio la señora ENILSA DEL ROSARIO PUENTES, manifestó ser la compañera permanente del quejoso, además, indicó que la litigante llamó al quejoso y le comunicó haber recibido del Banco Agrario de Colombia $1.700.000, pero en ningún momento la jurista entregó esta suma de dinero al señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA (cd 2, record 00:11:00, fl. 50 c.o 1ª instancia). 5.3.- En declaración el señor ANTONIO MANUEL ACUÑA HERNÁNDEZ, precisó haber acompañado al quejoso al Juzgado, una vez revisaron el proceso se percataron que en el mismo liquidaron el crédito y ordenaron la entrega de los títulos judiciales a la litigante, posteriormente, junto con el señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA se dirigieron a la oficina de la jurista, una vez allí se alteraron los ánimos, debiendo abandonar el lugar, seguidamente, presentaron la queja disciplinaria (cd 2, record 00:19:20, fl. 50 c.o 1ª instancia). 6.- El 24 de mayo de 2012, el Magistrado de Instrucción llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación de la abogada encartada y el quejoso, seguidamente, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, imputándole cargos por la presunta incursión en las faltas descrita en

los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo y culpa, respectivamente. Precisó el Juez Disciplinario de Instancia frente a la falta de diligencia profesional, manifestó que la jurista no presentó dentro del término establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral No. 20020268, razón por la cual, el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 4 de septiembre de 2009, no la tuvo en cuenta por ser extemporánea. Asimismo, indicó el Director del Proceso respecto al cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la litigante no entregó a la menor brevedad posible a su cliente la suma de $3.088.597 recibida el 18 de septiembre de 2009 (cd 3, record 00:01:00, fls. 113 c.o 1ª instancia). 7.- La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, Archivo General de la Dirección Administrativa Judicial Seccional Cartagena, con oficio No. DESAJ-ARCE-370-12, remitió el proceso ejecutivo laboral No. 2002-0268 promovido por el señor JAIRO DE LA BARRERA PEÑATA contra LA ARP COLPATRIA (fls. 119 c.o 1ª instancia). 8.- El 7 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia de la disciplinada y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden:

8.1el a quo dio traslado del proceso ejecutivo laboral No. 2002-0268 a la abogada investigada quien no realizó ninguna objeción. 8.2.- La doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA en los alegatos de conclusión, precisó haber sido diligente en sus gestiones profesionales, además, indicó haber pactado el 30% por concepto de honorarios por adelantar los procesos ordinario y ejecutivo laborales contra al ARP Colpatria, de la suma recibida en virtud de su gestión, liquidó sus estipendios más los gastos procesales asumidos por ella, pues el quejoso no aportó ningún recurso económico, dando como resultado $1.600.000 en favor del señor JAIRO ANTONIO DE LA BARRERA PEÑATA, quien se negó a recibirlos, razón por la cual, el 14 de octubre de 2009 consignó dicha suma de dinero en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (cd 4, record 00:01:00, fls. 136 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numera 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas título de dolo y culpa, respectivamente.

Adujó el a quo frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que la litigante acudió a las etapas procesales del proceso ejecutivo laboral No. 2002-0268, sin embargo, no recurrió el auto del 9 de mayo de 2008, “(…) donde se condenó a la parte demandada ARP COLPATRIA, a pagar el equivalente de 4.25 salarios mínimos legales vigentes, al momento de su conclusión, como también al absolver a la parte de mandada, de las restantes peticiones de la litis y condenar en costas”. En igual sentido, precisó el Seccional de Instancia que la jurista encartada no objetó la liquidación realizada de oficio 16 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ni tampoco presentó liquidación del crédito dentro del término previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el precitado Despacho mediante proveído del 4 septiembre de 2009, resolvió no tenerla en cuenta, por ser incoado de manera extemporánea, configurándose así la falta de diligencia profesional de

abogada CARMEN LUZ MORELOS ANAYA.

De otro lado, manifestó el Juez Colegiado de Instancia, respecto al cargo contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que la litigante recibió la suma de $3.088.597, de los cuales consignó en el Banco Agrario de Colombia la cifra de $1.600.000 a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con el

dinero restante sufragó sus honorarios y gastos procesales asumidos por ella, en consecuencia, consideró el a quo que la jurista podía aplicar por concepto de estipendios $926.579 y no $1.488.579, por tanto, la abogada investigada apoderó de $562.022 demás, pues las agencias en derecho y costas son del cliente a menos de ser pactadas por escrito. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, teniendo en cuenta las modalidades de las conductas endilgadas, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 139 – 151 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de junio de 2013, la disciplinable CARMEN LUZ MORELOS ANAYA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, argumentando lo siguiente: I) La disciplinada manifestó haber acordado con el quejoso que las costas causadas en el proceso laboral ejecutivo sería a su favor, la cuales no fueron pactadas por escrito porque el denunciante era iletrado, no obstante el convenio fue realizado en presencia de la

doctora LISSETTEH ANGELINA LUGO TRUIJILLO.

  1. La litigante afirmó en su escrito de apelación que los honorarios causados equivalen al 30% del dinero recibido por su cliente en el

proceso ordinario, el cual ascendían a $5.170.475 dado como honorarios la suma de $1.551.124 y el 20% en el sumario ejecutivo, siendo la cifra a ejecutar de $3.088.597, generándose unos estipendios por valor de $617.719, por tanto, la totalidad de sus servicios profesionales son de $2.168.816, quedándole $919.735 al quejoso, sin embargo, le consignó $1.600.000, dejando de cobrar las agencias y costas en derecho cedidos por el denunciante (fls. 156 – 164 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”

3. De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CARMEN LUZ MORELOS ANAYA está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.503.894 y tarjeta profesional No. 110.060 vigente (fl.12c.o. 1ª instancia).

4. De la prescripción.

Previó a entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, se hace necesaria por

parte de esta Sala de oficio declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la disciplinada respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Sobre el particular esta Colegiatura a manifestado sobre la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera que la falta a la debida diligencia profesional respecto a “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, se proyecta hasta el momento en que la litigante le es exigible legalmente adelantar la gestión encomendada, es decir, el cargo descrito se materializa cuando el jurista no realiza dentro del término establecido las actuaciones correspondientes al asunto encargado. Ahora bien, descendiendo al asunto en estudio observa este Juez Colegiado que la materialización de la conducta de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, se edificó por cuanto la litigante no recurrió la decisión del 9 de mayo de 2008, además, no objeto la liquidación realizada de oficio 16 de junio de 2008 por el Juzgado de Conocimiento, ni tampoco presentó en término la liquidación del crédito, la cual no fue tenida en cuenta mediante proveído del 4 de septiembre de 2009, por formularse de manera extemporánea, en consecuencia, observa esta Sala que el último acto

de ejecución fue el 4 de septiembre de 2009 en consecuencia al 3 septiembre 2014, han pasado cinco (5) años, configurándose lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma….” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la conducta por la cual fue llamado a responder al encartado, esto es, la falta de diligencia profesional dentro del proceso No. 2002-0268 (fls. 140 151 c.o 1ª instancia), se encuentra prescrita, pues desde 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el auto mediante el cual no tuvo en cuenta la liquidación formulada por la jurista por ser presentada de manera extemporánea, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido, en consecución esta Sala decretará la terminación del procedimiento en favor de la doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA respecto a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el

descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 6.- De la Apelación.

Presentado en termino el recurso de alzada, procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión, la disciplinada indicó como primer argumento de apelación, haber pactado de manera verbal con el denunciante que las costas serían a favor de ella, lo cual se llevó a cabo en presencia de la doctora a LISSETTEH ANGELINA LUGO

TRUIJILLO.

Al respecto es menester precisar por parte de esta Sala que las costas son los gastos necesarios en los que incurre las partes para el trámite judicial, tales como, honorarios de los auxiliares de la justica, impuestos de timbre, copias, entre otros, y por su parte la agencias en derecho son expensas causados por la representación ejercida por un profesional del derecho en la litis, las cuales están a cargo de la parte vencida en el proceso judicial, por tanto, estos emolumentos

pertenecen al demandante, en consecuencia, para que estos recursos sean de propiedad de los abogados, deben ser pactadas por escrito en el contrato de prestación de servicios profesionales. Así las cosas, en el caso sub examine se observa en primer lugar que las costas y agencias en derecho no fueron pactadas por escrito, pues se colige de la versión libre rendida por la disciplinada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de marzo de 2011, que ella había pactado las constas con el quejoso de manera verbal, razón por la cual, las descontó de los de $3.088.597 (cd 1, record 00:01:30, fls. 36 - 37 c.o 1ª instancia), situación reiterada por la jurista en su recurso de alzada (fls. 156 – 164 c.o 1ª instancia), con lo cual se empezó a edificar la falta enrostrada en sede de instancia. En igual sentido, manifestó la litigante haber pactado las costas y agencias en derecho en presencia de la doctora LISSETTEH ANGELINA LUGO TRUIJILLO, sin embargo, evidencia esta Colegiatura que la precitada LUGO TRUJILLO en su testimonio rendido el 24 de mayo de 2011 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ningún momento indicó haber estado presente cuando la profesional del derecho y el denunciante pactaron las costas en favor de la abogada investigada, con lo cual pierden credibilidad el argumento expuesto por la recurrente en su escrito de alzada. Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la doctora MORELOS ANAYA, no estaba facultada para descontar el dinero correspondientes a su cliente por concepto de costas y agencias en

derecho, la cuales ascendieron $562.002, pues de una lado no las pacto por escrito, y su del otro sus argumentos defensivos fueron desvirtuados, en consecuencia, con su conducta la litigante se hizo destinataria de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, como segundo punto de apelación precisó la recurrente que los honorarios pactado de los procesos ordinario y ejecutivo laboral ascendían a la suma de $2.168.816, quedándole $919.735 al quejoso, sin embargo, le consignó $1.600.000, dejando de cobrar las agencias y constas en derecho cedidos por el denunciante. Una vez analizados lo elementos probatorios obrante en el infolio, encuentra esta Sala que la denunciante en su versión libre rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de marzo de 2011, afirmó haber recibido el valor de $3.800.000 y una vez realizó la liquidación de sus honorarios más las costas a su favor, a su cliente le quedaron $1.600.000 y como éste no quiso recibir esta suma de dinero procedió a depositarla en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, (cd 1, record 00:01:30, fls. 36 - 37 c.o 1ª instancia), situación con la cual se evidencia que efectivamente la doctora MORELOS ANAYA descontó las costas y agencias de derecho, sin estar facultada para hacerlo, pues no las había pactado por escrito con su cliente. Asimismo, avizora esta Superioridad de los alegatos de conclusión

expuestos por la profesional del derecho inculpada en la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 7 de marzo de 2013, que ésta pactó por honorarios el 30% por adelantar los procesos ordinario y ejecutivo laborales contra al ARP Colpatria (cd 4, record 00:01:00, fls. 136 c.o 1ª instancia), sin embargo, en su escrito de apelación consignó porcentajes diferentes por cada uno de los referidos litigios, por el primero el 30% y el 20% por el segundo, además afirmó la recurrente que “(…) al denunciante le correspondía novecientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco con un peso ($919.765.1), sin cobrar de mi parte las costar y la agencias que me había cedido (…)” (fl. 162 c.o 1ª instancia), evidenciándose que los argumentos defensivos expuestos por la jurista inculpada contradicen lo manifestado por ella a lo largo de la presente investigación; alegaciones con las cuales no desvirtuó su responsabilidad en el cargo endilgado, pues retuvo el valor de las costas y agencias en derecho de propiedad su cliente. Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que se encuentra demostrada en grado de certeza la responsabilidad de la doctora CARMEN LUZ MORELOS ANAYA frente a la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tornándose imperativo para esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia. Es de aclarar, por esta Superioridad que si bien es cierto respecto a una de las faltas se decretó la terminación del procedimiento en favor de la jurista investigada por haber operado el fenómeno jurídico de la

prescripción, esto no es óbice para disminuir la sanción impuesta en sede de instancia, por el contrario, esta Colegiatura confirmará el quantum de la sanción, teniendo en cuenta que la profesional del derecho aún retiene el valor de las costas y agencias en derecho de propiedad de su cliente, así como, modalidad dolosa de la conducta endilgada, y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, en consecuencia, la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la doctora CARMEN LUZ MORELOS ANANYA, cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anteriormente expuesto, está la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, decretar la terminación del procedimiento en favor del jurista implicada frente a la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y confirmará su responsabilidad respecto al cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como, el quantum de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN LUZ MORELOS ANAYA, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, decretar la terminación del procedimiento en favor del jurista implicada frente a la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y confirmará su responsabilidad respecto al cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como, el quantum de la sanción, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con facultades para subcomisionar para que notifique a los intervinientes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá

regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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