CSDJ - F13001110200020100011201ADJUNTA20131001145704-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100011201ADJUNTA20131001145704-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 130011102000201000112 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala resolviera el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa en Sala con el doctor Guillermo Gómez Ramírez. convertida en “multa” equivalente a un (1) mes de salario legal devengado para la época de los hechos, por el doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO, en su condición de Fiscal Seccional 34 de Cartagena, por desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, de no ser porque ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada el 3 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Quinta Delegada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena contra el Fiscal 34 Seccional de Cartagena, doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO, para que se investigara la mora en la investigación iniciada a instancia de Natalia Vallejo Pérez contra Amparo Tuirán Vélez. Lo anterior por cuanto el asunto inició por querella presentada desde el 3 de junio de 2003 y para el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación por la Fiscalía informante ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación. Fue ordenada mediante proveído de 2 de marzo de 2010, en ella se decretó la práctica de algunas pruebas2. Pliego de cargos. Se emitió el 28 de febrero de 2011, allí se imputó al procesado la presunta incursión en falta disciplinaria por haber desconocido los deberes de que tratan los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual se calificó a título de culpa grave. En esa etapa procesal se consideró: “… los hechos sucedieron los días 12 y 30 de mayo de 2003, la denuncia penal se expone el día 3 de julio de esas calendas y para el 1° de agosto de ese año se abre el instructivo penal por delito de injuria y calumnia, fracasando el 3 de octubre de ese año una conciliación; para la adiada del 25 de noviembre es escuchada en indagatoria la señora TUIRÁN VÉLEZ y para la fecha del 4 de noviembre de 2004 se solicitaba por la parte civil
unas pruebas, misma fecha en que son decretadas por el Doctor ROMERO JULIO, para el 3 de diciembre se recepcionó el testimonio de la señora MARCELA JIMÉNEZ, como también la declaración del señor MERLANO MONTERROSA, en enero de 2005, testimonia la señora IRIS DEL CARMEN MÚNERA y se recepción (sic) declaración a la señora SANDRA HERRERA el 12 de mayo de 2005, para el 18 de julio de ese año declaró el señor DÁVILA PESTANA y el 18 de septiembre de 2006 el Doctor ROMERO JULIO decreta la practica (sic) de unos testimonios. En marzo 26 de 2007 el funcionario cierra la investigación y solo (sic) el 6 de abril de 2009 expidió decisión calificando el mérito del 2 Folio 4 y 5 C. O: Se decretaron como pruebas: Tener como tales las obrantes en el expediente, solicitar al Fiscal 34 Seccional de Cartagena copia del reporte de estadísticas de su Despacho entre los años 2004 y 2009, oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Cartagena para que informe las novedades administrativas reportadas por el disciplinado y allegar las dispuestas en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002. sumario precluyendo el asunto a favor de la señora TUIRAN VÉLEZ. Es por tanto evidente la mora desde el plano objetivo en que incursionó el funcionario evento avizorado por la señora Fiscal delegada ante el tribunal…”3 Como quiera que el disciplinado no compareció a notificarse del pliego de
cargos, mediante auto del 21 de septiembre de 2011 le fue designada defensora de oficio4, quien no presentó descargos. Mediante auto del 9 de octubre de 2012 se decretó como pruebas, acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor ROMERO JULIO, quien según certificado del 22 de octubre de 2012 no registra ninguna sanción5. En auto del 31 de octubre de 2012 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término que transcurrió en silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO, en su condición de Fiscal Seccional No. 34 de Cartagena, por haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Se consideró que había actuado con culpa grave y se le impuso sanción de suspensión por el 3 Folio 12 – 13 C. O 4 Fol. 20 C. O. Mercedes Foliaco de Llamas, en auto del 17 de noviembre de 2011 fue relevada y en su remplazo se designó al doctor Anselmo Mercado. 5 Fol. 37 C. O término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, el cual fue convertido en “multa” equivalente a un mes del salario devengado para la época de los hechos. Como fundamento de lo anterior y sin especificar la norma que consagra el término procesal, presuntamente desconocido por el disciplinado se
consideró: “En el presente caso el funcionario disciplinable desconoció la (sic) normado con antelación, toda vez, que una vez oteado el expediente, se pudo observar que no existió impulso, celeridad, eficacia por parte del señor Fiscal en el trámite del proceso, lo que conllevó a que el encartado no cumpliera con las normas legales aplicables al caso, pues no decidió dicho asunto dentro de los términos previstos en la ley, pues se reitera, la compulsa origen del disciplinaria (sic) que ocupa nuestra atención se originó por presentarse dentro del proceso de injuria y calumnia a cargo del citado funcionario el fenómeno de la prescripción, es decir no cumplió con los deberes que al momento de tomar posesión del cargo juró cumplir a cabalidad. … La falta endilgada reprueba concretamente el incumplimiento del deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, de igual forma resolver los asuntos sometidos a su consideración, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, como el de pronunciarse dentro del término establecido en la ley; contenido lo anterior en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber permitido que operara el fenómeno de la prescripción, dejando de un lado el cumplimiento de los deberes de hacer cumplir las leyes y de decidir los procesos sometidos a su conocimiento dentro de los términos establecidos en la normatividad aplicable al asunto. … al hacerse un arduo estudio al proceso, se puede deducir que
fue del todo inoperante e ineficaz el doctor ROMERO JULIO en el momento de aplicar la función pública de administrar justicia, al dejar transcurrir lapsos de tiempos de más de un año sin que hubiere existido impulso alguno por parte del encartado, pues denótese como de lo extraído y reseñado con antelación se avizora que no se recepcionaron los testimonios decretados por el señor Fiscal ni hubo requerimiento alguno, para que se allegaran al plenario las pruebas que darían claridad al encartado para tomar una decisión de fondo dentro del sumario. … para la Sala se puede observar que el señor Fiscal pasó por alto los deberes que juro (sic) cumplir en ejercicio de sus labores, pues no cumplió con las normatividades aplicables al proceso penal, como es decidir los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos establecidos para ello, lo anterior toda vez que dejó de operar el fenómeno jurídico de la prescripción, sin que hubiere pronunciamiento alguno por parte del citado funcionario.”6 (Negrilla fuera de texto) RECURSO DE APELACIÓN Fue instaurado por el doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO, y en él pidió se decretara la nulidad de lo actuado por no habérsele permitido ejercer el derecho de defensa, en tanto que no le fue notificado el auto de apertura de investigación ni el pliego de cargos, adicionalmente, por falta de defensa técnica del abogado designado oficiosamente. Respecto al traslado para presentar pruebas y presentar alegatos de conclusión, manifestó que se encontraba incapacitado clínicamente desde el
28 de junio de 2012, como consecuencia de un accidente cardiovascular.
Adicionó: “La decisión proferida por el Consejo Superior (sic) de la Judicatura Bolívar, estuvo fundada en elementos de juicio que resultaron ser objetivos, 6 Fol. 50 C. O precarios e insuficientes puesto que no habían sido conocidos ni controvertidos por quienes tuvieron a cargo mi defensa y solo se limitaron a realizar una valoración con material probatorio existente sin tener en cuenta, la congestión judicial, las amenazas de muerte a las que he estado sometido por el ejercicio del cargo, el cambio de ley 600 a la ley 906, que implico (sic) nuevas competencias, que el debate probatorio entro (sic) de proceso penal adelantado en parte por el suscrito, se llevó a cabo de manera recta, ordenada siempre en búsqueda de la verdad real, en búsqueda de la verdad procesal que culminó con la probanza de inexistencia del delito denunciado, que efectivamente si existió falsedad en las actas del colegio mayor de Bolívar y que lo dicho por la denunciada no constituyo (sic) delito alguno, salvo que poner en conocimiento de sus superiores hechos ilegales al cual tuvo conocimiento y que debían ser investigadas por las directivas académicas…” Aclaró que no fue el único funcionario a cargo del proceso por cuya mora se le sancionó, puesto que el asunto inició en virtud de querella presentada el 3 de junio de 2003, y tan sólo hasta el mes de septiembre de 2004 fue que asumió el cargo de Fiscal 34 Seccional de Cartagena, en tal virtud no le puede ser imputado el tiempo transcurrido antes de asumir la dirección de
aquel, desde cuando dispuso la práctica de pruebas, en marzo de 26 de 2007 cerró la investigación y el 6 de abril de 2009 resolvió declarar la preclusión de la misma. El expediente fue recibido de nuevo en esta Colegiatura el 19 de julio del año en curso, y pasó al Despacho de la Magistrada ponente el día 23 de los mismos, es decir, cuando arribó a esta Corporación ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política7 y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el objeto de reproche recae en punto del incumplimiento de dos términos procesales por parte del doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO, el primero relacionado con el tiempo otorgado para adelantar investigación penal y el segundo, para calificarla después de su cierre. En efecto, ni siquiera le llamó la atención al a quo que el doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO, no estuvo a cargo del proceso N° 120511 desde su inicio, sino que en la Fiscalía No. 34 Seccional de Cartagena lo precedieron otros funcionarios. Por ello, debe tenerse en cuenta que tal como lo expuso el disciplinado en su alzada, no le sería imputable el tiempo transcurrido antes de asumir dicho cargo, es decir, sobre él sólo podría
evaluarse lo acontecido después de agosto de 20048. 7 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial 8Fol. 107 C. A: No obstante que el apelante indicó que fungió como Fiscal 34 Seccional de Cartagena desde septiembre de 2004, de las piezas procesales se observa que existe decisión del 26 de abril de 2004 proferida por quien venía ocupando el cargo y el primer proveído que en esa causa aparece proferido por el disciplinado data del 20 de agosto de 2004. Como quiera que se trataba de un proceso instruido de acuerdo a la Ley 600 de 2000, es necesario tener en cuenta que el artículo 329 de esa norma en su inciso segundo disponía “En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año”, y el artículo 393 ibídem preveía: “… Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.”, citas normativas que resultan útiles para definir el presente asunto, puesto que el a quo hizo una indebida calificación jurídica, al omitir cerrar la norma imputada con los preceptos donde se consagran los términos procesales por cuyo desconocimiento se sancionó al
doctor ROMERO JULIO, es decir, dada la anfibología del pliego de cargos, – en principio-, debería decretarse la nulidad procesal, sin embargo, atendiendo el sentido de la presente decisión esta Sala se abstendrá de hacerlo, por cuanto existe una causal de improgresibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. Lo anterior por cuanto, ambos términos de Ley fueron superados, en tanto que el doctor ROMERO JULIO asumió la investigación No. 120511 en el año 2004 y fue tan sólo hasta el 26 de marzo de 2007 que ordenó su cierre, ejecutoriada esta decisión, resolvió calificarla con preclusión en proveído del 6 de abril de 2009. Así las cosas, observa la Sala que el Estado ha perdido la facultad sancionadora respecto del asunto en estudio, pues los términos previstos normativamente para instruir y calificar la investigación No. 120511 a cargo del doctor ROMERO JULIO, se cumplieron en los años 2005 y 2007, respectivamente. Por ello, y de acuerdo al contenido del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la prescripción de la acción disciplinaria ha operado, pues desde entonces a hoy han transcurrido más de cinco años. Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que la norma imputada9 consagra como deber de los funcionarios, resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, es decir, al cabo de los mismos el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, desde ese momento comienza el conteo de la prescripción. Sobre la falta imputada esta Corporación se ha pronunciado en pretérita
oportunidad, así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sin embargo, es justo allí donde radica la importancia de dicha valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio temporales que informen los hechos. En particular, al respecto, la Sala ha sostenido para identificar los tipos disciplinarios de indiligencia, que si bien podría diferir del caso de autos por ser contra un 9 Art. 153 Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Negrilla fuera de texto) funcionario judicial, la dogmática enseña el mismo tratamiento para el asunto en concreto: “Es por ello que es deber del Legislador señalar de una forma precisa las conductas consideradas como reprochables así como
también la correspondiente consecuencia jurídica, sin que en principio, sea dado al Operador Judicial realizar cualquier tipo de interpretación o creación al respecto. Y se dice que en principio, por cuanto existen tipos en blanco o contentivos de conceptos jurídicos indeterminados, así como el numerus apertus, los cuales han superado el juicio de exequibilidad realizado por la Guardiana de la Constitución10; sin embargo, no es el caso del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues tal y como se indicó en precedencia, consagra de una forma clara y precisa dos modalidades de faltas contra la debida diligencia profesional, usando en cada una de ellas verbos rectores diferentes, que no dejan vacío alguno, razón por la cual, no es dado al Funcionario Judicial realizar cualquier tipo de interpretación, debiéndose limitar a realizar el juicio de tipicidad correspondiente. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que 10 “… el de las normas o tipos en blanco y el de los conceptos jurídicos indeterminados, que, en
consonancia con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, comprenden aquellos preceptos que contienen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, pero que en todo caso pueden llegar a concretarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, que permitan conocer, de forma razonable y con suficiente precisión, el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones…” (Sentencia C393-06) califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 11 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin más, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…”12”13. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta
refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la 11 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 13 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal.”14 (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se encuentra superado el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, conforme con el artículo 29 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria.
Es oportuno aclarar que si bien, la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132 modificó el término extintivo de la acción disciplinaria, consagrando que la prescripción de la misma operaba al transcurrir 5 años contados a partir de la apertura de investigación, lo cierto es que, esta norma entró en vigencia desde su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2011; es decir, cuando la presente actuación ya había iniciado formalmente, e inclusive contaba con pliego de cargos. En tal virtud, una interpretación acorde con el principio de favorabilidad en el transito normativo, implica que esta Colegiatura no puede extender el término prescriptivo, más allá del consagrado inicialmente por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, so pena de hacer una interpretación in malam partem, en perjuicio de los intereses del disciplinado. Aclarado lo anterior, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y como esta figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem15, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo 14 Rad. No. 110011102000200704303 01, Aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010. 15 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, de las diligencias, se decretará entonces, la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO. Así las cosas, de acuerdo al sentido de la presente decisión, la Sala negará la nulidad pretendida por el apelante, puesto que tal como se ha expuesto, la acción disciplinaria se ha extinguido, por ello no le queda otro camino diferente a esta Colegiatura disciplinaria que declarar la terminación del proceso por prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO, en su condición de Fiscal Seccional No. 34 de Cartagena, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA TERMINACIÓN el procedimiento disciplinario adelantado el doctor PAULO XABIER ROMERO JULIO, en su condición de Fiscal Seccional No. 34 de Cartagena. TERCERO. Por Secretaría judicial notifíquese la presente providencia, y en su oportunidad devuélvase al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial