🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020100016401ADJUNTA20141218085337-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020100016401ADJUNTA20141218085337-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 13001 11 02 000 2010 00164 01 Discutido y aprobado en Acta No. 105 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

ASUNTO Debería la Sala entrar a conocer en grado de consulta, la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, la cual fue leída en la audiencia celebrada el día 4 de septiembre de 2014 dentro del proceso verbal disciplinario seguido al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar), por la cual se le impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al haber sido encontrado responsable de faltar a los deberes previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición prevista en el numeral 6 del art. 154 ejúsdem, en concordancia con el numeral 2º del art. 138 de la Ley 906 de 2004 y el desconocimiento de los arts. 1º y 21 de la

Constitución Política, de no ser porque habrá de declararse la nulidad de la actuación, tal como enseguida se explicará. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA NOTICIA DISCIPLINARIA Originaron las presentes diligencias la queja interpuesta el día 11 de febrero de 2010 por el abogado CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ, en la cual afirmó que el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, al emitir la providencia de fecha 20 de enero de 2010, por la cual aceptó una recusación que le hizo, lo trató en forma irrespetuosa, injuriosa y calumniosa.

Para corroborar su dicho, aportó fotocopia del precitado auto, el cual es del siguiente tenor: “JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, El Carmen de Bolívar, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). CONSIDERANDOS. El suscrito Juez de la República, acepta como ciertos los hechos que fundamentan la causal de impedimento y recusación consagrada en los numerales 5 de los art. 99 y 56 de las leyes 600 2000 (sic) y 906 de 2004, que pone de presente el Catón de la moral pública y privada, el honorable “Rasputín Vladimiro” Dr. Carlos Vladimir de

la Rosa. La ritualidad de la causa se tramita se tramita (sic) por los cánones procedimiento(sic) contemplado en la ley 600 de 2000, por lo que aceptados los hechos configurativos de la recusación formulada por el defensor del procesado y declarado el impedimento el proceso será remitido de inmediato para evitar el vencimiento de términos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco que esté en turno para el respectivo reparto, tal como lo solicita acorde con el art. 101 del anterior Código de Procedimiento Penal mi enemigo personal Rasputín Vladimiro, quien en tiempo como el que vivimos, apoyado en la mentira, la politiquería, el clientelismo y la corrupción, que en el fondo son la misma cosa, le tira a las escopetas. Por lo antes expuesto el Juzgado, RESUELVE. Primero.- Aceptar la recusación…Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR. Juez.” (Negrilla y subrayado fuera de texto.)2 2 Fls. 3 y 4, c. o. Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la anterior noticia disciplinaria, por auto de fecha 23 de marzo de 2010 se resolvió para los efectos del artículo 150 de la Ley 734 de 2010, abrir indagación preliminar, y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas3.

2. De la citada providencia el día 25 de agosto de 2010 fue notificado personalmente el Dr. ESPAÑA TOBAR, sin que hubiere hecho pronunciamiento alguno4.

3. Se anexó al expediente fotocopia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del Dr. ESPAÑA TOBAR, como Juez del Circuito de El Carmen de Bolívar, y certificado expedido el día 30 de julio de 2010 por la Secretaría Judicial de esta Sala, el cual da cuenta que el citado funcionario en esa data contaba con cinco sanciones disciplinarias5.

4. Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, la Sala a quo, con fundamento en lo previsto en el inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734, que dice: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de decidir sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, decidió impulsar el proceso por el procedimiento verbal, y entonces, citó al Juez inculpado para en audiencia leerle los cargos del siguiente tenor: “La Dual ha encontrado satisfecho el aspecto objetivo de la falta disciplinaria, al dirigirse en tono altamente irrespetuoso al abogado CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ, por presunta violación a los deberes estatuidos en el artículo 34 num. 6 de la Ley 734 de 2002 y numerales 2º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por 3 Fl. 11, c. o. 4 Fl. 20 vto., c. o.

5 Fls.16, 17, 23, y 26, c. o. Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte del Doctor ESPAÑA TOBAR, imputación que se realiza a título de dolo, quedando prima facie comprobado al no mostrar el debido respeto a la dignidad de las personas, propio de un funcionario judicial, en un estado social de derecho” 6.

5. Para notificar al disciplinable para asistir a la audiencia de lectura de los cargos, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, y al intentarse efectuar tal diligencia, según lo informó bajo la gravedad del juramento el citador de dicho Juzgado, el Dr. ESPAÑA TOBAR manifestó que “él no iba a notificarse, que hiciera lo que quisiéramos”, razón por la cual, el a quo le designó defensora de oficio, con quien se siguió el trámite del proceso disciplinario7.

6. Así, los días 8 de abril, 9 de mayo, 31 de julio y 8 de agosto de 2013, se celebraron audiencias en las que se dio lectura a los cargos, se ordenaron pruebas, y se alegó de conclusión, sin embargo, cuando estaba el asunto para emitirse la sentencia, la Sala a quo emitió el día 26 de septiembre de 2013 providencia, a través de la cual resolvió “DECLARAR LA NULIDAD, de lo actuado dentro del presente asunto, a partir del pliego de cargos

de fecha 30 de mayo de 2011, conservando la validez todas las pruebas debidamente allegadas al proceso” Lo anterior, por cuanto consideró que existió una inadecuada tipificación, al haberse indicado en los cargos que el disciplinable desconoció la prohibición contemplada en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, pues al tenor de la sentencia C-037 de 1996, dicha normatividad no aplica a los funcionarios judiciales, sino la prevista en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 19968. 6 Fls. 28 a 32, c. o. 7 Fls. 46 vto. y 57, c. o. 8 Fls. 113 a 117, c. o. Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Entonces, por auto del 18 de febrero de 2014 el a quo nuevamente hizo la valoración jurídica y fáctica de la etapa de indagación preliminar, y al observar que existía mérito para formular cargos, con fundamento en lo previsto en el inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, decidió seguir adelantando la actuación bajo los ritos del procedimiento verbal, por lo cual citó a audiencia pública al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, a celebrarse el día 22 de abril de 2014, y para notificarlo de tal decisión, ordenó librar despacho comisorio al Personero Municipal de El Carmen de Bolívar. Se especificó en dicha providencia que el Dr. ESPAÑA TOBAR

con su actuar: “incumplió los deberes contemplados en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señalan:… Lo anterior conllevó a que el funcionario incurriera en la prohibición establecida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem que señala:… Con las anteriores actuaciones el funcionario igualmente vulneró lo señalado en los artículos 1 y 21 de la Carta Magna que indican:… pues se considera el doctor ESPAÑA TOBAR reflejó en su escrito una clara irrespetuosidad, no guardando la compostura, ni la debida armonía que debe existir por parte de los funcionarios judiciales en la prestación del servicio de justicia” 9.

8. El Despacho comisorio para notificar al disciplinable fue enviado por correo, según se dejó constancia al final de su copia: “enviado planilla No. 169 3-Abril-2014”10, pero no obra en el expediente constancia alguna de su diligenciamiento, es decir, no fue devuelto por el comisionado.

9. El 23 de abril de 2014 obra constancia en el dossier, suscrita por el Magistrado Ponente a quo y su Secretaria, en el sentido de que en el día anterior, fecha señalada para evacuar la audiencia en la que se le daría 9 Fls. 122 a 127, c. o. 10 Fl. 128, c. o.

Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

lectura a los cargos formulados al disciplinable, aunque se hizo presente la defensora de oficio, no se pudo llevar a cabo por “problemas en los equipos de cómputo”, por lo que se señaló el 1º de agosto de 2014 para llevarla a efecto11.

10. Llegada la fecha señalada se celebró la audiencia12 con la presencia de la defensora de oficio que fue designada dentro de la actuación anulada, pues recuérdese que su nombramiento acaeció a raíz de que cuando se fue a notificar al disciplinable del auto de fecha 30 de mayo de 2011, -a partir del cual se declaró la nulidad-, se negó a notificarse.

11. La actuación continuó el día 5 de agosto de 2014, con la asistencia de la defensora de oficio y del quejoso, quien se ratificó de la queja, en la misma data se escucharon los alegatos de conclusión, y se suspendió nuevamente la audiencia para preparar el fallo13.

12. La sentencia se elaboró con fecha 28 de agosto de 2014, siendo leída en audiencia del 4 de septiembre el mismo año, en la que asistió la defensora de oficio del disciplinable, sin que hubiera apelado el fallo, por lo que el dossier fue enviado a esta Sala para efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

LA SENTENCIA CONSULTADA Sostuvo el a quo que al haber insertado el Dr. ESPAÑA TOBAR en el auto que profirió el día 20 de enero de 2010, frases como “que pone de presente 11 Fl. 133, c. o. 12 Fls. 138 y 139, c. o.

13 Fls. 141 a 143. Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Catón de la mora pública y privado el honorable “Rasputín Vladimiro”, doctor CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA”, y “mi enemigo personal Rasputín Bladimiro, quien en tiempos que vivimos acompañado de la mentira, la politiquería, el clientelismo y en la corrupción, que en el fondo es la misma cosa, le tira a las escopetas”, tales frases fueron injuriosas y desobligantes para con el quejoso, pues estudiada la historia, Rasputín fue un personaje funesto, y era muy grave que un Juez de la República se pronunciara con ese tipo de vejámenes.

Por lo demás, el a quo no aceptó las exculpaciones de la defensora de oficio, en el sentido de que las frases no fueron injuriosas, pues era claro que el Disciplinable en forma dolosa atacó el buen nombre y honra del abogado denunciante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Arribadas las diligencias a esta Sala, mediante acta de reparto de data 25 de noviembre de 2014 fue asignado al Magistrado que funge como Ponente, y por auto del 28 del mismo mes y año, se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, quien guardó silencio. El dossier subió al Despacho nuevamente el día 10 de diciembre de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer por vía de consulta, de la sentencia dictada en primera instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 270 de 1996 y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, tal como se indicó desde el mismo inicio de esta providencia, se habrá de declarar la nulidad de la actuación, por cuanto se presentan irregularidades sustanciales en el trámite adelantado en primera instancia, que a no dudarlo, vulneran el debido proceso y de contera el derecho a la defensa del Juez del inculpado.

Fue voluntad del Constituyente establecer en el artículo 29 de la Carta Política14 el debido proceso, el cual fue considerado como fundamental predicándose que éste debía ser acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, y que dentro del núcleo esencial del debido proceso se establecieron unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de toda actuación, a saber: el de preexistencia de la ley, el juez natural, de las formalidades propias de los juicios, de la favorabilidad, de inocencia, de defensa y de contradicción, entre otros. Y no existiendo una manera mejor de subsanar la actuación viciada, para esta Sala es imperativa la declaratoria de nulidad de lo actuado en este proceso a partir, inclusive, de las diligencias adelantadas a efecto de notificar al inculpado del auto de fecha 18 de febrero de 2014, por el cual se decidió

tramitar la actuación bajo la ritualidad del proceso verbal y en consecuencia se citó al disciplinable a audiencia para efectos de dar lectura a los cargos, para que dicha actuación se rehaga con plena vigencia de las garantías constitucionales del procesado, conforme enseguida se establece. 14 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998). Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 establece que son causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2.

La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”, y el artículo 144 ibídem, preceptúa: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. En el caso en particular, nótese que la Sala a quo, una vez analizadas las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, decidió por auto de fecha 18 de febrero de 2014 continuar la actuación bajo la ritualidad del

proceso verbal, fundando tal decisión en el inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es: “Art. 175. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 57. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable…(…) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” Y fue así, que en el citado auto, el del 18 de febrero de 2014, se citó al disciplinable a la audiencia, pues así lo ordena el artículo 177, ibídem, el cual en su primer inciso establece: Art. 177. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 58. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.” Luego, en forma llana el precitado artículo prevé que debe notificarse personalmente al disciplinable el auto que ordene adelantar el proceso bajo la ritualidad verbal y en el cual se cita a audiencia. El a quo, si bien en el auto de fecha 18 de febrero de 2014 ordenó notificar personalmente al Dr.

ESPAÑA TOBAR, para lo cual libró despacho comisorio al Personero

Municipal de El Carmen de Bolívar, otorgando para tal diligencia un término de cinco días, lo cierto es que, tal como se precisó al resumir la actuación, el comisorio se envió por correo, pero no hay ninguna constancia de que se hubiere diligenciado, pues en el dossier no obra su devolución con nota de haber sido evacuada tal diligencia o que no se hubiera podido hacer. Sin embargo, el a quo decidió continuar con el trámite, con la intervención de la defensora de oficio que había designado en la actuación que fue declarada nula, pues recuérdese que mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2013 resolvió “DECLARAR LA NULIDAD, de todo lo actuado dentro del presente asunto, a partir del pliego de cargos de fecha 30 de mayo de 2011, conservando la validez todas las pruebas debidamente allegadas al proceso”. Y siendo que la defensora de oficio fue designada el 20 de septiembre de 2012, y se posesionó el 15 de noviembre de 2012, es claro que tales actuaciones fueron declaradas nulas, pues, se repite, la actuación se anuló entre el 30 de mayo de 2011 y el 26 de septiembre de 2013, cuando por este último auto se declaró la nulidad, dejando sólo a salvo las pruebas recaudadas, que en realidad sólo eran la copia del auto reprochado al Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, y las referidas a la acreditación de funcionario -acta de

nombramiento, posesión-. De tal manera que, el a quo vulneró los derechos de defensa y del debido proceso al disciplinable, pues no se preocupó por velar que el despacho comisorio que ordenó librar para notificarlo personalmente fuera diligenciado, debiendo para el caso de no ser posible la notificación, designar nuevamente a un defensor de oficio para poder continuar con las diligencias. Claro está que la defensa de oficio podía recaer en la misma abogada que venía ejerciéndola, pero no por ello se podía omitir las diligencias tendientes a la notificación personal al disciplinable, sin embargo, el a quo sólo se conformó con librar un despacho comisorio y sin vigilar su diligenciamiento prosiguió la actuación con una defensora de oficio designada y posesionada en una actuación que fue declarada nula. Es más, para la audiencia que debía celebrarse el día 1º de agosto de 2014, data en la cual se dio lectura a los cargos, también se libró un oficio dirigido al Edificio Palis esquina, carrera 50, piso 2 El Carmen de Bolívar, -del cual no hay constancia de su envío-, cuando en el dossier, en la actuación anulada, existía una constancia del citador del Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, de data 24 de abril de 2013, del siguiente tenor: “Señor Secretario informo a usted, bajo la gravedad de juramento manifiesto que siendo las 10:30 a.m. de hoy Veinticuatro (24) de Abril de 2013, me dirigí con el fin de notificar personalmente al Dr. España… a la cra. 50 esquina edificio palis, oficina de público

conocimiento del Dr. España Tobar, y éste no se encontraba, la oficina se encuentra ocupada actualmente por otros inquilinos…” Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, si en el dossier existía prueba indicativa de que el Dr. ESPAÑA TOBAR no se ubicaba en el Edificio Palis de El Carmen de Bolívar, el oficio presuntamente enviado a tal domicilio era ineficaz, y en todo caso jurídicamente no era aceptable notificar por correo, pues la notificación tal como estableció anteriormente, debe ser personal.

De acuerdo con lo anterior, es claro que al inculpado se le vulneró el derecho de defensa y de contera el debido proceso, al no efectuarse las diligencias tendientes a la notificación del auto por el cual se decidió adecuar el trámite al procedimiento verbal y se endilgaron cargos, y continuar la actuación con una defensora de oficio que ya no podía actuar, al haber sido declarada nula la actuación en la cual fue designada, no quedando más remedio a la Sala que declarar la nulidad a partir de las diligencias tendientes a la notificación del auto de fecha 18 de febrero de 2014. Finalmente, la Sala debe llamar la atención a la Sala a quo, a fin de que en el futuro se tenga más cuidado en las diligencias de notificación de los disciplinables, pues no es aceptable que por la falta de cuidado se entrabe la administración de justicia, lo cual conlleva a la inobservancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales, RESUELVE: Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, dentro del proceso disciplinario seguido al Dr. JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a partir de los actos de notificación del auto de fecha 18 de febrero de 2014, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta sentencia funcionario Radicación 13001 11 02 000 2010 00164 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...