CSDJ - F13001110200020090086901ADJUNTA20140917172447-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090086901ADJUNTA20140917172447-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Incumplimiento de la Ley REVOCA / Absuelve, funcionaria no incurrió en falta. Funcionaria no omitió el cumplimiento de los términos para decidir la tutela, la determinación adoptada aun cuando fue interpretada de modo diferente en la misma no evidencia la incursión en vía de hecho por parte de la disciplinable, quien se itera, al recibir por segunda vez el expediente, sin dilación y dentro del término respectivo decidió de fondo el asunto puesto a su conocimiento, circunstancias que determinan la inexistencia de falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 130011102000200900869 01 (9587-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR en condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual la sancionó con amonestación,
como autora responsable del incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo enunciado en el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja instaurada por el abogado JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA a través de la cual solicitó investigar la conducta, entre otros, de la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, relatando que dentro de la reclamación administrativa formulada por el señor ARNOVIS PÉREZ BALLESTAS, contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena – Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, sustitución pensional por muerte de su cónyuge ARABELLA ZAMBRANO quien se desempeñaba como docente adscrita laboralmente a las mencionadas entidades, se profirieron varias resoluciones reconociendo el derecho de los demandantes y ordenando el pago a la FIDUPREVISORA – BOGOTÁ D. C., pero las mismas (resoluciones) eran devueltas para ser adicionadas, corregidas o nuevamente elaboradas por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. 1 Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en Sala Dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO Señaló el denunciante que ante dicha situación interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a través de la cual
solicitaba proferir la resolución para cumplir los requerimientos efectuados por FIDUPREVISORA, adicionando o corrigiendo los actos administrativos expedidos con antelación, presentando la solicitud de amparo pues de por medio estaban intereses de menores de edad. Relató el denunciante que; “(….) decidimos formular acción de tutela para que un Juez de la República de Colombia amparara y salvaguardara los derechos fundamentales violados durante más de tres años a mis representados, reiteró entre los cuales se encuentran menores de edad, por los Entes Secretaría de Educación Distrital de Cartagena
D. C., la cual se instauró correspondiéndole su conocimiento al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. CUARTO. Honorables Magistrados, muy respetuosamente y haciendo alarde de un adagio o dicho popular, penosamente fue peor la cura que la enfermedad. El Señor Juez Cuarto Civil del Circuito como de igual forma lo hizo el Doce Civil Municipal de Cartagena (hago este enlace por economía procesal) admitieron dichas acciones, notificaron y comunicaron a las partes, solicitaron los informes a los accionados, los cuales fueron extemporáneos, dejaron correr todo un término y finalmente manifiestan en providencias que no son competentes para fallar y ordenan devolver a la Oficina Judicial de Cartagena para nuevo reparto y que se asignara al Juez competente, en fecha 21 de octubre del año 2009, fue recibida por la Oficina Judicial de Cartagena, mediante Oficio emanado del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena. En consecuencia han transcurrido desde la fecha de formulación de la acción de tutela
más de cuarenta (40) días, sin obtener a nuestro favor pronta y cumplida justicia”. Añadió el querellante que la mencionada demanda de tutela correspondió por nuevo reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual por auto del 27 de octubre de 2009, dispuso regresar las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, para sin más dilaciones fallar la solicitud de amparo constitucional (fls. 1 a 3 c. o primera instancia). Con el escrito de queja, fueron allegadas copias de los siguientes documentos: Auto del 27 de octubre de 2009, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena rechazó la solicitud de amparo presentada por el abogado quejoso, enviándola al Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad para continuar el conocimiento de la acción de tutela (fls. 4 a 6 c. o primera instancia) Oficio No. 1228 del 28 de octubre de 2009, por medio del cual el Secretario del Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente de la tutela No. 2009-0563 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad (fl. 7 c. o primera instancia). 2.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2009, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Sustanciador de Instancia asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 10 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes
pruebas: Oficio No. 174 del 19 de febrero de 2010, a través del cual la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito remitió copia íntegra de la acción de tutela entablada por Arnovis Pérez Ballestas y Javier Eduardo Pérez Zambrano contra la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena, Alcaldía de Cartagena y la Fiduprevisora. (Anexo I primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 26 de marzo de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras Claudia Cecilia Castillo y EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR, en su condición de Juezas 12 Civil Municipal y Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente (fl. 50 c. o primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: Copia de la acción de tutela No. 2009-0563, entablada por Arnovis Pérez Ballestas y Javier Eduardo Pérez Zambrano contra la Secretaría Distrital de Cartagena, la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Fiduciaria La Previsora S.A. (fls. 64 a 112 c. o primera instancia) Relación de expedientes de tutela ingresados al Despacho de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena entre los meses de enero a mayo de 2010. (fls. 113 a 135 c. o primera instancia). Relación de procesos que ingresaron al Despacho el 23 de febrero de 2010 (fls. 136 y 137 c. o primera instancia) Copias de libro radicador (fls. 140 a 210 c. o primera instancia)
4.- A través de proveído del 30 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación del procedimiento en favor de la doctora CLAUDIA CECILIA CASTILLO, Juez 12 Civil Municipal de Cartagena y formuló pliego de cargos contra la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR en condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, imputándole desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y los artículos 86 inciso 4 de la Constitución y 29 del Decreto 2591 de 1991. La imputación fue a título de grave con culpa. Lo anterior, por cuanto la funcionaria disciplinable recibió la solicitud de amparo el 11 de agosto de 2009, sustrayéndose del deber de resolverla dentro del término legal, lo cual propició la suspensión en el tiempo de los intereses de los accionantes, al haberse proferido fallo 79 días hábiles después (fls. 227 a 236 c. o primera instancia). 5.- Respecto de los cargos proferidos en su contra, la operadora judicial inculpada, indicó que la falta endilgada refiere la posible mora en la cual incurrió al no pronunciarse sobre su incompetencia desde la admisión de la tutela y remitirla al Juez Municipal para su conocimiento, quien posteriormente la envió a la Oficina Judicial para reparto, donde tardaron 40 días para ello, siendo asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito, estrado
que la regresa al despacho presidido por ella para fallarla. Destacó la Juez implicada que las providencias proferidas por ella lo fueron dentro del término de 10 días, indicando que por las múltiples tutelas entró en discusión al momento de emitir el fallo respecto de la competencia para conocer del caso en concreto, por cuanto una de las partes era la Fiduprevisora, declarando inicialmente la no competencia, pero cuando arribó el expediente al despacho consideró que sí era competente y por ello procedió a decidirla. Aludió que se le estaba aplicando el principio de “la causa es la causa de lo causado”, pareciéndole injusto, pues sus actuaciones fueron en término y las demoras de los otros jueces no podían serle atribuidas, aun cuando estuviere errada, equivocarse es de humanos; sin embargo, quienes tenían claro el tema debieron solidarizarse con la justicia y resolver la tutela. Calificó de injusto el que le fueran endilgados los términos de los distintos jueces, pues ella no demoró el proferimiento de las dos decisiones de fondo adoptadas dentro del tutela en mención, provista de una confusión generada al momento de fallar, la cual la llevó a declarar su incompetencia, pero su demora no fue de 79 días, el empleo de los términos por parte de su despacho fue de 20 días, distribuidos entre el recibo de la tutela y la declaración de incompetencia y posteriormente los diez días para resolverla, los restantes 59 días fueron repartidos entre los dos jueces que no la decidieron, a pesar de conocer su correcta aplicación.
Refirió la funcionaria investigada la existencia de un cúmulo de procesos, diligencias y acciones de tutela, pues en ocasiones llegaban hasta doce o más diarias; de la misma manera, hizo alusión a la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la mora judicial y sobre la calificación culposa de su proceder, indicó que trató en lo posible de atender sus deberes con diligencia y cuidado, pero su condición humana escapa a situaciones que salen de sus manos; sin embargo, para el año 2009 obtuvo una calificación de 85 puntos, realizó su trabajo con devoción y esfuerzo. (fls. 242 a 251 c. o primera instancia). 6.- La Sala Dual de Decisión del Seccional de Instancia, mediante proveído del 17 de septiembre de 2013 decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la disciplinable y negó otras (fls. 257 a 261 c. o primera instancia). Entre las pruebas recopiladas figuran las siguientes: Declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 por César Augusto Madrid Bertel, quien refirió laborar como Escribiente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condición en la cual está encargado de radicar las acciones de tutela el mismo día de su recibo, las cuales son avocadas inmediatamente y falladas dentro de los diez días siguientes. Refirió como bastante voluminosa la carga laboral del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, debido a la cantidad de procesos que ingresan y las peticiones realizadas, encontrándose dentro de sus funciones el recibo de los expedientes, excepto ejecutivos; radicarlos,
admitirlos, recibir las pruebas, precisando en general que los juzgados del circuito maneja mucho trabajo. Finalmente, describió a la investigada como una funcionaria rígida con sus deberes, exigente con el cumplimiento de los términos y atenta de requerir a sus empleados para cumplirlos (términos) en los trámites adelantados en su despacho (fls. 270 y 271 c. o primera instancia). Declaración rendida el 5 de noviembre de 2013, por Liliana Díaz Caldera quien desde hace 26 años desempeña el cargo de Escribiente en Propiedad en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Respecto del trámite impartido a las acciones de tutela, indicó que son radicadas por el compañero asignado para ello, luego se admiten, se resuelven las medidas provisionales si existen, posteriormente son remitidos los telegramas a la parte actora y a los accionados, después la solicitud es repartida entre los empleados del Juzgado y se pasa el proyecto al Juez para su revisión, emitiéndose fallo dentro de los diez días fijados por la Ley. Indicó que en el Juzgado existía alta cantidad de trabajo, pero se trataba de dar cumplimiento a los términos, ingresando entre 50 y 60 asuntos diarios al Despacho del Juez, teniendo el mejor de los conceptos respecto de la disciplinable, con quien labora desde hace más de 20 años, cumplidora de sus deberes, con sentido de pertenencia en su trabajo, correcta, siempre pendiente de la resolución de los asuntos (fls. 272 y 273 c. o primera instancia).
Declaración rendida el 5 de noviembre de 2013, por Moris José Anaya Llorente, quien adujo laborar en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito desde hace 33 años, quien explicó el trámite impartido a los expedientes de tutela; así mismo, calificó de elevada la carga laboral del despacho, señalando a la funcionaria inculpada como una Juez responsable y cumplidora de su horario (fls. 274 y 275 c. o primera instancia). Mediante Oficio No. 889 del 6 de noviembre de 2013, la Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena remitió copia en medio magnético de las estadísticas de producción del Juzgado durante los años 2007, 2008 y 2009. (fl. 277 c. o primera instancia y cd). Oficio DSRJB-RH-1165-13 del 4 de diciembre de 2013, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Seccional Bolívar, remitió la certificación de la disciplinada. (fls. 280 a 283 c. o primera instancia). Oficio 046 del 23 de enero de 2014, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena allegó la relación de acciones de tutelas tramitadas en ese estrado en primera y segunda instancia durante el año 2009 (fls. 285 a 305 c. o primera instancia). Oficio DSRJB-RH-39-14 del 10 de febrero de 2014, mediante el cual la
Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar precisó que para el año 2009 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena no tuvo medidas de descongestión. (fls. 309 a 311 c. o primera instancia). 7.- Por auto del 24 de enero de 2014, el Juez Disciplinario de Instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 306 c, o primera instancia). 7.1La funcionaria acusada, en escrito de fecha 24 de febrero de 2014, reiteró en su defensa que las decisiones proferidas por ella lo fueron dentro del término de 10 días, pero por las múltiples tutelas entró en discusión con empleados y judicantes, al momento de emitir el fallo respecto de la competencia para conocer del caso, procediendo luego a decidir la tutela. Consideró injusto que le atribuyeran todo el tiempo que transcurrió entre el trámite de la tutela y el fallo de la misma, pues el proceso fue conocido por varios jueces, no habiendo ella demorado la emisión de las dos decisiones de fondo adoptadas dentro del tutela en mención; precisó que su demora no fue de 79 días, por cuanto 59 días estuvo el expediente a cargo de otros jueces que no decidieron la acción de amparo constitucional. Solicitó tener presentes las declaraciones rendidas por funcionarios del Juzgado, quienes libre de todo apremio dejaron claro el funcionamiento del Despacho, el cúmulo de trabajo y la falta de medidas de descongestión. Refirió la acusada la dificultad para juzgar por mora a un funcionario judicial,
pues conocido es que sus funciones incluyen igualmente estudio de muchos expedientes, atención al público, práctica de las diligencias, atender los requerimientos por quejas, entre otras. Pidió tener en cuenta el fallo proferido por esta Sala dentro del radicado 200900299 con Ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora y las estadísticas por ella reportadas (fls. 314 a 345 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 decidió sancionar a la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR, Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena con Amonestación, por cuanto, a juicio del Seccional, la servidora judicial no obedeció lo normado en los artículos 86 de la Constitución Política y el 29 del Decreto 2591 de 1991, pues una vez le correspondió el reparto de la mencionada acción de tutela, la avocó el 11 de agosto y el 25 del mismo mes declaró su incompetencia para fallarla, contrario a lo pretendido y contemplado en la Ley y la Carta Política. No obstante, respecto al señalamiento de falta grave, mutan la calificación de grave a leve y conservan lo concerniente a la culpabilidad culposa, argumentando para ello la enorme congestión de los Juzgados de Cartagena y las múltiples funciones que deben realizar (fls. 347 a 361 c. o. primera instancia).
DE LA APELACIÓN La doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR, mediante
escrito presentado el 19 de mayo de 2014, apeló la sentencia proferida el 31 de marzo de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, reiterando los argumentos esgrimidos en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión. Señaló que en el presente caso existe una causal eximente de responsabilidad, consistente en la fuerza mayor en el ejercicio de su función de administrar justicia, pues a pesar de su error involuntario, su actuación no sobrepasó los términos legales, razón por la cual su actuación no constituyó falta disciplinaria, pues tomó las decisiones en tiempo, solicitando tener en cuenta que todos los funcionarios judiciales de una u otra manera han demorado en algún momento asuntos de su competencia, por lo cual solicitó tener en cuenta los argumentos que sirvieron de fundamento por parte d esta Corporación, para justificar la mora, algunas de años. Destacó su producción laboral de dos providencias de fondo diarias dentro de una carga laboral de más de 1.000 procesos, obteniendo buenas calificaciones en el ejercicio del cargo como Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena. Indicó que para el despacho no era usual encontrar a la entidad Fiduprevisora como demandada en tutela, de allí el haber admitido en principio la solicitud de amparo, surgiendo justo antes de fallarla, la duda respecto de la calidad del Ente, lo cual la llevó a declarar su incompetencia pero sin perjudicar a la parte actora, en favor de quien se falló la tutela. Mostró su inconformidad por cuanto en la sentencia emitida por el Seccional
de Instancia no se tuvo en cuenta su calificación como servidora judicial ni las declaraciones de los empleados del Juzgado, ni las estadísticas, ni las copias allegadas del libro diario y el listado de negocios ingresados al despacho para fallo. Agregó que desde el momento en el cual declaró su incompetencia, la Oficina Judicial tardó en el reparto, así como los Jueces Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cartagena, pues si de ella hubiera dependido evitar la mora, lo hubiera hecho, pero ninguno de los otros Despachos colaboró para darse las cosas de otra manera. Adujo la apelante que de no haber tenido presión por la congestión y estar frente al último día para fallar la acción de tutela, otra cosa habría pasado pero en verdad no se enteró con tiempo del cambio de la jurisprudencia, además por estar presta a renunciar para su pensión, es decir, que influyeron muchos factores en relación a la concepción de la verdad sobre la competencia. Señaló que perdió la cadena de custodia del expediente de tutela, pues indiscutiblemente salió de su cuidado, estando en manos de otros funcionarios judiciales, los cuales no guardaron las normas de celeridad de la acción de tutela; concluyó deprecando ser reconsiderada la decisión de primera instancia, pues está a cuatro años de ser pensionada (fls. 269 a 278 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 10 de julio de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e
informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó el 22 de julio de 2014 (folio 6 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 178588 del 25 de julio 2014, según el cual la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR, no registra ninguna anotación (fl. 11 c. o); la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 11 c. o.). 4.- Los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR en condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual fue sancionada con amonestación como autora responsable del incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo enunciado en el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 2.- De la apelación
Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR como Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, mediante certificación expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial Seccional Bolívar (fls. 280 a 283 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR en la sustentación del referido recurso, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario tiene relación con la queja instaurada por el abogado José Omar Gaitán Guevara, contra la doctora EVELYN DEL SOCORRO CABALLERO AMADOR en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto habiendo interpuesto acción de tutela en representación del señor Arnovis Pérez Ballestas contra la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena, la
Alcaldía Distrital de la misma ciudad y la Fiduciaria La Previsora, luego de avocar el conocimiento de la solicitud de amparo, estando el asunto para fallar, la funcionaria investigada declaró su incompetencia, conllevando la demora en la resolución del asunto, dentro del cual se encontraban comprometidos derechos fundamentales de menores de edad. Tal comportamiento fue enmarcado por la Sala a quo como incumplimiento al deber funcional previsto en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Las preceptivas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Mientras, el artículo 86 de la Constitución Nacional y 29 del Decreto 2591 de 1991, prevén: CONSTITUCIÓN POLIÍTICA DE COLOMBIA ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
DECRETO 2591 DE 1991
ARTICULO 29 Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PAR. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”. Revisado el expediente de la acción de tutela No. 2009-0563, instaurada mediante apoderado por Arnovis Pérez Ballestas y Javier Eduardo Pérez Zambrano contra la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena, la Alcaldía Distrital de la misma ciudad y la Fiduciaria La Previsora, se observa: El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 6 de agosto de 2009. Por auto del 11 de agosto de 2009, la Juez CABALLERO AMADOR avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando radicar y volver al despacho para proveer. Las comunicaciones fueron libradas a los actores y a las entidades accionadas el 11 de agosto de 2009. Luego, la Magistrada profirió otro auto el mismo 11 de agosto de 2009, en el cual reconoció personería para actuar al apoderado de los accionantes y concedió el término de 24 horas a los accionados para intervenir en el trámite.
El 19 de agosto de 2009, fue allegado a la actuación escrito de contestación por parte de la Oficina Asesora de la Alcaldía Mayor de Cartagena. Por auto del 25 de agosto de 2009, la Juez inculpada resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, invocando carecer de competencia para conocerla, teniendo en cuenta que estaba dirigida contra una autoridad del Orden Distrital2. Obra posteriormente Acta de reparto No. 12155 del 3 de octubre de 2 Folios 59 a 65 anexo I 2009, a través de la cual se asignó el conocimiento del expediente al Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena. Por auto del 6 de octubre de 2009, la solicitud de amparo es asumida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena; no obstante, 6 días hábiles después, el citado despacho por auto del 16 de octubre ordenó regresar el proceso a la Oficina Judicial, aduciendo que tratándose de una solicitud de amparo presentada contra una entidad del sector descentralizado, la competencia radicaba en los Jueces del Circuito. La solicitud de amparo correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual el mismo día de recibo, dispuso por auto del 27 de octubre de 2009 regresar las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. En virtud de lo considerado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por medio de proveído del 10 de noviembre de 2009, reasumió el conocimiento de las diligencias.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2009 profirió fallo a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado. Ahora, en punto de los argumentos de la apelante, es cierto como lo sostiene la funcionaria judicial inculpada, que no sólo por la Corte Constitucional sino también lo
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