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CSDJ - F13001110200020100017201ADJUNTA20140128144440-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100017201ADJUNTA20140128144440-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de enero de 2014 Magistrado Ponente DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201000172 01 Aprobado Según Acta No. de la misma fecha Consulta: Sentencia sancionatoria contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

Decisión: Decreta nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES mutada2 a MULTA 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien actuó como ponente y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 2 Al momento de ser proferida la sentencia, el doctor España Tobar no ostentaba la calidad de funcionario público. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002,

EQUIVALENTE A TRES (3) MESES DE SALARIOS DEVENGADOS AL MOMENTO DE LOS HECHOS al hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 124 del C.P.C., de no ser porque se advierte causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Mediante escrito calendado 18 de febrero de 20103, la abogada AURY STELLA MULFORD ANGARITA remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. En su queja, la denunciante señaló respecto del funcionario, que este incurrió en mora excesiva e irregularidades dentro de los procesos radicados 200700372; 2007-00373, los cuales a pesar de haber sido admitidos por el despacho del aquejado el 18 de diciembre de 2007, a la fecha de la queja no habían tenido avance alguno, pese a los múltiples requerimientos y peticiones de celeridad elevados por la quejosa ante el disciplinable. Para soportar su dicho aportó los siguientes elementos probatorios: la sanción fue mutada a Multa. 3 Cuaderno original. Fls. 1.  Auto interlocutorio Nro. 14794 del 18 de diciembre de 2007, proferido por el

Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante el cual admite la demanda ordinaria laboral radicada 2007-00372-00.  Auto interlocutorio Nro. 14785 del 18 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante el cual admite la demanda ordinaria laboral radicada 2007-00373-00. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 20 de abril de 20106, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, providencia que fue notificada al servidor judicial7, oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción:

1. La Procuraduría General de la Nación remitió el certificado Nro. 200526648 del 26 de agosto de 2010, mediante el cual informó que el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 12.956.013 registra las siguientes sanciones:  SUSPENSIÓN de dos (2) meses del ejercicio del cargo. Sentencia adiada 13 de agosto de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4 Cuaderno original. Fls. 2. 5 Cuaderno original. Fls. 3. 6 Cuaderno original. Fls. 6. 7 Cuaderno original. Fls. 18-20. Respaldo. 8 Cuaderno original. Fls. 12 – 14.

 SUSPENSIÓN de dos (2) meses del ejercicio del cargo. Sentencia fechada 15 de julio de 2009 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  SUSPENSIÓN de seis (6) meses del ejercicio del cargo. Sentencia datada 15 de marzo de 2010 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de siete (7) meses. Sentencia adiada 15 de marzo de 2010 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  SUSPENSIÓN de tres (3) meses del ejercicio del cargo e INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS por tres (3) años. Sentencia fechada 09 de abril de 2010 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

2. Copia auténtica de los Acuerdos Nro. 339 y 4010 del 10 de julio y 14 de agosto de 1997, respectivamente, mediante los cuales se nombra y se confirma al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, como Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en propiedad.

3. Acta11 de inspección judicial llevada a cabo el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, sobre el proceso 2007-00372 cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la

misma ciudad, en la cual se destacó lo siguiente:

9 Cuaderno original. Fls. 16. 10 Cuaderno original. Fls. 17. 11 Cuaderno original. Fls. 21 – 23.  Fls. 1 al 1312. Demanda interpuesta por LEDERLIS ROMERO CABALLERO por medio de apoderado contra MUNICIPIO DE SAN JUAN DE NEPOMUCENO.  Fls. 14. Auto adiado 21 de noviembre de 2007, por medio del cual se avoca conocimiento del proceso.  Fls. 15. Auto fechado 18 de diciembre de 2007, mediante el cual el funcionario admite la demanda, ordena notificar y correr traslado al demandado.  Fls. 16. Memorial datado 06 de febrero de 2008, en el cual se informa sobre el efectivo pago del arancel judicial.  Fls. 17. Recibo de consignación de arancel judicial.  Fls. 18. Oficio Nro. 284 del 19 de febrero de 2008, por medio del cual la Secretaría del Juzgado insta al Alcalde de San Juan de Nepomuceno para que se acercara a notificarse personalmente de la demanda laboral.  Fls. 19. Escrito del apoderado de la parte demandante, adiado 23 de abril de 2008, mediante el cual informa al Juzgado acerca del envío del Oficio Nro. 284.  Fls. 20. Recibo de Servientrega en el que consta el envío del Oficio Nro. 284.  Fls. 21.Información de la guía de Servientrega, certificando entrega.  Fls. 22. Memorial suscrito por el apoderado de la parte accionante,

datado 27 de mayo de 2008, solicitando la notificación del demandado por aviso, y nombrando como dependiente judicial a Liliana Arrieta Martínez.  Fls. 23. Notificación por aviso entregado a la dependiente judicial. 12 Del expediente inspeccionado  Fls. 24 – 25. Poder otorgado por el Alcalde del Municipio demandado, al abogado Luis Miguel de Oro Yepez (sic).  Fls. 26 – 28. Contestación de la demanda.  Fls. 28 respaldo. Nota secretarial adiada 01 de agosto de 2008, en la cual la secretaria del Juzgado pasa el expediente al Despacho del Dr. España Tobar, informando que la demanda fue contestada en forma legal.  Fls. 29. Solicitud elevada por la parte demandante ante el Juzgado, datada 14 de agosto de 2009, para que se sirviera señalar fecha para audiencia.  Fls. 30. Reiteración de la solicitud de fijación de audiencia, fechada 25 de septiembre de 2009.  Fls. 31. Reiteración de la solicitud de fijación de audiencia, con data 08 de octubre de 2009.  Fls. 32. Reiteración de solicitud de fijación de audiencia, adiada 20 de noviembre de 2009.  Fls. 33. Memorial suscrito por el apoderado de la parte accionante, mediante el cual faculta al doctor Héctor Sanabria Bejarano para examinar el expediente de la referencia.  Fls. 34. Auto datado 16 de septiembre de 2010, a través del cual la

Juez María Patricia Dueñas Soto, en su calidad de encargada en virtud de la suspensión del titular, fija como fecha para la primera audiencia el 25 de noviembre del mismo año.

4. Acta13 de inspección judicial llevada a cabo el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, sobre el 13 Cuaderno original. Fls. 23 – 24. proceso 2007-00373 cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, en la cual se destacó lo siguiente:  Fls. 1 al 814. Demanda interpuesta por DONALDO ENRIQUE BUELVAS CARMONA por medio de apoderado contra MUNICIPIO DE SAN JUAN DE NEPOMUCENO.  Fls. 9 – 10. Poder conferido por DONALDO ENRIQUE BUELVAS CARMONA a los doctores Milecto José Arrieta Lobo y Aury Estella Mulford Angarita.  Fls. 11 – 16. Anexos de la demanda.  Fls. 17. Auto adiado 21 de noviembre de 2007, por medio del cual se avoca conocimiento del proceso.  Fls. 18. Auto fechado 18 de diciembre de 2007, mediante el cual el funcionario admite la demanda, ordena notificar y correr traslado al demandado.  Fls. 19. Memorial datado 06 de febrero de 2008, en el cual se informa sobre el efectivo pago del arancel judicial.  Fls. 20. Recibo de consignación de arancel judicial.  Fls. 21. Oficio Nro. 285 del 19 de febrero de 2008, por medio del cual la

Secretaría del Juzgado insta al Alcalde de San Juan de Nepomuceno para que se acercara a notificarse personalmente de la demanda laboral.  Fls. 22. Escrito del apoderado de la parte demandante, adiado 23 de abril de 2008, mediante el cual informa al Juzgado acerca del envío del Oficio Nro. 285.  Fls. 23. Recibo de Servientrega en el que consta el envío del Oficio Nro. 285. 14 Del expediente inspeccionado  Fls. 24. Fotocopia de la entrega certificada. Aparece aviso, para notificar a la entidad demandada.  Fls. 25. Memorial suscrito por el apoderado de la parte accionante, solicitando la notificación del demandado por aviso, y nombrando como dependiente judicial a Liliana Arrieta Martínez.  Fls. 26. Notificación por aviso entregado a la dependiente judicial.  Fls. 27. Poder otorgado por el Alcalde del Municipio demandado, al abogado Luis Miguel de Oro.  Fls. 28 – 31. Contestación de la demanda.  Fls. 28 respaldo. Nota secretarial adiada 01 de agosto de 2008, en la cual la secretaria del Juzgado pasa el expediente al Despacho del Dr. España Tobar, informando que la demanda fue contestada en forma legal.  Fls. 32. Solicitud elevada por la parte demandante ante el Juzgado, datada 14 de agosto de 2009, para que se sirviera señalar fecha para audiencia.  Fls. 33. Reiteración de la solicitud de fijación de audiencia, fechada 25

de septiembre de 2009.  Fls. 34. Reiteración de la solicitud de fijación de audiencia, con data 08 de octubre de 2009.  Fls. 35. Reiteración de solicitud de fijación de audiencia, adiada 20 de noviembre de 2009.  Fls. 36. Memorial suscrito por el apoderado de la parte accionante, con fecha 26 de agosto de 2010, mediante el cual faculta al doctor Héctor Sanabria Bejarano para examinar el expediente de la referencia.  Fls. 37. Auto datado 16 de septiembre de 2010, a través del cual la Juez María Patricia Dueñas Soto, en su calidad de encargada en virtud de la suspensión del titular, fija como fecha para la primera audiencia el 29 de noviembre del mismo año. En providencia de fecha 24 de febrero de 201115, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, oportunidad en la cual se recepcionaron los siguientes medios de convicción:

1. Certificación fechada 22 de marzo de 201016, expedida por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar – Sala Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se informan los salarios devengados por el disciplinable desde el año 2007 hasta el año 2010.

2. Certificación fechada 22 de marzo de 201017, expedida por la Jefe de

Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar – Sala Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se informan las siguientes novedades administrativas reportadas al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR:  Incapacidad médica de Saludcoop EPS por 5 días desde el 05 hasta el 09 de marzo de 2007.  Incapacidad médica de Saludcoop EPS por 15 días desde el 14 hasta el 28 de abril de 2007. 15 Cuaderno original. Fls. 26 – 27. 16 Cuaderno original. Fls. 36. 17 Cuaderno original. Fls. 38.  Embargo de alimento de menores del Juzgado Tercero (3°) de Familia de Cartagena.  Acuerdo ordinario Nro. 19 del 18 de febrero de 2008 – Sanción con Suspensión del ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses a partir del 19 de febrero de 2008.  Acuerdo ordinario Nro. 86 del 20 de noviembre de 2008 – Sanción con Suspensión del ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses a partir del 21 de noviembre de 2008.  Acuerdo ordinario Nro. 96 del 22 de octubre de 2009 – Sanción con Suspensión del ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses a partir del 03 de noviembre de 2009.  Acuerdo ordinario del 24 de marzo de 2010 – Sanción con Suspensión del ejercicio del cargo a partir del 24 de marzo de 2010 y hasta el 01 de

septiembre de la misma anualidad.  Acuerdo ordinario Nro. 101 del 02 de septiembre de 2010 – Declaratoria de insubsistencia.  Resolución Nro. 165 del 26 de octubre de 2010 – Exclusión del Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial.  Desde el 01 de septiembre de 2010 no es funcionario de la Rama Judicial – Bolívar.

3. Despacho comisorio 040-201118 debidamente diligenciado por el Juez Primero (1°) Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, en el consta notificación personal al encartado.

4. Oficio 72819 del 08 de abril de 2011 remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante el cual informa que “(…) en 18 Cuaderno original. Fls. 41 – 48. 19 Cuaderno original. Fls. 49. este despacho judicial, no reposa copia de estadísticas rendidas por el doctor ESPAÑA TOBAR, como tampoco copia de oficios o permisos relacionados con los aspectos a que usted se refiere (…)”20.

5. Oficio TSSG21 Nro. 123 del 16 de marzo de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pone de presente las siguientes novedades relacionadas con el aquejado:  Suspensión del ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses al doctor España Tovar, por medio de providencia adiada 18 de febrero de 2008, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.  Acuerdo Ordinario Nro. 086 del 20 de noviembre de 2008, mediante el

cual se hace efectiva la sanción de suspensión impuesta, desde el 21 de noviembre de 2008.  Acuerdo Ordinario Nro. 029 del 24 de marzo de 2010, por medio del cual se ordena la suspensión provisional al Dr. España Tobar por seis (6) meses a partir del 25 de marzo de 2010.  Acuerdo Ordinario Nro. 034 del 08 de abril de 2010, a través del cual se suspendió al disciplinable por siete (7) meses.  Permisos solicitados en el año 2007, los días 7,8 y 9 de febrero; 4, 7 y 28 de mayo; 12, 13, 14 y 29 de junio; 16 y 30 de noviembre; y 03 de diciembre.  Permisos solicitados en el año 2008, los días 14 de marzo; 12 y 13 de junio; 8, 9 y 10 de julio; 4, 5 y 6 de agosto; y 4, 5 y 6 de noviembre.  Permisos solicitados en el año 2009, los días 10, 11 y 12 de febrero. PLIEGO DE CARGOS 20 Ibídem. 21 Cuaderno original. Fls. 50 – 51. Mediante proveído de fecha 26 de abril de 201222, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por el presunto incumplimiento culposo de los deberes consagrados en los numerales 1°, 2° y 15° del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas a la investigación “(…) se desprende que el doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR, desconoció preceptos legales al incurrir en una mora judicial, al interior de los procesos objeto de análisis disciplinario, toda vez que los mismos, se mantuvieron inactivos a la espera de la fecha para celebrar la primera audiencia de conciliación obligatoria. Así pues, se tiene que el radicado 372 de 2007 ingreso (sic) al despacho del disciplinado JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR, el día 01 de agosto de 2008 para fijar fecha de audiencia obligatoria de conciliación y solo (sic) hasta el 16 de septiembre de 2010, se fijó fecha para la celebración de la diligencia por parte de la Juez encargada del despacho. Respecto del radicado 373 de 2007, se tiene que el asunto ingreso (sic) al despacho del encartado el día 1 de agosto de 2008, igualmente para fijar fecha para la celebración de audiencia obligatoria y pese a las múltiples solicitudes del demandante, solo (sic) hasta el día 16 de septiembre de 2010, fue fijado el día para la celebración de dicha diligencia, por parte de la doctora MARÍA PATRICIA DUEÑAS SOTO, quien para la época se encontraba encargada del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por encontrar el disciplinado JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR

22 Cuaderno original. Fls. 57 -62 desvinculado de su cargo desde el 1 de septiembre de 2010.”23 (Sic a lo transcrito) Con ocasión de lo anterior, a juicio del Seccional de Instancia, “(…) se encuentra demostrado que en efecto, el funcionario investigado, incumplió los deberes señalados en la ley 270 de 1996, numerales 1°, 2° y 15° de su artículo 153, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del C.P.C., al demorarse de manera injustificada más de 2 años para proceder a la fijación de fecha y hora para celebrar la primera audiencia de conciliación obligatoria al interior de los procesos laborales objeto de análisis disciplinario.”24 Así las cosas, el Seccional de Instancia calificó la falta cometida por el funcionario investigado como grave y culposa, en atención a la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, y al perjuicio presuntamente ocasionado con la falta cometida. De ésta decisión fueron debidamente notificados la representante del Ministerio Público25 y la defensora de oficio del investigado26. DESCARGOS El servidor judicial investigado no presentó descargos, pues no tuvo a bien 23 Cuaderno original. Fls. 60 - 61. 24 Cuaderno original. Fls. 61. 25 Cuaderno original. Reverso del folio 62. Dra. Viviana Baena. Procurador 82 Judicial. Ver también folio 4. 26 Cuaderno original. Reverso del folio 62. Dra. Diana Margarita Acuña. Ver también folio 76.

notificarse personalmente del auto mediante el cual se profirieron cargos27. Con ocasión a lo anterior, el Seccional de Instancia designó, mediante auto del 14 de septiembre de 201228, a la doctora Diana Margarita Acuña Suárez como defensora de oficio del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR. En su condición de defensor de oficio del disciplinable, la doctora Acuña Suárez no presentó descargos, ni solicitó pruebas en defensa de su prohijado. No obstante lo anterior, el 24 de enero de 201329, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, con ocasión de lo cual se allegaron las siguientes:

1. Certificado de antecedentes disciplinarios30 expedido por la Secretaría de esta Corporación, en el cual consta que el funcionario registra 6 sanciones disciplinarias.

2. Oficio DSRJB-RH-174-1331 adiado 13 de marzo de 2013, aportado por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Bolívar, mediante el cual se allegó el acta de posesión32 del encartado y el Acuerdo Ordinario Nro. 3333 de 10 de julio de 1997, en el que consta la elección como Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar del aquejado. 27 Cuaderno original. Fls. 74. 28 Cuaderno original. Fls. 76. 29 Cuaderno original. Fls. 81. 30 Cuaderno original. Fls. 85 – 86. 31 Cuaderno original. Fls. 90. 32 Cuaderno original. Fls. 91.

33 Cuaderno original. Fls. 92.

3. Oficio JPCCB-110-D del 13 de marzo de 2013 expedido por la Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar34, en la cual se certifica que el funcionario en el periodo comprendido entre el año 2007 y el año 2010, no ingresó registro de estadísticas35. obtuvo permisos los días 12 y 13 de junio, del 8 al 10 de julio y del 4 al 6 de agosto del año 2008.

4. Oficio DSRJB-RH-272-1336 del 09 de abril de 2013 expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Bolívar, mediante el cual hizo llegar la Resolución37 de Inscripción

en carrera administrativa, y Acta de Posesión38 del doctor España Tobar.

5. Memorial39 allegado el 14 de febrero de 2013 por el Coordinador del Área de Gestión Tecnológica, en el cual anexó un cd contentivo de la estadística rendida por el doctor España Tobar durante los años 2008 a

2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el período probatorio, mediante proveído40 de fecha 04 de junio del 2013, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002, término dentro del cual, ni el defensor 34 Cuaderno original. Fls. 93. 35 Cuaderno original. Fls. 94. 36 Cuaderno original. Fls. 95 – 96. 37 Cuaderno original. Fls. 98 – 100.

38 Cuaderno original. Fls. 97. 39 Cuaderno original. Fls. 101. 40 Cuaderno original. Fls. 103. de oficio del encartado, ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia41 adiada 31 de julio de 2013, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al Doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por la falta consistente en el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL PERIODO DE TRES (3) MESES; sanción convertida a MULTA

EQUIVALENTE A TRES (3) MESES DE SALARIOS DEVENGADOS PARA

EL MOMENTO DE LOS HECHOS.

Lo anterior, en virtud del grado de certeza adquirido en relación con la existencia de la falta atribuida al funcionario, pues se encontró acreditado que retrasó por más de dos (2) años la emisión del auto por medio del cual, debió fijar fecha de celebración de audiencia obligatoria de conciliación, al interior de los procesos 2007-00372 y 2007-00373. Ello pese a haber

ingresado los expedientes para dicho trámite a su despacho, desde el 01 de agosto de 2008, y a las múltiples solicitudes elevadas por la parte demandante, para que se fijara fecha a la diligencia. 41 Cuaderno original. Fls. 109 – 132. Adicionalmente tuvo en cuenta el a quo, que “(…) la actuación a realizar por el funcionario no demandaba un análisis profundo, pues resultaba ser un acto de mero trámite, el funcionario demoro (sic) más de dos años con el proceso totalmente inactivo y sin proferir la decisión pertinente en el asunto de marras, hasta el momento de su desvinculación del cargo.”42 Así las cosas, consideró el Seccional de Instancia, que “(…) no puede tenerse por justificada por la atención de otros asuntos que también hacen parte de la carga laboral del despacho, y que si bien revisten suma importancia no se encuentran en el mismo grado de prelación que la referida acción constitucional.”43. Añadió, que “(…) si bien es cierto el funcionario para los años 2008 a 2010, presento (sic) diversas novedades administrativa (sic), las mismas, tampoco resultan ser suficientes para justificar la demora presentada en los procesos laborales de LEDERLYZ ROMERO CABALLERO, radicado bajo el número 372 de 2007 y DONALDO ENRIQUE BUELVAS CARMONA, radicado bajo el número 373 de 2007, ambos adelantados en contra del Municipio de San Juan Nepomuceno, pues los periodos de tiempo en que el funcionario estuvo al frente del despacho resultaban ser más que suficientes para que se tomara la decisión por la cual hoy se le cuestiona disciplinariamente (…)”44

En esos términos, procedió el Magistrado a cargo de las diligencias a calificar la conducta del funcionario, de cara al material probatorio allegado al proceso, para concluir que la actuación del mismo no fue intencional. 42 Cuaderno original. Fls. 117. 43 Cuaderno original. Fls. 191. 44 Cuaderno original. Fls. 128. Como consecuencia de la calificación la falta se consideró GRAVE CULPOSA, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. La sentencia referida fue notificada en legal forma a la Procuradora Judicial 8245, quien guardó silencio motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Colegiatura a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, no reposa en el expediente, notificación personal a la defensora de oficio del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Marco Normativo y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 45 Cuaderno original. Fls. 132 respaldo.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta

disciplinaria, en los siguientes términos: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. En este orden de ideas, el referente legal al que sería necesario acudir, - de no haberse evidenciado una causal de nulidad que invalida la actuación-, a efectos de establecer si el doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, aparece contenido en los numerales 1º, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración

dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Los tipos disciplinarios abiertos descritos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fueron debidamente cerrados, al concretarse la imputación en la vulneración de los términos previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a

decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. (Subrayado fuera de texto)

III. Consideraciones generales sobre la nulidad En armonía con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad de la actuación disciplinaria: a) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; b) la violación del derecho de defensa del investigado; c) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia han considerado, que la nulidad no puede ser invocada solo en interés de la Ley, sino tambiénno por ello menos importante-, cuando se evidencia una irregularidad sustancial que derive en la afectación de las garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales del juicio. Así las cosas, la declaratoria de nulidad, tiene por objeto corregir los errores que socaven garantías o bases fundamentales en la tramitación del proceso, y el tratamiento del investigado. Es así como, en atención a los principios y orientaciones de las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria,

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