CSDJ - F13001110200020100026101ADJUNTA20131101111053-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100026101ADJUNTA20131101111053-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No.130011102000201000261 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Héctor Iván Mattar Gaitán.
Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar Denunciante: Orlando Enrique Carballo Guardo Primera Instancia: Sanciona con 8 meses de suspensión en ejercicio del cargo.
Decisión: Revoca y Absuelve.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN – Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , lo 1 declaró disciplinariamente responsable del incumplimiento de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo normado en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 43, 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo y la de la Corte Constitucional T-056 de 2007, sancionándolo con 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se dio inicio a la presente actuación con fundamento en el escrito presentado por el señor Orlando Enrique Carballo Guardo, del 7 de abril de 2010, del cual se hace la siguiente síntesis: “PRIMER: El alcalde del Municipio de Santa Rosa de Lima, Franklin Cabarcas Cabarcas, desvinculó a mi esposa Astrid del Rosario Pérez Julio de sus labores por medio del decreto 057 de Junio de 2.009 donde también desvinculó a otros funcionarios del Municipio. SEGUNDO: A raíz de esta desvinculación ilegal, ya que se hizo a sabiendas de que mi esposa estaba en estado de embarazo y por lo tanto estaba protegida no solamente por leyes y normas nacionales si no tratados de carácter internacional violando así el bloque constitucional y derechos fundamentales constitucionales. TERCERO: Además por culpa de esa decisión mi esposa a (sic) tenido bastantes problemas puesto que ha tenido un embarazo riesgoso, ya que mi hija nació con graves problemas de salud que ponen en inminente peligro su vida, menoscabando así sus derechos constitucionales fundamentales que tienen todos los niños y todas las mujeres embarazadas. CUARTO: En reiteradas ocasiones este alcalde ha
comentado que no va a reintegrar a mi esposa a su cargo original o a uno superior porque al parecer hay un resquemor hacia los funcionarios desvinculados. QUINTO: Mi esposa como quedó desvinculada el Municipio no le cancelaba los aportes por lo tanto tuvo que prestar dinero para poder cancelar dichos aportes, porque como estaba en estado de embarazo no se podía dar el lujo de estar sin asistencia médica, además muchas cosas que estaban pagando en conjunto para el bienestar y el buen vivir de nuestro hogar no las pudieron seguir pagando en principio y tuvimos que hacer algunos prestamos y por lo tanto endeudarnos para continuar cancelando las cuotas, para que no les hicieran cobro jurídico. SEXTO: Mi hija nació sellada en la parte del ano le detectaron Agenesia de Ano con Fístula Vaginal y hacía la excreción por la pelvis, por lo que su médico tratante le ordenó algunos tratamientos que a su edad son riesgosos y le ordenó también tres procedimientos quirúrgicos que constan de hacerle una incisión en la parte lateral de cadera para que pueda defecar, después otra operación para sellarle el orificio unido a la vulvita y por ultimo cerrarle el orifico lateral y unírsela al anito, por lo que se demuestra señores, que mi hija está corriendo grave peligro ya que estamos hablando de una niña de tan solo 2 meses y 24 días de nacida. SÉPTIMO: Este lamentable evento también ha causado un detrimento en su económica ya que todos los ingresos son en pos de la salud de mi hija, representado por copagos y por lo tanto tuvo que dar en contrato de retroventa varias de sus pertenecías,
tales 'como nevera, televisor y otras cosas, además de hacer préstamos por altas sumas de dinero para poder cancelar todas las deudas contraídas para pagar exámenes, procedimientos, medicina y todas las cosas necesarias para la salud de mi hija y de mi esposa desde la desvinculación
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de mi señora esposa de la alcaldía de Santa Rosa de Lima por parte del señor Franklin Cabarcas Cabarcas. OCTAVO: Se interpuso una acción de tutela para que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales vulnerados ante el Juzgado Promiscuo de Villanueva y en sentencia de 25 de Noviembre de 2.009 se falló a favor de mi esposa, por lo tanto el señor alcalde de Santa Rosa de Lima impugnó dicho falló y finalmente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia dada el 27 de enero de 2.010 revocó el fallo impugnado, en consideraciones lejanas a la realidad fáctica jurídica ya que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, Héctor Iván Mattar Gaitán parte de una premisa falsa diciendo y asegurando que su esposa recibió el decreto el día 5 de junio de 2.009 siendo que ella lo recibió el día 12 de junio de 2.009 en las horas de la tarde, mismo día que mi esposa aportó prueba de embarazo pero en las
horas de la mañana de ese mismo día lo que sensiblemente lastima 105 derechos constitucionales fundamentales de mi esposa y de mi hija que estaba en su vientre y del bloque constitucional ya que una vez mas lo expongo, el juez parte de una premisa falsa porque la esposa de mi apoderado no recibió nunca el decreto ese día si no que lo recibió el día 12 de Junio en las horas de la tarde. NOVENO: No es posible que a mi esposa se le hayan menoscabado sus derechos, para ponerlos por debajo de las consideraciones que se tomaron para fallar en su contra, pienso que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena Héctor Iván Mattar Gaitán, el Alcalde se Santa Rosa de Lima, Franklin Cabarcas Cabarcas está siendo temerario frente a este problema y está actuando de mala fe. DÉCIMO: El día 25 de marzo del presente año nos comunicamos vía telefónica con la Honorable Corte Constitucional para que nos informaran sobre el estado del fallo de segunda instancia dado por dicho juzgado el día 27 de enero de 2010, pero lamentablemente nos manifestaron que no habían recibido dicho fallo para su eventual revisión, lo que una vez más nos da extrañeza y a la vez nos preocupa y entristece el proceder de dicho despacho ya que se está violando sensiblemente derechos fundamentales y el bloque constitucional tan defendidos y cuidados firmemente por los estamentos de nuestra nación” (fls.1-4 c.o.) Indagación preliminar. Por auto del 4 de mayo de 2010, el A quo ordenó la indagación preliminar, contra el doctor HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN – Juez
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fl.7 c.o.). Pruebas Certificado de antecedentes disciplinarios N°19734984, expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se constató que el ciudadano
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Héctor Iván Mattar Gaitán, con cédula de ciudadanía N°73.111.734, no registraba sanciones o inhabilidades vigentes (fl.16 c.o.). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, remitió copia de la actuación surtida en impugnación en ese despacho de la acción de tutela de radicado N°00732009 (fls.17-26 c.o.). La Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por oficio del 20 de septiembre de 2010, envió copia autentica de los Acuerdos N°03 del 23 de enero de 1997; N°15 del 3 de abril de 1997 y N°10 del 27 de febrero del mismo año, a través de los cuales se nombró y ratificó al doctor Héctor Iván Mattar Gaitán, como Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (fls.27-31 c.o.). Por oficio del 2 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Cartagena, hizo llegar la planilla del envío de la tutela cuestionada a la Corte Constitucional (fls.37-39 c.o.) El doctor Héctor Iván Mattar Gaitán – Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, con oficio del N°1426 del 12 de octubre de 2010, rindió exposición sobre los motivos de la indagación preliminar indicando: “Correspondió a éste Despacho, en segunda instancia, por reparto verificado por la Oficina de Apoyo Judicial, conocer del trámite de la Impugnación, que contra el fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar), fuera interpuesto por la parte accionada, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Astrid del Rosario Pérez Julio, contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima – Bolívar, radicada bajo el N°13873408900120090007302. Cumplido el trámite propio de la impugnación de fallos de tutela conforme lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el juzgado dictó la correspondiente sentencia el 27 de enero del presente año, revocatoria de la de primer grado. Huelga decir que en la sentencia de segunda instancia mencionada constan las consideraciones jurídicas y fácticas en las
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que se fundó la decisión, las cuales no creo necesario reproducir en el presente memorial” (sic), entonces, consideró que había incurrido en falta disciplinaria en el curso de la referida actuación (fls.32-33 c.o.).
Investigación disciplinaria. Por auto del 28 de febrero de 2011, el A quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN – Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar (fls.41-44 - c.o). Versión del inculpado. Una vez notificado el doctor Héctor Iván Mattar Gaitán, mediante escrito del 28 de abril de 2011, rindió su versión espontánea sobre los hechos, donde después de referirse a los argumentos del A que, para aperturarle investigación, esto es: “…que el infrascrito en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no tuvo en cuenta el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la Sentencia T-056 de 2.007 de la Corte Constitucional' en la sentencia de segundo grado dictada dentro del trámite de tutela promovido por Astrid del Rosario Pérez Julio contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima (sic) (Bolívar) del cual conociera en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar); proceder que a juicio de esa Magistratura implica que se encuentra
objetivamente probada que este servidor judicial no procedió a dar aplicación a la normatividad vigente respecto del asunto de la tutela y que por ello presuntamente he infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia “conducta que provisionalmente se califica como grave culposa”, indicó que respetando tal tratamiento, los hechos no eran verdad, pues caso contrario se ciñó a la sentencia T-056 de 2007 acerca de los presupuestos para la protección en sede de tutela del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, para lo cual trajo aparte de su decisión cuestionada. Entonces, indicó que si se le había dado cumplimiento en los apartes puntuales a la referida sentencia, no entendía como podía acusársele de haber ignorado dicha jurisprudencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Precisó que si se había observado aquel pronunciamiento era por entero predicable de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, desde luego que, contrario a lo afirmado en el auto de apertura formal de este proceso - dicha norma también fue aplicada por el suscrito en el referido fallo de tutela y no solo eso, sino que por supuesto fue aplicada en la forma y con el sentido como lo indicó la Corte
Constitucional en su pronunciamiento, donde se precisó por demás que uno de los requerimientos para asegurar el fuero de maternidad, “…era el de que a la fecha del despido el empleador conoce o debla conocer la existencia del estado de gravidez pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley” (sic). Entonces, ese requerimiento fue cabalmente tenido en cuenta por él en el fallo cuestionado, al punto que su ausencia en el caso concreto fue justamente la razón determinante de la decisión adoptada, esto es, de la revocación de la sentencia impugnada; entonces, pidió el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta investigada. Pruebas. El Jefe del Área Humana de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, con oficio del 2 de junio de 2011, envió certificaciones sobre los sueldos devengados por el doctor Héctor Iván Mattar Gaitán, como Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar (fl.54-55 c.o.) El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió las estadísticas rendidas por el investigado y la planta de personal a cargo del mismo (fls.57-60 c.o). Por auto del 27 de julio de 2012, el Magistrado A quo, en los términos de los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 2011, declaró clausurada la investigación (fl.65 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Formulación de cargos. Mediante proveído del 31 de agosto de 2012, la Sala A quo, procedió a formular cargos contra el doctor HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN – Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, por la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 43, 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo y la Sentencia T-056 de
2007. Para el efecto, luego de precisar el A quo como la acción se había iniciado con fundamento en la queja presentada por el señor Orlando Enrique Caraballo Guardo, contra del doctor Héctor Iván Mattar Gaitán en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión a la decisión proferida por el funcionario el día 27 de enero de 2010, al desconocer el articulo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia T-056 de 2007, había de precisarse como dentro del plenario se tenía una probanza muy diciente y era que como bien lo manifestaba el mismo encartado en su decisión objeto de investigación, la actora, Astrid del Rosario Pérez Julio, dio a conocer su estado de gravidez a la señora Leidy Castilla García en su condición de Jefe General de la Secretaria de Gobierno del municipio accionado el día 11 de junio
de 2009 (fls.14 y 15 de la tutela) y señaló que tal prueba fue relacionada por el mismo disciplinable en su decisión, pero al mismo tiempo hizo una relación de hechos de gran relevancia los cuales en la decisión, el Juez competente señaló: “La accionante laboró para el municipio de Santa Rosa de Lima Bolívar, desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 16 junio de 2009 en el cargo de secretaria. Fue desvinculada de dicho cargo mediante decreto 057 del 15 de junio del pasado año, acto por el cual se desvinculo a todos los funcionarios de esa entidad que se encontraba en carera administrativa ... “ Mas adelante se trata: “ (...) En relación con el segundo requisito, (que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley) observa este Despacho que de conformidad al material probatorio presente en el expediente, la comunicación escrita en la cual la accionante informa al empleador su estado de embarazo la suscribió el 11 de junio de 2009 (folio 14), en tanto que el decreto mediante el cual se desvincula a la accionante data del 5 de junio de 2009, lo cual deja ver que la accionada al momento
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la expedición de dicho decreto y durante el periodo de elaboración del mismo, no tuvo
conocimiento del estado de embarazo de la accionante”. Así, se revoco el fallo impugnado, el cual había tutelado los derechos invocados por la señora Astrid del Rosario Pérez Julio. En ese orden de ideas, habría infringido la sentencia T056 de 2007 donde se precisó: “Protección del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Reiteración de Jurisprudencia. La Constitución y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de embarazo, garantizándole prerrogativas por su condición, con el fin de amparar la vida del que está por nacer y las condiciones de vida digna de la mujer en gestación. Por esto, siendo consciente de los posibles maltratos y discriminaciones de que puede ser objeto la mujer en estado de embarazo y aun en el período de lactancia, el constituyente consagró en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política -de manera clara y especificala protección a las mujeres en estado de embarazo, hasta el punto de condicionar el estatuto laboral a la aplicación de dichos preceptos” y de contera el artículo 239, el Código Sustantivo del trabajo consagra la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en una disposición que ha sido reconocida como derecho fundamental por la jurisprudencia de esta Corporación., que enseñaba: “Artículo 239. Prohibición de despedir. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por
motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado. (…) Por medio del “Fuero de Maternidad se concreta la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, lo que garantiza la realización efectiva del derecho de gozar de unos privilegios definidos por la normativa vigente, consistiendo en darle una estabilidad laboral desde el momento que se encuentra en estado de embarazo hasta tres meses posterior al nacimiento del menor, afiliación a salud y pago de la licencia de maternidad, prebendas que están sujetas a la verificación estricta del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en cada caso concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Señaló el A quo que fuera de lo anterior, también se observaba con facilidad que el funcionario inculpado procedió de una manera irregular, al no tener presente lo
señalado a folio 31 inciso final del anexo de la acción de tutela, dentro de la decisión proferida en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Villanueva Bolívar el 25 de noviembre de 2010, donde se señalaba que: “La finalización de la desempeñada, o mejor, la supresión del cargo de la accionante era a partir del 16 de junio de 2009 de acuerdo con el Decreto 057 del 5 junio de esa misma anualidad, y la notificación a la accionante sobre ese decreto mediante el cual se eliminaba su cargo se realizó el día 12 de junio de 2009, en atención a la constancia o firma de la actora, visible en el documento donde se le informaba sobre su despido y sobre dicho Decreto (ver folio 25 del cuaderno original de esta demanda de tutela) es decir, un día después de que la señora Astrid del Rosario Pérez Julio comunicara su estado de embarazo a la entidad demandada se produjo la notificación del plurimencionado Decreto N°057 del 5 de junio de 2009 y su consecuente despido" , por lo que también soslayó los artículos 43, 44 48 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, que enseñaban: “Artículo 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad
podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil. Artículo 44. .Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN notificaciones previstas en la parte primera de este código. Artículo 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46” Finalizó indicando que en ese orden de ideas al parecer el funcionario contravino los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el encartado hacía alusión a que la fecha de inicio de elaboración del acto administrativo por medio del cual se despidió a la señora Astrid del Rosario Pérez Julio, fue el 5 de junio de 2009, término que tomo para no conceder las pretensiones de la accionante, no teniendo presente que el Decreto de despido solo se ejecutó desde el momento de la notificación, o desde la fecha reseñada dentro del mismo decreto en que se señale la desvinculación laboral, por lo que del escrito de descargos del 12 de octubre de 2010, no se observa alguna justificación sobre la ausencia de responsabilidad. Entonces, tal conducta se endilgaba a título de culpa, como quiera que no se evidenciaba intención encaminada a perjudicar la administración de justicia, pero se ejecutaron actos contrarios a la normativa aplicable y su comportamiento no estaba acorde con las mismas por lo que se califica además como grave (fls.67-75 c.o.).
Descargos. Con oficio del 21 de enero de 2013, HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN –
Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, rindió descargos donde manifestó que con el respeto profesado por los Magistrados, se oponía a la formulación de imputación al considerarlo infundado, pues a su juicio, resultaba bastante claro de la constante, inequívoca e invariable línea jurisprudencial que desde la entrada en vigencia de la actual Carta Política, la Corte Constitucional, sobre el control disciplinario de los funcionarios judiciales como atribución de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior, había precisado el alcance y los limites del mismo, así: “…no es
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones”. Como consecuencia de esta regla general, “se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”. Dicho de otra forma por la misma Corporación: “...
la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. En complemento de lo anterior trajo a colación en extenso la sentencia T238 de 2.011 – Expediente 2860298 – M.P Nilson Pinilla Pinilla (fls.78-15 c.o.). Por oficio N°1357 del 21 de marzo de 2013, el disciplinado hizo llegar copias las sentencias T-060 de 1998; T-056 de 2004; T-751 de 2005; T-238 de 2011 de la Corte Constitucional y del Radicado N°200901987 – enero 19 de 2011 –Acta N°2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre autonomía judicial (fls. 212-220 c.o.). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado N°34233 del 8 de febrero de 2013, mediante la cual hizo constar que el doctor Héctor Iván Mattar Gaitán, con C.C.N°7311734, en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, no se registra antecedentes (fl.116 c.o.). El fallo apelado. Mediante fallo del 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y lo sancionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000261 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al haber inobservado los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 43, 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional T-056 de 2007.
Después de hacer un recuento de la actuación procesal desde su génesis, observó la Sala de instancia que el funcionario disciplinado sí había incurrido en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, por cuanto desconoció los 43, 44 y 48 de Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, pues en su decisión de tutela de 27 de febrero de 2010, dejó de analizar como los actos administrativos de carácter general no eran obligatorios para los particulares en tanto no se hubiesen publicado, en ese, caso, con una fijación en aviso por lo menos; tampoco observó que el acto
administrativo – Decreto N°057 del 5 de junio de 2009 , por el cual la Alcaldía Municipal de Santa Rosa – Bolívar, suprimió unos cargos de la Planta de Personal y que puso fin a una actuación administrativa frente a la señora Astrid del Rosario Pérez Julio – otrora accionante, en el cargo de Secretaria, no le fue notificado personalmente y que por lo tanto, al no preverse aquellos requisitos, se daba por inexistente tal notificaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.