CSDJ - F13001110200020100019801ADJUNTA20140717181449-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100019801ADJUNTA20140717181449-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Proyecto registrado: 15 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 130011102000201000198 01
Aprobado según Acta No. 052 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, contra el auto proferido el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinado. HECHOS Origen de la investigación.- A través de escrito radicado el 4 de marzo de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el entonces Alcalde Municipal de El Peñón (Bolívar) informó las presuntas irregularidades cometidas por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, con fundamento en los siguientes hechos: En el mes de noviembre de 2009, el municipio de El Peñón, recibió unas transferencias del Instituto Nacional de Vías, las cuales fueron objeto de la medida de embargo por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, dentro de un proceso ejecutivo iniciado por la Fundación SER en
contra de la citada entidad territorial. Decretada la medida, el banco BBVA puso a disposición del citado despacho judicial, un título judicial por valor de $55.000.000. Una vez presentado el correspondiente incidente de desembargo, el Juzgado ordenó la devolución de dichos dineros a las cuentas del Municipio. Al acudir a la oficina del Banco Agrario con sede en la ciudad de Mompox, la funcionaria encargada les informó que dicho título judicial había sido pagado por órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por los señores Wilson Ardila Salas y Octavia Celedón López, el 15 de enero de 2010. Se duele el quejoso, del por qué el funcionario judicial ordenó la entrega de esos dineros, a pesar que los mismos no se encontraban a su disposición, ya que éstos eran objeto de medida cautelar dentro del proceso inicialmente referido, radicado 2009-00561. Repartidas las diligencias entre los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con auto de 1 Folio 1 a 3 C.O. 21 de abril de 2010, se ordenó la remisión de las mismas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2 Identificación del disciplinado.- Se tratada del doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.580.181, quien funge como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox desde el 9 de mayo de 19973, nombrado en propiedad mediante Acuerdo No. 15 de 13 de
abril de ese año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigación Disciplinaria: El Magistrado a quien le correspondió por reparto el asunto, con auto de 27 de julio de 2010, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox. En esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: - El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a través de oficio No. JSPC 1592 de 20 de septiembre de 2010, remitió un informe ejecutivo de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por los señores Wilson Ardila Suárez y otros contra el municipio de El Peñón, radicado 2006-0649, enviando copia del mismo4. - La sucursal del Banco BBVA del municipio de El Banco (Magdalena) allegó copia del oficio emanado del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de 2 Folio 35 C.O. 3 Folio 57 C.O. 4 Folios 58 a 110 C.O.
Mompox, a través del cual, ordenó la orden de embargo de la cuenta No. 330-008707, perteneciente al municipio de El Peñón5. - El investigado fue notificado el 10 de septiembre de 2010, a través de despacho comisorio librado a nombre de la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox6, instancia ante la cual radicó
escrito explicativo de los hechos motivo de investigación disciplinaria, en los siguientes términos: Indicó que en su Juzgado cursó el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Wilson Ardila Salas y otros contra el municipio de El Peñón, radicado 2006-0649, el cual culminó mediante un contrato de transacción presentado directamente por el entonces Alcalde la mencionada entidad territorial, el señor Catalino Meza Ruidiaz, aprobado por su despacho el 20 de octubre de 2009. Agregó que por voluntad de las partes: “se afectaron unos dineros desembargados dentro del otro proceso donde la parte demandante era la Mutual Ser y la demandada el Municipio de El Peñón, representado igualmente por el señor Catalino Meza Ruidiaz, En virtud de esa afectación se logró la cancelación de la deuda al acreedor Wilson Ardila Salas y Otros”. Por último señaló, que no obra en el expediente ninguna reclamación por parte del quejoso sobre la entrega del dinero ordenada por su despacho, ni ningún incidente radicado, solicitando la devolución de dichos dineros, por lo que en su sentir, la queja se tornaba en apresurada e improcedente7. 5 Folios 111 a 112 C.O. 6 Folio 128 C.O. 7 Folios 123 a 125 C.O.
2. El 13 de diciembre de 2010, a Dirección de Administración Judicial de Barranquilla, ordenó la devolución del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bolívar, instancia que a través de auto de 7 de abril de 2011 y en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-7794 de ese año,
ordenó la remisión del asunto a su Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío8.
3. A través de proveído de 3 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se declaró no competente para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el mismo no se encontraba en la etapa final de la investigación, tal y como lo ordenaba el Acuerdo PSAA 11794 de 25 de febrero de 2011 y ordenó la devolución de las diligencias9.
4. Cierre de Investigación: Con auto de 17 de abril de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la etapa de investigación10.
5. Declaratoria de Nulidad: La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de proveído calendado 31 de mayo de 2012, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto proferido el 17 de abril de esa anualidad, por cuanto el Magistrado que había proferido dicho auto, el doctor Orlando Díaz Atehortua, no se encontraba a cargo de las diligencias para ese entonces, puesto que las mismas estaban siendo impulsadas por el doctor Mauricio Meyer Castañeda11, 8 Folio 134 C.O. 9 Folios 137 a 142 C.O. 10 Folio 177 C.O. 11 Folios 179 a 182 C.O.
6. Pliego de Cargos: Con proveído de 30 de abril de 2013, se formularon cargos al doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Segundo
Promiscuo del Circuito de Mompox, por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el inciso 3° del artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 116 de 1991, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1° del Decreto 028 de 2008. La falta se calificó provisionalmente como grave, a título de dolo. En primer término, una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala de instancia aclaró que los hechos motivo de la queja eran incorrectos, pues si bien en el Juzgado Primero del Circuito de Mompos, se había adelantado un proceso ejecutivo promovido por la Asociación Mutual SER, radicado bajo el número 2009-0056, los dineros que se desembargaron en dicho proceso, no fueron los utilizados por el disciplinable para cancelar el acuerdo transaccional celebrado al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 2006-0469, como se reseñó en la citada providencia: “Esto puede afirmarse en primer lugar, porque con la foliatura allegada se pudo apreciar que con anterioridad al proceso No. 469-2006, se tramitó ante el despacho del Juez disciplinable el Proceso Ejecutivo de la Asociación Mutual SER contra el Municipio El Peñón – Bolívar, radicado 366-2005, en el cual mediante providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) se decretó la nulidad de todo lo actuado, se ordenó la cancelación de
las medidas cautelares decretadas y se ordenó informar a las entidades bancarias que los dineros que habían sido embargados en el curso de ese proceso eran inembargables y que no se podía decretar con posterioridad medidas cautelares sobre los mismos (Folios 94 a 97, cuaderno anexo 1). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), (Folios 125 a 132 del Cuaderno Anexo). Ahora bien, en la foliatura allegada pudo apreciarse que en el trámite del Proceso Ejecutivo Laboral de Wilson Ardila y otros contra el Municipio El Peñón Bolívar, radicado con No. 469-2006, las partes suscribieron un contrato de transacción extraprocesal en el mes de octubre del año dos mil nueve (2009), en el cual acordaron que de (Sic) pagara lo adeudado con los dineros que llegare a desembargar el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, en otro proceso ejecutivo del que también conocía, cuyo demandante era la Asociación Mutual SER y cuyo demandado era el Municipio de el Peñón – Bolívar (Cuaderno Anexo 1 a folio 116). Consta en la foliatura allegada, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, al interior del Proceso Ejecutivo Laboral de Wilson Ardila y Otros contra el Municipio de El Peñón – Bolívar, radicado con el No. 469-2005, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009),
aceptó, aprobó y ordenó el pago del acuerdo de transacción, suscrito por las partes, con los dineros desembargados en el Proceso Ejecutivo de la Asociación Mutual SER contra el Municipio El Peñón – Bolívar, radicado con el No. 366-2005. (Cuaderno Original Folios 103 a 104).” Con fundamento en lo anterior, el a quo formuló cargos al disciplinado, pues aceptó un acuerdo transaccional dentro del proceso 2006-469, y para tal fin, ordenó el embargo de los dineros que se llegaren a desembargar y los remanentes, dentro del proceso radicado 2005-0366, en el cual se habían embargado recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Salud del municipio de El Peñón, a pesar de conocer que dichos dineros tenían la condición de inembargables y que el proceso 2006-0469, tenía como finalidad lograr el pago de créditos laborales12,
8. Descargos: Notificado de la anterior decisión13, el disciplinado presentó sus descargos, alegando en su defensa, principalmente que el carácter de inembargables de los recursos del Estado no es absoluta, tal y como lo ha sostenido en abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional. Así mismo señaló, que el Juzgado simplemente ordenó la terminación del proceso ejecutivo, en atención al acuerdo transaccional celebrado por las partes y en 12 Folios 189 a 198 C.O. 13 Folio 203 C.O. estricto cumplimiento a lo allí pactado, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión aprobatoria del acuerdo, por un “error gramatical”, se consignó la palabra embargo, pues “allí no había que embargar en el sentido jurídico,
sólo bastaba, como se dejó consignado que la obligación se pagaría en la forma contratada, como se había hecho en otras oportunidades” De otra parte, el investigado solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, por violación al debido proceso y al derecho defensa, porque existía incongruencia entre la denuncia presentada y los hechos materia del pliego de cargos. Por último, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a. Inspección Judicial a los procesos radicados 2006-0469 y 2005-366 b. Declaración del Secretario del Juzgado, Saúl Alberto González Mondol y del ex – Secretario, Duván Arévalo López14. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de proveído calendado 31 de enero de 2014, negó la declaratoria de nulidad alegada por el disciplinado y decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por éste. En esta misma decisión, negó la práctica de la inspección judicial a los proceso radicados 2006-0469 y 2005-0366, principalmente porque obraba en la actuación, copia íntegra y legible, de las citadas actuaciones15. 14 Folios 217 a 226 C.O. 15 Folios 228 235 C.O. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Notificado de la decisión el 21 de abril de 2014. el inculpado a través de escrito recibido vía fax en la Sala de Instancia, el 20 de abril de esa anualidad, impetró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
contra el proveído que negó la práctica de pruebas por considerar, que las inspecciones judiciales solicitadas, eran conducentes y pertinentes, para probar los argumentos presentados en sus descargos, y si bien ya obraba copia de las mismas en el plenario, las mismas no habían tenido la oportunidad de ser controvertidas16. Con proveído de 30 de abril de 2014, la primera instancia decidió mantenerse en la negativa de pruebas y concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura17. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25618 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. En consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho 16 Folio 248 C.O. 17 Folio 250 a 255 C.O. 18 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso sub examine se tiene que al doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, se le adelanta investigación disciplinaria, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, por las razones que ya fueron reseñadas en el presente proveído. En uso de su derecho de defensa, el investigado, solicitó en su escrito de descargos la práctica de una inspección judicial sobre los procesos radicados 2006-0469 y 2005-0366, adelantados en su despacho, sobre cuyas actuaciones se fundamenta la presente actuación disciplinaria. Con el fin de resolver el recurso de apelación impetrado, es menester traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si las solicitadas por la disciplinada reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos
que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Ahora bien, como bien lo señaló la primera instancia en la decisión objeto de recurso, la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas por el inculpado, resultan innecesarias en la presente actuación disciplinaria, pues obran dentro del expediente las copias integras y legibles de los procesos sobre los cuales recaería dicha probanza. En efecto, el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a través de oficio No. JSPC 196 de 7 de febrero de 2012, remitió copia de la totalidad de la actuación surtida al interior de los procesos radicados bajo los números 2005-0366 y 2006-0469, promovidos en ese despacho judicial. El primero de ellos hace referencia a la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la Asociación Mutual S.E.R contra el municipio de El Peñón y el segundo, a la demanda de la misma naturaleza, promovido por los señores Wilson Ardila Suárez, Olga Lucia Ardila Lizarazo y Nilson Venecia Capataz, contra la misma entidad la territorial, los cuales obran en cuadernos anexos Nos. 1 y 2 de la presente investigación disciplinaria. En las precitadas copias, se puede apreciar la totalidad de las actuaciones registradas en los mismos, las cuales ya han sido objeto de análisis por parte
de la Sala de instancia, pues nótese como, se constituyeron en la prueba fundamental para formular el pliego de cargos proferido el pasado 30 de abril de 2013. De otra parte, si el deseo del inculpado es traer a colación hechos nuevos que deban ser valorados por el a quo, presentes en dichos procesos y que aún no ha sido analizados, éste cuenta con las demás oportunidades procesales señaladas en la Ley 734 de 2002, para ponerlos de presente al a quo, previo a la adopción del fallo de primera instancia, pero que en todo caso, encuentran soporte documental en la foliatura incorporada a las diligencias. Así las cosas, considera esta Sala que las inspección judicial solicitada por el disciplinado y negada por el Seccional de primera instancia, es a todas luces inútil, pues, copia de los procesos fueron allegados al expediente y obran aquí como prueba documental, en consecuencia, redundaría el Juez a quo en practicar una inspección judicial a actuaciones cuyas piezas procesales tiene acceso directo, por haber sido incorporadas en copia en el acervo probatorio del disciplinario. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión proferida por la primera instancia que negó la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas por el disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, conforme las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial