CSDJ - F13001110200020090091201ADJUNTA20140711064055-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020090091201ADJUNTA20140711064055-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Negativa de prueba / Confirma El funcionario judicial, con base en los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000 200900912 01 (9021-18) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO contra el auto de pruebas de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se deniegan por inconducentes algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinable.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió por competencia a la Sala Disciplinaria de la misma Seccional queja presentada el 19 de octubre de 2009 por la abogada TULIA INÉS UPARELA, por las presuntas irregularidades ocurridas en el Proceso Hipotecario del Banco Comercial AV Villas contra la Sociedad Urbanizadora Bosque de la Circunvalar y otros, radicado 2004-481 a fin de investigar al doctor a ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, al tramitar el mencionado proceso. (fls. 1 a 18 c.o. 1ª instancia). 2.- Llegada la actuación al Seccional de instancia, el Magistrado Ponente2 mediante auto del 2 de diciembre de 2009, inició investigación preliminar contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, ordenando varias pruebas, de las cuales se obtuvieron: Acta de Posesión del Doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUNTERO (fls. 128 a 129 c.o.). Se realizó inspección Judicial al proceso ejecutivo 2004-0481 (fls. 136 a 138 c.o.). 1 Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente), y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA 2 Doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. Certificación de Antecedentes disciplinarios (fls 140 a 142 c.o.) Copia del Proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Comercial AV Villas
contra la Sociedad Urbanizadora Bosque de la Circunvalar y otros radicado 2004-481, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco (Anexos) 3.- La Sala A quo mediante providencia del 12 de octubre de 2010, ordenó apertura de investigación contra el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUNTERO, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, por la presunta transgresión del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y de las prohibiciones consagradas en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por “la presunta celeridad que se le impartió al trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario, Radicado número 481-2004” (fls. 142 a 143 c.o.). 4.- El 9 de diciembre de 2010 rindió declaración juramentada la doctora TULIA INÉS UPARELA FONSECA, quien se ratificó de lo manifestado en el escrito de queja y puntualizó las irregularidades que se presentaron en el mencionado proceso ejecutivo (fls. 152 a 154 c.o.). 5.- El 15 de febrero de 2011 rindió declaración el abogado MANUEL DE JESÚS CARDOZO PATERNINA, esposo de la doctora TULIA INÉS UPARELA FONSECA, quien realizó un recuento de todo lo acontecido en el proceso ejecutivo 2004 – 481 e informó que ya se habían realizado las denuncias penales pertinentes, por las irregularidades cometidas por el funcionario investigado. (fls. 159 a 164 c.o.). 6.- El 14 de marzo de 2011 se formuló pliego de cargos al doctor ANTONIO
MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también por desconocer lo preceptuado en los artículos 142 inciso 1 del C.P.C. y 18 de la Ley 446 de 1998. (fls. 166 a 173 c.o.) 7.- El 28 de marzo de 2011 el funcionario investigado presentó escrito defensivo respecto al pliego de cargos formulado y allegó pruebas. (fls. 176 a 180 c.o) 8.- Mediante Acuerdo No. PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011 emanado de la Sala Administrativa de esta Superioridad, se adoptó como medida de descongestión la redistribución de “procesos en algunas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Territorio”, dentro del cual quedó el presente proceso disciplinario, siendo enviado el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 9.- El 13 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró que no era competente para conocer del mencionado asunto y en caso de no ser aceptados sus argumentos proponía el conflicto negativo de competencias ((fls 190 a 195, del 2do cuaderno original) 10.- Mediante Providencia del 22 de junio de 2011 esta Superioridad determinó que el Consejo Seccional de Bolívar debía continuar con el
conocimiento del proceso, así: “Lo anterior, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. PSAA11-7794 de 2011 expresa de manera clara que la remisión de procesos para descongestión, deben estar para fallo, mientras que en el caso en referencia, al estar en etapa de indagación preliminar debe continuar la investigación en el despacho de origen para que se surtan las etapas correspondientes, con el fin de proteger las garantías procesales de la partes intervinientes, como el principio de inmediación y el acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en la Carta Política, como antes se dijo. Por tal razón, no se justifica la remisión de esta clase de procesos al Seccional Receptor, el que antes para adelantar la correspondiente investigación debe necesariamente remitirlos nuevamente al Seccional de origen, contribuyendo con ello a que ocurran demoras injustificadas en detrimento de los derechos fundamentales de los quejosos y sujetos disciplinables –inmediación, juez natural, acceso efectivo a la administración de justicia-, quienes aspiran como cualquier ciudadano que el Estado le garantice una pronta y cumplida justicia”. 11.- Una vez allegado el expediente, el 31 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de marzo de 2012, dejando a salvo las pruebas incorporadas al expediente (Folios 283 a 288 2do c.o.) 12.- El 17 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió pliego de cargos contra el
doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, como presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de lo preceptuado en los artículos 1960,1962 y 1965 del Código Civil. 13.- El 15 de julio de 2013, el Funcionario investigado presentó escrito defensivo en el cual exhibió sus fundamentos, allegó y solicitó unas pruebas. (fls. 262 a 297 2do c.o.) LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de agosto de 2013, la Sala a quo se manifestó sobre las pruebas solicitas por el disciplinado y consideró negar las siguientes: - Negó por superfluas algunas pruebas documentales correspondientes a las providencias que se cuestionan, pues las mismas obran en el expediente. - Negó por inconducente la prueba testimonial de la Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, pues en las documentales aportadas por el disciplinado se aprecian las consideraciones jurídicas de la Magistrada y sus opiniones al respecto, además la posición jurídica de un funcionario o Corporación se acredita con las decisiones por ella adoptadas, las cuales gozan de legalidad. - Negó por inconducente la prueba solicitada referente a la inspección judicial del proceso radicado 2010-065-33. (folios 252 a 257 2do c.o.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 8 de octubre de 2013, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación sobre el auto del 30 de agosto de 2013 que negó algunas de las pruebas señalando lo siguiente: - No comparte la negativa de la prueba trasladada del proceso hipotecario que cursa en su despacho, por cuanto con base en el principio de integralidad los procesos deben estar completos “Por tanto, la decisión de negar la compulsación de copias completas de los insumos procesales que han de servir en mi defensa, bajo el prurito de que ya obran en el expediente, es una visión restringida del derecho de defensa”. - De otra parte mostró su desacuerdo en la negativa del testimonio de la Magistrada EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE, por cuanto se trata de un testimonio técnico admisible en el proceso disciplinario, pues fue la Magistrada que Salvó Voto dentro del proceso lo que garantiza la transparencia y valida la postulado de la autonomía judicial. Mediante proveído el 31 de octubre de 2013 la Sala a quo decidió no reponer la decisión y confirió el recurso de apelación en efecto devolutivo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de febrero de 2014 el doctor GERMÁN BARRIGA GARAVITO, en su calidad de representante legal del Banco Comercial AV Vilas S.A., allegó escrito en el cual anexó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de febrero de 214, por medio del cual se le impuso al procesado y aquí Funcionario Investigado ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, una pena de cuatro años, nueve meses y dieciocho días de prisión, una multa y siete años
de inhabilidad para el ejercicio de sus derecho y funciones públicas, como autor penalmente responsable de un concurso de dos conductas punibles de prevaricato por acción. (Folios 7 al 37 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar del 30 de agosto de 2013, mediante la cual se negó la práctica de unas pruebas. Se sabe que contra el funcionario ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, el Seccional de Instancia formuló cargos por ser presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de lo preceptuado en los artículos 1960,1962 y 1965 del Código Civil. Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por el disciplinable contra la negativa de la Sala de instancia a la prueba requerida por el investigado, consistente en decretar el testimonio de la Magistrada EMMA HERNANDEZ BONFANTE y alegar copia íntegra del expediente del proceso hipotecario por el cual se le adelanta la presente investigación disciplinaria, de las demás pruebas solicitadas y no
decretadas, no presentó objeción alguna. Prevé el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio; principio que tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero el artículo 132 del Código Disciplinario Único faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las
pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud.
Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas cuya negación en primera instancia fue apelada por el funcionario ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, indicando que se comparte la negativa dispuesta por el Seccional de Instancia, en primer
lugar porque considera esta Corporación que el hecho objeto de prueba en este evento es determinar las razones por las cuales el disciplinable al parecer incurrió en la prohibición descrita en el pliego de cargos, por haberle dado un trámite al proceso ejecutivo contraria a derecho en algunas de sus actuaciones. Respecto a las pruebas solicitadas y negadas, se estudiarán las mismas individualmente así: 1.- Copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario 2004-481: El Funcionario solicita que obre copia auténtica y completa del mencionado proceso, pues el adelantamiento del mismo fue el que dio origen a la presente investigación disciplinaria en su contra, al respecto, es importante señalar que en el trámite de la presente investigación se realizó inspección judicial al mencionado proceso el 7 de abril de 2010 en presencia del funcionario investigado, lo cual obra a folios 136 a 138 del cuaderno de primera instancia, posteriormente el doctor OYOLA QUINTERO, en escrito presentado el 28 de marzo de 2011 anexó como pruebas sus estadísticas de producción del año 2011 y copia del expediente, los cuales obran en el presente proceso disciplinario y además fueron valorados en el momento de la formulación de cargos. De tal forma considera esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en considerar que no es necesario solicitar nuevamente las copias del proceso ejecutivo que ya obran dentro de la presente investigación y además fueron ampliamente valorados al momento de calificar la conducta del investigado, por tanto solicitar nuevamente la misma documental, no contribuye a establecer circunstancias o hechos nuevos a los demostrados
actualmente dentro de la causa ética adelantada contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, pudiéndose concluir que tal probanza no comporta utilidad para los fines y propósitos de esta actuación disciplinaria, pues se itera, ya obran dentro de la presente investigación y fueron estudiados. 2.- El testimonio de la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por ser quien presentó Salvamento de Voto, dentro del trámite surtido en segunda instancia, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en el proveído apelado, que los funcionarios Judiciales se manifiestan mediante sus providencias, las cuales gozan de legalidad, por tanto dicho testimonio deprecado se torna impertinente, razón por la cual encuentra la Sala que examinada la actuación procesal, hay coincidencia con lo planteado por la primera instancia e decir la misma se torna inconducente, máxime si se tienen en cuenta tanto los principios de celeridad y economía procesal,3 como el hecho de que ya obra en el proceso disciplinario el Salvamento de Voto de la Magistrada y también 3 Cfr. Artículo 4 Ley 270 de 1996 y Sentencia C-037 de 1996 otros elementos probatorios con los cuales se podrá tomar la decisión que en derecho corresponda. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual negó la práctica de unas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 132 de la Ley 734 de 2002, veamos: “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de agosto de 2013, a través del cual rechazaron por inconducentes e impertinentes las pruebas deprecadas por la defensa del funcionario investigado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial