CSDJ - F13001110200020100017202ADJUNTA20150604150958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100017202ADJUNTA20150604150958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2010 00172 02 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se sancionó al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, mutada2 a MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) MESES DE SALARIOS DEVENGADOS AL MOMENTO DE LOS HECHOS, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 2 Al momento de ser proferida la sentencia, el doctor España Tobar no ostentaba la calidad de funcionario público. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley
734 de 2002, la sanción fue mutada a Multa. Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 124 del C.P.C. HECHOS Mediante escrito calendado 18 de febrero de 20103, la abogada AURY STELLA MULFORD ANGARITA remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por la presunta comisión de faltas disciplinarias con relación a la mora en fijar fecha y hora para la primera audiencia obligatoria de conciliación dentro de los procesos radicados 2007-00372; 2007-00373. De acuerdo con lo denunciado, los referidos procesos fueron admitidos por el despacho del disciplinable el 18 de diciembre de 2007 y, pese a haberse solicitado en tres oportunidades, a la fecha de la queja no se habían surtido la audiencia objeto de los múltiples requerimientos. Para soportar su dicho aportó los siguientes elementos probatorios: Auto interlocutorio Nro. 14794 del 18 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante el cual admite la demanda ordinaria laboral radicada 2007-00372-00. 3 Cuaderno original. Fls. 1. 4 Cuaderno original. Fls. 2. Auto interlocutorio Nro. 14785 del 18 de diciembre de 2007, proferido por el
Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante el cual admite la demanda ordinaria laboral radicada 2007-00373-00. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 20 de abril de 20106, decretando las pruebas necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos objeto de la queja. En tal virtud, se practicó inspección judicial a los procesos ordinarios laborales radicados con los números 2007-0372 y 2007-0307, dentro de la cual se verificó que la primera de las demandas fue debidamente notificada y contestada por el apoderado de la entidad pública demandada, por lo cual el 1 de agosto de 2008 la Secretaría del Juzgado pasó el expediente al despacho con constancia secretarial. Subsecuentemente, se hicieron visibles los diversos memoriales dirigidos por el apoderado de la parte demandante solicitando la fijación de la primera audiencia obligatoria de conciliación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral. Finalmente, a folio 34 obra el auto del 16 de septiembre de 2010 por medio de la cual la doctora MARÍA PATRICIA DUEÑAS SOTO, actuando en calidad de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar encargada7, por medio 5 Cuaderno original. Fls. 3. 6 Cuaderno original. Fls. 6, notificado al servidor judicial investigado el 23 de septiembre de
2010, tal como se verifica en los Fls. 18-20. Respaldo ibídem. del cual se fijó como fecha para realizar la primera audiencia obligatoria de conciliación, en el referido proceso, el día 25 de noviembre de 2010. Con relación al proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 2007-0307, se verificó la efectiva presentación de la demanda, su admisión y notificación. La entidad pública demanda procedió a contestarla el 22 de julio de 2008 y el 1 de agosto de 2008 la Secretaría del Juzgado pasó el expediente al despacho con la correspondiente constancia. Seguidamente se observaron los requerimientos de la parte demandante con miras a que fuera fijada data y hora para la realización de la primera audiencia obligatoria de conciliación. Por último, a folio 37 se verificó la existencia del auto fechado 16 de septiembre de 2010, suscrito por la doctora MARÍA PATRICIA DUEÑAS SOTO, actuando en calidad de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar encargada8, por medio del cual se señaló como fecha para la realización de la referida audiencia el 29 de noviembre de 2010. Teniendo en cuenta el material probatorio descrito, el Seccional, por auto del 24 de febrero de 20119, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, disponiendo allegarse al disciplinario las estadísticas rendidas por el funcionario durante los años 2007 a 2010, con indicación de las novedades administrativas por él
reportadas. 7 Fue dejada constancia en la diligencia, señalando que el encargo de la funcionaria obedecía la decisión de suspensión del titular del despacho. 8 Fue dejada constancia en la diligencia, señalando que el encargo de la funcionaria obedecía la decisión de suspensión del titular del despacho. 9 Cuaderno original. Fls. 26 – 27. Recaudado el respectivo material, por auto del 24 de marzo de 2012, se declaró clausurada la investigación disciplinaria10. PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha 26 de abril de 201211, la Sala A quo evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, con base en los hechos constatados y el material probatorio recaudado decidió formular pliego de cargos contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por el presunto incumplimiento culposo de los deberes consagrados en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. “(…) 10 Cuaderno original. Fl. 55.
11 Cuaderno original. Fls. 57 -62 “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)” En efecto, de acuerdo con la decisión precitada, el seccional infirió un posible desconocimiento de los preceptos legales al incurrir en una mora judicial toda vez que los procesos ordinarios laborales de Lederlyz Romero Caballero, radicado bajo el número 372 de 2007 y Donaldo Enrique Buelvas Carmona, No. 373 de 2007 se mantuvieron inactivos, a la espera del señalamiento de la fecha para celebrar la primera audiencia de conciliación obligatoria. Lo anterior fue sustentado en que el proceso radicado bajo en número 372 de 2007 ingresó al despacho del disciplinado, JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR, el día 01 de agosto de 2008 y sólo hasta el 16 de septiembre de 2010, la Juez encargada del despacho fijó fecha para la celebración de la diligencia. Asimismo, respecto del asunto laboral identificado con el número 373 de 2007, se tuvo en consideración el ingreso del expediente al despacho del encartado, esto fue, el día 1 de agosto de 2008, contrastando la referida data con aquella en la cual fue proferido el auto para la celebración de dicha audiencia, es decir el día 16 de septiembre de 2010. Con base en ello, a juicio del Seccional de Instancia, se encontró demostrada la posible comisión de falta consistente en faltar a los deberes señalados en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en
concordancia con lo establecido en el artículo 124 del C.P.C., por cuanto el funcionario investigado, de manera injustificada, se habría demorado más de 2 años para proceder a la fijación de fecha y hora para celebrar la primera audiencia de conciliación obligatoria al interior de los procesos laborales objeto del análisis disciplinario12. Así las cosas, el Seccional de Instancia calificó la falta imputada como grave y culposa, en atención a la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y al perjuicio presuntamente ocasionado con la falta cometida. De esta decisión fueron debidamente notificados la representante del Ministerio Público13 y la defensora de oficio del investigado14. DESCARGOS El servidor judicial investigado no presentó descargos pues, durante el término señalado para efectuar la notificación personal, se encontraba fuera de la ciudad15. Con ocasión a lo anterior, el Seccional de Instancia designó, mediante auto del 14 de septiembre de 201216, a la doctora Diana Margarita Acuña Suárez como defensora de oficio del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR. 12 Cuaderno original. Fls. 61. 13 Cuaderno original. Reverso del folio 62. Dra. Viviana Baena. Procurador 82 Judicial. Ver también folio 4. 14 Cuaderno original. Reverso del folio 62. Dra. Diana Margarita Acuña. Ver también folio 76. 15 Cuaderno original. Fls. 74. 16 Cuaderno original. Fls. 76. En su condición de defensora de oficio del disciplinable, la doctora Acuña Suárez no presentó descargos, ni solicitó pruebas en defensa de su
prohijado. No obstante lo anterior, el 24 de enero de 201317, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el período probatorio, mediante proveído de fecha 04 de junio del 201318, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, ni la defensora de oficio del encartado, ni la representante del Ministerio Público, procedieron a formular alegaciones. LA DECISIÓN ANULADA El 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al Doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por la falta consistente en el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL 17 Cuaderno original. Fls. 81. 18 Cuaderno original. Fls. 103. PERIODO DE TRES (3) MESES; sanción convertida a MULTA
EQUIVALENTE A TRES (3) MESES DE SALARIOS DEVENGADOS PARA
EL MOMENTO DE LOS HECHOS, en consideración a haber establecido, con grado de certeza, la existencia de la falta. En ese sentido, la Sala A quo encontró acreditado que se había generado un retraso por más de dos (2) años en la emisión del auto por medio del cual se debía fijar fecha de celebración de audiencia obligatoria de conciliación, al interior de los procesos 2007-00372 y 2007-00373, pues los expedientes ingresaron al despacho para dicho trámite el 01 de agosto de 2008 y los autos fueron proferidos el 16 de septiembre de 2010. De esta forma, tuvo como reprochable la conducta, sobre la base de que la actuación a realizar no demandaba un análisis profundo, por cuanto se trataba de un acto de mero trámite y, aun así, hasta el momento de su desvinculación el funcionario no había proferido la decisión. En consecuencia, no encontró justificado el referido comportamiento, a pesar de que se arguyera la atención de otros asuntos de mayor importancia, el conocimiento de acciones constitucionales o el exceso de carga laboral del despacho. En ese sentido, admitió haber constatado la ocurrencia de diversas novedades administrativas en el período comprendido entre agosto de 2008 y septiembre de 2010, éstas no fueron estimadas como causas suficientes para justificar la demora presentada en los procesos laborales de LEDERLYZ ROMERO CABALLERO, radicado bajo el número 372 de 2007 y DONALDO ENRIQUE BUELVAS CARMONA, radicado bajo el número 373 de 2007. No obstante por la falta de intención con la cual habría sido cometida la
conducta, el Seccional la calificó como GRAVE CULPOSA, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. La sentencia referida fue notificada en legal forma a la Procuradora Judicial 8219, quien guardó silencio motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Colegiatura a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. LA NULIDAD DECRETADA Esta Corporación, con providencia del 22 de enero de 2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de septiembre del año 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora Diana Margarita Acuña Suárez, dejando a salvo la pruebas practicadas, pues no obstante haberse intentado garantizar la defensa del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, la togada nombrada para los efectos no cumplió a cabalidad con las obligaciones de su cargo. En ese sentido, por auto del 10 de marzo de 201420, la Sala A quo resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto en la providencia del 22 de enero de 2012 proferida por esta Superioridad y, en consecuencia, procedió a nombrar defensor de oficio al disciplinable. DESCARGOS 19 Cuaderno original. Fls. 132 respaldo. 20 Folio 138 del Cuaderno original El doctor Jorge Mario Ruidiaz Gómez, actuando en calidad de defensor de oficio del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, fue notificado de la
formulación del pliego de cargos. Frente a ello, el togado presentó descargos tendientes a desvirtuar la imputación preliminar21, esgrimiendo una justa causa por la cual se habría generado la conducta pues, de acuerdo con lo argüido, todo juez promiscuo está llamado a conocer múltiples procesos en diferentes áreas del derecho, dentro de los cuales se encuentra algunos que exigen un trámite preferencial, como aquellos en los cuales se involucran los derechos de los menores o los adolescentes. De igual forma destacó la necesidad del funcionario de atender preferentemente las acciones constitucionales. En virtud de lo alegado, pidió tener como justificada la mora en razón de la carga laboral y solicitó practicar pruebas tendientes a demostrar la producción del funcionario, tales como requerir el número de acciones constitucionales conocidas por el despacho, el número de procesos dentro de los cuales los menores actuaron como víctimas, así como establecer si el disciplinable estuvo ausente por comisión de servicio, por solicitud de permisos o enfermedad. Recaudado el material probatorio solicitado por la defensa, el Seccional, por auto del 12 de agosto de 2014, ordenó correr traslado para presentar alegados de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegaciones advirtiendo la necesidad de probar el carácter injustificado de la mora, para poder atribuir la 21 Folios 142 y 143 del Cuaderno original responsabilidad, por este tipo de conductas, a un funcionario judicial. En ese sentido, llamó la atención respecto de la carga laboral del investigado, de
conformidad con las pruebas obrantes en el sumario. Con base en ello, recordó que “cuando la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede exculparse al disciplinable de su responsabilidad personal”. Así las cosas, arguyendo que correspondía al operador jurisdiccional disciplinario la carga de probar la ausencia de justificación de la conducta y poniendo de presente las pruebas recaudadas, solicitó la absolución de su defendido. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar disciplinariamente responsable al Doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por la falta consistente en el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL PERIODO DE TRES (3) MESES; sanción convertida a MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) MESES DE SALARIOS DEVENGADOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, por no encontrarse vinculado al cargo al momento de la decisión. Para sustentar su decisión el Seccional tuvo en cuenta las fechas en las
cuales le era exigible al funcionario la emisión de los autos en los procesos ordinarios laborales radicado bajo los números 2007-00372 y 2007-00373, esto es, el 01 de agosto de 2008 y la data en la cual fueron proferidos, es decir, el 16 de septiembre de 2010, con base en ello, estimó la ocurrencia de un retrasó por más de dos (2) años en la emisión de los autos por medio del cual se debía fijar fecha de celebración de audiencia obligatoria de conciliación, en cada uno de los asuntos señalados. Además, teniendo en consideración el principio constitucional de la eficiencia de la administración de justicia y como corolario de ello, el de celeridad encontró reprochable la actuación del disciplinable pues no se profirió oportunamente un mero auto de trámite. Así las cosas, estudió una a una las estadísticas del despacho, para concluir que el funcionario tuvo una producción aceptable y dentro de los parámetros de la normalidad, dada su carga laboral. Sin embargo, de acuerdo con la providencia, la referida producción no tuvo entidad para justificar la no expedición de un auto por un lapso superior a dos años, cuando quien lo remplazó se tomó 15 días para proferirlo. De otra parte, para la Sala de instancia la conducta investigada y atribuida al disciplinable tampoco puede ser justificada sobre la base de las novedades administrativas del encartado pues los períodos en los cuales el funcionario se encontró frente al despacho resultaron suficientes para el A quo para que se tomara la decisión objeto del reproche disciplinario, máxime cuando se trataba de una actuación de simple trámite.
No encontrando justa causa para el tardo de más de dos años para fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación obligatoria en los procesos radicados bajo los números 2007-372 y 2007-373, el Seccional mantuvo la imputación de la conducta calificada como grave culposa por el incumplimiento de los numerales 1º, 2º, y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del C. de P. C., pues con ella se atentó contra el acceso a la justicia. En consecuencia la Sala de instancia encontró necesario imponer una sanción estimando para su dosificación la gravedad de la falta, la negligencia denotada en el comportamiento y los antecedentes disciplinario del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, sin embargo, igualmente se tuvo en cuenta la inexistencia de pruebas capaces de demostrar una actuar malicioso por parte de este último, por lo tanto se consideró proporcional y razonable la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Marco Normativo y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o
desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. En este orden de ideas, a efectos de establecer si el doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, resulta necesario acudir al referente legal al contenido en los numerales 1º, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, la estricta descripción de los injustos disciplinarios reprochados al disciplinable, en concordancia con en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, la cual describe el deber “los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin…”
(Subrayado fuera de texto) Sea menester advertir, en este punto que las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a terminar la actuación, toda vez que en el caso del doctor JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR se configura una causal de extinción de la acción disciplinaria. En efecto, se investigó al disciplinable porque, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, dejó de proferir el auto por medio del cual debía citar a la primera audiencia obligatoria de conciliación dentro de los procesos laborales de Lederlis Romero Caballero, radicado bajo en número 2007-372 y de Enrique Buelvas Carmona, identificado con el radicado 2007-373. Advertida esta jurisdicción de la queja, el Seccional de instancia procedió al recaudo del material probatorio correspondiente y, con base en ello se hizo evidente que ambos procesos pasaron al despacho del funcionario encartado el 1 de agosto de 2008, sin embargo, la actuación retardada no tuvo lugar sino el 16 de septiembre de 2010, cuando fue encargado un nuevo funcionario judicial en calidad de titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, en virtud de la declaratoria de insubsistencia del encartado22. En consecuencia, resultó palmario el transcurso de más de 2 años, entre el momento en el que le era exigible la emisión del auto y la fecha en la cual se adoptó el mismo. Con base en ello, se imputó al funcionario encartado el incumplimiento de los siguientes deberes contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996:
22 Mediante Acuerdo ordinario Nro. 101 del 02 de septiembre de 2010. “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. “(…) “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)” Obligaciones que habrían sido incumplidas por el desconocimiento del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin… (Subrayado fuera de texto) De la observación de los cargos se colige un reproche único para dos conductas, pues en cada uno de los dos trámites de los procesos laborales referenciados se incurrió en “mora judicial”, reflejada ésta en el tardo del funcionario judicial en la adopción de las decisiones que son de su competencia. Hecho, con el cual se infringen, no sólo las normas descritas por el pliego de cargos, esto es numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, sino también el numeral 7° ejusdem y los artículos 29 y 228 superiores, destinados a garantizar, por una parte, con categoría de derecho fundamental, un debido proceso sin dilaciones injustificadas y, de otra, la observancia de los términos procesales como eje cardinal del funcionamiento de la Administración de Justicia. No obstante, se trata de un único comportamiento humano desarrollado dos veces, en el caso sub examine, es decir, una sola situación de fáctica desplegada en cada uno de los asuntos, por lo tanto, se está en presencia de un concurso aparente, esto es, la comisión de un solo acto susceptible de ser encuadrado en una pluralidad de tipos disciplinarios, dentro de la cual deberá mantenerse la que describa de manera más precisa y adecuada el comportamiento tardo del funcionario investigado, admitiendo el concurso homogéneo respecto de las demandas laborales identificadas con los radicados 2007-372 y 2007-373. En efecto, en aras de preservar el debido proceso del disciplinable, es menester subsumir ambas conductas en un solo tipo disciplinario pues, en ese contexto, los tres reproches no pueden coexistir. De otra forma, esto es avalando la calificación efectuada por la primera instancia, se admitiría la posibilidad de efectuar una doble imputación al disciplinable cuando éste desarrolló una sola actuación. En consecuencia, esta Colegiatura mantendrá el cargo respecto del tipo disciplinario cuya riqueza descriptiva englobe enteramente el proceder investigado. En esos términos, para el caso sub examine, es evidente que la imputación que subsiste es la descrita en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270
de 1996 pues de cara al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario no habría proferido cada uno de los autos de trámite exigidos, dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que pasó al despacho a efectos del surtimiento de la referida actuación, con lo cual, sin lugar a duras, se irrespeta el contenido normativo de la precitada regla de derecho23, así como el deber de celeridad impuesto al funcionario24. Por lo anotado, la Sala no realizará el estudio –dogmático y probatoriode las conductas imputadas y contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 15º ejusdem, razón por la cual debe ABSOLVERSE al imputado de comisión de aquellas faltas, restando sólo analizar lo relacionado con la comisión de este último reproche disciplinario. En ese orden de ideas, para acreditar la responsabilidad disciplinaria del disciplinable era menester constatar si en efecto, el funcionario dejó de resolver el asunto sometido a su estudio dentro del término previsto por la ley, esto es, de acuerdo con lo señalado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguientes contados a partir de cuándo fueron pasados loe expedientes al despacho para que fuera tomada la decisión de citar a audiencia obligatoria de conciliación, es decir, desde el 1 de agosto de 2008. Así las cosas, teniendo en cuenta que la data señalada correspondió a un
viernes, la falta no se habría configurado sino hasta el 6 de agosto de 2008. En efecto, siendo la falta imputada la de incumplir el término señalado por la ley, esta se configura en el instante mismo en el cual se pretermite adoptar la decisión en el respectivo lapso. 23 Numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 24 Numeral 2° ibídem Sobre esa tesitura, se impone para esta Colegiatura dar aplicación a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 pues acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 ejusdem, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. En efecto, si bien la acción disciplinaria se torna en el mecanismo con el cual se garantiza el cumplimiento de los cometidos estatales y los principios éticos que deben enmarcar la actuación de los funcionarios, el ejercicio de su titularidad debe acompasarse con el derecho del disciplinable a no quedar vinculado indefinidamente a una eventual imputación jurídica. En consecuencia, se erige este derecho como un elemento determinante del debido proceso, definido por el Honorable intérprete de la Constitución: “… es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.”25 (…) este fenómeno tiene operancia, “(…) cuando la Administración o la Procuraduría
General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-
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