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CSDJ - F13001110200020100020601ADJUNTA20150224140746-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100020601ADJUNTA20150224140746-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2010 00206 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2014, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de la Bolívar1, decidió sancionar al doctor ALÍ SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de 1 M.P.ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en Sala con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. Bolívar, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4 numeral 1 del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. CONDUCTA INVESTIGADA El 25 de enero de 2010, el señor AMAURY MONTES ALVIS, elevó queja ante el Seccional de la Judicatura de Bolívar, en contra del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, al indicar que el funcionario judicial incurrió en falta disciplinaria, pues en el proceso de tutela radicado 2009-00300,

excedió el término previsto en el decreto 2591 de 1991 para resolver la acción de amparo. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 21 de abril de 2010, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ALÍ SILVA CANTILLO, Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Sin más actuaciones relevantes en el expediente por espacio de nueve meses, mediante providencia del 11 de enero de 2011, el Magistrado Instructor, doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, dispuso notificar al indagado de las actuaciones disciplinarias, para lo cual se comisionó al Personero Municipal de El Carmen de Bolívar. Mediante comunicación del 8 de agosto de 2011, la doctora MARIBEL ROMERO TOBIAS, Personera Municipal de El Carmen de Bolívar, indicó al Seccional que el doctor ALÍ SILVA CANTILLO, ya no fungía como Juez, por lo que no fue posible realizar la notificación. El 26 de abril de 2012, se dejó constancia secretarial, en la que se indicó que el término de la indagación se encontraba vencido. Por lo anterior, ingreso a despacho en la misma fecha, profiriendo al día siguiente el Magistrado Instructor un auto, ordenando que por Secretaría se le diera cumplimiento a la notificación del indagado de conformidad con el artículo 107 de la ley 734 de 2002, además que se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, a efectos de que remitieran copia de todas las actuaciones en el proceso de tutela donde figura el quejoso como accionante.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al indagado del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar en su contra, de conformidad con el artículo 107 de la ley 734 de 2002, el 8 de junio de 2012 se fijó edito. Mediante comunicación del 14 de junio de 2012, la doctora CLAUDIA CECILIA CASTILLO CASTILLO, Jueza Primera Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, remitió copia de todas las actuaciones en el proceso de tutela. El 15 de agosto de 2012, se dejó constancia secretarial, reiterando al Magistrado Instructor que la etapa de indagación preliminar estaba vencida, por lo que “se hace necesario calificar salvo mejor criterio”. Según auto del 17 de agosto de 2012, el Seccional de Instancia abrió investigación disciplinaria en contra del doctor ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, para la fecha de los hechos, ordenando la notificación personal, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico. Sin más actuaciones en el expediente por espacio de seis meses, mediante escrito radicado en el Seccional de Bolívar el 25 de febrero de 2013, el doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO otorgó poder al abogado NESTOR TORRES PEREZ, a efectos de que representara sus intereses en el proceso disciplinario. Mediante comunicación del 26 de febrero de 2013, el Seccional del Atlántico devolvió la comisión, en el que se indica que no fue posible notificar al

funcionario investigado. El 28 de mayo de 2013, se dejó constancia secretarial, en la que se indicó que la etapa de investigación disciplinaria se encontraba vencida. Sin cerrar la etapa de investigación, tal como lo exige el artículo 53 de la ley 1474 de 2011, el Seccional procedió a la evaluación de la investigación. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló pliego de cargos en contra del doctor ALÍ SILVA CANTILLO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar para la fecha de los hechos. Expresó el Seccional que el día 20 de octubre de 2009, el señor AMAURY SOTO MONTES, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen, acción de tutela en contra de ese municipio. Mediante auto del 30 de octubre del mismo año fue admitido el recurso de amparo y, el 23 de noviembre siguiente, se profirió sentencia. Con lo anterior, señaló el Seccional que el funcionario judicial pudo incurrir en el desconocimiento de lo señalado en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 86, inciso 4 de la Carta Política y 29 del Decreto 2591 de 1991: Ley 270 de 1996 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer

cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Decreto 2591 de 1991 Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. ARTICULO 86. […] En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. No obstante lo anterior, el Seccional no realizó una motivación de cada una de las normas que fueron objeto de imputación, no indicando el por qué se consideraban vulneradas o desconocidas, con lo que no se

indicó el concepto de violación, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 163 de la ley 734 de 2002. Respecto a la forma de culpabilidad, indicó el Seccional que la “la falta se atribuye a título de dolo, de conformidad con lo hasta ahora establecido que denota que el disciplinable tenía pleno conocimiento de la normatividad que rige la Acción de Tutela”. DESCARGOS Mediante escrito del 26 de septiembre de 2013, el doctor NESTOR TORRES PÉREZ, defensor del investigado, presentó los descargos, indicando que no existe falta alguna de naturaleza disciplinaria en el actuar del doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, “pues toda la actuación surtida por él se ajusta a derecho en su trámite de tutela”. Como prueba, solicitó escuchar en versión libre al funcionario investigado. Según auto del 12 de diciembre de 2013, el Magistrado Instructor accedió a escuchar en versión libre al funcionario investigado, para lo cual comisionó al Seccional del Atlántico; de otro lado, ordenó en la misma providencia, oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, que remitieran copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario. El 14 de marzo de 2014, el doctor LARRY LOPEZ OSPINO, Coordinador del área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Bolívar, remitió copia de la resolución Nro. 030 del 11 de marzo de 1999, a través de la cual se nombró al doctor ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, como Juez Primero

Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Sin practicarse la prueba decretada, consistente en escuchar en versión libre al funcionario judicial investigado, mediante auto del 20 de mayo de 2014 se dispuso correr traslado por el término de diez días, a efectos de que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito del 26 de junio de 2014, el defensor de confianza del funcionario judicial investigado, presentó sus alegatos de conclusión, indicando que en el caso concreto de su defendido, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con el artículo 29 de la ley 734 de 2002. Precisó el defensor, que entre los hechos objeto de investigación y la fecha de presentación de los alegatos de conclusión, ya había transcurrido el término de que trata la ley disciplinaria para operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, solicitó la terminación del proceso disciplinaria y el archivo definitivo, “pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único”. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, el Seccional de la Judicatura de la Bolívar2, decidió sancionar al doctor ALÍ SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2)

MESES, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4 numeral 1 del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el día 20 de octubre de 2009, el señor AMAURY SOTO MONTES presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen, acción de tutela en contra de ese ente 2 M.P.ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en Sala con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. territorial. Mediante auto del 30 de octubre del mismo año fue admitido el recurso de amparo y, el 23 de noviembre siguiente, se profirió sentencia, tardándose 34 días en fallar el proceso. Con lo anterior, señaló el Seccional, el funcionario judicial desconoció lo señalado en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 86, inciso 4 de la Carta Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, que lo obligaban a fallar en primera instancia la acción de amparo en un término máximo de diez días. Respecto a la solicitud de prescripción elevada por el defensor de confianza del funcionario judicial, guardó silencio el Seccional en la sentencia de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar, el doctor NESTOR TORRES PÉREZ, defensor de confianza del doctor ALÍ SILVA CANTILLO, presentó recurso de apelación, indicando que “el motivo de la inconformidad se debe a que hay prescripción a favor de mi mandante debido a que el tiempo de ocurrencia de los presuntos hechos hasta la presente ha pasado el tiempo estipulado en la ley, para decretarse la prescripción, debe aplicarse el art. 29 ley 734 del 2002, por favorabilidad de la ley” (Sic a lo transcrito). Mediante providencia del 3 de diciembre de 2014, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 31 de julio de 2014, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de la Bolívar3, decidió sancionar al doctor ALÍ SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4 numeral 1 del artículo 86 de la Constitución

Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. De la Prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano En armonía con lo establecido en el artículo 284 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. 3 M.P.ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en Sala con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 4 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”5. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley6. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad

de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo7. 5 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 6 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes. Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, ha venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía

con el artículo 28 de la Constitución Política. CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, pronunciándose respecto a la inconformidad del defensor del investigado, quien manifestó que la acción se encuentra prescrita y, por lo tanto, el único camino que tiene esta Superioridad es revocar la sentencia de primer grado y decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Frente a lo manifestado por el defensor de confianza del funcionario judicial inculpado, debe manifestar esta Sala que le asiste razón, toda vez que entre los hechos objeto de investigación y esta providencia, han transcurrido más de cinco años de que trata la ley disciplinaria para operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Según la noticia disciplinaria y que da origen a estas actuaciones, el doctor ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo municipal de El Carmen de Bolívar, en el proceso de tutela radicado 200900300, excedió el término previsto en el decreto 2591 de 1991 para resolver la acción de amparo. Con base en la información y en los elementos materiales probatorios, el Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 27 de junio de 2013, formuló pliego de cargos en contra del doctor ALÍ SILVA CANTILLO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar para la fecha de los hechos. Expresó el Seccional que el día 20 de octubre de 2009, el señor AMAURY SOTO MONTES, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen, acción de tutela en contra de ese ente territorial; mediante auto

del 30 de octubre del mismo año fue admitido el recurso de amparo y, el 23 de noviembre siguiente, se profirió sentencia. Así las cosas, de la queja, la providencia de pliego de cargos y de la sentencia de primera instancia, se tiene que el reproche disciplinario al funcionario judicial, se generó por el hecho de recibir en su despacho el 20 de octubre de 2009 la acción de tutela radicado 2009-00300, a efectos de conocer de la misma en primera instancia y haberla fallado 34 días después, esto es, el 23 de noviembre del mismo año. De lo anterior, se tiene que la última actuación del funcionario en el proceso de tutela tantas veces mencionado, se dio el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual dictó sentencia de primera instancia. Por lo anterior, le asiste razón al defensor de confianza del funcionario judicial, toda vez que entre el 23 de noviembre de 2009 y ésta providencia, han transcurrido más de cinco años de que hablaba el artículo 29 de la ley 734 de 2002 para la fecha de los hechos. Ante lo indicado, a esta Sala no le queda otro camino que decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Otras consideraciones Debe precisarse que al Magistrado que aquí cumple la función de ponente, le correspondió el conocimiento del proceso mediante acta individual de reparto del 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Además, al revisar la fecha en que se instauró la queja en el Seccional, 25 de enero de 2010 y la sentencia de primera instancia, 31 de julio de 2014, se

evidencia una presunta mora, por lo que se ordenará la expedición de copias, a efectos de que se indague las actuaciones de los Magistrados del Seccional que conocieron del presente proceso; aunado a que a lo largo del mismo, se encuentran un sin número de errores procesales, como no cerrar la investigación antes de proferir pliego de cargos, demorarse dos años y medio en indagación preliminar, no evacuar las pruebas decretadas, entre otros. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor ALÍ SILVA CANTILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, como consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Expídanse las copias, de conformidad con lo indicado en el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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