CSDJ - F13001110200020100031501ADJUNTA20140507110859-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100031501ADJUNTA20140507110859-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2010 00315 01 Aprobado en Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a la doctora RITA MERCEDES SIERRA GONZALEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
HECHOS Tuvo origen el proceso disciplinario, en la queja presentada el día 19 de marzo de 2010 por el señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO contra la abogada RITA MERCEDES SIERRA GONZALEZ. Señaló el quejoso, que confirió poder a la abogada a fin de que iniciara proceso ejecutivo en contra del señor ALBERTO ENRIQUE ORTÍZ SANTAMARÍA, quien adeudaba a la empresa Parques y Maderas Inmunizadas Ltda., una serie de dineros; que con ocasión del proceso instaurado, el demandando consignó a nombre del demandante
abonos parciales a su crédito, los cuales fueron cobrados y retenidos por la abogada, sin dar cuenta de ellos al poderdante. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto de fecha 1 de junio de 2010, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló como fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de septiembre siguientes. 2 Folio 7, C.O. Ante la inasistencia de la inculpada a la audiencia programada, el Magistrado Instructor, dispuso el envío del expediente a la Secretaría de la Sala, a efectos de dar cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. El 24 de enero de 2010, el doctor WILMER OROZCO TORRES, Secretario del Seccional de Bolívar, dejó constancia, indicando que la disciplinada no justificó su inasistencia. Por lo anterior, mediante auto del 26 de enero de 2011, el Magistrado Instructor procedió a declararla persona ausente y designar al doctor ORLANDO AYOLA MANJARRES como defensor de oficio de la investigada. Mediante auto del 20 de junio de 2011, se fijó el 26 de octubre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar, pues la disciplinada ni el defensor de oficio comparecieron. Ante la omisión del defensor de
oficio de justificar su inasistencia, el Magistrado Instructor dispuso desplazar al doctor ORLANDO AYOLA MANJARRES del cargo y en su lugar, designó al abogado VICTOR PÉREZ PACHECO. Así, en auto del 31 de enero de 2012, se señaló el 14 de mayo siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, debiéndose reprogramar para el 26 de julio del mismo año, por encontrarse de permiso el Magistrado Instructor, diligencia que tampoco se pudo realizar, pues no compareció la disciplinada ni el defensor de oficio, señalándose el 31 de enero de 2013, como data para realizar la diligencia judicial. El día señalado para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el defensor de oficio de la disciplinada, quien solicitó como pruebas: Oficiar a la Cámara de Comercio de Cartagena, para que con destino a este proceso, remitieran certificado de existencia y representación legal de la sociedad Parques y Maderas Inmunizadas Ltda.; Oficiar al Banco Agrario Sucursal Cartagena para que certificaran a qué persona le fueron entregados los títulos en el proceso de Parques y Maderas Inmunizadas Ltda. y/o del señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO; y, solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, para que con destino a la presente investigación remitiera copia del proceso ejecutivo; pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Instructor, señalando el 2 de abril siguiente como fecha para continuar con las diligencias. El 2 de abril de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación
provisional, sin embargo, por no haberse obtenido respuesta a las pruebas decretadas, se suspendió la misma para continuarla el 27 de agosto siguiente. El 16 de abril de 2013, el señor RAUL HERNANDEZ HOYOS, Oficial Operativo Senior del Banco Agrario sucursal Cartagena, certificó que a la doctora RITA SIERRA GONZÁLEZ, se le pagaron los siguientes títulos por instrucciones del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, siendo demandante el señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO y el demandado, el señor ALBERTO ORTIZ SANTAMARÍA: 1. 41207000163103, por valor de $ 308.598,oo 2. 41207000764943, por valor de $ 336.690,oo 3. 41207000778159, por valor de $ 375.437,oo 4. 41207000785398, por valor de $ 207.831,oo 5. 41207000791944, por valor de $ 361.465,oo 6. 41207000805672, por valor de $ 301.349,oo El 3 de mayo de 2013, la Cámara de Comercio de Cartagena, remitió con destino a este proceso, copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Parques y Maderas Inmunizadas Ltda., donde figura el señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO como representante legal. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 27 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor, después de realizar un recuento de los hechos y del material probatorio
arrimado al proceso, decidió formular cargos en contra de la doctora RITA MERCEDES SIERRA GONZALEZ, por la presunta falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, se constató que la profesional del derecho investigada obró como representante judicial del señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO, togada que recibió del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena los títulos judiciales 41207000163103, por valor de $ 308.598,oo; 41207000764943, por valor de $ 336.690,oo; 41207000778159, por valor de $ 375.437,oo; 41207000785398, por valor de $ 207.831,oo; 41207000791944, por valor de $ 361.465,oo; y, 41207000805672, por valor de $ 301.349,oo. Expresó, que la togada recibió los títulos del Juzgado, los cobró en el Banco Agrario y al parecer no le entregó lo correspondiente a su poderdante, el señor ALMEIDA CASTILLO. Como pruebas, se decretaron por parte del Seccional, escuchar en ratificación y ampliación de la queja al señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO; y, oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, a
efectos de que certificara los títulos judiciales entregados a la profesional del derecho investigada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de octubre de 2013, la doctora NANCY MEDRANO ACOSTA, Jueza Quinta Civil Municipal de Cartagena, certificó que el proceso adelantado por el señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO, a través de la apoderada, doctora RITA SIERRA GONZALEZ, contra ALBERTO ENRIQUE ORTIZ SANTAMARÍA, radicado 2008-00077, “se encuentra archivado y que dentro del mismo se le entregaron a nombre de la apoderada en mención los depósitos judiciales Nros. 41207000163103, por valor de $ 308.598,oo; 41207000764943, por valor de $ 336.690,oo; 41207000778159, por valor de $ 375.437,oo; 41207000785398, por valor de $ 207.831,oo; 41207000791944, por valor de $ 361.465,oo; y, 41207000805672, por valor de $ 301.349,oo”. El 28 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó al señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO, quien señaló haber contratado a la profesional del derecho para demandar al señor ALBERTO ENRIQUE ORTIZ SANTAMARÍA. Agregó que a la togada, le hicieron entrega de una serie de dineros, los cuales recibió y hasta la fecha no ha hecho entrega. Precisó que se comunicó con la profesional del derecho para requerirle el pago de los dineros, a lo cual
le manifestó que se los devolvería, sin embargo no ha realizado tal pago. Agregó que los títulos que se cobraron en el Juzgado fueron a título personal, a nombre de él, ARMANDO ALMEIDA CASTILLO, pues le habían suscrito algunas letras, pero realmente el dinero le correspondía a la sociedad, no obstante que las titulos valores los suscribieron a favor de él, se repite, como persona natural. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma diligencia, audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 28 de octubre de 2013, el doctor VICTOR RAFAEL PÉREZ PACHECO, defensor de la profesional del derecho investigada, presentó alegatos de conclusión, indicando que la queja fue presentada por el señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO en representación de la sociedad Parques y Maderas Inmunizadas Ltda., sin embargo, en los procesos ejecutivos, aparece como demandante es el señor ALMEIDA CASTILLO como persona natural. Agregó que “en ese orden de ideas, como no se probó que la abogada investigada hubiera retenido dineros de la sociedad Parques y Maderas Inmunizadas Ltda., lo procedente es declarar que no se logró probar los hechos materia de investigación y de manera consecuente ordenar su archivo”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar a la doctora RITA MERCEDES SIERRA GONZALEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
término de seis (6) meses, al incurrir en la falta contra la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la abogada investigada fue designada como apoderada judicial del señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO en el proceso ejecutivo contra ALBERTO ORTÍZ SANTAMARÍUA, proceso radicado 2008-00077, a fin de que cobrara en su nombre una obligación de carácter crediticio, “se aprecia en la foliatura allegada, que la abogada investigada en el curso del proceso en mención, cobró el importe de seis títulos judiciales. Ello aparece acreditado, según lo certifica el juzgado y el mismo banco agrario”. Agregó que luego de recibido el dinero, la profesional del derecho no entregó dinero alguno a su poderdante. Respecto a la culpabilidad, expresó el Seccional que era evidente que la abogada actuó con dolo, pues es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor VICTOR PÉREZ PACHECO, defensor de oficio de la profesional del derecho encartada, presentó recurso de apelación, indicando que la sentencia no encuentra soporte en prueba legalmente arrimada al proceso, sino en especulaciones del juzgador, que no fueron objeto de debate en este proceso. Agregó que en ninguno de los apartes de la demanda, se indica, que la denunciada haya cobrado en forma irregular títulos de
propiedad de ARMANDO ALMEIDA CASTILLO, como erradamente lo aprecia el fallador de instancia. “No se detuvo la juzgadora de la primera instancia a analizar las pruebas documentales que obran en el proceso, y mucho menos el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandante, de las cuales no se puede llegar a la conclusión consignada en la sentencia impugnada. Lo anterior debió conducir a la falladora para exonerar de condenas a mi poderdante oficioso” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a la doctora RITA MERCEDES SIERRA GONZALEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. EL DERECHO A RECURRIR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos
de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante
el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a
confirmar la decisión tomada por el A quo. Para llegar a esta conclusión, procede la Sala a analizar el cargo formulado a la profesional del derecho con el acervo probatorio obrante en el expediente. Las presentes diligencias se iniciaron con la queja elevada por el señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO, en contra de la doctora RITA MERCEDES SIERRA GONZÁLEZ, al indicar que la contrató para que adelantara proceso ejecutivo en contra del señor ALBERTO ENRIQUE ORTÍZ SANTAMARÍA, sin embargo, expresó, la togada cobró los dineros y no los ha entregado. A partir de la situación fáctica descrita y los medios probatorios recaudados a lo largo de la actuación, el Seccional de Bolívar decidió formular cargos en contra de la profesional del derecho, al indicar que presuntamente incurrió en la falta contra la honradez profesional, falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En virtud de la gestión profesional encargada, la doctora RITA SIERRA GONZALEZ, actuando en nombre y representación del quejoso, ARMANDO ALMEIDA CASTILLO, presentó demanda ejecutiva en contra del señor ALBERTO ENRIQUE ORTIZ SANTAMARIA, tal como consta a folio 141 del cuaderno principal del expediente, proceso que le
correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado 2008-00077. En el desarrollo del proceso ejecutivo, a la profesional del derecho, doctora RITA SIERRA GONZALEZ, EL Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena le entregó los depósitos judiciales Nros: 41207000163103, por valor de $ 308.598,oo, el día 9 de junio de 2008; 41207000764943, por valor de $ 336.690,oo, el 16 de junio de 2008; 41207000778159, por valor de $ 375.437,oo, el 25 de julio de 2008; 41207000785398, por valor de $ 207.831,oo, el 14 de agosto de 2008; 41207000791944, por valor de $ 361.465,oo, el 2 de septiembre de 2008; y, 41207000805672, por valor de $ 301.349,oo, el 21 de octubre de 2008, tal como se desprende de las copias de depósitos judiciales obrante a folios 94 y siguientes del cuaderno principal del expediente. Lo anterior, es ratificado por la doctora NANCY MEDRANO ACOSTA, Juez Quinta Civil Municipal de Cartagena, quien certificó que los depósitos judiciales Nros: 41207000163103; 41207000764943; 41207000778159; 41207000785398; 41207000791944; y, 41207000805672, le fueron entregados a la doctora RITA SIERRA GONZALEZ, en calidad de apoderada del señor ARMANDO ALMEIDA
CASTILLO.
Según certificación del Banco Agrario sucursal Cartagena, de fecha 16
de abril de 2013, los títulos judiciales tantas veces indicados, fueron cobrados en esa sucursal por la doctora RITA SIERRA GONZALEZ. Así las cosas, a la doctora RITA SIERRA GONZALEZ, le fueron entregados un total de 6 títulos judiciales por valor de un millón ochocientos noventa y un mil trescientos setenta pesos ($ 1.891.370,oo), los cuales fueron cobrados en el Banco Agrario en la ciudad de Cartagena. Del dinero recibido por la togada RITA SIERRA GONZALEZ, según la querella y la ratificación de la misma, no se le entregó dinero alguno a su verdadero dueño, esto es, a su poderdante, el señor ARMANDO ALMEIDA CASTILLO y no obstante los múltiples esfuerzos del Seccional para que la profesional del derecho asistiera al proceso a efectos de escuchar su versión sobre los hechos, ésta no concurrió. Sin embargo, según lo manifestado por el quejoso en la audiencia de juzgamiento, la togada se comunicó con él, expresándole que le devolvería el dinero, situación que hasta ese momento procesal no había ocurrido. De las pruebas recaudadas se deduce fácilmente que la disciplinada, después de recibir en nombre y representación del quejoso, sin autorización expresa para disponer de ello, fraccionadamente incorporó a su patrimonio la suma de un millón ochocientos noventa y un mil trescientos setenta pesos ($ 1.891.370,oo). En virtud de lo anterior, el material probatorio recaudado dentro del plenario, nos permite establecer que la conducta de la investigada se
encuentra enmarcada dentro de una falta que es sancionada disciplinariamente. Ha quedado establecida la retención de dineros de manera consciente y voluntaria, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado a la abogada, se acreditó que recibió la suma de dinero tantas veces citada y no entregó dinero alguno a su poderdante, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso que realizó el a quo. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y retenerlos o lo que es lo mismo, no entregarlos a su verdadero dueño. Así las cosas, no encuentra esta Superioridad fundamento alguno a lo afirmado por el defensor de oficio en el escrito de apelación, pues contrario a lo que éste indica, esta Sala encuentra que la responsabilidad disciplinaria está debidamente acreditada con el material probatorio arrimado legalmente al expediente, y el análisis que se realizó, no obedece a especulaciones como lo afirmó, sino a una decisión razonada, argumentada, conforme al ordenamiento jurídico y debidamente sustentada en los elementos de prueba o convicción que obran en el proceso. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción de suspensión por el término de seis meses, dígase que la misma, ante la gravedad de la conducta, que para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera dolosa, esto es, con ingredientes de conciencia y voluntad
de infringir la normativa reguladora, respecto de la no devolución de dichos dineros a sabiendas de que son ajenos y no propios, estuvo razonable dosificada, por lo que se confirmará íntegramente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a la doctora RITA MERCEDES SIERRA GONZALEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
4 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas…………..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial