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CSDJ - F13001110200020090087201ADJUNTA20160912095924-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090087201ADJUNTA20160912095924-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFIRMA/ Falta a la debida diligencia profesional Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional el abogado que demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000200900872-01 (12159-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al 1 Sala conformada por los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. abogado LUIS EDUARDO VIDES RODRÍGUEZ tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen la queja disciplinaria presentada por la señora Martha Lucía Sosa Arrieta, quien señaló que a instancia de la Fiscalía General de la Nación instauró el señor Ramón Sosa Arrieta denuncia penal por accidente que sufrió el 27 de enero de 2008, para lo cual contrató al doctor Luis Eduardo Vides Rodríguez como apoderado del caso, sin que a la fecha el togado les hubiera informado de alguna novedad sobre el asunto o el estado del mismo, destacando que no ha sido posible ubicarlo en ninguna parte (fl. 1 c.o.) 2.- En proveído del 10 de noviembre de 2009, el a quo resolvió avocar el asunto ordenando acreditarse la calidad de disciplinado del denunciado (fl. 4 c.o.). 3.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO VIDES RODRÍGUEZ, mediante certificado No.10690 adiado 15 de diciembre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 6 c.o.), por lo cual el Magistrado Sustanciador mediante auto del 18 de enero de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o.). 4.- Ante la no comparecencia del encartado a la audiencia programada, el nuevo Magistrado doctor MAURICIO MEYER CASTAÑEDA en proveído del 10 de marzo de 2010, reprogramó la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de julio de 2010 y declaró persona ausente al disciplinado, nombrando como defensora de oficio a la doctora JUANA BERENA JULIO RESTREPO (fl. 18 c.o.), sin embargo en auto del 29 de octubre de 2010 el a quo ordenó a la Secretaria dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 29 c.o.). 5.- El Magistrado de Instancia ante la no asistencia del encartado a las diligencias programadas, procedió en auto del 26 de enero de 2011 relevó del cargo a la doctora Julio Restrepo compulsándole copias para que investigaran su presunta indiligencia al no comparecer al proceso como apoderado del disciplinado, nombrándole como defensor de oficio del encartado al doctor MILTON HERNÁNDEZ ARIZA, reprogramando la audiencia para el 14 de junio de 2011 (fl. 32 c.o.). 6.- Superadas las inasistencia del investigado, el 8 de septiembre de 2011, el Magistrado de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio del investigado y la quejosa, procediendo a exponer los hechos denunciados para ser investigados a los asistentes (fl. 47 c.o. y CD No. 1). 6.1.- Ampliación de la queja. Indicó la querellante que su hermano sufrió u accidente de tránsito el 27 de enero de 2008 por lo cual acudieron ante el disciplinado quien les solicitó una documentación para la demanda respectiva, requiriéndole la entrega de $500.000 para

gastos del proceso pero ante su precaria situación económica solamente lograron entregarle $150.000, comprometiéndose el denunciado a entregarle las copias respectivas de la causa penal, estando como testigo del pago su señora madre. Señaló que el poder fue firmado por su hermano el cual fue dado al encartado para lo de su cargo, adelantándose una diligencia de conciliación en la Personería asistiendo su hermano y la persona que le ocasionó el accidente. Aseguró que se inició denuncia penal ante la Fiscalía por esos hechos. El defensor de oficio del denunciado indagó a la querellante si en el proceso penal que se inició el doctor Vides Ramírez había desplegado alguna gestión profesional a lo cual respondió que no. 6.2.- El fallador de instancia, luego de escuchar la solicitud probatoria de la defensa del encartado, procedió al decreto de pruebas ordenando: - Escuchar el testimonio de los señores Ramón Sossa Arrieta y Lucila Arrieta. - Escuchar al disciplinado en versión libre. - Requerir a la Fiscalía Seccional de Cartagena a efectos de remitir copia de la denuncia penal instaurada en nombre del señor Ramón Sossa. 7.- Mediante oficio del 19 de octubre de 2011, la Directora Seccional de Fiscalía de Cartagena informó que el proceso penal No, 130016001128200800539 estaba siendo tramitado por el doctor Richard Miranda Guerrero, Fiscal Local 5 de Cartagena (fl. 62 c.o.). 8.- En proveído del 29 de mayo de 2012, la Magistrada instructora

resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de febrero de 2010, al señalar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 64 – 66 c.o.); por lo cual en auto del 26 de julio de 2012 el a quo declaró persona ausente al disciplinado y le nombró como defensor de oficio a doctor MILTÓN HERNÁNDEZ ARIZA y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 73 c.o.). 9.- Instalada la audiencia el día 20 de noviembre de 2012, el a quo contando con la asistencia del defensor de oficio del querellado y la denunciante, dejando constancia de las pruebas allegadas y de los trámites surtidos en la actuación. 9.- El apoderado del encartado reiteró las pruebas deprecadas en la sesión anterior, por lo cual la Magistrada de Instancia decretó nuevamente la solicitud de copia del proceso penal de autos a la Fiscalía Local 5 de Cartagena, igualmente ordenó citar a los señores Ramón Sossa Arrieta y Lucía Arrieta quienes serían notificados a través de la denunciante, fijando fecha para su continuación para el día 21 de febrero de 2013 (fl. 80 – 81 c.o. y Cd No. 2). 10.- La Fiscalía Local 5 de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación allegó copia del proceso penal No. 200800539 por el delito de lesiones personales sufridas por el señor Ramón Sossa Arrieta (fl. 90 c.o. y c. anexo de 106 fl.).

11.- El 13 de agosto de 2013, el a quo dio continuación a la audiencia convocada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, de la quejosa y de la testigo Lucía Arrieta. 11.1Declaración de la señora Lucía Arrieta, quien señaló ser la madre del señor Ramón Sossa, por lo cual aseguró haber contratado al encartado para representar a su hijo en el proceso penal de marras por el accidente de tránsito que sufrió el señor Sossa. Destacó que para la firma del mandato tuvieron que llevar al señor notario “15” a su casa por la convalecencia que tenía, para lo cual le dio $150.000 pesos para gastos procesales, sin embargo el encartado no le dio ninguna información sobre su gestión. El apoderado de oficio interrogó a la declarante quien señaló que no existe documento de entrega de los mencionados $150.000, así como unos documentos de “una lavadora”, por lo cual el defensor aclaró que esos hechos no hacen referencia a los denunciados. 11.2.- En esta oportunidad la quejosa aseguró que su madre hace alusión a situaciones que no son objeto de investigación, señalando que ante la falta de actuación del denunciado acudieron a la Defensoría del Pueblo quien adelantó las actuaciones en el proceso penal, sin que llegaran a un acuerdo, sin embargo el caso fue dado a una abogada particular, sin que ninguno hiciera nada. Por lo anterior la falladora preguntó por el poder obrante a folio 91 del cuaderno anexo suscrito a la profesional Maysling Gómez Álvarez el día 15 de

diciembre de 2011, a lo cual respondió la querellante que de forma posterior la abogada les entregó los documentos penales por cuanto no se podía hacer ninguna gestión en el caso. Destacó que el denunciado no les informó de ninguna actuación del sumario penal de marras, dejándole de contestar las llamadas. La defensa no la interrogó. 11.3.- La Operadora Disciplinaria, luego de un recuento procesal de lo actuado, procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada en contra del doctor Luis Eduardo Vides Rodríguez, señalado que el encartado faltó a sus deberes profesionales –numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, por lo cual se constituyó en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y del literal d) del artículo 34 del Estatuto del Abogado. Sobre la primera falta, destacó la falladora de instancia que dentro del proceso penal de marras, el profesional del derecho denunciado aceptó una gestión encomendada por la madre de la quejosa como las declarantes lo manifestaron y para lo cual acudió un Notario Público, pero éste no realizó actuación alguna en representación del señor Sossa Arrieta por el delito de lesiones personal que éste había sufrido, como se evidencia de las copias allegadas, teniendo que acudir los familiares de la quejosa a la Defensoría del Pueblo observando el poder otorgado a la abogada Gómez Álvarez, encontrando la presunta configuración de la falta a la debida diligencia por la no iniciación de gestión profesional contratada. Además frente a la segunda falta de lealtad con su cliente, señaló que

pese a haber sido contratado para el proceso penal el disciplinado no le rindió ninguna información a la querellante sobre el asunto encomendado. Las faltas fueron calificadas como “graves a título de culpa”. Decisión que no admite recursos siendo notificada en estrados. 11.4.- El a quo procedió al decreto de pruebas solicitadas por la defensa del encartado como fue la declaración del señor Ramón Sossa Arrieta, y fijó la fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 114 - 115 c.o. y Cd. No. 3). 12.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes del disciplinado No, 230703 expedido por esta Corporación el 21 de agosto de 2013, registrándose la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 116 c.o.). 13.- Luego de reiterados aplazamientos por inasistencia de las partes y del testigo, el 30 de octubre de 2014, la Operadora Disciplinaria procedió con la Audiencia de Juzgamiento, con participación del defensor de oficio del encartado. 13.1.- Alegatos de conclusión. El apoderado de oficio del disciplinado solicitó reiterar la práctica de la declaración del señor Ramón Sossa, por lo cual la instructora señaló que el testigo fue citado a las direcciones indicadas en el plenario, siendo imposible continuar con la citación del declarante en tanto ha realizado todas las gestiones a su cargo y no puede dejar en suspenso la instrucción de la actuación disciplinaria, negando la petición elevada. Ante tal situación el defensor presentó sus alegatos de conclusión indicando que no se puede elevar juicio disciplinario a su defendido en

tanto no reposa en el expediente poder alguno otorgado ni contrato de prestación de servicio, o el acuerdo económico acordado, como si observa el mandato otorgado a otro profesional del derecho, situación por la cual deprecó el archivo de la investigación en favor del doctor Luis Eduardo Vides Rodríguez. La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 179 c.o. y Cd No. 4). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 26 de febrero de 2015 sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS EDUARDO VIDES RODRÍGUEZ tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como primera medida, la Sala Dual de Instancia encontró que de las declaraciones de la quejosa y la madre del señor Ramón Sossa se demostró el mandato otorgado por ésta al encartado, en tanto fueron contundentes en señalar que ante el accidente sufrido por el señor Sossa Arrieta tuvieron que suscribir el mandato ante notario público, y al observar que dentro de la copia del proceso penal allegado al plenario evidenció que el disciplinado no desplegó ninguna gestión para la representación judicial en favor del señor Ramón Sossa por lo cual encontró probada la materialización de la falta a la debida diligencia. En cuanto a la segunda falta, manifestó el a quo que la misma se

concretó al no haber rendido el encartado información alguna sobre el mandato encomendado, como bien lo señalaron la querellante y la testigo –madre de ésta-, con lo cual el profesional investigado afectó gravemente el derecho de acceso a la justicia y defensa que le asiste a su cliente. De otra parte, encontró el Seccional de Instancia la necesidad de variar la calificación de culpabilidad dada a las faltas endilgadas, en tanto consideró que dicha calificación se elevó a título de “dolo” siendo la procedente a título de culpa, en tanto no tuvo prueba alguna que demostrara la intencionalidad del encartado para alterar la realidad de los hechos. En relación con la sanción impuesta de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, señaló el Seccional de Instancia que ante la gravedad de la conducta, los perjuicios causado a su cliente al mantenerlo por un largo periodo de tiempo sin atender su proceso hasta que fue contratada otra profesional del derecho, el daño causada con la misma, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (fl. 181 - 193 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2015, el apoderado de oficio del denunciado presentó escrito de apelación solicitando se revocara la decisión de instancia, al señalar que dentro del plenario disciplinario no reposaban pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad disciplinaria de su defendido, en tanto no existió copia del poder conferido, constatación del pago de sus honorarios, el no

haberse escuchado la declaración del señor Ramón Sossa poderdante del encartado, la no comparecencia del presunto notario que llevó el doctor Vides Rodríguez a la casa del hermano de la quejosa, además que los testimonios de la querellante y de la madre de esta resultaban sospechosos por el parentesco que tienen con el señor Sossa y no permiten elevar un juicio disciplinario con plena prueba (fl. 196 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartida la actuación la misma le correspondió por reparto al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco según acta de reparto del 23 de junio de 2015 (fl. 3 c. 2ª instancia), por lo cual presentó proyecto de fallo en Sala No. 13 del 10 de febrero de 2016 siendo circulado el mismo para estudio de los Magistrados miembros de esta Corporación. 2.- Según lo ordenado por esta Colegiatura en Sala No. 43 del 18 de mayo de 2016, la actuación disciplinaria fue asignada por redistribución a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a quien le fue repartido mediante acta de reparto del 20 de junio de 2016 (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- Mediante proveído de fecha 21 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 11 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de

antecedentes disciplinarios del doctor LUIS EDUARDO VIDES RODRÍGUEZ No. 495261 del 21 de julio de 2016 quien no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 17 - 18 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO VIDES RODRÍGUEZ, mediante certificado No.10690 adiado 15 de diciembre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 6 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

5.- De la apelación. Como primera medida precisa esta Superioridad que al apoderado del doctor LUIS EDUARDO VIDES RODRÍGUEZ Se notificó personalmente el 6 de mayo de 2016 de la providencia proferida por el a quo el 26 de febrero de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, manifestando en ese acto procesal su intención de apelar la referida decisión, presentando la sustentación respectiva el 11 de mayo de 2016, con lo cual se tiene que el recurso de alzada fue presentado y sustentado en término siendo procedente su estudio. Procede la Sala teniendo en consideración el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por la disciplinada en su apelación. En el caso sub examine, encuentra la Sala que el Seccional de Instancia sancionó al disciplinado por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en tanto el encartado no inició o desplegó actuación alguna para la representación del señor Ramón Sossa en un proceso penal seguido contra el causante de un accidente que le ocasionó lesiones en su humanidad, así mismo no informó la constante evolución del mismo, según lo constató de las declaraciones de la quejosa y de la madre de

ésta, además de la copia del proceso penal adelantado ante la Fiscalía Local 5 de Cartagena en el cual fue representado el señor Sossa por la profesional del derecho Maysling Gómez Álvarez según poder otorgado el día 15 de diciembre de 2011. Contra la anterior decisión el apoderado de oficio presentó recurso de alzada sustentándolo bajo el argumento que no existen pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad disciplinaria de su defendido, pues no reposa copia del poder conferido al investigado, ni recibo de pago de sus honorarios, además de no haberse escuchado la declaración del señor Ramón Sossa poderdante del encartado. De otra parte, señaló que no obraba en el plenario prueba que demostrara la comparecencia del presunto notario a la casa del hermano de la quejosa para elevar el respectivo mandato. Destacó que las declaraciones de la querellante y de la madre de ésta resultaban sospechosas por el parentesco que tienen con el señor Sossa, lo cual el a quo no tenía certeza de la consumación de las faltas endilgadas para elevar un juicio disciplinario con plena prueba en contra del doctor Vides Rodríguez. En relación con el único argumento expuesto por el recurrente considera ésta Superioridad, que se debe hacer un análisis probatorio allegado al plenario, de cara a establecer la configuración material de cada una de las faltas endilgadas, veamos:

1. Falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 del numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el legislador dentro del Estatuto del Abogado vigente para el

momento de los hechos que, incurrirá en falta disciplinaria el profesional del derecho que demore la iniciación o prosecusión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, descuidarlas o abandonarlas, por lo cual en el caso de estudio, encuentra la Sala que el doctor Luis Eduardo Vides Rodríguez fue contratado por el señor Ramón Sossa Arrieta para representarlo en el proceso penal seguido contra el señor Miguel Montañez Buitrago por la eventual comisión del punible de lesiones personales culposas. La anterior relación contractual fue constatada por parte de la quejosa, señora Martha Lucia Sossa Arrieta quien aseguró que el investigado se contactó con su hermano para dicha representación penal, para lo cual le fueron entregados los documentos requeridos por éste, así como la entrega de $150.000 para la gestión encomendada. De igual forma, la madre de la querellante indicó de forma similar el hecho de haber acudido el encartado a su vivienda para acordar lo relacionado con su contrato, recibiendo el denunciado dinero y documentos necesarios para su trabajo profesional, evidenciando esta Colegiatura que si bien es cierto no reposa poder en documento escrito en el plenario, no se puede desconocer el compromiso profesional que asumió el doctor Vides Rodríguez con el señor Sossa Arrieta, pues las testigos dieron cuenta el asunto por el cual fue contratado el profesional del derecho y de la entrega de dinero y documentos, situación que claramente demuestra que el togado asumió un encargo profesional del cual no ejecutó gestión alguna. Definido lo anterior se tiene comprobado también, que pese al cumplimiento de la carga exigida por el profesional del derecho por

parte de su mandante y de lo cual dieron cuenta sus familiares quienes estuvieron presentes de tal acuerdo en razón a la convalecencia del señor Sossa Arrieta, al verificar las copias del proceso penal No. 200800539-00 tramitado por el Fiscal Local 5 de Cartagena no se evidencia actuación profesional alguna por parte del encartado, por el contrario se encontró que en aquella oportunidad fungió como apoderada del señor Ramón Sossa la doctora Maysling Gómez Álvarez, como se constató a folio 98 del cuaderno anexo del expediente disciplinario donde reposa poder otorgado el día 15 de diciembre de 2011, situación fue indagada por la Magistrada Sustanciadora de Instancia a la declarante y a la quejosa quien les indicaron que ante la falta de gestión profesional del doctor Vides Rodríguez tuvieron que acudir a la Defensoría del Pueblo entidad que le asignó otro abogado pero que al fin resultó su hermano apoderado por la doctor Gómez Álvarez. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la afirmación expuesta por el recurrente relacionada con la falta de poder otorgado a su defendido, quedó desvirtuada con la prueba allegada al plenario disciplinado, en tanto la misma es coherente y clara en demostrar que el doctor Vides Rodríguez se comprometió a representar los intereses del señor Sossa Arrieta y fue por su falta de actuación profesional que la suerte del proceso penal de autos resultó en manos de otra profesional del derecho con quien se adelanta el proceso penal. Así mismo, debe señalar esta Colegiatura que en cuanto a la declaración del señor Ramón Sossa la misma fue ordenada por el

Seccional de Instancia en varias oportunidades, sin embargo su imposibilidad de recibo obedeció a circunstancias graves de salud de éste que le impidieron acudir a la actuación disciplinaria, pero esto no impide a prosecusión de la acción disciplinaria, en el entendido que existieron otros medios de prueba que demostraron la materialización del quebrantamiento del deber profesional a la debida diligencia que debía imperar en las relaciones profesionales desplegadas por el doctor Vides Rodríguez. Ahora bien, en cuanto a la falta de prueba a practicarse relacionada con el llamado a la actuación disciplinaria del presunto notario que acudió a la casa de la familia Sossa Arrieta por la convalecencia del señor Ramón, con quien se suscribió un documento en compañía del disciplinado, la misma no resulta del todo necesaria para establecer la relación cliente-abogado, en tanto, como se explicó en precedencia existen otros medios de prueba con los cuales se logró demostrar el compromiso profesional y la materialización de la falta enrostrada en el precepto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, destaca esta Superioridad que ante dicha falencia el defensor de oficio del doctor Vides Rodríguez podía acudir a su consecución a efectos de demostrar los planteamientos que hoy pretende debatir en sede de segunda instancia, teniendo que la carga de la prueba no solamente está bajo la órbita exclusiva del operador disciplinario sino de todos los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 ibídem que reza: “Artículo 58. Contradicción. En desarrollo de la actuación los

intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas” Finalmente, en cuanto a la tacha de sospechosas las declaraciones rendidas por la quejosa y la madre de ésta en el proceso disciplinario, resulta importante traer a colación que la configuración de una inhabilidad para testimoniar en cualquier actuación judicial no se da con la simple afirmación, en tanto el legislador en los artículos 210 y 211 del Código General del Proceso, definió el procedimiento a seguirse para la declaración de terceros, señalando las acciones que debe ejercer el interesado para no ser tenidas como medios de prueba los testimonios de personas que por su parentesco concurran a la actuación, indicando las razones en que las funda para ser resueltas por el juez al momento de fallo, como se señala en las mentadas normas: “Artículo 210. Inhabilidades para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso los que se hallen bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entende

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