CSDJ - F13001110200020100031701ADJUNTA20140508135433-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100031701ADJUNTA20140508135433-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201000317 01 (8396-16) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO1, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LEYDA GARCÍA ZURITA, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal D y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 28 de abril de 2010 por la señora RITA PARDO SALAZAR, en la cual manifestó que contrató a la abogada LEYDA GARCÍA ZURITA, para que adelantara un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora ANA CRISMATH ARTIZA, a quien la quejosa le compró en el año 2007 unos derechos herenciales sobre un inmueble, entregándole como honorarios la suma de $2.500.000, afirmando que sólo hasta mayo de 2009, casi dos años después de haberle cancelado los honorarios presentó la demanda y siempre que preguntaba por el proceso la letrada le manifestaba que iba bien y estaba próximo a finalizar, pero cuando decidió acercarse al Juzgado el 20 de abril de 2010 se enteró que la demanda había sido rechazada desde el 17 de junio de 2009. (fls. 1 c.o. 1ra instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable (fl 9 c.o. 1ra instancia), mediante auto del 1 de junio de 2010, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (fl. 12 c.o 1ra instancia).
3. El 29 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa, la disciplinada y su 1 Conformando Sala con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. defensor de confianza, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja: La señora PARDO SALAZAR informó que conoció a la abogada porque estudio con su hermana y estaba adelantado el divorcio de sus padres, afirmando que cuando decidió comprar unos derechos de posesión, se reunió en el año 2007 con la vendedora, señora ANA CRISMATH ARIZA y con la disciplinada con el fin de celebrar el contrato de promesa de compraventa y ese mismo día le canceló a la abogada como honorarios $2.500.000, para iniciar el respectivo proceso, señalando que duró bastante tiempo esperando los resultados del caso, la disciplinada le manifestaba que iba bien el proceso, pero cuando ella se acercó al Juzgado le informaron que la demanda había sido inadmitida y luego rechazada, razón por la cual debió contratar a otro abogado. - Versión libre de la disciplinada: Señaló que fue contratada por la quejosa para llevar a cabo un proceso de pertenencia, aceptando haber recibido honorarios para tal gestión pero por parte de la señora ANA CRISMATH ARIZA quien consideraba su cliente, aseverando que presentó la demanda pero la misma fue inadmitida porque faltaba anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, donde constara el nombre de los
titulares de los derechos reales, documentos que solicitó a la respectiva oficina pero no los obtuvo en términos, por tanto la demanda fue rechazada, admitiendo que no le comunicó este hecho a su poderdante, pues señaló que no tiene mayores obligaciones con la quejosa debido a que quien le canceló los honorarios fue la señora ANA CRISMATH ARIZA. - Se solicitó como prueba copia del proceso de pertenencia radicado 2009 – 210 adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
4. El 16 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación de la Conducta: Luego de realizar un recuento de los hechos, la Magistrada sustanciador formuló cargos contra la disciplinada por incurrir presuntamente en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c, pues la disciplinada no llevó a cabo la gestión para la cual recibió poder de su mandante aquí quejosa, pues si bien radicó la demanda la misma fue inadmitida y luego rechazada, además no le comunicó ese hecho a su cliente. - Se decretaron las siguientes pruebas: i). ampliación de la queja, ii). El testimonio de la señora ANA CRISMATH ARIZA y iii) Insistir en la copia del proceso de pertenencia bajo radicado 2009-218.
5.- Luego de haber sido aplazada la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia de la quejosa quien debía ampliar la denuncia, la misma se llevó a cabo el 27 de febrero de 2013 con asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza, una vez instalada la misma, se desistió de la ampliación de la queja y se le otorgó la palabra al defensor de la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: - Alegatos de conclusión: El defensor de confianza de la disciplinada manifestó que su representada no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, asimismo no hay certeza, pues la quejosa no volvió asistir al proceso disciplinario a ampliar la queja, además obran dos poderes, uno otorgado por la quejosa y otro por la señora ANA CRISMATH ARIZA, dentro de un proceso que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual fue rechazado por no haber allegado un documento solicitado. De otra parte, en caso de considerar que existe mérito para condenar solicitó se le imponga una sanción proporcional debido a la carencia de antecedentes disciplinarios. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LEYDA GARCÍA ZURITA, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal D, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala a quo luego de hacer un resumen de estudiar las actuaciones que se adelantaron en el proceso de pertenencia expresó que el proceso fue presentado el 27 de abril de 2009, inadmitido el 17 de junio de 2009 porque no se anexó el certificado de la Oficina de Registros Públicos, no fue subsanada y el 21 de mayo de 2010 fue retirada por la quejosa. Por lo tanto consideró que está plenamente establecida la materialidad de las faltas y la responsabilidad frente a su comisión, pues fue indiligente en su actuar y no fue clara con su cliente sobre la información del proceso, pues nunca le contó que la demanda había sido inadmitida y luego rechazada, por falta de un documento siendo la misma quejosa la que se enteró de la realidad al momento de acercarse al Juzgado a preguntar por su caso. (Folios 112 a 128 c.o. 1ra instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 2 de agosto de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 6 de agosto de 2013 (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- El 26 de agosto de 2013, el Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la providencia apelada, argumentando que del análisis probatorio
se puede esgrimir que la letrada después de no subsanar el requerimiento en término, tampoco le comunicó dicho acontecimiento a su poderdante, además no volvió a radicar la demanda, y fue la propia quejosa la que se dio cuenta de lo que había sucedido cuando se dirigió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y allí fue informada del rechazo y le devolvieron los documentos anexos de la demanda. Señaló que la imputación de la conducta es dolosa, pues cuando la quejosa requería la información a la inculpada, la letrada le informaba que el proceso iba por buen camino y siempre le ocultó la realidad, existiendo una “intención positiva de ocultar la información”.
4. El 3 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursa otra investigación en esta Superioridad y carece de antecedentes disciplinarios. (fl. 17 a 18 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la
cual la abogada LEYDA GARCÍA ZURITA, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de la investigada: A folio 9 del cuaderno de primera instancia obra certificado 00691-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que la doctora LEYDA GARCÍA ZURITA, se identifica con la cédula de ciudadanía 45.513.945 y es titular de la tarjeta profesional de abogado 130176. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Los cargos por los cuales fue sancionado el jurista en el fallo consultado son: "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. " Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Al proceso se allegó copia del poder conferido por la quejosa a la disciplinada de fecha 6 de marzo de 2009 (Folio 8 c.o. ira instancia), con lo cual se demuestra que existía una relación abogado cliente, en la cual la profesional del derecho se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien ubicado en el Barrio Blas De Lezo. De otra parte obra contrato de promesa de compraventa y un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y la señora ANA CRISMATH ARIZA, donde la profesional del derecho recibió por concepto de honorarios la suma de $2.500.000 (folio 25 co. 1ra instancia). También se allegó al disciplinario copia de la providencia del 17 de junio de 2009 en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda, e igualmente el mencionado Despacho informó que la demanda fue retirada por la señora RITA PARDO SALAZAR el 21 de mayo de 2010 (Folios 32 a 35 c.o 1ra instancia). Con base en el material probatorio recaudado se analizarán cada una de las faltas de forma separada así, veamos: - Respecto a la falta consagrada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007: En el pliego de cargos se le endilgó esta falta por haberle omitido a su cliente que habían inadmitido la demanda y por no haber allegado el Certificado de la
Oficina de Instrumentos Públicos, requisito indispensable para iniciar un proceso de pertenencia y el cual en principio no es difícil de conseguir, sin embargo no lo allegó al Juzgado en el término solicitado, lo cual dio lugar a su rechazo, reprochándole en esta falta el no comunicarle a su mandante aquí quejosa la verdad, pues le manifestó que el proceso estaba en curso, cuando realmente nunca se alcanzó a trabar la Litis, pues se itera, la demanda fue inadmitida y luego rechazada. En la versión libre rendida por la disciplinada, ella misma aceptó no haberle informado a la quejosa sobre el estado real del proceso, pues consideraba que no tenía mayor obligación con ella debido a que fue la señora ARIZA quien le canceló los honorarios, exculpaciones estas que no pueden ser de recibo para esta Superioridad, pues aunado a lo expresado por el Ministerio Público, la investigada al suscribir el poder se comprometió con su cliente a cumplir con los deberes profesionales que se le imponen al recibir el mandato, una de ella implicaba informar a la aquí quejosa de la ausencia del documento y logar su expedición, pero a contrario sensu decidió ocultar tal hecho y dejar que fuera rechazada de demanda y además mentirle a su cliente sobre el verdadero estado del caso. Lo anterior evidencia que además de no haber subsanado o vuelto a iniciar gestión alguna encaminada a cumplir el encargo profesional para la cual fue contratada ante los requerimientos de información de su cliente sobre la gestión, decidió entregarle una información errada que permitiera inferir que la gestión encomendada se estaba desarrollando de acuerdo a lo pedido y de esta manera desinformar a su poderdante, consiente y voluntariamente,
siendo la propia quejosa quien se enteró de la realidad al acercarse al Juzgado y verificar si lo comunicado por su abogado era cierto, siendo informada que el proceso se encontraba archivado, pues la demanda había sido rechazada. De otra parte, analizando la conducta realizada por la disciplinada se tiene que esta debe ser subsumida en la falta de diligencia también endilgada, pues el ocultamiento y la falta de veracidad de la información que suministraba era consecuencia de su indiligencia, pues claramente no le iba a informar a su cliente que la demanda había sido inadmitida, luego rechazada y archivada, pues no iba a ser de buen recibo para su apoderada. Por tanto, respecto a esta falta, la Sala considera que se debe subsumir en la falta de diligencia, pues no se le podrían endilgar dos faltas a la disciplinada por los mismos hechos, para el presente caso no haber realizado oportunamente la gestión encomendada. Para la Sala en esta oportunidad no es posible la existencia de concurrencia jurídica de la falta a la debida diligencia y de la falta de lealtad con el cliente, toda vez que la contenida en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 termina siendo subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine esta tiene especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas, por ser la conducta más grave y de mayor entidad. Así las cosas descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas a la inculpada, pues si se atiende que los hechos investigados tienen relación
directa con la falta de diligencia en que incurrió la profesional del derecho, quien no subsanó en término la demanda, la misma fue rechazada y no la volvió a presentar, razón por la cual decidió ocultarle la verdad a su cliente. Por lo anterior, en cuanto a esta falta en específico, considera la Sala que opera el fenómeno de la subsunción, ya que la falta de lealtad con el cliente al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, se subsume dentro de la falta de diligencia, y en ese orden de ideas, esta Colegiatura absolverá al profesional del derecho respecto de la falta imputada, descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen como ya se dijo en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. - Respecto a la falta de diligencia del abogado investigado descrito es el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. En el presente caso se tiene que la quejosa le otorgó poder a la disciplinada
para adelantar una demanda de pertenencia a su favor otorgándole poder el 6 de marzo de 2009 (Folio 8 c.o. 1ra instancia), siendo interpuesta la misma el 27 de abril de 2009 y repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 27 de junio de 2009 inadmitió la demanda porque no se anexó el Certificado de la Oficina de Registro Público en el cual constara el nombre de los titulares de derechos reales, la investigada no la subsanó y ello conllevó a su rechazo. La profesional del derecho no volvió a realizar acción alguna para iniciar nuevamente el proceso, lo abandonó, lo cual no informó a su cliente quien retiró los anexos de la demanda el 21 de mayo de 2010 y contrató a otro abogado para que le adelantara el proceso de pertenencia. Por tanto se colige sin dubitación alguna que la profesional del derecho investigada no cumplió con los requerimientos del Juzgado para subsanar la demanda y tampoco procedió a retirarla e iniciar nuevamente caso que le habían encomendado estando así acreditada la falta de diligencia profesional que se le endilga. 6.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de las faltas enrostradas, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su
conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las conductas por ella desplegada en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de las faltas endilgadas sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 6.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse en cuanto a la violación del deber contemplado en la Ley 1123 de 2007 artículo 28 numerales 4 y 8 con lo cual incurrió en la falta señalada en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la misma no será estudiada, pues el disciplinable va a ser absuelto por dicha conducta por los planteamientos desarrollados en precedencia. Finalmente, frente a los cargos por la violación al deber profesional contemplado en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta de naturaleza dolosa porque lo hizo con la intención de no adelantar el proceso de pertenencia por el cual fue contratada. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas a la investigada consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, la cual fue cometida de manera dolosa, pero también la ausencia de sanciones disciplinarias de la investigada y además fue absuelta de una de las faltas, se morigerará la sanción impuesta por el a quo, para dejar como sanción definitiva de SUSPENSIÓN DE 5 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no
fue atendido por la togada LEYDA GARCÍA ZURITA. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la providencia del 15 de abril de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para en su lugar: ABSOLVER a la abogada LEYDA GARCÍA ZURITA de la falta consagrada en el artículo 34 literal D, MODIFICAR: La sanción impuesta para dejar como definitiva la SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y CONFIRMAR en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 15 de abril de
2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LEYDA GARCÍA ZURITA, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal D y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 para en su lugar: - ABSOLVERLA: De la falta consagrada en el artículo 34 literal D, por las razones expuestas en la parte motiva. - MODIFICAR: La sanción impuesta por el a quo para dejar como sanción
definitiva la SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogado en consulta Aprobado según Acta No. 32 del 7 de mayo de 2014.
Radicado: 130011102000201000317 01
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la sentencia del 15 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LEYDA GARCÍA ZURITA, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34-D y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, el suscrito comparte la decisión que finalmente se aprobó por la mayoría de la Sala, en torno a la absolución por una de las faltas, pero lo que genera inconformidad es que la falta contra la debida diligencia profesional se haya calificado como dolosa, cuando por naturaleza la misma es culposa. En efecto, debe repararse que la descripción del tipo disciplinario que consagra la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 por sí misma es generadora de culpa, puesto que precepto alude precisamente a la debida diligencia profesional, y ontológicamente diligencia se ha entendido como cuidado, prontitud o agilidad con que se realizan los encargos, de tal manera que de darse lo contrario, se incurre en negligencia o dasatención, que es precisamente uno de los elementos componen la culpa. En ese sentido, dejo consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto parcialmente. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado