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CSDJ - F13001110200020100017301ADJUNTA20190429144501-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100017301ADJUNTA20190429144501-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 130011102000201000173-01 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE (12) DOCE MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de febrero de 2010, se repartió la queja presentada a través de apoderado por el señor Ramón Vanegas Horta, acusando al profesional del derecho AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, debido a que el 17 de abril del 2008, el disciplinable recibió un título judicial expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena por la suma de $2.648.819, que no le había entregado al señor Raúl Navarro Ortega aun 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa en Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga

Giraldo

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 después de 6 años, para lo cual aportó los documentos que pretendía hacer valer probatoriamente. (F. 1 a 6 c.o). 2.- El 21 de abril de 2010, el Magistrado Ponente solicitó que se acreditara la calidad de abogado del investigado AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO. (f. 9 c.o). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, expidió certificado No. 01228-2010, de fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del investigado AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73111571 y la T.P No. 78592, en estado VIGENTE. (F. 10 c.o) 4.- El 27 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (F. 12 c.o). 5.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2010, el fallador de instancia declaró persona ausente al disciplinable AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO y designó como su defensor de oficio al abogado Yamil

Aljure González. (F20 c.o). 6.- Con fecha 31 de agosto de 2011, el operador judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el defensor de oficio del investigado. 2

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Radicado No. 130011102000201000173-01 En el desarrollo de la audiencia el fallador de instancia le concedió la palabra al defensor de oficio quien manifestó que en el oficio referente a los títulos había un firmante que respondía al nombre de Jorge López, y a folio 5 de los anexos de la queja, se observan los datos de un proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, por lo cual solicitó oficiar al referido Juzgado a efectos de que se remitiera el proceso ejecutivo No.2007-159, a lo cual accedió el Operador Judicial, agregando al decreto probatorio la declaración del señor Ramón Vanegas Horta, así como la versión libre del disciplinable y por la secretaria allegar sus antecedentes disciplinarios. (f. 43 y cd c.o). 7.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 24176, expedido el 20 de septiembre de 2011, se constató que el investigado registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 4 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, que entró a regir el 29 de marzo de

2011 y venció el 28 de julio de 2011. (Fs.51 y 52 c.o). 8.- Con fecha 12 de junio de 2012, el Magistrado Ponente llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio. En el desarrollo de la audiencia se reiteró como prueba solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, a efectos de remitiera las copias del expediente No. 2007-159, igualmente instó al investigado a efectos de que rindiera versión libre, como también la citación al señor Raúl Navarro Ortega a efectos de escucharlo en declaración, así las cosas, se fijó fecha para la continuación de la audiencia. (F. 78 y cd c.o). 3

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 9.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 27900, expedido el 30 de junio de 2012, se constató que el investigado registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 4 meses, de conformidad con la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, que entró a regir el 29 de marzo de 2011 y venció el 28 de julio de 2011. (Fs. 86 y 87 c.o).

10.- Según certificado No. 37629449, de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, expedido el 30 de junio de 2012, se evidenció que el investigado no registraba sanciones, ni inhabilidades en su contra. (F. 88 c.o). 11.- Mediante auto del 4 de junio de 2015 se relevó al abogado Yamil Aljure González, en atención a la constancia secretarial que expresó la imposibilidad de notificarlo, para en su lugar designar como defensor de oficio al profesional del derecho William Castaño Quintero. (F. 195 c.o). 12.-El 8 de julio de 2015, se instaló por parte del fallador de instancia audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el doctor Gerónimo Escobar Vergara, como abogado sustituto del defensor de oficio del investigado. 12.1.- En el desarrollo de la audiencia el operador judicial puso en conocimiento que el abogado William Castaño Quintero, quien fungía como defensor de oficio debió viajar a la ciudad de Bogotá tal y como lo acreditó, en consecuencia allegó sustitución de su cargo, al letrado Gerónimo Escobar Vergara, a lo cual accedió el fallador de instancia. 4

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 12.2.- Acto seguido, el Magistrado Ponente procedió a calificar

jurídicamente la actuación por lo cual efectuó la lectura de la queja, siguiendo con un recuento procesal, para finalmente manifestar que de las copias del proceso ejecutivo No. 2007-159, se encontró que se libró mandamiento de pago en contra del señor Raúl Navarro Ortega, quien le confirió poder al abogado Romero Carbajal, quien presentó la contestación de la demanda y las respectivas excepciones, pero para el 3 de septiembre de 2007, renunció al mismo y debido a ello y de manera posterior se le otorgó poder al profesional encartado. Se observó que los dos abogados representantes de los extremos procesales presentaron una solicitud al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, requiriendo el desembargo de 6 títulos valores por la suma de $662.384, en consecuencia se profirió un auto ordenando que los mismos se entregaran así, el título No. 417 por valor de $662.384, el título No. 8226 por valor de $662.384 y el título No. 6970111 por valor de $643.712, al abogado López Alandete, y al profesional investigado los títulos No. 8660 por la suma de $$662.384, No. 6585, por la suma de $662.384 y el título No. 710165 por valor de $643.712. Seguidamente se constató que para el 6 de febrero del 2008, el Juez de conocimiento indicó que existían dos títulos judiciales más, uno por valor de $680.339 y otro por la suma de $680.339, procediéndose por ello a solicitar uno para cada parte, en consecuencia el a quo encontró probado

que al disciplinable se le hizo entrega de la suma de $680.339 bajo el título No. 728173, aunado a que el acusado refirió olvidar pedir el título del 25 de abril de 2008, por lo que se ordenó la entrega de lo solicitado al encartado. 5

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Radicado No. 130011102000201000173-01 Anotó el Seccional de instancia que posteriormente se encontró la revocatoria del poder conferido al disciplinable, y la terminación del proceso ejecutivo en el año 2010. Finalmente indicó que el señor Raúl Navarro Ortega solicitó la suma del valor entregado a su apoderado AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, por lo que se ordenó certificar el monto reclamado por dicho abogado, por ello era claro, que el investigado cobró los títulos referidos según constancia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, pero no aparecía prueba que señalara que el disciplinable le entregó a su cliente la suma de $2.648.819, debiéndose entender que el investigado debía entregar en un tiempo razonable los dineros que no les pertenecían y que eran de su mandante. Por todo lo anterior el Magistrado Ponente le formuló cargos, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, falta contra el deber de honradez de conformidad con el numeral 8 artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los dineros reclamados pasaron a su peculio y no obraba prueba de haberlos entregado a su mandante, truncando presuntamente la honradez debida, sumado a que el referido togado no asumió su defensa en el asunto disciplinario adelantado en su contra, señalando que la conducta endilgada era de carácter permanente, esto es que la prescripción de la misma se iniciaría hasta que el abogado reintegrara los dineros, anotando que le era atribuible la modalidad dolosa. A continuación el defensor de oficio solicitó como pruebas la declaración del señor Raúl Navarro Ortega, así como la versión libre del investigado, a lo cual accedió el fallador de instancia, agregando la declaración de 6

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 quien había elaborado la denuncia es decir el letrado Raúl Navarro Ortega. (Fs. 203 a 206 y cd c.o) 13.- El 15 de octubre de 2015, El Magistrado Sustanciador instaló audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el doctor Gerónimo Escobar Vergara, como abogado sustituto del defensor de oficio del investigado.

Acto seguido el defensor de oficio requirió que se reiteraran las pruebas solicitadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de julio de 2015, petición resuelta favorablemente por el

despacho, aplazando la audiencia y fijando fecha para su continuación. (fs. 226 a 228 y cd c.o). 14.- Con fecha 14 de diciembre de 2015, el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el abogado William Castaño Quintero en su calidad de defensor de oficio del disciplinable. En desarrollo de la audiencia el defensor de oficio requirió que se citara al investigado a efectos de rendir versión libre, así como al quejoso para esclarecer las circunstancias motivo de la querella, igualmente a los demás citados en calidad de declarantes, por consiguiente se ordenó citarlos nuevamente y se ordenó aplazar la diligencia. (Fs. 235 y cd c.o). 15.- El 21 de abril de 2016, el Magistrado Ponente instaló audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado y el apoderado del quejoso. 7

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Radicado No. 130011102000201000173-01 A continuación se escuchó al abogado Ramón Vanegas Horta como apoderado del proponente de la queja, quien indicó que su cliente recibió la suma de $1.000.000 del encartado. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, a efectos de que rindiera alegatos de conclusión, quien solicitó el archivo de la actuación a favor de su defendido, de conformidad con el

expediente aducido al plenario, esto es el proceso ejecutivo No. 2007159, resaltando que en dichas copias se constataba que los títulos se recibieron por el apoderado de la parte demandante, es decir, el doctor Jorge Eliécer López Alandete, indicó que había un oficio con la relación de títulos, en donde se dirigió al encartado, pero quien recibía era nuevamente el abogado Jorge Eliecer López Alandete, también se encontró que dicho proceso se terminó por cumplimiento de la obligación, memorial que fue elaborado por quien representaba al demandante esto es Jorge Eliécer López Alandete, por consiguiente el investigado no había recibido los títulos judiciales. (fs. 253 a 254 y cd c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSION DE (12) DOCE MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Expuso el Seccional de Instancia que de conformidad con las documentales allegadas al plenario se logró dilucidar que el abogado 8

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Radicado No. 130011102000201000173-01 Jorge Eliécer López Alandete, demandó al señor Raúl Navarro Ortega, por la suma de $12.000.000, librándose mandamiento de pago el 6 de marzo de 2007, se observó que después de dos abogados que tuvo el señor Raúl Navarro Ortega, este le confirió poder al investigado. Resaltó el a quo que el abogado Jorge Eliécer López Alandete y el disciplinable allegaron escrito al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, pidiendo el desembargo de los depósitos judiciales, y la consecuente suspensión del proceso, en la referida petición se requirió que a la parte demandada le fueran entregados 3 títulos judiciales, dos por la suma de $662.384 y uno por la suma de $643.712. Subrayó la primera instancia que mediante auto se ordenó la entrega de $1.966.480 al acusado AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, y posteriormente se ordenó la entrega de $680.339, también se encontró que al disciplinable le fue revocado el poder por su mandante, seguidamente se constató la existencia de un memorial elevado por el acusado indicando que había recibido la suma de $2.648.819 en virtud del referido proceso, misma suma que fue acreditada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, el 11 de febrero de 2010. Por lo anterior encontró el a quo que la conducta del letrado se enmarcaba en la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la suma anteriormente referida nunca fue entregada por el investigado a su poderdante, tomando como indicio

grave la ausencia de comunicación con el cliente, seguidamente la Sala de primera instancia se pronunció desestimando los argumentos defensivos del defensor de oficio toda vez que se encontraba probado que el disciplinable había recibido en un primer momento $1.968.480 y 9

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 finalmente la cantidad de $680.339, conducta que fue antijurídica y realizada de manera dolosa, entendiendo que el investigado solicitó la entrega de dichos títulos a espaldas de su mandante. Encontró ausencia de causal de justificación alguna.

En consecuencia el Seccional de instancia tuvo en consideración que el investigado registraba antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la misma, y la presencia de un criterio de agravación, contenido en el artículo 45, literal c), numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, considerando ajustado a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la imposición de suspensión del ejercicio de la profesión al abogado AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO por el término de doce (12) meses. (Fs. 255 a 259 c.o) DE LA APELACIÓN En término, el disciplinado interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2016, bajo los siguientes argumentos: 1.- Afirmó que si bien estaba probado que había recibido las sumas de dinero mencionadas, no estaba demostrada la obligación de devolvérselas al quejoso, por cuanto al ser contratado por el señor Raúl Navarro Ortega, este le indicó que no tenía dinero para pagarle de manera anticipada, por lo que le manifestó que retirara $2.400.000, equivalentes al 20% de la atención integral, esto incluía una denuncia ante la Fiscalía contra la Cooperativa demandante. 10

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Radicado No. 130011102000201000173-01 Recalcó que ante la autorización verbal de su mandante tal dinero pasaba a ser de su propiedad, refiriendo que el poder se le revocó porque iba a efectuar un acuerdo con la contraparte, resaltando que su mandante cayó en estado de incapacidad por tanto nunca pudo obtener una declaración a su favor, sumado el quejoso ni su apoderado había concurrido a las audiencias, salvo la última a la que acudió el apoderado del querellante. 2.- Solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el auto de apertura que dio inicio a la acción disciplinaria era del 27 de mayo de 2010, y la decisión final databa del 31 de mayo de 2016, indicando que habían transcurrido seis años y los hechos investigados

eran del 2008, subrayando que la conducta endilgada era de carácter instantáneo, por lo cual afirmó que la prescripción debía contabilizarse desde el año 2009, momento para el que se dio por terminado el proceso ejecutivo, de conformidad con la liquidación del crédito. 3.- Finalmente invocó la nulidad desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria, por violación al debido proceso, por cuanto pudo aportar y controvertir las pruebas, sumado a que el fallador debía practicar las pruebas solicitadas por el investigado, reprochando que no era posible que se fallara con el solo dicho del proponente de la queja y la constancia de entrega de dineros por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Resaltó que ni el proponente de la queja, ni su apoderado comparecieron, por tanto operaba un indicio a su favor, aduciendo que por ello se le vulneró el derecho a la defensa, al no evacuarse las 11

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 pruebas decretadas, aunado a una ausencia de buena defensa técnica, por cuanto no realizó los descargos y tampoco solicitó la práctica de pruebas decretadas. (fs. 268 a 282 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la

Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se 12

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 01228-2010, de fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del investigado AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73111571 y la T.P No. 78592, en estado VIGENTE. (f. 10 c.o). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, se encuentra contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto.

La presente actuación se inició con base en la queja formulada el apoderado del señor Raúl Navarro Ortega, esto es el doctor Ramón Vanegas Horta, acusando al profesional del derecho AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, debido a que el 17 de abril del 2008, el disciplinable recibió unos títulos judiciales expedidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena por la suma de $2.648.819, que no le había entregado al señor Raúl Navarro Ortega aun después de 6 años. En sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSION DE (12) DOCE MESES, en el ejercicio de la profesión al disciplinable, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Decisión apelada por el disciplinado en el término legal oportuno, por lo cual, entrara esta Colegiatura a resolver los argumentos del apelante,

dentro de los cuales adujó: (I) Ausencia probatoria respecto de la 15

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 obligación de devolverle el dinero al quejoso. (II) Solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, indicando que habían transcurrido seis años y los hechos investigados eran del 2008. (III) Manifestó que había nulidad por violación del debido y al derecho a la defensa, al no evacuarse las pruebas decretadas y ante la falta de buena defensa técnica.

Si bien la apelación se surtió en el orden que previamente se indicó, la Sala, desplegara un pronunciamiento, comenzando por la prescripción, siguiendo con la nulidad, para finalmente atender el argumento invocado por el censor como principal y que ataca el fallo proferido por el Seccional de Instancia.

La prescripción: Sobre este aspecto como primera medida se pondrá de presente el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que regula lo referido,

así: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

independientemente para cada una de ellas.” (Subrayas por la Sala) Cabe aclarar por esta Colegiatura que contrario a lo expuesto por el inconforme, quien tomó como referencia para establecer la prescripción el auto que dio inicio a la acción disciplinaria, y asumió que el plazo para 16

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201000173-01 investigar fenecía en el lapso de 5 años, por consiguiente adoptó como límite el 31 de mayo de 2016, destacando que los hechos investigados eran del año 2008, se tiene que no le asiste la razón, esto por cuanto existe una expresa disposición en el Código Disciplinario del Abogado que nos señala la forma en la cual se debe contabilizar la prescripción, y no depende del término en que se surta la investigación disciplinaria, sino de la falta endilgada.

Continuando con lo anterior, no todas las faltas prescriben de la misma manera, pues ello va a depender si son de carácter instantáneo o permanente, y nuevamente se equivoca el censor con sus argumentos, toda vez que la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 es de carácter permanente, tal y como lo anunció el fallador de instancia en la formulación de cargos, al tener en cuenta que la falta tiene como verbo rector una omisión la cual consiste en no entregar, por ende la facultad sancionatoria del Estado se mantiene una vez transcurran

cinco años a partir del último acto ejecutivo, esto es, hasta que se genere la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por cuanto dicha conducta se ejecuta hasta el momento ya referido. Ahora, el apelante contradictoria y erróneamente indicó que desde el año 2009, momento para el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo, se debía tomar la fecha para contabilizar la prescripción, teniendo en cuenta lo previamente expuesto, se señala que tomar tal término expuesto por el disciplinado es equivocado, por cuanto la falta versa sobre el dinero que no se entrega, por ende no puede tomarse como referente del conteo la liquidación de crédito del proceso ejecutivo o su terminación. 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201000173-01 De conformidad con lo anterior, se encuentra que las actuaciones disciplinarias no han prescrito, en consecuencia la facultad sancionatoria del Estado se encuentra vigente, anotando lo anterior es palmario que el Seccional de Instancia estaba en toda la facultad de adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del investigado, y es evidente que no le asiste la razón al apelante por dicho argumento, en tanto no se estableció la fecha de entrega de la totalidad de la suma conservada por el togado encartado.

La nulidad: Procede ahora esta Colegiatura procederá a analizar lo referente a los argumentos dirigidos a declarar la nuli

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