CSDJ - F13001110200020100017101ADJUNTA20130301143849-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100017101ADJUNTA20130301143849-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D. C Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 015de la fecha Registro de proyecto 12 de febrero de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000201000171 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, en la que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. De otro lado, seria del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta de la misma sentencia, en relación al profesional del derecho GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, quien fue sancionado con suspensión 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortua en Sala Dual con la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo. en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser que se advierte causal de
nulidad que debe ser decretada. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Piedad Parra Pacheco en donde expuso los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que al abogado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO le fue entregado el 31 de mayo de 2006 una resolución que confirmaba que ella era propietaria del 50% de un inmueble, documento que recibió de manos del togado solo un año después. Agregó, que como no se le resolvía la situación, contrató a los abogados GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA y LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, quienes posteriormente se negaron hacerle entrega de los documentos que tenían en su poder. Finalmente manifestó, que contrató igualmente al togado FRANCISCO DE PAULA VÁSQUEZ CAMPO, quien tampoco resolvió su situación, no obstante haberle cancelado los honorarios. Identificación de los disciplinados. Se trata de los siguientes abogados: ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 73079277 y Tarjeta Profesional vigente No.718812. GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 73130954 y Tarjeta Profesional vigente No.860703 LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT identificado con Cedula de Ciudadanía número 73132179 y Tarjeta Profesional vigente número 1075944. FRANCISCO DE PAULA VÁSQUEZ CAMPO identificado con Cedula de
Ciudadanía número 3961869 y Tarjeta Profesional vigente número 772635 . ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogados de los disciplinados6, mediante auto del 09 de septiembre de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó el 09 de febrero de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional procediéndose a librar las comunicaciones de ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En la fecha programada - 09 de febrero de 2011se hicieron presentes los doctores ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO quien se presentó con un abogado de confianza, el togado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT y la quejosa. 2 Certificado No. 06180-2010 del 2 de septiembre de 2010, Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado. 3 Certificado No. 06224-2010 del 3 de septiembre de 2010, Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado 4 Certificado No. 06225-2010 del 3 de septiembre de 2010, Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado 5 Certificado No. 06226-2010 del 3 de septiembre de 2010, Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado. 6 Folio 21
Ampliación de queja: Manifestó la quejosa su inconformismo con el abogado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO, pues le retuvo por un año y dos meses la resolución número 3234 en donde se le reconocía la propiedad por el 50% de un inmueble – no especifica calidades del bien-,
igualmente señaló que le dio poder al abogado para que la representará como parte civil dentro de un proceso penal, sin que adelantara gestión alguna. Respecto al doctor LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, manifestó que le firmó un poder para adelantar el proceso ante la oficina de instrumentos públicos, y le cobró un millón de pesos por esa gestión, pero no pudo conseguir ese dinero para pagarle, asegurando que tampoco le devolvió los documentos por ella facilitados. Versión libre del abogado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO: Narró el togado, que la quejosa acudió a su oficina para buscar representación en un proceso penal que se adelantaba por fraude procesal al señor Jesús María Villalobos, manifestó, haber estudiado el expediente penal y encontrar que se estaba adelantando de manera equivocada, pues lo ocurrido era un error en el registro de un bien inmueble, pues no se le reconoció a la quejosa su porcentaje en la propiedad de un inmueble, asesorándole sobre el camino jurídico para resolver dicha situación. Sostuvo que dicho error fue puesto en conocimiento de la oficina de registro, donde se tardó dos o tres años en resolverse, y aseguró que en un viaje a Bogotá consiguió una copia de la resolución en la cual se resolvía el tema, sin embargo la original tardó una año en llegar a Cartagena y en ese tiempo fue que la señora Parra Pacheco le notificó su deseo de que no le siguiera adelantando sus trámites. Solicitó pruebas. Versión libre del abogado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT: Adujo haberse enterado del asunto cuando el proceso penal ya se adelantaba, sin
embargo como la quejosa no canceló lo cobrado como honorarios, le manifestó que así no adelantaba ninguna gestión. Respecto de los documentos, aduce que eran copias obrantes en el proceso penal y agregó que trabajó con la anterior mandante de la quejosa en unos procesos en los Juzgados de Familia correspondiente a una separación de bienes. Solicitó pruebas. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Constituido el despacho en audiencia el 29 de abril de 2011, con presencia de los abogados ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO, FRANCISCO DE PAULA VÁSQUEZ CAMPO y la quejosa, se procedió con la siguiente actuación: Versión libre del togado FRANCISCO DE PAULA VÁSQUEZ CAMPO: Manifestó que la quejosa le otorgó poder el 5 de marzo, sin tener claro la anualidad, dicho mandato se le confirió con el fin de solicitar y asistirla en audiencia de conciliación con el señor Jesús María Villalobos respecto del conflicto de un inmueble, conciliación que efectivamente se llevó a cabo, cumpliéndose con lo pactado. En lo referente a lo manifestado por la quejosa respecto de la entrega de honorarios, adujo que jamás recibió dinero de parte de la señora Parra.
Ampliación de queja: Sostuvo la señora Inés Parra que no sólo había otorgado un poder al togado, si no varios para adelantar unos procesos en los Juzgados 4º de Familia, 6º de Familia, 6º Civil Municipal sin especificar ciudad y en la Oficina de Instrumentos Públicos. - En audiencia adelantada el 17 de junio de 2011, con presencia únicamente
del togado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT y la quejosa, se realizó un recuento de las pruebas allegadas hasta el momento y se nombró abogado de oficio a los togados ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO y FRANCISCO DE PAULA VASQUEZ7, respecto al abogado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, se le concedieron tres días para que presentara excusa por su inasistencia. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 17 de agosto de 2011, con presencia de los togados LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, FRANCISCO DE PAULA VÁSQUEZ, ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO y la quejosa, en vista que el togado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA no compareció se ordenó la publicación del edicto para su notificación y posteriormente declaratoria de persona ausente. - Se allegó una serie de pruebas documentales por parte de los togados y de la quejosa, y se realizó un recuento de las pruebas aportadas.
Calificación jurídica: A continuación, manifestó el Magistrado de instancia, que de la prueba allegada, era procedente calificar la actuación del togado FRANCISCO DE PAULA VÁSQUEZ, pues se consideró que el profesional 7 Min. 3:50 del Cd contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 17 de junio de 2011. del derecho no fue indiligente en su actuación, cumpliendo con lo ordenado respecto de las actuaciones correspondientes a la audiencia de conciliación ya citada, y quedando establecido que la quejosa no canceló algún dinero a
razón de honorarios, por lo tanto no se evidenció posible falta disciplinaria, razón por la cual ordenó la terminación de las diligencias adelantadas al togado y la prosecución de la investigación respecto de los demás profesionales del derecho. - Mediante auto del 31 de agosto de 2011 se declaró persona ausente al DR. GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA y se le nombró defensor de oficio8. Continuación de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 1 de noviembre de 2011 con presencia de la quejosa, y los doctores, ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO, LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT y el defensor de oficio del Dr. GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, procedió el defensor de este último a interrogar a la quejosa y la misma en sus contestaciones manifestó que la función del togado era defender sus intereses en el proceso penal, y aseguró haberle cancelado más de $500.000 como honorarios, pero no le firmó nunca recibos. Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional: Constituido el despacho en audiencia el 24 de febrero de 2012, con presencia de los abogados ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO y LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, el defensor de oficio del togado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA y la quejosa se procedió con la siguiente actuación: 8 Folio 101 C.O. Defensor de oficio Dr. Pedro Mario López.
Calificación jurídica: Posterior a la lectura de la queja y recuento de las
pruebas allegadas, manifestó el Magistrado instructor que de la inspección al proceso penal número 118.517 seguido contra el señor Jesús María Villalobos por fraude procesal, se desprendió que el 3 de agosto de 2005, se le confirió poder por parte de la quejosa al togado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO para adelantar todas las diligencias que fueran necesarias para la defensa de sus intereses, sin embargo, desde dicha data hasta el 12 de febrero de 2008 cuando se le otorgó poder al abogado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, no se evidencia actuación alguna del togado, por lo tanto el profesional podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º en la modalidad culposa. Ahora bien al Dr. GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA se le confirió poder el 12 de diciembre de 2008 para que se constituyera en parte civil dentro de citado proceso penal, solicitando 10 días después la expedición de copias para darle impulso al proceso, sin que se evidenciara alguna otra actuación, por lo que también podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Siguiendo con el caso y en relación al togado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, adujo el Magistrado instructor que también se le confirió poder por la quejosa al investigado el 2 de febrero de 2009 para que la representara como parte civil dentro de proceso penal, observando que el disciplinado allegó un escrito solicitando se calificara el mérito del sumario
con la resolución de acusación, por lo tanto se cerró la investigación penal el 17 de febrero de 2009, concediendo un término para las alegaciones de los intervinientes en el asunto, sin que por parte del abogado se presentaran tales, por lo que consideró el Magistrado que el togado podría estar incurso en la conducta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 en modalidad culposa.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 27 de abril del 2012 a la misma asistieron los togados LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, el defensor de oficio del abogado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA y la quejosa.
Ante la inasistencia del Dr. ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO, se le concedió el término de tres días para justificarla, a final de los cuales sin que hubiere pronunciamiento del mismo se le nombraría defensor de oficio Pruebas: testimonios: Peggy del Carmen Pomares Parra: Adujo ser hija de la quejosa, y manifestó respecto al abogado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO saber que dicho togado mantuvo en su poder la resolución que reconoció el 50% del bien a su madre y en el caso de la fiscalía sólo decía que iba adelantado. Agregó que posteriormente apareció el togado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, quien asumió la representación de la quejosa y le solicitó dineros para papeles y trasporte, sin embargo, adujo, les dejó el negocio tirado. Finalmente y respecto al profesional del derecho LIBARDO GÓMEZ
BLANQUICETT, manifestó que también se le confirió, pero él sí adelantó trámites en la oficina de instrumentos públicos.
Alegatos de Conclusión: LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT: Adujo que trabaja para subsistir de su profesión y como lo ha dicho siempre, la quejosa nunca le canceló honorarios, y más cuando se ha manifestado que él le comentó esa situación a la quejosa, por lo tanto ella decidió tomar los servicios de otro abogado, no considerando estar incurso en falta alguna.
Defensor del togado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA: Manifestó que de lo observado de la prueba, se desprendía que el poder por la quejosa otorgado a su representado, sólo aparecía la firma del abogado y no de la señora Parra Pacheco, es decir se verificaba una serie de inconsistencias en el mandato, además lo de los honorarios, pues no existió certeza de cuánto se canceló, teniendo en cuenta aún más que el disciplinado no se presentó, no se pudo comprobar la relación laboral completamente, pudiéndose considerar el no pago de honorarios como incumplimiento del contrato. Continuación de la audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 25 de mayo de 2012, con presencia del abogado de oficio del Dr. ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO y la quejosa, se procedió con la siguiente actuación: Pruebas: Testimoniales: Peggy del Carmen Pomares Parra : Declaro respecto de la situación del Dr. YOUNG CASTRO, saber que su mamá le
otorgó poder para llevar el caso de un inmueble en donde ella tenía derechos, pero el abogado se reunió con la contraparte y después de esas reuniones se desapareció un año, apareciendo posteriormente con la resolución, sin realizar además ninguna gestión ante la Fiscalía.
Alegatos de Conclusión: el defensor de oficio del DR. ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO manifestó que no existía claridad en relación con los honorarios pactados, además que se debía partir por darle credibilidad en el sentido de que sí realizó las gestiones encomendadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses a los Dres. ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO y GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, por la incursión de los profesionales del derecho en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, en la misma providencia se absolvió de todo cargo al Dr. LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, las anteriores decisiones se tomaron en virtud de los siguientes argumentos: ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO: Adujo la Sala de instancia que de las copias del proceso penal número 118517, se desprendió que el 03 de agosto de 2005 la quejosa le otorgó poder al togado para que la defendiera
como parte civil, sin que pasado 42 meses, el profesional del derecho presentará un solo escrito a favor de su mandante o se evidenciara renuncia alguna, situación por la cual el 12 de diciembre de 2008 se vio en la necesidad de conseguir otro abogado, por tanto se encontraba materialmente demostrada la infracción al deber de actuar con diligencia en el asunto encomendado, conducta que se calificó a título de culpa. Ahora, en relación de a la conducta enrostrada relativa a la gestión administrativa encargada ante la Oficina de Instrumento y Registro Público de Cartagena, se anotó la no existencia de un poder escrito por el cual se le otorgara tal función al profesional, y se le debía dar credibilidad cuando adujo que si las realizó, por lo tanto se declaró inexistencia de la conducta disciplinaria. GUSTAVO ALBERTO ROGRÍGUEZ CÓRDOBA: Dio como probado la instancia que al disciplinado se le otorgó poder por parte de la quejosa para ser representada ante la jurisdicción civil por demanda ordinaria, para iniciar proceso de reivindicación sobre un bien inmueble, no apareciendo ninguna prueba que el letrado haya presentado esa Litis ante los Juzgados respectivos, siendo lo anterior suficiente para demostrar la indiligencia del profesional del derecho. Respecto de los alegatos del defensor sobre las incongruencias en el poder, se adujo por la instancia que bastaba la firma del togado para entenderse que en forma voluntaria había asumido el poder para la representación, y más cuando se le da credibilidad a la quejosa al manifestar que le entregó la suma
de $500.000, por tanto no encontró causal de justificación para la conducta omisiva del letrado, debiendo responder por incurrir en falta al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de culpa. Sostuvo igualmente la instancia que en el asunto penal acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción, lo cual se pudo evitar, con un togado acucioso, solicitando o aportando pruebas en el caso que concitaba su atención. En relación a la sanción, se manifestó en la sentencia de instancia, que atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la gravedad, modalidad las circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y la trascendencia social, se tornaba en proporcional la imposición de la suspensión por el término de dos meses a los togados. LA APELACIÓN Mediante escrito allegado el 23 de octubre de 2012 el togado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO apeló la decisión y argumentó la existencia de una incongruencia entre la sentencia, los cargos y la queja, pues en primer lugar, era falso que la señora Parra lo hubiere denunciado por haberle ella dado una resolución, pues lo ocurrido fue que debido a su gestión, se obtuvo de la Oficina de Registro la resolución que ratificaba a la quejosa como propietaria del 50% del inmueble, por lo tanto se hacía necesario enfatizar que lo denunciado fue la supuesta retención de dicho documento, omisión que según la quejosa le ocasionó un perjuicio.
Por lo anterior, según el recurrente resultaba incongruente la sanción, pues en la queja en su contra se le señala haber omitido o retardado la entrega de un documento público y se le sanciona porque en un proceso penal, que erradamente tendría la misma finalidad obtenida en las gestiones administrativas, culminó con prescripción de la acción penal, sin percatarse que en ese momento habían ocurrido dos hechos relevantes, ya se le había reconocido el derecho a la quejosa y fungía otro apoderado en nombre de la misma. Agregó que el poder era una simple formalidad para revisar el expediente, además como su percepción sobre el asunto penal era que este nunca prosperaría aunado a que con la resolución que certificaba la propiedad de la quejosa, se resolvió el inconveniente y se evidencio que no se hacía necesario continuar con la investigación penal e impido hacer cualquier pronunciamiento sobre la situación ante la Fiscalía, porque como bien se anotó en la sentencia, la señora Parra tácitamente le revocó el poder, por lo tanto solicitó se revocara la sentencia de instancia al no concurrir en su conducta falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación y consulta de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711, ahora, establecida la calidad de abogados en ejercicio de los disciplinados,
procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de los togados ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO y GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta disciplinaria atribuidas a los letrados, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: Art. 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el legajo probatorio, se advierte desde ya elementos de juicio suficientes para decidir
en punto de lo apelado y consultado. En razón a que lo investigado es la incursión de dos profesionales del derecho en una falta disciplinaria, se analizará el comportamiento de cada disciplinado en forma separada como enseña la praxis judicial, además como la decisión a tomar será el decreto de la nulidad respecto a uno de los investigados, se procede a romper la unidad procesal para analizar y decidir cada caso en concreto. GUSTAVO ALBERTO ROGRÍGUEZ CÓRDOBA Como se dijo anteriormente, sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta12 de la sentencia condenatoria, si no fuera porque se evidencia una causal de nulidad que debe ser declarada. Es menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica y probatoria, so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado. 12 En virtud de dicha sentencia no fue apelada por el disciplinado, la Sala tiene competencia para conocer del mismo en grado de consulta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto en el pliego de cargos se le imputó al investigado la posible comisión de la falta a la debida diligencia en los encargos profesionales pues se le confirió poder por parte de la quejosa el 12 de diciembre de 2008 para que se constituyera en parte civil dentro de precitado proceso penal, solicitando 10 días después la
expedición de copias para darle impulso al proceso, sin que se evidenciara alguna otra actuación, y en el fallo del a quo se le juzgó por haber recibido poder de la señora Parra para ser representada ante la jurisdicción civil por demanda ordinaria, iniciando proceso de reivindicación sobre un bien inmueble, no apareciendo ninguna prueba que el letrado haya presentado esa Litis ante los Juzgados respectivos, es decir, en dicha pieza procesal se modificó la imputación fáctica realizada en el auto de cargos, tal como pasa a explicarse: En efecto, se tiene que al momento de realizar la Calificación Jurídica de la conducta, el Magistrado de primera instancia adujo: “Al señor Gustavo Alberto Rodríguez Córdoba se le da poder el 12 de diciembre para que se constituyera en parte civil dentro del proceso señalado, y entonces si lo anterior es así, sólo a los diez días, el 22 de diciembre de 2008 el abogado Rodríguez Córdoba solicitó copias para llegar a impulsar el proceso de la referencia, esto se reitera para el día 22 de diciembre y no aparece entonces ninguna actuación de dicho abogado en este asunto, es decir fuera de la petición de copias no existe nada más”13 Empero, en la sentencia se dijo por el a quo textualmente: “(…) la señora PARRA PACHECO, le otorgó poder al prenombrado abogado, para que la representara ante la jurisdicción civil por demanda ordinaria, para iniciar 13 Min. 25 de la Grabación contentiva de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 24 de febrero de 2012.
proceso de reivindicación sobre un bien inmueble. No obstante lo anterior no aparece ninguna prueba que el letrado haya presentado esa Litis ante los Juzgados respectivos. Lo anterior, es suficiente para demostrar la indiligencia del señor letrado en el asunto que debía adelantar a favor de su mandante, el asunto civil del cual ya dimos cuenta (…)”14 Es decir, en la imputación de cargos se hizo relación al comportamiento del togado dentro del proceso penal radicado número 118.517 y en la sentencia se condenó por una posible indiligencia respecto de un proceso civil, del cual nada se dijo en las presentes diligencias, por lo que se advierte, que al momento de dictar sentencia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y esta pieza procesal, pues se varió la imputación fáctica realizada en la primera providencia citada, apartándose de los cargos formulados con anterioridad y desconociendo el citado principio, estipulado en el artículo 448 de la ley 906 de 200415, al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que la incongruencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los cargos irrogados y los juzgados, pues supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la
sentencia adversa. 14 Folio 200 C.O. 15 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Es evidente, entonces, que la incongruencia además de sorprender al disciplinado, lo “(…) sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”16. Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia.
c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.
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