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CSDJ - F13001110200020090091001ADJUNTA20140131153852-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020090091001ADJUNTA20140131153852-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000200900910 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. REF. Disciplinario contra funcionarioJuez Primero de Familia de Cartagena de IndiasBolívar. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 26 de abril de 20131, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES al doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incursionar en la prohibición funcional consagrada en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 589, 601, 137 y 124 del Código de 1 Folios 85 a 93 C.P. 2 Conformaron la Sala los Magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (Ponente) y

GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.

Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Civil, a título de culpa grave, pero se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado.

COMPENDIO FÁCTICO Tiene su origen la presente actuación en la remisión de copias ordenadas en la Resolución No.061 del 28 de agosto de 20093, mediante la cual se resolvió la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada a través de escrito presentado por las señoras DUBBYS y DARLIS BARRIOS COA el día 08 de junio de 2009 al Consejo Seccional de la Judicatura de BolívarSala Administrativa-, en el proceso de sucesión intestada radicado bajo el número 02862000, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, indicando que el proceso tiene nueve (9) años de encontrarse en trámite y no se ha resuelto de fondo. En dicha Vigilancia Administrativa se establecieron, como hechos irregulares y que ameritaban investigar disciplinariamente al titular del despacho vigilado, doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA, que se presentó incidente de nulidad por parte de la apoderada del cónyuge sobreviviente el 5 de julio de 2006, y si bien por auto del 8 de agosto de 2006 se dio traslado a las partes, solo hasta el 18 de diciembre de 2008, se emitió pronunciamiento respecto a la apertura del mismo, esto es, después de dos (2) años y cinco (5) meses desde la fecha en que se presentó el incidente. Igualmente, además de presentarse mora no justificada en el adelantamiento o impulso del incidente de nulidad, se descubrió que existió mora en decidir el incidente, pues si bien el 18

de diciembre de 2008 se decretaron pruebas por el término de 10 días, el mismo, conforme 3 Folios 32 a 34 C.P. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al mandato del canon 137 del Código de Procedimiento Civil, debió resolverse una vez agotado el lapso probatorio, pero, después de 8 meses de aquello, y hasta cuando se resolvió la Vigilancia Administrativa, no se había decidido.

Por lo anterior, se concluyó y declaró que en el trámite impartido al proceso de sucesión intestada radicado con el número 0286-2000, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, se verificaron actuaciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, radicadas en cabeza del juez titular del despacho, doctor

TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió conocimiento en proveído adiado 03 de diciembre de 20094, fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR. 2.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2010, se decretó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA, decretándose la aducción de copia del proceso radicado bajo el número 286-2000, las estadísticas del despacho durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre

de 2008. 2.1Vencido el término de la investigación, obrando como recaudo probatorio aducido por el despacho instructor la copia del proceso sucesorio 286-20005, así como la documentación anexa a la compulsa de copias, y que se contrajo a la queja6, escritos exculpatorios 4 Folio 37 C.P. 5 Cuadernillo de anexo con 113 folios. 6 Folios 3 y 4 C.P. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentados por el Vigilado Administrativamente los días 16 de julio7, 19 de agosto8, 21 de agosto de 20099, así como los anexos por él allegados10; mediante decisión del 18 de abril de 201211, se dispuso su clausura o cierre. 3.- El 13 de julio de 2012, se calificó la investigación FORMULANDO CARGOS contra el doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, como presunto autor responsable de la falta que constituye el incumplimiento a los deberes señalados en los numerales 1,2 y 15 del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 589, 601, 137 y 124 del Código de Procedimiento Civil12.

Lo anterior, por cuanto de las copias del proceso sucesorio: “Efectivamente se observa que el 14 de junio de 2000 se declaró abierto el

proceso sucesoral. Luego, se avizora memorial de la apoderada HERRERA CASSERES de fecha 27 de enero de 2005 quien solicita la activación del proceso y que se fije el edicto emplazatorio –el día 18 de diciembre de 2008 el Juzgado decretó algunas pruebasa folio 74 aparece el memorial recibido el cinco (5) de julio de 2006, en donde se interpone una nulidadel 25 de agosto de ese año se acepta el incidente de nulidad. Es claro entonces que en este asunto se pretermitieron los términos sobre edictos emplazatorios enunciados en el artículo 589 del C.P.C. y de traslados del artículo 601 ibídem, además, de los términos enunciados en el artículo 124 numeral 16 de la misma normatividad procesal. 7 Folio 7 C.P. 8 Folios 8 y 9 C.P. 9 Folio 17 C.P. 10 Folios 10 a 15 y 18 a 20 C.P. 11 Folio 64 C.P. 12 Folios 66 a 70 C.P. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al incidente de nulidad se presentó el día 5 de julio de 2006, y solo el 18 de diciembre de 2008 se emitió pronunciamiento de apertura del mismo. Así las cosas se vulneró lo normado en el artículo 137 del C.P.C. y 124 numeral 16 ya citado. Y es que fuera de lo anterior se decretaron pruebas por

10 días, el 18 de diciembre de 2008 y debió decidirse de inmediato o en termino razonable, pero después de 8 meses no se había fallado el incidente, al momento de realizar la Vigilancia Administrativa Judicial.” 4.- Mediante informe secretarial del 14 de septiembre de 201213, se informa al Magistrado sustanciador que no ha sido posible notificar al funcionario investigado el pliego de cargos, siendo necesario designarle defensor de oficio conforme al contenido del canon 165 de la Ley 734 de 2002. 5.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, atendiendo el informe secretarial, se designó defensor de oficio del investigado, al abogado JORGE ENRIQUE FRANCO DE LA ROSA, disponiéndose citarlo y darle legal posesión, así como correrle traslado del proveído del 13 de julio de 2012, mediante el cual se formularon cargos contra el Juez Primero de Familia de Cartagena, doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA. 6.- Para el 25 de octubre de 2012, conforme a constancia obrante a folio 75 vuelto del encuadernamiento principal, se notificó personalmente la providencia del 20 de noviembre de 2012 al designado defensor de oficio doctor JORGE ENRIQUE FRANCO DE LA ROSA. 13 Folio 72 C.P. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- Mediante informe del 19 de noviembre de 201214, se comunica al Magistrado

investigador que el proceso se encuentra para decretar pruebas, y además que el defensor de oficio no se pronunció sobre los cargos. 8.- El 20 de noviembre de 2012, se emitió auto mediante el cual se dio cuenta que se encuentra vencido el término establecido en el canon 166 de la Ley 734 de 2002, por lo que da aplicación a la norma del 168 ejusdem, decretando como prueba el recaudo de los antecedentes disciplinarios del investigado. 9.- Mediante auto del 07 de marzo de 2013, y habiéndose allegado al proceso la prueba ordenada, se dispuso dar cumplimiento al contenido del artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 dando traslado común a las partes, esto es, Ministerio Público, investigado y su defensor de oficio, por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión. 10.- A folios 81, 82 y 83 del cuaderno principal, obra copia de los oficios que se libraron con destino al investigado, su defensor de oficio y al Ministerio Público, informándoles que a partir del 11 de marzo y por diez (10) días hábiles, corría el termino común para presentar alegatos de conclusión, el cual transcurrió en silencio. LA SENTENCIA CONSULTADA El 26 de abril de 201315, la Sala de Instancia, con fundamento fáctico y jurídico de idénticas condiciones a los que fueron plasmados en el proveído del 13 de julio de 2012 al formular pliego de cargos, y con sustento probatorio en el mismo acervo arrimado al proceso, emitió sentencia disciplinaria en contra del doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA en su

calidad de Juez Primero de Familia de Cartagena, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE 14 Folio 75 C.P. 15 Folios 85 a 93 C.P. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable disciplinariamente a título de culpa y como grave, de la falta consagrada en el articulo 153 numerales 1,2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 589,601,137 y 124 del Código de Procedimiento Civil. Y como el disciplinado no ejerce ya las funciones de Juez, la sanción impuesta fue convertida en MULTA equivalente a seis (6) meses de salario mínimo mensual vigente para el momento de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.

I. Exordio sobre la nulidad.

Sería del caso que la Sala entrara a resolver la consulta de la sentencia emitida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo, al doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incursionar en la prohibición funcional descrita en el numeral 1,2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a título de culpa en una falta grave, convirtiendo la Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción a MULTA de seis (6) meses de salario, como quiera que el disciplinado ya no ejerce funciones de Juez.

Sin embargo, Como se manifestó primigeniamente, advierte esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un caso en el cual se materializó una violación al derecho de defensa técnica del disciplinado, razón por la que se deberá declarar la nulidad en aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Art. 143. – Son causales de nulidad las siguientes: 1.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. Frente al tema de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar: “es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable16”.

De acuerdo con lo anterior, en el sub lite resulta trascendente hacer algunas precisiones respecto del derecho a la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado el derecho o 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no. En ese sentido, la Corte Constitucional17 ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa, debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento18.

En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En sentido abstracto, este derecho

fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad19. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos 17 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería. 19 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento, dicha garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, o mediante la asignación de un defensor de oficio.

Al respecto la Corte Constitucional20 ha manifestado: “…La defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano

jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador, no es posible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausenteelude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa.

Así mismo reiteró: "...encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante 20 Cfr. Sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.

Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de

investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)

(Subrayado fuera del texto). Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se

encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico sancionatorio permite que se procese a un disciplinado en su ausencia, posibilidad que, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional21. Siendo del caso advertir que ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. Pues, el ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del investigado obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos de éste. Refulge de lo anterior, que la responsabilidad sobre la defensa de la persona ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. “Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo 21 Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están

representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”22.

II. El caso específico.

Conforme al anterior marco constitucional y legal, y ya para el asunto que concita la atención de la Sala, se hace forzoso afirmar y aceptar que en efecto se presentó una vulneración al derecho del debido proceso del disciplinado, puntualmente en la defensa técnica desplegada por el defensor de oficio doctor JORGE ENRIQUE FRANCO DE LA ROSA, teniendo en cuenta que conforme a los criterios expuestos ut supra, en desarrollo de la misma no ejerció la función confiada conforme su deber profesional le obligaba. Veamos que conforme a la reseña que de las actuaciones procesales se hizo en el acápite respectivo de este proveído, solamente aparece el abogado designado, no precisamente para ejercer la defensa técnica de su prohijado oficioso, sino mera y llanamente para plasmar su firma en la notificación que del pliego de cargos se hizo (ver folio 70 Vto.), pues ni siquiera presentó alegación o manifestación respecto de los mismos; así como en la de su designación ((ver folio 74 Vto.); pues tampoco se presentó a notificarse en forma personal de la decisión del auto que puso en traslado común a los sujetos intervinientes el proceso para presentar alegaciones finales o de conclusión. Evidente es entonces para esta Superioridad, que la actividad del defensor de oficio del disciplinado fue inane, deficiente y ello confluye, directamente, en una violación al núcleo esencial del derecho a la defensa técnica.

22 Cfr. Sentencia T-106 del 10 de febrero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a ello la Corte Constitucional23 ha considerado, que sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: “Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.” Sin lugar a dudas, se vislumbra como irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, que cuando se nombró al defensor de oficio y éste se posesionó, no actúo en procura de los intereses de su prohijado pues palpablemente no ejerció ningún tipo de contradictorio, y menos aún solicitó la práctica de pruebas a fin de dejar sin sustento dicha imputación y nada dijo cuando se profirió la condena para el investigado. En consecuencia, las circunstancias expuestas denotan clara y meridianamente que no se ha ejercido cabal, juiciosa, digna, profesionalmente el derecho de defensa y del debido proceso, a partir de lo cual la Sala concluye que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, específicamente la vulneración al derecho de defensa.

COROLARIO.

En ese orden de ideas, con pedestal en lo lucubrado, y en aplicación del artículo 144 de la ley 734 de 2002, esta Sala oficiosamente declarará la nulidad de lo actuado y como

consecuencia de lo anterior, ordenará a la primera instancia recomponer la actuación a partir de la etapa para presentar descargos, permitiendo que el investigado directamente o a través de su abogado de confianza, o finalmente el defensor de oficio que se le designe, desplieguen una adecuada defensa tendiente a controvertir los cargos irrogados. 23 T – 395 de 2010. Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del término legal para presentar descargos, esto es, a partir de la decisión interlocutoria del 13 de julio de 2012 mediante la cual se formuló cargos contra el doctor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Cartagena, dejándose a salvo las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 130011102000200900910 01

Aprobado en Sala No. 04 del 29 de enero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así se debió declarar. En efecto, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, no podría esta Superioridad optar por la declaratoria de nulidad por las falencias de la primera instancia, en lugar de terminar las Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias, precisamente, porque el Estado ha perdido la potestad para sancionar ante el vencimiento de ese lapso.

Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”24.

En este orden de ideas, como quiera que la Sala de primera instancia

reprochó la tardanza en resolver el incidente de desacato a partir del 18 de diciembre de 2008, imputándole la falta prevista en el numeral 15 del artículo 24 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero Consulta sentencia Juez Primero de Familia de Cartagena Radicación 13001 11 02 000 2009 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 153 de la Ley 270 de 1996, y no el 154 numeral 3° ibídem, razón por la cual, no era dado analizar la conducta desplegada durante 8 meses posteriores a tal data, pues esa no fue la conducta imputada por la primera instancia.

Debe señalarse que la norma irrogada25 preceptúa como deber de los funcionarios resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, es decir, al cabo de los mismos el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, desde ese momento comienza el conteo de la prescripción. Sobre la falta imputada esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas

contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sin embargo, es justo allí donde radica la importancia de dicha valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio temporales que 25 Art. 153 Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Negrilla fuera de text

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