CSDJ - F13001110200020100027701ADJUNTA20140522191903-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100027701ADJUNTA20140522191903-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000277 00 Referencia Funcionario en Apelación. Investigado Ennio Monroy Martinez. Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar. Informante Alcalde Municipal de Cantagallo–Bolívar. Primera Suspensión por el término de instancia 6 meses. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor ENNIO MONROY MARTINEZ, Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar, contra la sentencia del 23 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, por haber vulnerado los deberes de los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política en su artículo 86 numerales 3 y 4, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer las preceptivas legales al caso sometido a su consideración, a título doloso.1 1 M. P. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en Sala con GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El doctor EDINSON MERIÑO TUNDENO, Alcalde encargado del Municipio de Cantagallo – Bolívar, solicitó investigar la conducta del doctor ENNIO MONROY MARTÍNEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar quien en los fallos de tutela No. 2009–161, 2009–163, 2009–164, 2009–162, 2009– 160, 2009–217, 2009–219 y 2009–218 impuso obligaciones al Municipio que rotundamente pertenecen al Departamento, no notificó adecuadamente al accionado y concedió prestaciones que solo por vía de un proceso ordinario laboral podían reconocerse. En octubre de 2009, el informante solicitó el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, ya que el día 6 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar le ordenó incluir en el presupuesto de 2010, el pago de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, horas extras e intereses moratorios y sanción por despido injusto, para que se cancelara a más tardar, en el
mes de febrero de 2010, a cada uno de los accionantes. Indicó, que este fallo no le fue notificado a la Alcaldía Municipal y como el Municipio no estaba certificado carecía de competencia para hacer el pago a los docentes. Además, no se demostró el vínculo ni se comprobó que el Alcalde, hubiese autorizado a los profesores prestar sus servicios por ser facultad exclusiva del Departamento de Bolívar, ente que debe realizar los nombramientos y pagos, por lo que no se tenía presupuestalmente contemplado el pago de dichas tutelas. Concluyó, que era la Jurisdicción Ordinaria Laboral la encargada de resolver el asunto por lo que en el fallo de las tutelas se dio un ejercicio abusivo del amparo. Apertura de Proceso Disciplinario. El 4 de mayo de 2010 se abrió indagación preliminar y el 9 de agosto de 2011 se aperturó la investigación disciplinaria. Luego de 3
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN decretarse una nulidad el 26 de septiembre de 2012, se calificó el mérito de la instrucción disciplinaria. PRUEBAS. El Magistrado Instructor recabó estos elementos de juicio:
1. La queja y sus anexos.
2. Certificado de antecedentes disciplinario.
3. Copia del proceso singular de menor cuantía de la señora YANETH ANGARITA
VERTEL.
4. Copia de las acciones de tutelas No. 2009-161, 2009-163, 2009-164, 2009-162, 2009-160, 2009-217, 2009-219 y 2009-218.
5. Acta de nombramiento y posesión del disciplinable.
6. Oficio presentado por el doctor HERAZO ARGUELLES.
7. Interrogatorio realizado al doctor HENRY ZAPATA REYES en calidad de
Procurador Providencial de Barrancabermeja.
8. Estadísticas del doctor ENNIO MONROY MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Pablo durante 2009.2
9. Inspección judicial realizada por la Personería Municipal a dichos asuntos con intervención del señor Juez investigado. 10.Sendas actas de conciliación realizadas en dichas tutelas obrando como conciliación el doctor MONROY MARTINEZ.3 11.Escrito informal del señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO en su condición de nuevo Alcalde Municipal donde sostiene que el señor Juez actuó dentro de los marcos legales.4 12.Fallo del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití del 28 de mayo de 2010, dentro de una acción de tutela presentada por el señor JARLlNSON RAMOS ORTEGA, donde confirma la decisión del 15 de diciembre de 2009, del Juzgado Promiscuo de San Pablo – Bolívar. Así mismo otra decisión de 2 Folio 175 c. o. 3 Folios 209 – 213 c. o. 4 Folio 206 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN segunda instancia del 28 de mayo de 2010, en similares condiciones a la anotada.5 13.Certificados de sueldos devengados para el año 2009 por el Juez ENNIO MONROY MARTÍNEZ. Constancia de calificación integral del doctor MONROY MATINEZ desde el año 2001 a 2012. 14.Documentos del doctor ENNIO MONROY MARTINEZ que dan cuenta sobre una mención de honor. 15.Certificaciones del señor HERNANDO MERCADO REYES, rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS VILA. 16.Edictos del 21 de octubre de 2009 en las tutelas cuestionadas y planillas de envíos. 17.Copia de los autos donde se ordenó notificar en formal personal al Representante Legal del Municipio de Cantagallo – Bolívar, sobre los amparos cuestionados. 18.Copia de queja interpuesta por la señora BETTY RODRIGUEZ CASTRO contra el Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar, por una tutela. 19.Copia de la decisión del 21 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
20.Copia de la denuncia disciplinaria del señor VICTOR SALAZAR contra el Juez disciplinado que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió archivar el del 26 de octubre de 2011 a favor del doctor ENNIO MONROY MARTINEZ. 21.Testimonio de la señora DE LA ROSA FLOREZ. 22.Testimonio del señor DURAN NIETO. 23.Testimonio de la señora OFELlA ALCOCER. 24.Testimonio del señor JUAN CARLOS ENRIQUE. Versión Libre del doctor ENNIO MONROY MARTINEZ. El 11 de marzo de 2013, en esta oportunidad procesal, señaló que: 5 Folios 214 – 224 c. o. 5
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “El problema que ha originado esta investigación es de interpretación, nosotros como jueces constitucionales y atendiendo los principios de neo constitucionalismo, fundamentados en que en un Estado Social de Derecho donde lo más importante son los derechos fundamentales. Apoyé mi decisión sin pensar que lejos de ser investigado iba a ser elogiado por las siguientes razones: en primer escrito de defensa señalé una línea jurisprudencial que ha venido manejando la Corte Constitucional en cuanto a la excepcionalidad que
tienen los jueces de tutela que a través de este medio se puedan reconocer acreencias laborales, son tres los pilares que ha señalado nuestra H. Corte Constitucional y que ha dejado desde la sentencia T-144 de 1999, sentencia T527 de 1997, sentencia T-063 de 1995, sentencia T-242 de 2001, sentencia T1093 de 2001, sentencia T-163 de 2001, sentencia T-356 de 2002, sentencia T104 de 2002, sentencia T-567 de 2004, sentencia T-092 de 2004 y sentencia T535 de 2010, donde se ha recalcado podemos resumir lo siguiente: como indiqué la tutela es procedente por excepción siempre y cuando opere lo siguiente: que se haya afectado el derecho fundamental al mínimo vital, y este es uno de los aspectos que quiero resaltar que a la Corte ha sido clara y es que el mínimo vital se entiende afectado o hay una presunción jurisprudencial al respecto cuando se dejan de cancelar varios meses de salario o de remuneración a los trabajadores, como era el caso de las presentes acciones de tutela en donde se adeudaban 15 o 16 salarios. Existiendo esta presunción, no era menester demostrarlo debido a que se invertía la carga de la prueba para la parte la accionada en el caso sub judice para el Municipio de Cantagallo – Bolívar, quien en su escrito de respuesta no manifestó nada al respecto sobre el mínimo vital es cuando se adeudan 2 meses de salario habiendo habida jurisprudencia al respecto en este tema en realidad no creí necesario andar en el mismo porque se entendía o se colegía de que era algo que estaba sumamente claro, el otro de los principios que ha señalado la
Corte Constitucional es la eficacia de la acción de tutela ante un posible proceso laboral ordinario que podía durar años y hacer más gravosa la situación de estos trabajadores que dependían exclusivamente de su salario y a los cuales se les veía afectado el mínimo vital, teniendo más de 11 años en San Pablo Bolívar doctor MONROY MARTINEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar, soy conocedor de las distancias que existen entre estos dos municipios San Pablo y Cantagallo y el Circuito de Simití, era imposible que un trabajador al cual le adeudaban tantos salarios pudiera sostener un proceso de estos en un Circuito donde el pasaje de solo ida vale $45.000 teniendo que pernoctar allá, porque es prácticamente una cárcel y tiene que volver al día siguiente. Un enfrentamiento o una ponderación que tenemos que hacer frente al principio de inmediatez de la tutela, por un lado debemos mirar que la Corte Constitucional señala que debe haber un prolongado e indefinido no pago de salarios que estos trabajadores como una cuestión lógica tenían que haber hecho unos requerimientos para que se le hiciera efectivo el pago de sus salarios y al ver los resultados infructuosos no les quedó más remedio que acudir a la acción de tutela por principio de inmediatez debido a que en ese instante procesal teniendo en cuenta el balanceo o la ponderación el principio de eficacia debía sobresalir el principio de inmediatez. El terceo de los requisitos es el perjuicio grave e irremediable y es donde voy a la máxima de la experiencia que me da el derecho de ser juez en esas localidades por el espacio de los años señalados y es que estas personas vivían
prácticamente de la caridad, del apoyo de los familiares, de sus compañeros de 6
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN trabajo y de los padres de familia, se les había afectado tanto su dignidad humana que buscaron en la tutela el medio para proteger estos derechos”.6 (Sic a lo transcrito) Concluyó, señalando que su actuación fue ajustada a derecho y que se presentó un error involuntario pero no hubo mala intención, incurrió en el yerro sin darse cuenta. “Es importante su señoría que usted tenga en cuenta que administrar justicia en el Sur de Bolívar es muy difícil nosotros prácticamente hacemos patria en esas localidades y que con las pruebas recaudadas el día viernes pasado y el día de hoy, logra usted inferir que mi decisión fue ajustada a derecho y me servirá de experiencia en el futuro para ser sumamente cuidadoso y no dejar a inferir unos vacíos que tuvieron que ser llenados a través de esta investigación”.7 (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, el 26 de septiembre de 2012, luego de cerrar la etapa probatoria, formuló cargos contra el doctor ENNIO MONROY MARTINEZ, en su condición de Juez Primero Municipal de San Pablo – Bolívar, como
presunto autor de falta disciplinaria gravísima, prevista en los artículos 286, 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, por presunto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 15 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los incisos 3 y 4 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 10 del artículo 6 ejusdem, más los cánones 29 y 30 del Decreto 2591 de 1991, además de lo normado en los artículos 174,179,187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, falta estructurada bajo la modalidad dolosa.8 Alegatos de conclusión. El funcionario investigado, manifestó respecto a que las tutelas nunca fueron notificadas en debida forma, “que de conformidad con lo ordenado en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, las decisiones que se profieran dentro de las acciones de amparo, se notificaran a las partes por el medio que el Juez considera más expedito y eficaz, que las mismas fueron emitidas el 6 de octubre de 2009, siendo notificadas al señor LUIS FERNANDO LlZARAZO, Alcalde para la época, que contestó las acciones. En lo relacionado a que esos fallos eran ilegales, debido a que no se demostró el vínculo laboral entre el Municipio accionado y los petentes, expresó que la entidad Municipal, tenía forma de atacar las decisiones, por medio de la 6 Folios 416 – 418 c. o. 7 Folio 429 c. o. 8 Folio 29 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN impugnación y que la Corte ya ha reconocido que se puede ordenar' pago de salarios y prestaciones a los trabajadores, en forma excepcional, cuando se afecte el mínimo vital”.9 (Sic a lo transcrito) Agregó, que los señores Jueces pueden errar y sus decisiones pueden ser cuestionadas mediantes acciones de tutela, por al investigarlo disciplinariamente, en su criterio, se afecta el principio de independencia y autonomía en la toma de decisiones de los funcionarios judiciales. En este caso, los accionantes eran ex trabajadores de un centro educativo y se les adeudaban varios meses de salario, por lo que era posible “presumir que se ha afectado el derecho fundamental al mínimo vital y reconocerles no solo el pago de sus salarios, sino de sus prestaciones sociales, debido a que la entidad accionada no demostró lo contrario”.10 (Sic a lo transcrito) El doctor ENNIO MONROY MARTÍNEZ, esgrimió en su defensa, que obra un certificado del Rector del Centro Educativo “JOSÉ MARÍA VARGAS VILA”, donde hizo constar que los accionantes laboraron en la Institución por orden del Representante Legal del Municipio de Cantagallo y concluye que, aplicó la normatividad, en un Estado
Social de Derecho, comprometido con los derechos fundamentales. Además, el nuevo Alcalde del Municipio de Cantagallo, en memorial, indicó que él había actuado de acuerdo con la ley y, reitera, sobre un oficio donde se le comunicó de la providencia y la planilla del correo, notificando al señor Alcalde sobre el fallo tutelar. Señaló que “se demostró el vínculo laboral, de acuerdo al principio de buena fe, presumiéndose la relación contractual. Sobre lo que se señala, de proceso ejecutivo irregular, enunció que esa clase de asuntos le pertenece por competencia a la justicia ordinaria y que se le debe de respetar su derecho de autonomía e independencia en la toma de decisiones”. El apoderado del juez investigado, doctor URIEL ÁNGEL PEREZ MÁRQUEZ, en el plano jurídico argumentó que, por excepción, la Corte Constitucional ha reconocido que la tutela es viable cuando se afecta el mínimo vital de una persona, para el pago de salarios a los trabajadores y que es el mismo señor EDINSON MERIÑO, Alcalde 9 Folios 522 – 523 c. o. 10 Folio 191 c. o. 8
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
encargado, que dio génesis a esta investigación, él que reconoció que se adeudaba un periodo de tiempo, no existiendo dudas de la relación laboral que se presentaba, que en ningún momento el Alcalde desvirtuó las afirmaciones hechas por los petentes en sus tutelas. A continuación, antepone una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sobre el punto de independencia y autonomía que tienen los Jueces al proferir sus fallos. Realizó un estudio, sobre el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, haciendo eco de decisiones de la Corte Constitucional, como por ejemplo, la sentencia C539 de 2010, donde se señaló que es una excepción, a esta norma prohibitiva, la necesidad de satisfacer obligaciones de origen laboral, para efectivizar el derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas y expresa que: “debe hacerse claridad que las mismas fueron decretadas para lograr el efectivo recaudo de obligaciones laborales generadas para cubrir necesidades en la educación del Municipio de Cantagallo, Bolívar, es decir que, a pesar de ser recursos inembargables, son recursos que tiene una destinación específica, como en el caso de marras, ya que la tutelas fueron interpuestas por docentes, a quienes le adeudaban sus honorarios laborales, siendo estos sus únicos ingresos económicos. Para ir finiquitando, enunció que la Alcaldía Municipal, nunca se pronunció sobre el carácter de inembargabilidad de las cuentas, además, siguiendo a la Corte Constitucional, expresó que ese principio de inembargabilidad de los recursos
del SGP, tampoco es absoluto, ya que debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución, para el caso, medidas cautelares que tenían su génesis en cuentas de educación, pertenecientes a la Entidad demandada. Reitera que la Entidad accionada guardó silencio, que con la valoración de la prueba y los hechos relatados en los escritos, se acreditó el perjuicio irremediable de los accionantes, a quienes se les había dejado de cancelar los salarios, por un periodo superior a un año, agrega que antes de darse el trámite del incidente de desacato, el quejoso concilió con los tutelantes, y terminó señalando, el acucioso abogado, que cuando se trata de dineros dejados de cancelar, mal podría señalarse la inexistencia de la inmediatez de la Acción Constitucional, puesto que es un perjuicio que se causa periódicamente, es decir, de manera permanente, más no en forma instantánea, expresó que la valoración que hiciera su patrocinado judicial de la prueba aportada, no fue aberrante ni caprichosa, sino todo lo contrario, de conformidad a la realidad de los hechos, objeto de análisis”.11 (Sic a lo transcrito) 11 Folio 510 c. o. 9
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Rad. No. 130011102000201000277 00 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Discurrió, que su actuación en el proceso que motiva la investigación disciplinaria, no se debe considerar arbitraria ni caprichosa ya que fue basada en su apreciación e interpretación de la norma, por lo que se le debe exonerar de responsabilidad. Decisión apelada. En decisión del 23 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió: “PRIMERO: Declarar responsable disciplinariamente al doctor ENNIO MONROY MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 73.134.858 en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar, por incursionar en vulneración a los deberes de los numerales 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política en su artículo 86 numerales 3° y 4° Y relacionado lo anterior, el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, Y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer las preceptivas legales al caso sometido a su consideración, lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en la modalidad de grave dolosa.
SEGUNDO: SANCIONAR al doctor ENNIO MONROY MARTINEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Pablo - Bolívar, por el término de
SEIS (6) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
TERCERO: Se absuelve al doctor MONROY MARTINEZ en relación a los artículos 286, 413 Y 414 del Código Penal, a lo normado en los artículos 174, 179 Y 304 del Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en los artículos 29 y 30 del Decreto 2591 de 1991”.12 (Sic a lo transcrito) Enfatizó el fallador de instancia, que: “Encontrándose demostrada la materialidad de las faltas es indispensable determinar entonces, el elemento subjetivo de las conductas, mediante una valoración en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), en el presente caso lo que permite a esta Sala, completar el juicio de reproche que se le adelanta al doctor ENNIO MONROY MARTINEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Pablo, Bolívar, están debidamente probadas las condiciones mentales del funcionario, que éste era consciente y conocedor de sus deberes y de sus responsabilidades frente a la gestión encomendada y pese a ello, desconoció el cumplimiento de la Constitución, las leyes, como a su vez el desempeñar con celeridad, eficiencia, moralidad e imparcialidad las funciones de su cargo, situaciones por las cuales, a consideración de esta Sala debe ser objeto de sanción disciplinaria, a título de dolo.
Es ostensible entonces la responsabilidad del doctor MONROY MARTINEZ, en este caso, bajo las circunstancias anteriores; como se encuentra demostrada la 12 Folio 142 c. o. 10
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN materialización de la falta, así como la responsabilidad del disciplinado, en el incumplimiento a los deberes previstos en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 en relación con lo preceptuado en la Constitución Política en su artículo 86 numerales 3° y 4° Y lo concerniente en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, además por vulneración al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar una apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, basado en la lógica y la ciencia, sin razonar sobre el mérito que le daba a cada prueba”.13 (Sic a lo transcrito) La Sala de Instancia, encontró al doctor ENNIO MONROY MARTINEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar, responsable a título doloso, por incumplir los deberes establecidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 3 y 4 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al desconocer las preceptivas legales en los casos sometidos a su consideración, aunado a una
vulneración del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refleja el análisis y la valoración jurídica de las pruebas. Pero, es menester recordar que la incursión en las faltas endilgadas, que en principio fueron consideradas gravísimas, de carácter doloso, luego las consideró graves en calidad de dolo, al exonerar al funcionario sancionado por la presunta violación de los artículos 286, 413 y 414 del Código Penal, con base en los cuales se le dio la connotación de gravísima y también le exoneró por lo normado en los artículos 174 y 179 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de lo razonado, el A quo dispuso que como las faltas cometidas por el disciplinado se calificaron como graves dolosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, que prevé exclusivamente la sanción de suspensión cuyos límites lo señala el artículo 46 entre 1 y 12 meses, impuso al doctor ENNIO MONROY MARTINEZ, Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar, sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, sanción que consulta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 13 Folio 139 c. o. 11
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Rad. No. 130011102000201000277 00 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para el fallador de instancia, la sanción responde a haber probado que el doctor ENNIO MONROY MARTINEZ, realizó con dolo las conductas endilgadas y con su actuación, causó daños y perjuicios al Municipio de Cantagallo – Bolívar representado por su Alcalde, quien presentó la queja en su contra. Además, que con sus actuaciones dejó en vilo la eficacia y eficiencia que deben tener los funcionarios públicos, en la administración de justicia, considerando que se trata de un funcionario con experiencia judicial que estaba resolviendo acciones de tutelas, que requieren especial cuidado. Del recurso de apelación. El doctor ENNIO MONROY MARTÍNEZ, expresó su disenso en amplio escrito, manifestando respecto de la omisión de vinculación del Departamento de Bolívar y a la Institución Educativa “JOSÉ MARÍA VARGAS VILA” a las acciones de tutela: “Por favor, yo sé que el Municipio de San Pablo (Sur de Bolívar), no está calificado para contratar docentes, que esta facultad recae en los Departamentos, y que esta fue la estrategia que utilizo un Alcalde Encargado para no cancelarle sus salarios y prestaciones sociales a los profesores trabajadores, lo que podemos decir, popularmente una leguleyada. Y todo, por qué el Municipio de Cantagallo (Bolívar) atravesó una crisis administrativa para esa época, donde pasaron más de 15 Alcaldes por ese despacho, ya que de haber seguido el burgomaestre elegido popularmente, no estaríamos en este proceso disciplinario, y a los accionantes se le habría pagado su remuneración,
sin necesidad de acudir a este medio judicial de la tutela. Entonces, Honorables Magistrados si de antemano, este Despacho, y de acuerdo á las máximas de la experiencia, teniendo dentro de las tutelas un documento público emanado de la Rectoría de la Institución Educativa ‘JOSÉ MARÍA VARGAS VILA’, donde se certifica que los accionantes docentes laboraron en esa recinto, por orden del Municipio de Cantagallo (Sur de Bolívar), para que vincular al Departamento de Bolívar o al Colegio. Era inane, inútil, donde están los principios de economía y celeridad procesal, vincular al Departamento de Bolívar era un desgaste innecesario en la administración de justicia, ya que, de acuerdo a los principios de la lógica, en ningún momento estos trabajadores laboraron por orden de este ente territorial, sino del Municipio de Cantagallo (Bolívar), reitero este hecho fue declarado por los testigos ya señalados, concluyéndose entonces, de que el suscrito tenía la razón. Y es, que dentro de la tutela, los mismos accionantes lo indicaron, que ellos habían laborado era por orden del Municipio, no del Departamento. Nótese que el Alcalde Encargado, nunca indico que los tutelantes no habían trabajado para el ente territorial local, sino que solo manifestó que quien se encontraba calificado para contratar docentes era el Departamento, o sea, nosotros si lo 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000277 00
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN hicimos pero como no estamos facultados para ello, no pagamos, vuelvo y me pregunto, y el derecho realidad entonces”.14 (Sic a lo transcrito) Respecto del cuestionamiento del A quo, por no haber decretado pruebas de oficio, manifestó que dentro del principio de autonomía e independencia de los jueces, la relación laboral se “encontraba demostrada con esta prueba, no había necesidad de acudir a la Justicia Laboral Ordinaria para acreditarla”,15 y agregó que nunca actuó con dolo. Discurrió el funcionario sancionado: “Tal y como anoté, en las Acciones de Tutela referenciadas, siempre le di valor probatorio únicamente al Certificado expedido por el Rector de la Institución Educativa José María Vargas Villa, por ser un documento público, que no ha sido tachado de falso, ni se ha demostrado serlo, siendo de esta manera plena prueba. (Artículos 251, 262 y 264 del C. de PC). Aunque esta constancia, fue ratificada por el mismo servidor público dentro del proceso disciplinario, y reforzada por las demás pruebas testimoniales también recepcionadas en la actuación judicial, el Honorable Magistrado Ponente, señala que yo debí haber practicado otras diligencias probatorias, cuando la misma certeza me la ofrecía el documento público, que insisto nunca fue tachado de falso, y me da una tarifa probatoria de plena prueba, valga
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